Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.034/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.034/03 de 2003

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.034/03


Contestacion

En Logroño, 8 de abril de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su sede

provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y

D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado

Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

34/03

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a

instancia de D. L.B.C. en nombre y representación de «M. Mutualidad» y de D. J.T.B. como

consecuencia de daños producidos en el automóvil propiedad de este último, por la irrupción en

la calzada de un venado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Se considera acreditado en el expediente administrativo que D. J.T.B., sobre las 02.15

horas del día 10 de junio de 2002, circulaba con el vehículo de su propiedad, matrícula LO-

7131-S, por el punto kilométrico 285,200 de la carretera N-111, dentro de la Reserva Regional

de Caza de Cameros, cuando irrumpió en la calzada un venado, contra el que colisionó, causando

daños en su vehículo cuya reparación ha importado un total de 1.583,98 _.

1

Los daños los indemnizó la aseguradora del vehículo, «M. Mutualidad», en cuantía de

983,98 euros, abonando el resto (600 _.) el propio asegurado D. J.T.B., por ser este el importe de

la franquicia pactada por ambas partes en el contrato de seguro que tenían concertado.

Segundo

D. L.B.C., en nombre y representación de «M. Mutualidad» y de D. J.T.B., presentó

escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica con fecha

29 de julio de 2002.

Tercero

Admitida a trámite la reclamación, se emitió informe por la Dirección General de Medio

Natural en el que se señala que el punto kilométrico en el que se produjo el accidente está

incluido dentro del perímetro de la Reserva Regional de Caza de Cameros, la cual está gestionada

por la Comunidad Autónoma de La Rioja y tiene como aprovechamiento principal la caza mayor,

que viene autorizada por el pertinente Plan Técnico de Caza.

Cuarta

Con fecha 21 de enero de 2003, por la Técnico de Administración General instructora del

expediente y con el visto bueno del Jefe del Servicio de Coordinación Administrativa de la

Consejería, se formula propuesta de resolución en la que, invocando el artículo 13 de la Ley

9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, así como la doctrina de este Consejo Consultivo, se

afirma que la Administración debe responder de los daños causados en el vehículo asegurado por

el reclamante.

Antecedentes de la consulta

Primero

2

Por escrito de 19 de marzo de 2003, registrado de entrada en este Consejo el día

25 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente del

Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su

Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2003, registrado de salida el mismo

día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como

la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo

11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (reclamaciones que,

en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública), así como en el

art. 12.2.G) de nuestro Reglamento Orgánico (Decreto 8/2002, de 24 de enero) y art. 12.1 del

Reglamento de los Procedimientos de Administración Pública en materia de Responsabilidad

Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de marzo).

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa

por daños causados por animales de caza.

3

Desde nuestro Dictamen 19/1998 venimos repitiendo que ?a la vista de la legislación de

caza? ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de

aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídico-privada, es

una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin que cambie tal

naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del aprovechamiento sea una

persona jurídico-pública), y la que compete a la Administración por el funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, cuya existencia también puede apreciarse ?incluso, atendida la

relación de causalidad, en concurrencia con la anterior? cuando se constate, «en el caso concreto,

una verdadera relación de causalidad entre el daño producido y una específica medida

administrativa (protectora, autorizadora o de otra índole, sea de alcance general o limitada a

ciertas piezas de caza o a determinado ámbito territorial o personal)» (fundamento jurídico 3º del

citado Dictamen 19/1998).

La primera clase de responsabilidad objetiva es la contemplada en el primer párrafo del

artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de la Rioja, en cuanto impone a los titulares

de terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos cercados y de zonas no cinegéticas

voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a terceros por animales de caza

procedentes de los mismos.

Tercero

La responsabilidad de la Comunidad Autónoma.

A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la

Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente en el

supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de

La Rioja.

Constatado, en efecto, en dicho expediente que el venado causante de los daños procedía

de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento cinegético

corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un «terreno

cinegético» a los efectos del citado párrafo primero del artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja

[según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma], es obvio que es la Comunidad

Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la responsable «de los daños

originados por las piezas de caza procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a

culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero».

A partir de ahí, resulta preciso recordar la doctrina contenida en nuestro Dictamen

25/1998, de modo que, por imperativo del artículo 144 LRJAP, para dilucidar la responsabilidad

4

de la Administración en este caso es preciso exigir los requisitos establecidos en la Ley para

imputar a aquélla la obligación de indemnizar los daños causados por el funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos (arts. 106.2 y 139 y siguientes LRJAP); conduciendo el análisis

de dichos requisitos a las siguientes conclusiones:

A) Existe un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en una

persona, que el particular no está obligado jurídicamente a soportar.

La certeza y cuantía del daño está acreditada en el expediente, reconociéndolo en ambos

extremos la propuesta de resolución que es objeto del presente dictamen, que señala a los daños

producidos un valor total de 1.583,98 _.

En concreto, este daño o perjuicio lo sufrió en el automóvil de su propiedad D. J.T.B., si

bien el mismo se resarció parcialmente de dicho perjuicio al abonar su compañía aseguradora ?M.

Mutualidad? la cantidad de 983,98 euros, que deben restarse del importe total, quedando como

cantidad en la que debe ser indemnizado D. J.T.B. la de 600 _.

Por lo demás, al resultar aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 7.b) de la Ley de

Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que permite la asegurador,

una vez satisfecha la indemnización, repetir ?contra el tercero responsable de los daños?, debe

igualmente ser indemnizada la aseguradora ?M. Mutualidad? en la cantidad por ella abonada de

983,98 _.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJAP y en el artículo 45 de la Ley

General Presupuestaria, al que aquél se remite, no procede el pago de intereses pedido en el escrito

de reclamación, salvo demora de más de tres meses en el pago de las indemnizaciones desde que se

notifique la resolución que, poniendo fin al presente expediente, las reconozca.

B) El daño no se ha producido por fuerza mayor. La referencia del art. 139 de la Ley

30/1992 a la "fuerza mayor" como única circunstancia exoneradora de la responsabilidad de la

Administración tiene, según han destacado unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, la

virtualidad básica de incluir como supuestos en que se debe responder (frente a lo que, en general,

ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los llamados "casos fortuitos", es decir, aquéllos que,

aun previsibles y acaso previstos, no pueden ser evitados (cfr. art. 1.105 Cc.). En estas

condiciones, no puede decirse que la irrupción de un venado en la calzada, en la zona en que se

produjeron los hechos, sea un supuesto extraordinario e imprevisible (o sea, de "fuerza mayor"),

sino, desde luego, previsible, aunque -eso sí- inevitable (o sea, de "caso fortuito"). No hay pues,

desde este punto de vista, circunstancia alguna que exonere de responsabilidad a la

Administración.

C) Al presentarse la reclamación (29 de julio de 2002), no había transcurrido el plazo de

prescripción de un año, teniendo en cuenta el modo en que dicho plazo ha de computarse.

5

Por lo demás, la Administración ha de responder en este caso íntegramente, puesto que su

responsabilidad no concurre aquí con ninguna otra: en particular, con la subjetiva o culposa,

resultante de lo dispuesto en el art. 1.902 Cc., del propio perjudicado o de un tercero.

Cuarto

Necesidad de acreditar el poder de representación.

El expediente a que se refiere el presente dictamen se ha seguido a instancia de D. L.B.C.,

que dice actuar en nombre y representación de ?M. Mutualidad? y del asegurado de ésta D.

J.T.B.. Sin embargo, dicha representación no se ha acreditado en forma alguna en el expediente,

ni ?por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna?, ni ?mediante declaración

en comparecencia personal? de los interesados (cfr. art. 32.3 LRJAP), esto es, de los susodichos ?M.

Mutualidad? y D. J.T.B.. Por ello, el dictado de la resolución que, poniendo fin al presente

expediente, reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos

apuntados, debe condicionarse a que, dentro del plazo que al efecto deberá conceder la propia

Administración, se subsane la falta o insuficiente acreditación de la indicada representación, todo

ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.4 LRJAP.

CONCLUSIONES

Primera

Como titular del «terreno cinegético» que es la Reserva Regional de Caza de Cameros, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja y al concurrir los demás

requisitos exigidos por la ley, la Comunidad Autónoma tiene el deber de indemnizar a D. J.T.B. y

a «M. Mutualidad» los daños sufridos en el vehículo propiedad del primero.

Segunda

La cuantía de la indemnización debida a D. J.T.B. debe fijarse en la cantidad de 600 _, y

la de la debida a «M. Mutualidad» en la de 983,98 euros, habiendo de hacerse cargo de las

mismas, íntegramente, la Administración, al no ser posible en este caso imputar también

responsabilidad al propio perjudicado o a un tercero.

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Tercera

El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que

corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja

Cuarta

El dictado de la resolución que, poniendo fin al presente expediente, reconozca la

responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos que se indican en las anteriores

conclusiones, debe condicionarse a que, dentro del plazo que al efecto deberá conceder la propia

Administración y según lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 30/1992, se subsane la falta de

acreditación de la representación que el promotor del expediente (D. L.B.C.) dice ostentar de los

perjudicados («M. Mutualidad» y D. J.T.B.).

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados

en el encabezamiento.

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