Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.033/97 de 1997
Resoluciones
Dictamen de Consejo Consu...97 de 1997

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.033/97 de 1997

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1997

Num. Resolución: D.033/97


Contestacion

En Logroño, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete,

reunido en su sede provisional el Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su

Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo y de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras,

D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo

Ponente D. Joaquín Ibarra Alcoya, emite, por unanimidad el siguiente

D I C T A M E N

33/97

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Presidente de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con el expediente de responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública de esta Comunidad, promovido por el Letrado

D. R. O L. en representación de D. J.A.L.S, por daños sufridos en el automóvil de su

propiedad, matrícula[XXXX] al ser aprisionado por el portón mecánico de acceso al

recinto del Hospital de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Mediante escrito de 25 de marzo de 1997 dirigido al Hospital de La Rioja, el

Abogado D. R. O L. en nombre de su cliente D. J.A.L.S, invitó a aquella Dependencia

al pago de la indemnización de ciertos daños ocasionados al vehícu lo de propiedad de

éste último; contestándole el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud,

Consumo y Bienestar Social que el procedimiento a seguir es el de responsabilidad

patrimonial de la Administración.

Segundo

En escrito de 10 de junio de 1997 el citado Letrado expuso que el día 10 de noviembre

de 1996 el Sr. L. se disponía a salir del recinto del Hospital de La Rioja con su

vehículo Citroën BX, matrícula[XXXX], cuando, a causa de un fallo eléctrico, el portón

mecánico se cerró aprisionando al citado turismo y ocasionándole daños cuya reparación

importó 46.037 ptas.; acompañando documentación, entre ella, la factura de daños, con

la nota de ?pagado?.

Tercero

El 15 de junio de 1997, el Secretario General Técnico de la Consejería acordó iniciar

el procedimiento general de responsabilidad patrimonial, y nombró Instructor para

el mismo. Por éste se solicitaron informes de la Sra. Directora del Hospital de La Rioja;

y, emitidos éstos, acordó recibir a prueba el expediente, proponiendo la práctica de la

pericial.

Instruido el expediente, se dio audiencia al interesado, quien no formuló

alegaciones.

El Instructor formuló Propuesta de Resolución el 20 de noviembre de 1997, en

el sentido de que se declare que no existe responsabilidad patrimonial de la

Administración y, en consecuencia, se desestime la petición de indemnización

formulada; y que se recabe el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.

Antecedentes de la consulta

Primero

El Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante

escrito de 9 de diciembre de 1997, registrado de entrada en este Consejo Consultivo el

mismo día, remitió el citado expediente al objeto de que se emitiese el oportuno

dictamen.

Segundo

Mediante escrito de 9 de diciembre de 1997, registrado de salida al día siguiente,

el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a

declarar la competencia inicial de este Consejo para emitir el dictamen solicitado y a

considerar que la consulta reúne los requisitos reglamentariamente exigidos.

Tercero

Designado como Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto

quedó incluido en el orden del día de la sesión 16/97, debiendo reseñar que, antes de

proceder al estudio de este asunto, el Consejo Consultivo se trasladó a las dependencias

del Hospital de La Rioja en Logroño donde, acompañado por la Sra. Directora del

mismo y por su Administrador, procedió a examinar in situ, tanto el portón de acceso

donde se produjeron los daños, como su mecanismo de funcionamiento a distancia,

ubicado en la portería del propio centro hospitalario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo

I. Necesidad.

El artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (R.D. 429/1993, de 26 de marzo)

establece que:

?Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor

propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica

del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o, en su caso, del órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma?.

Y en nuestra Comunidad Autónoma, el Reglamento del Consejo Consultivo de

La Rioja (Decreto 33/1996, de 7 de junio), en su artículo 8.4 preceptúa:

?En particular, habrá de recabarse el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que

se solicite del Consejo de Estado ? en los siguientes asuntos: ? H. Expedientes ? reclamaciones

administrativas de indemnización por daños y perjuicios?.

II. Ámbito.

El artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, dispone que el dictamen se

pronunciará

?Sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado

y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo

Común?.

Y el artículo 141 de esta Ley (30/1992, de 26 de noviembre) regula las indemnizaciones.

Segundo

Sobre la existencia, o no, de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión.

I. Legislación.

El artículo 106 de nuestra Constitución, en su número 2, reconoce el derecho de

los particulares ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes

y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos?.

Este precepto constitucional lo ha desarrollado la referida Ley 30/1992, de 21 de

noviembre, en su Título X, estableciendo en el artículo 139 estos principios de

responsabilidad:

?1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del fun-

cionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente

e individualizado con relación a una persona o grupo de personas?.

II. Jurisprudencia.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre tal responsabilidad,

siendo constante su doctrina interpretativa, de la que, a modo de ejemplo, se transcribe

el contenido de algunas de las más recientes sentencias:

? La de 31 de enero de 1996: ?exige para su reconocimiento y declaración, según

uniforme y constate jurisprudencia: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente

e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que la lesión

patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza

mayor?.

? La de 5 de junio de 1997: ?La consideración de hechos que puedan determinar

la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan

fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales

importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del

daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido

determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia

de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia

de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad

corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese

demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla

cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó

con prudencia?.

III. Contenido del expediente.

? El representante del Sr. L. alegó que éste se disponía a salir del recinto del

Hospital de La Rioja, cuando, a causa de un fallo eléctrico, el portón mecánico se cerró,

aprisionando al turismo y ocasionándole los daños.

? La Directora Médica del Hospital de La Rioja informó que el fallo eléctrico en

el portón mecánico de acceso al Hospital fue debido a corte de fluido en todo el

Hospital, por parte de la empresa suministradora I..; que la puerta quedó paralizada al

encontrar en su desplazamiento el vehículo y que, por la falta de fluido, la pantalla de

accionamiento de apertura y cierre de la puerta que se maneja desde portería quedó

fuera de servicio, por lo que el subalterno que la atendía no pudo evitar la incidencia

mediante la paralización de funcionamiento de la puerta.

? La prueba pericial practicada en el expediente dio el siguiente resultado: ?es

necesario el fluido eléctrico para que este equipo funcione?; ?una vez falle el suministro eléctrico

, la puerta quedará parada instantáneamente. Para ello, el equipo está dotado de un

sistema de desbloqueo para uso manual (anulando el automatismo)?.

Si está reconocido que existió un corto de fluido eléctrico en todo el Hospital de

La Rioja (no imputable a la Administración, sino a la Empresa suministradora, I..); y

pericialmente se informa que la puerta de acceso al recinto del Hospital, que se acciona

desde la portería, queda parada inmediatamente al fallar el suministro eléctrico, ha de

concluirse que el aprisionamiento del automóvil por dicha puerta o portón tuvo como

única causa que el Sr. L. efectuó su maniobra cuando tal puerta no estaba en situación

de libre paso.

Además, personado este Consejo Consultivo en el lugar del accidente, pudimos

comprobar que se trata de un gran portón de barras de hierro, que se desplaza

horizontalmente de izquierda a derecha, con la lentitud propia de su gran peso y

tamaño, y que se encuentra situado en la salida del aparcamiento trasero del Hospital,

dejando buena visibilidad de la parte exterior y una cómoda y amplia salida a los

vehículos del tipo turismo, de suerte que, completamente abierto pueden circular dos

o, tal vez, incluso tres de ellos.

En la misma visita pudimos cercionarnos de que el afectado pertenece al

personal del Hospital, por lo que es presumible que conoce perfectamente el mecanismo

y funcionamiento de deslizamiento, visibilidad, amplitud, control, cierre y apertura del

portón referido.

Por último, pudimos observar que el mecanismo de apertura y cierre se controla

desde la portería del Hospital mediante una cámara que emite a una pantalla la imagen

de la puerta y unos botones para accionarla o detenerla.

Si referimos estos datos de nuestra propia observación al informe pericial -del

que se desprende que la falta de fluido eléctrico determinaría la paralización del portón

en la posición en que se encontrase, de suerte que su desbloqueo debe efectuarse luego

manualmente- y los unimos al hecho -claramente revelado por las fotografías del

vehículo obrantes en el expediente, de las que se desprende que el golpe causante de los

daños se produjo en la parte trasera izquierda del vehículo-, obtenemos datos suficientes

para llegar a la certeza moral de que el accidente se produjo a causa de un erróneo

cálculo por parte del conductor del vehículo de las probabilidades que tenía de salir del

aparcamiento en función de la posición y velocidad calculada del propio vehículo y las

de cierre del portón.

Podemos concluir, pues, que fue la actuación del conductor del vehículo dañado

la causa fundamental y directa de los daños que sufrió su automóvil, actuación que

provocó la ruptura del nexo causal entre la lesión sufrida y el acto imputado a la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CONCLUSIONES

Primera

No existe relación de causalidad entre el funcionamiento del portón mecánico de

acceso al Hospital de La Rioja -que quedó paralizado instantáneamente al fallar el

suministro de energía eléctrica por ?I..? a todo el Hospital- y el daño sufrido por el

automóvil matrícula[XXXX] de D. J.A.L.S.

Segunda

No procede, por ello, indemnizar al propietario del vehículo del daño por éste

sufrido.

Este es nuestro Dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos, en el lugar

y fecha expresados en el encabezamiento.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información