Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.033/97 de 1997
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1997
Num. Resolución: D.033/97
Contestacion
En Logroño, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete,
reunido en su sede provisional el Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su
Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo y de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras,
D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo
Ponente D. Joaquín Ibarra Alcoya, emite, por unanimidad el siguiente
D I C T A M E N
33/97
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Presidente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con el expediente de responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública de esta Comunidad, promovido por el Letrado
D. R. O L. en representación de D. J.A.L.S, por daños sufridos en el automóvil de su
propiedad, matrícula[XXXX] al ser aprisionado por el portón mecánico de acceso al
recinto del Hospital de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Mediante escrito de 25 de marzo de 1997 dirigido al Hospital de La Rioja, el
Abogado D. R. O L. en nombre de su cliente D. J.A.L.S, invitó a aquella Dependencia
al pago de la indemnización de ciertos daños ocasionados al vehícu lo de propiedad de
éste último; contestándole el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud,
Consumo y Bienestar Social que el procedimiento a seguir es el de responsabilidad
patrimonial de la Administración.
Segundo
En escrito de 10 de junio de 1997 el citado Letrado expuso que el día 10 de noviembre
de 1996 el Sr. L. se disponía a salir del recinto del Hospital de La Rioja con su
vehículo Citroën BX, matrícula[XXXX], cuando, a causa de un fallo eléctrico, el portón
mecánico se cerró aprisionando al citado turismo y ocasionándole daños cuya reparación
importó 46.037 ptas.; acompañando documentación, entre ella, la factura de daños, con
la nota de ?pagado?.
Tercero
El 15 de junio de 1997, el Secretario General Técnico de la Consejería acordó iniciar
el procedimiento general de responsabilidad patrimonial, y nombró Instructor para
el mismo. Por éste se solicitaron informes de la Sra. Directora del Hospital de La Rioja;
y, emitidos éstos, acordó recibir a prueba el expediente, proponiendo la práctica de la
pericial.
Instruido el expediente, se dio audiencia al interesado, quien no formuló
alegaciones.
El Instructor formuló Propuesta de Resolución el 20 de noviembre de 1997, en
el sentido de que se declare que no existe responsabilidad patrimonial de la
Administración y, en consecuencia, se desestime la petición de indemnización
formulada; y que se recabe el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.
Antecedentes de la consulta
Primero
El Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante
escrito de 9 de diciembre de 1997, registrado de entrada en este Consejo Consultivo el
mismo día, remitió el citado expediente al objeto de que se emitiese el oportuno
dictamen.
Segundo
Mediante escrito de 9 de diciembre de 1997, registrado de salida al día siguiente,
el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a
declarar la competencia inicial de este Consejo para emitir el dictamen solicitado y a
considerar que la consulta reúne los requisitos reglamentariamente exigidos.
Tercero
Designado como Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto
quedó incluido en el orden del día de la sesión 16/97, debiendo reseñar que, antes de
proceder al estudio de este asunto, el Consejo Consultivo se trasladó a las dependencias
del Hospital de La Rioja en Logroño donde, acompañado por la Sra. Directora del
mismo y por su Administrador, procedió a examinar in situ, tanto el portón de acceso
donde se produjeron los daños, como su mecanismo de funcionamiento a distancia,
ubicado en la portería del propio centro hospitalario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo
I. Necesidad.
El artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (R.D. 429/1993, de 26 de marzo)
establece que:
?Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor
propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica
del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o, en su caso, del órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma?.
Y en nuestra Comunidad Autónoma, el Reglamento del Consejo Consultivo de
La Rioja (Decreto 33/1996, de 7 de junio), en su artículo 8.4 preceptúa:
?En particular, habrá de recabarse el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que
se solicite del Consejo de Estado ? en los siguientes asuntos: ? H. Expedientes ? reclamaciones
administrativas de indemnización por daños y perjuicios?.
II. Ámbito.
El artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, dispone que el dictamen se
pronunciará
?Sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado
y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo
Común?.
Y el artículo 141 de esta Ley (30/1992, de 26 de noviembre) regula las indemnizaciones.
Segundo
Sobre la existencia, o no, de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión.
I. Legislación.
El artículo 106 de nuestra Constitución, en su número 2, reconoce el derecho de
los particulares ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes
y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos?.
Este precepto constitucional lo ha desarrollado la referida Ley 30/1992, de 21 de
noviembre, en su Título X, estableciendo en el artículo 139 estos principios de
responsabilidad:
?1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del fun-
cionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente
e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.
II. Jurisprudencia.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre tal responsabilidad,
siendo constante su doctrina interpretativa, de la que, a modo de ejemplo, se transcribe
el contenido de algunas de las más recientes sentencias:
? La de 31 de enero de 1996: ?exige para su reconocimiento y declaración, según
uniforme y constate jurisprudencia: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que la lesión
patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza
mayor?.
? La de 5 de junio de 1997: ?La consideración de hechos que puedan determinar
la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan
fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales
importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del
daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido
determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia
de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia
de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad
corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese
demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla
cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó
con prudencia?.
III. Contenido del expediente.
? El representante del Sr. L. alegó que éste se disponía a salir del recinto del
Hospital de La Rioja, cuando, a causa de un fallo eléctrico, el portón mecánico se cerró,
aprisionando al turismo y ocasionándole los daños.
? La Directora Médica del Hospital de La Rioja informó que el fallo eléctrico en
el portón mecánico de acceso al Hospital fue debido a corte de fluido en todo el
Hospital, por parte de la empresa suministradora I..; que la puerta quedó paralizada al
encontrar en su desplazamiento el vehículo y que, por la falta de fluido, la pantalla de
accionamiento de apertura y cierre de la puerta que se maneja desde portería quedó
fuera de servicio, por lo que el subalterno que la atendía no pudo evitar la incidencia
mediante la paralización de funcionamiento de la puerta.
? La prueba pericial practicada en el expediente dio el siguiente resultado: ?es
necesario el fluido eléctrico para que este equipo funcione?; ?una vez falle el suministro eléctrico
, la puerta quedará parada instantáneamente. Para ello, el equipo está dotado de un
sistema de desbloqueo para uso manual (anulando el automatismo)?.
Si está reconocido que existió un corto de fluido eléctrico en todo el Hospital de
La Rioja (no imputable a la Administración, sino a la Empresa suministradora, I..); y
pericialmente se informa que la puerta de acceso al recinto del Hospital, que se acciona
desde la portería, queda parada inmediatamente al fallar el suministro eléctrico, ha de
concluirse que el aprisionamiento del automóvil por dicha puerta o portón tuvo como
única causa que el Sr. L. efectuó su maniobra cuando tal puerta no estaba en situación
de libre paso.
Además, personado este Consejo Consultivo en el lugar del accidente, pudimos
comprobar que se trata de un gran portón de barras de hierro, que se desplaza
horizontalmente de izquierda a derecha, con la lentitud propia de su gran peso y
tamaño, y que se encuentra situado en la salida del aparcamiento trasero del Hospital,
dejando buena visibilidad de la parte exterior y una cómoda y amplia salida a los
vehículos del tipo turismo, de suerte que, completamente abierto pueden circular dos
o, tal vez, incluso tres de ellos.
En la misma visita pudimos cercionarnos de que el afectado pertenece al
personal del Hospital, por lo que es presumible que conoce perfectamente el mecanismo
y funcionamiento de deslizamiento, visibilidad, amplitud, control, cierre y apertura del
portón referido.
Por último, pudimos observar que el mecanismo de apertura y cierre se controla
desde la portería del Hospital mediante una cámara que emite a una pantalla la imagen
de la puerta y unos botones para accionarla o detenerla.
Si referimos estos datos de nuestra propia observación al informe pericial -del
que se desprende que la falta de fluido eléctrico determinaría la paralización del portón
en la posición en que se encontrase, de suerte que su desbloqueo debe efectuarse luego
manualmente- y los unimos al hecho -claramente revelado por las fotografías del
vehículo obrantes en el expediente, de las que se desprende que el golpe causante de los
daños se produjo en la parte trasera izquierda del vehículo-, obtenemos datos suficientes
para llegar a la certeza moral de que el accidente se produjo a causa de un erróneo
cálculo por parte del conductor del vehículo de las probabilidades que tenía de salir del
aparcamiento en función de la posición y velocidad calculada del propio vehículo y las
de cierre del portón.
Podemos concluir, pues, que fue la actuación del conductor del vehículo dañado
la causa fundamental y directa de los daños que sufrió su automóvil, actuación que
provocó la ruptura del nexo causal entre la lesión sufrida y el acto imputado a la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CONCLUSIONES
Primera
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento del portón mecánico de
acceso al Hospital de La Rioja -que quedó paralizado instantáneamente al fallar el
suministro de energía eléctrica por ?I..? a todo el Hospital- y el daño sufrido por el
automóvil matrícula[XXXX] de D. J.A.L.S.
Segunda
No procede, por ello, indemnizar al propietario del vehículo del daño por éste
sufrido.
Este es nuestro Dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos, en el lugar
y fecha expresados en el encabezamiento.
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