Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.034/03 de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.034/03
Contestacion
En Logroño, 8 de abril de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su sede
provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y
D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado
Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
34/03
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y
Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a
instancia de D. L.B.C. en nombre y representación de «M. Mutualidad» y de D. J.T.B. como
consecuencia de daños producidos en el automóvil propiedad de este último, por la irrupción en
la calzada de un venado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Se considera acreditado en el expediente administrativo que D. J.T.B., sobre las 02.15
horas del día 10 de junio de 2002, circulaba con el vehículo de su propiedad, matrícula LO-
7131-S, por el punto kilométrico 285,200 de la carretera N-111, dentro de la Reserva Regional
de Caza de Cameros, cuando irrumpió en la calzada un venado, contra el que colisionó, causando
daños en su vehículo cuya reparación ha importado un total de 1.583,98 _.
1
Los daños los indemnizó la aseguradora del vehículo, «M. Mutualidad», en cuantía de
983,98 euros, abonando el resto (600 _.) el propio asegurado D. J.T.B., por ser este el importe de
la franquicia pactada por ambas partes en el contrato de seguro que tenían concertado.
Segundo
D. L.B.C., en nombre y representación de «M. Mutualidad» y de D. J.T.B., presentó
escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica con fecha
29 de julio de 2002.
Tercero
Admitida a trámite la reclamación, se emitió informe por la Dirección General de Medio
Natural en el que se señala que el punto kilométrico en el que se produjo el accidente está
incluido dentro del perímetro de la Reserva Regional de Caza de Cameros, la cual está gestionada
por la Comunidad Autónoma de La Rioja y tiene como aprovechamiento principal la caza mayor,
que viene autorizada por el pertinente Plan Técnico de Caza.
Cuarta
Con fecha 21 de enero de 2003, por la Técnico de Administración General instructora del
expediente y con el visto bueno del Jefe del Servicio de Coordinación Administrativa de la
Consejería, se formula propuesta de resolución en la que, invocando el artículo 13 de la Ley
9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, así como la doctrina de este Consejo Consultivo, se
afirma que la Administración debe responder de los daños causados en el vehículo asegurado por
el reclamante.
Antecedentes de la consulta
Primero
2
Por escrito de 19 de marzo de 2003, registrado de entrada en este Consejo el día
25 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente del
Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su
Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2003, registrado de salida el mismo
día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como
la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo
11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (reclamaciones que,
en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública), así como en el
art. 12.2.G) de nuestro Reglamento Orgánico (Decreto 8/2002, de 24 de enero) y art. 12.1 del
Reglamento de los Procedimientos de Administración Pública en materia de Responsabilidad
Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de marzo).
Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa
por daños causados por animales de caza.
3
Desde nuestro Dictamen 19/1998 venimos repitiendo que ?a la vista de la legislación de
caza? ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de
aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídico-privada, es
una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin que cambie tal
naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del aprovechamiento sea una
persona jurídico-pública), y la que compete a la Administración por el funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, cuya existencia también puede apreciarse ?incluso, atendida la
relación de causalidad, en concurrencia con la anterior? cuando se constate, «en el caso concreto,
una verdadera relación de causalidad entre el daño producido y una específica medida
administrativa (protectora, autorizadora o de otra índole, sea de alcance general o limitada a
ciertas piezas de caza o a determinado ámbito territorial o personal)» (fundamento jurídico 3º del
citado Dictamen 19/1998).
La primera clase de responsabilidad objetiva es la contemplada en el primer párrafo del
artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de la Rioja, en cuanto impone a los titulares
de terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos cercados y de zonas no cinegéticas
voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a terceros por animales de caza
procedentes de los mismos.
Tercero
La responsabilidad de la Comunidad Autónoma.
A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la
Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente en el
supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de
La Rioja.
Constatado, en efecto, en dicho expediente que el venado causante de los daños procedía
de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento cinegético
corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un «terreno
cinegético» a los efectos del citado párrafo primero del artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja
[según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma], es obvio que es la Comunidad
Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la responsable «de los daños
originados por las piezas de caza procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a
culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero».
A partir de ahí, resulta preciso recordar la doctrina contenida en nuestro Dictamen
25/1998, de modo que, por imperativo del artículo 144 LRJAP, para dilucidar la responsabilidad
4
de la Administración en este caso es preciso exigir los requisitos establecidos en la Ley para
imputar a aquélla la obligación de indemnizar los daños causados por el funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos (arts. 106.2 y 139 y siguientes LRJAP); conduciendo el análisis
de dichos requisitos a las siguientes conclusiones:
A) Existe un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en una
persona, que el particular no está obligado jurídicamente a soportar.
La certeza y cuantía del daño está acreditada en el expediente, reconociéndolo en ambos
extremos la propuesta de resolución que es objeto del presente dictamen, que señala a los daños
producidos un valor total de 1.583,98 _.
En concreto, este daño o perjuicio lo sufrió en el automóvil de su propiedad D. J.T.B., si
bien el mismo se resarció parcialmente de dicho perjuicio al abonar su compañía aseguradora ?M.
Mutualidad? la cantidad de 983,98 euros, que deben restarse del importe total, quedando como
cantidad en la que debe ser indemnizado D. J.T.B. la de 600 _.
Por lo demás, al resultar aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 7.b) de la Ley de
Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que permite la asegurador,
una vez satisfecha la indemnización, repetir ?contra el tercero responsable de los daños?, debe
igualmente ser indemnizada la aseguradora ?M. Mutualidad? en la cantidad por ella abonada de
983,98 _.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJAP y en el artículo 45 de la Ley
General Presupuestaria, al que aquél se remite, no procede el pago de intereses pedido en el escrito
de reclamación, salvo demora de más de tres meses en el pago de las indemnizaciones desde que se
notifique la resolución que, poniendo fin al presente expediente, las reconozca.
B) El daño no se ha producido por fuerza mayor. La referencia del art. 139 de la Ley
30/1992 a la "fuerza mayor" como única circunstancia exoneradora de la responsabilidad de la
Administración tiene, según han destacado unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, la
virtualidad básica de incluir como supuestos en que se debe responder (frente a lo que, en general,
ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los llamados "casos fortuitos", es decir, aquéllos que,
aun previsibles y acaso previstos, no pueden ser evitados (cfr. art. 1.105 Cc.). En estas
condiciones, no puede decirse que la irrupción de un venado en la calzada, en la zona en que se
produjeron los hechos, sea un supuesto extraordinario e imprevisible (o sea, de "fuerza mayor"),
sino, desde luego, previsible, aunque -eso sí- inevitable (o sea, de "caso fortuito"). No hay pues,
desde este punto de vista, circunstancia alguna que exonere de responsabilidad a la
Administración.
C) Al presentarse la reclamación (29 de julio de 2002), no había transcurrido el plazo de
prescripción de un año, teniendo en cuenta el modo en que dicho plazo ha de computarse.
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Por lo demás, la Administración ha de responder en este caso íntegramente, puesto que su
responsabilidad no concurre aquí con ninguna otra: en particular, con la subjetiva o culposa,
resultante de lo dispuesto en el art. 1.902 Cc., del propio perjudicado o de un tercero.
Cuarto
Necesidad de acreditar el poder de representación.
El expediente a que se refiere el presente dictamen se ha seguido a instancia de D. L.B.C.,
que dice actuar en nombre y representación de ?M. Mutualidad? y del asegurado de ésta D.
J.T.B.. Sin embargo, dicha representación no se ha acreditado en forma alguna en el expediente,
ni ?por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna?, ni ?mediante declaración
en comparecencia personal? de los interesados (cfr. art. 32.3 LRJAP), esto es, de los susodichos ?M.
Mutualidad? y D. J.T.B.. Por ello, el dictado de la resolución que, poniendo fin al presente
expediente, reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos
apuntados, debe condicionarse a que, dentro del plazo que al efecto deberá conceder la propia
Administración, se subsane la falta o insuficiente acreditación de la indicada representación, todo
ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.4 LRJAP.
CONCLUSIONES
Primera
Como titular del «terreno cinegético» que es la Reserva Regional de Caza de Cameros, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja y al concurrir los demás
requisitos exigidos por la ley, la Comunidad Autónoma tiene el deber de indemnizar a D. J.T.B. y
a «M. Mutualidad» los daños sufridos en el vehículo propiedad del primero.
Segunda
La cuantía de la indemnización debida a D. J.T.B. debe fijarse en la cantidad de 600 _, y
la de la debida a «M. Mutualidad» en la de 983,98 euros, habiendo de hacerse cargo de las
mismas, íntegramente, la Administración, al no ser posible en este caso imputar también
responsabilidad al propio perjudicado o a un tercero.
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Tercera
El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que
corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja
Cuarta
El dictado de la resolución que, poniendo fin al presente expediente, reconozca la
responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos que se indican en las anteriores
conclusiones, debe condicionarse a que, dentro del plazo que al efecto deberá conceder la propia
Administración y según lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 30/1992, se subsane la falta de
acreditación de la representación que el promotor del expediente (D. L.B.C.) dice ostentar de los
perjudicados («M. Mutualidad» y D. J.T.B.).
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados
en el encabezamiento.
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