Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.034/00 de 2000
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Dictamen de Consejo Consu...00 de 2000

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.034/00 de 2000

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2000

Num. Resolución: D.034/00


Contestacion

1

En Logroño a 15 de septiembre de 2000, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo, y de

los Consejeros Don Pedro de Pablo Contreras, Don Joaquín Espert Pérez-Caballero, Don

Jesús Zueco Ruiz y Don Antonio Fanlo Loras que actúa como ponente, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

34/00

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda

y Promoción Económica, en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad

patrimonial por el funcionamiento de servicio público de carreteras promovido por Don V.

S.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Don V. S.M., mediante escrito que tiene entrada en el Registro General del Gobierno

de La Rioja el 30 de diciembre de 1999, presenta Greclamación previa a la vía jurisdiccional

y a la acción de reclamación patrimonial de la Dirección Provincial de Logroño del Ministerio

de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU)H (sic!), por funcionamiento incorrecto de vía

pública a fin de exigir responsabilidad patrimonial a dicho organismo, por los daños causados

en su vehículo, matrícula X-XXXX-X, como consecuencia del accidente sufrido en la

carretera LR-123, dirección Arnedo-Estella.

Segundo

Tales daños se produjeron el pasado 9 de octubre de 1999, en un cruce existente en la

citada carretera LR 123, al chocar contra una de las isletas de dicho cruce. Cuantifica el

importe de los daños en 314.437 pesetas. Atribuye el accidente a la equivocada ubicación de

las señales de tráfico junto a la existencia de un cambio de rasante que impide la visibilidad

del cruce y que fue determinante de la colisión frontal contra la isleta existente en dicho

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cruce.

Tercero

Mediante escrito de 7 de febrero de 2000, el Jefe de Servicio de Carreteras de la

C.A.R. requiere al interesado para que subsane la solicitud de iniciación del procedimiento

así como se le comunica la información procedimental a la que está sujeta el mismo.

Cuarto

Con fecha 25 de febrero de 2000, el interesado aporta diversas pruebas documentales

(reportaje fotográfico, factura del traslado y de reparación del vehículo) y solicita se

practiquen diversas pruebas documentales y testificales.

Quinto

El Jefe de Servicio de Carreteras, mediante escrito de 16 de marzo de 2000, acuerda

la incorporación de diversos documentos al expediente, así como la realización de ciertas

actuaciones probatorias.

Sexto

El día 10 de abril de 2000, comparecen y prestan declaración ante los servicios

administrativos competentes de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y

Vivienda de la CAR varios testigos propuestos por el interesado.

Séptimo

El 12 de abril de 2000, el Jefe del Servicio de Carreteras solicita del Jefe de Sección

de Conservación y Explotación emita informe sobre lo alegado en el expediente.

Octavo

En informe de 8 de mayo de 2000, el responsable de Área de Conservación y

Explotación, señala que Gse ha comprobado que la intersección de la carretera LR-123, con

la carretera LR-280 está canalizada con bordillos tipo isletas y sus cableados correspondientes,

ajustándose en todo momento a la instrucción de carreteras, normas 8.1.I.C. Señalización

vertical y 8.2.IU.C. Señalización horizontal (...) la señalización de la intersección viene

aplicada de acuerdo con el art. 5, de Señalización de Nudos de la Red viaria y de entradas o

salidas específicas, de la norma 8.1.I.C. El alegante no conoce en absoluto el Código de

Circulación, confundiendo la señalización y las normas que la regulan (la documentación

fotográfica aportada por el alegante describe que la señalización está correctamente). La

causalidad del accidente viene determinada por un exceso de velocidad y por no conocer en

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absoluto la señalización y las normas de circulaciónH.

Noveno

Con fecha 16 de mayo de 1999 (es obvio que se trata de un error, pues corresponde

a 2000) se da trámite de audiencia al interesado, del que no hace uso.

Décimo

Con fecha 28 de junio de 2000, el Jefe del Servicio de Carreteras elabora la propuesta

de resolución, en la que, a la vista de las actuaciones realizadas, propone la denegación de la

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la CAR, por falta de nexo

causal entre el accidente y el funcionamiento del servicio, siendo la conducta del perjudicado

la única causa del dicho accidente, lo que se razona suficientemente a la vista de la

señalización vertical y horizontal existente en el cruce donde se produjo el accidente, que se

ajusta a lo establecido en la normativa correspondiente.

Undécimo

El día 3 de julio de 2000 el expediente fue remitido a informe de la Dirección General

de los Servicios Jurídicos. El 11 de julio de 2000 se informa favorablemente la propuesta de

resolución.

Antecedentes de la consulta

Primero

Mediante escrito de entrada en este Consejo el 28 de julio de 2000, el Excmo. Sr.

Consejero de Hacienda y Economía, solicita la remisión de dictamen sobre este expediente

con remisión del mismo.

Segundo

Por escrito registrado de salida el mismo dí, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo

acusó recibo de la consulta formulada, declaró provisionalmente la misma bien efectuada y

la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó

incluído en el orden del día de la sesión, allí mismo expresada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo .

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo

de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea

preceptivo para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de

resolución.

El art. 8.4.H) del Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos supuestos, salvo que

el mismo se recabe del Consejo de Estado.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración

del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos

en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento

Administrativo Común.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial

de la Administración Pública.

En el supuesto sometido a nuestro dictamen, resulta palmaria la inexistencia de

relación de causalidad que sea imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio de

carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si el reclamante atribuye el accidente

sufrido (choque frontal contra una isleta central en un cruce de carreteras regionales) a una

equivocada señalización vertical de la calzada por la que transitaba y a la existencia de un

cambio de rasante que impide ver con suficiente antelación el cruce existente, las pruebas

aportadas por el propio interesado (reportaje fotográfico de los daños del vehículo y, en

particular, de la señalización del cruce) y los informes técnicos obrantes en el expediente

acreditan que la señalización vertical y horizontal de la intersección de la LR-123 con la

LR-280 se ajustan totalmente a lo establecido en la normativa correspondiente.

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Probados estos extremos, el accidente sufrido no cabe atribuirlo sino a la exclusiva e

inadecuada conducta del reclamante sea ésta cual fuere (exceso de velocidad, despiste, etc),

razón por la que debe rechazarse su reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración.

CONCLUSIÓN

No existe relación de causalidad imputable al servicio de carreteras de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, por lo este Consejo Consultivo dictamina favorablemente la

desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. V. S.M.

en relación con los daños sufridos por el vehículo de su propiedad X-XXXX-X.

Este es nuestro Dictamen que pronuniciamos,emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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