Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.033/09 de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: D.033/09
Contestacion
1
En Logroño, a 24 de abril de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, y Dª Mª del Carmen
Ortiz Lallana, habiendo excusado su asistencia el Consejero, D. José María Cid
Monreal, así como del Letrado-Secretario General D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo
ponente D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
33/09
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido
por Dª M. P. B. M., alegando que el fallecimiento de su madre, Dª C. M. L., ha sido
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Riojano de Salud.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Mediante escrito de 6 de mayo de 2008, registrado de entrada el día inmediato
siguiente, Dª M. P. B. M. interpone reclamación de responsabilidad patrimonial
exponiendo, en síntesis, lo siguiente:
-Que su madre, Dª C. M. L., falleció, el 14 de julio de 2007, en el Hospital San Pedro, a
consecuencia de ?fracaso multiorgánico?;
-Que el 18 de junio de 2007 fue atendida en la Consulta de Cirugía Vascular, apreciándosele
una úlcera cerca del tobillo derecho y le indican curas diarias por parte de la Enfermera, debiendo
volver a revisión el siguiente 9 de julio;
-Tras asistencias ambulatorias y curas por el Médico de Cabecera y la ATS adscrita al mismo,
así como por personal del Servicio de Urgencias (112), es atendida en consulta privada por el Dr.
L. el 3 de julio, quien indica el ingreso por Urgencias en el Hospital San Pedro por presentar
gangrena húmeda en la pierna y precisar tratamiento antibiótico, desbridar las heridas en quirófano
y, probablemente, amputar esa pierna desde el muslo, entregando un informe manuscrito que
queda en la historia clínica del Servicio de Urgencias del Hospital;
2
-El día 6 de julio, le intervienen en quirófano para desbridar las heridas, informando los
Facultativos que prácticamente no hay posibilidad de salvar la pierna, por lo que, el siguiente lunes
o miércoles, procederían a la amputación;
-El martes día 10, el Cirujano Vascular, informa a los familiares que el día 12 amputarán la
pierna; el mismo día 10, se produce una sepsis generalizada y fallo renal, falleciendo la paciente el
día 14.
Cuantifica los daños que se reclaman en 180.000 euros y acompaña los
siguientes documentos:
-Fotocopia del DNI de la reclamante.
-Libro de familia.
-Certificado de defunción.
-Informe del Dr. P. G.
-Informe de Asistencia en el Servicio de Urgencias de 3 de julio de 2007.
-Informe de alta de hospitalización de 14 de julio, por exitus.
-Notas evolutivas durante el ingreso de 3 de julio.
-Informe del Dr. L.
-Partes de intervención del 112.
-Notas evolutivas de atención primaria.
Segundo
Mediante Resolución del Secretario General Técnico, de 9 de mayo de 2008, se
tiene por iniciado el procedimiento general de responsabilidad patrimonial, con efectos
del día 7 anterior, y se nombra instructora a Dª C. Z. M.
Por carta de fecha 12 de mayo, la Instructora comunica a la interesada la
iniciación del expediente y le informa de los extremos exigidos por el artículo 42-4º de
la Ley 30/1992. Y, el día inmediato siguiente, remite a la Correduría de Seguros A., G.
y C. copia de la reclamación presentada por la interesada, acusando recibo la Correduría
el 22 de mayo.
Tercero
Mediante comunicación interna del mismo 13 de mayo, la Instructora se dirige a
la Gerencia del Área de Salud de La Rioja-Hospital San Pedro solicitando cuantos
antecedentes, datos e informes estime de interés relacionados con la asistencia sanitaria
prestada a Dª C. M. L., copia de la historia clínica de la asistencia reclamada
exclusivamente y, en particular, informe emitido por los Facultativos intervinientes en
la asistencia por la que se reclama.
3
La solicitud es reiterada el día 15 de julio, siendo cumplimentada por la Gerencia de
Área Única mediante escrito del día 18, con remisión de los siguientes documentos:
-Historia Clínica de Atención Primaria.
-Informe del Dr. B. O. (C.S. Espartero)
-Informe de Dª R. Mª O. M. (Enfermera C.S. Espartero)
-Informe de Dª E. M. V. y Dª Mª Á. P. L. (Enfermeras)
-Informe del Dr. R. C. (Cirujano Vascular)
-Informe y notas del Dr. G. A. (Cirujano Vascular)
Cuarto
Con fecha 22 de julio, la Instructora da traslado de copia del expediente a la
Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones para que, por el
Médico Inspector que corresponda, se elabore informe sobre todos los aspectos
esenciales de la reclamación, con el fin de facilitar la elaboración de la propuesta de
resolución sobre la reclamación planteada.
Quinto
El 23 de julio, la Gerencia de Área Única remite a la Secretaría General Técnica
nuevos documentos, en concreto, historia clínica de Atención Especializada e Informe
de la Dra. M. de M. M. (Médico SUAP).
Sexto
El Informe de Inspección, de fecha 30 de septiembre, remitido a la Instructora el
día inmediato siguiente, en base a los hechos reflejados y a la bibliografía consultada,
llega a las siguientes conclusiones:
?1.- El personal del Centro de Salud Espartero se encargó de la atención médica a la paciente
con posterioridad a ser valorada en el Servicio de Cirugía Vascular. Dicha atención consistió en la
realización de curas diarias de las lesiones en el pie derecho.
2.- La evolución de las lesiones no es buena; sin embargo, a la luz de la documentación
aportada, y teniendo en cuenta los antecedentes personales de la paciente (según su Informe de Alta de
Hospitalización, la paciente presentaba, entre otras patotogías, vasculopatía por macroangiopatía
diabética y microangiopatía de troncos distales asociadas por obstrucción femoro poplítea bilateral), no
queda probado en el expediente que dicha evolución desfavorable se pueda atribuir a una mala praxis
por parte del personal del Centro de Salud Espartero.
Es discutible si la decisión de derivar al Servicio de Urgencias se debería haber tomado antes.
Las anotaciones en la historia clínica de Atención Primaria de la paciente indican que esa es una
valoración que correspondía realizar a su D.U.E. habitual y que ésta, según su criterio, y ante la
evolución de las lesiones, no lo vio necesario, como tampoco fue considerado necesario por ningún otro
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profesional sanitario involucrado en la atención ambulatoria a la paciente.
3.- En lo referente a la atención prestada por parte del Servicio de Cirugía Vascular en el
Hospital San Pedro, la documentación presente en el expediente muestra que no se cometieron errores ni
en el diagnóstico ni en el tratamiento que se ofreció a Dª C. M. L.
Se puede poner en cuestión la decisión de no amputar la extremidad afecta de inmediato,
intentando primero un tratamiento más conservador; sin embargo, esa decisión se toma tras conocer la
posición de la familia al respecto y tras valorar el caso en sesión clínica. Por otra parte, teniendo en
cuenta la situación basal de la paciente y sus antecedentes personales, se puede afirmar con un
razonable grado de certeza que el pronóstico tras una amputación mayor tampoco era bueno y la
probabilidad de un desenlace fatal era alta.
No hay ninguna evidencia en el expediente que sugiera que la posterior mala evolución y el
fatal desenlace se debieran a una mala praxis por parte del personal del Servicio de Cirugía Vascular
del Hospital San Pedro.
En consecuencia, no se puede determinar que haya existido una mala praxis médica, estimando
que se he dado a la paciente la prestación médica adecuada con los medios disponibles del sistema
sanitario.?
Séptimo
Obra a continuación, en el expediente, dictamen médico a instancias de la
Aseguradora, con las siguientes conclusiones:
?1. La paciente padecía una diabetes de muy larga evolución con afectación grave de los
nervios y de los vasos sanguíneos.
2.- La aparición de ulceras en las extremidades de estos pacientes es muy frecuente.
3.- La infección de las mismas es también muy frecuente.
4.- El tratamiento de estas lesiones consiste en su limpieza, aplicación de antibióticos y limpieza
quirúrgica cuando se sospecha una infección y, en muchos casos, la amputación del miembro.
5.- En el caso de esta paciente, se siguieron estos pasos, excepto la amputación del miembro,
que fue demorada por la familia.
6.- Cuando se dio el consentimiento, la paciente ya había entrado en shock séptico, sin
responder a las medidas terapéuticas aplicadas correctamente.
7.- La actuación de los Médicos y Enfermeras fue correcta según la lex artis ad hoc.?
5
Octavo
Mediante carta de fecha 14 de noviembre, la Instructora comunica a la reclamante
la finalización de la instrucción, dándole vista del expediente, en trámite de audiencia,
por un plazo de 15 días hábiles para que formule alegaciones y presente los documentos
que estime pertinentes.
La interesada, en comparecencia de 26 de noviembre, solicita, y se le facilita,
copia de todos los documentos obrantes en el procedimiento. El siguiente 5 de
diciembre, presenta un escrito de alegaciones en el que hace especial hincapié en la
doctrina de ?la pérdida de oportunidad? por no haber hospitalizado a la paciente tan
pronto surgieron complicaciones en el tratamiento ambulatorio de curación de las
heridas, siendo el Dr. L., en la visita del 3 de julio, quien indica la necesidad de
hospitalización por la gangrena húmeda que presentaba en la pierna.
En este escrito de alegaciones, refiriéndose al presentado el 7 de mayo de 2008
interponiendo la reclamación, dice que lo hacía en su nombre propio y en representación
de su padre y hermanos y, mediante otrosí, propone al órgano instructor la terminación
convencional del procedimiento, fijando un acuerdo indemnizatorio por los hechos
denunciados en la cuantía de 180.000 euros.
Noveno
Con fecha 10 de febrero de 2009, la Instructora emite Propuesta de resolución del
siguiente tenor: ?Que se desestime la reclamación que, por responsabilidad
patrimonial de esta Administración, formula Dª P. B. M., por no ser imputable el daño
alegado, cuya reparación solicita, al funcionamiento de los Servicios Públicos
Sanitarios.?
Décimo
El Secretario General Técnico, el día 23 de febrero, remite a la Letrada de los
Servicios Jurídicos en la Consejería de Salud el expediente íntegro para su preceptivo
informe, que es emitido en sentido favorable el día 9 de marzo.
6
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el día 16 de marzo de 2009, registrado de entrada en este
Consejo el día 25 de marzo de 2009, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de
La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 25 de marzo de 2009, registrado de salida el día 26 de marzo
de 2009, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien
efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de
dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo
El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y
una propuesta de resolución.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley
3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la
7
D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, limitaba la preceptividad de
nuestro dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 euros.
La cuantía ha sido elevada a 6.000 euros por Ley 5/2008, que ha dado nueva redacción
al citado precepto, pero no resulta aplicable al supuesto dictaminado por tener que
atender, según la doctrina mantenida por este Consejo a raíz de la modificación operada
por la citada Ley 4/2005, de 1 de junio, a la norma vigente al tiempo de concluir el
trámite de audiencia
En cualquier caso, al ser la cuantía de la reclamación superior a 6.000 euros, es
evidente que nuestro dictamen resulta preceptivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial
de las Administraciones públicas.
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1
LRJ-PAC) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos, entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la
gestión pública, sea lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad
que la parte reclamante acredite la efectividad de un daño material, individualizado y
evaluable económicamente, que no esté jurídicamente obligado a soportar el
administrado, y debiendo existir una relación de causa a efecto directa e inmediata,
además de suficiente, entre la actuación (acción u omisión) administrativa y el
resultado dañoso para que la responsabilidad de éste resulte imputable a la
Administración, así como, finalmente, que ejercite su derecho a reclamar en el plazo
legal de un año, contado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
8
Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que de
cualquier modo se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones
Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la
actividad tan heterogénea de las Administraciones Públicas.
Lo anterior es también predicable, en principio, para la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria, si bien, como ya dijimos entre otros en
nuestro Dictamen 3/07, ?la responsabilidad no surge sin más por la existencia de un
daño, sino del incumplimiento de una obligación o deber jurídico preexistente, a cargo
de la Administración, que es el de prestar la concreta asistencia sanitaria que el caso
demande: es esta premisa la que permite decir que la obligación a cargo de los
servicios públicos de salud es de medios y no de resultado, de modo que, si los medios
se han puesto, ajustandose la actuación facultativa a los criterios de la lex artis ad hoc,
la Administración ha cumplido con ese deber y, en consecuencia, no cabe hacerla
responder del posible daño causado, pues no cabe reconocer un título de imputación
del mismo?.
Y, en nuestro Dictamen 29/07, en la misma linea, mantuvimos que los
parámetros bajo los que se han de enjuiciar los criterios de imputación del daño a la
Administración sanitaria son el de la lex artis ad hoc y el de la existencia del
consentimiento informado , distinguiendo ?si el daño es imputable a la actuación de los
servicios sanitarios, por existir un funcionamiento anormal que contraviene los
postulados de la lex artis ad hoc o por privar al paciente de su derecho de información
o si, por el contrario, el resultado dañoso ha de ser soportado por éste quien,
conocedor de los posibles riesgos, ha prestado voluntariamente su consentimiento?.
Tercero
Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el
presente supuesto
En el caso ahora sometido a dictamen, hemos de atenernos al primero de los
parámetros enunciados, el de la ?lex artis ad hoc?, al no haberse llegado a realizar la
intervención quirúrgica, amputación de la pierna derecha, para la que habían prestado el
consentimiento informado los familiares de la paciente, por empeoramiento y posterior
muerte de ésta.
9
Previamente, hagamos notar que la paciente, de 75 años de edad, presentaba una
pluripatología de larga evolución y significativa gravedad. En efecto, estaba
diagnosticada de diabetes melitus tipo 2, insulino dependendiente de más de 30 años de
evolución, con neuropatía y nefropatía diabética; portadora de prótesis de válvula mitral
desde 1994; arritmia cardiaca por fibrilación auricular; hipertrofia ventricular izquierda;
insuficiencia aórtica moderada; anticoagulada con Sintrom; antecedente de infarto
agudo de miocardio inferior posterior y lateral en 1999; y colecistectomizada. Y, por lo
que se refiere al Servicio de Cirugía Vascular, era paciente conocida de dicho Servicio
por enfermedad arterial periférica, con obstrucción femoropoplítea bilateral y malas
posibilidades de revascularización.
Tal cúmulo de patologías funda la argumentación de la Propuesta de resolución
de que la ?tórpida evolución de las lesiones padecidas por la paciente traen causa
exclusiva, inmediata y directa en la pluripatología que presentaba?, no pudiendo
achacarse el fallecimiento a la actuación de los Facultativos de la sanidad pública, frente
a la manifestación de la reclamante de que el fallecimiento de su madre es consecuencia
del retraso en el tratamiento de curas correcto de las úlceras que aquélla padecía y del
retraso en la amputación de la pierna, ya que se trataba de una intervención de urgencia
vital que hubiera evitado el fallecimiento.
En cuanto a esto último, debemos rechazar el argumento ya que el retraso en la
amputación fue motivado, en primer término, por la voluntad de los familiares de pedir
una segunda opinión y, cuando prestaron el consentimiento a la amputación, ya fue
tarde y no pudo practicarse por el empeoramiento de la paciente que, el día programado
para la intervención, 11 de julio, presenta un cuadro de shock de posible etiología
séptica que obliga a suspenderla. Independientemente de que sea más que dudoso que la
amputación hubiera evitado el luctuoso final.
Por contra, entendemos que, en el tratamiento dispensado en Atención Primaria
o domiciliariamente, la cura de las úlceras, sí que puede apreciarse una cierta infracción
de la lex artis ad hoc , no porque las curas en sí no se ajustaran a una correcta praxis
médica o de enfermería, sino porque, ante la mala evolución de las úlceras, los Servicios
de Atención Primaria o de Enfermería debieron advertir la gravedad y pautar el ingreso
hospitalario.
Hay que destacar que, desde el 19 de junio, la paciente es curada en el Centro de
Salud o en su domicilio diariamente, apreciándose un empeoramiento gradual, que
obliga incluso a acudir a los Servicios de Urgencias-SAUP (el día 27 por la tarde), por
un ?aumento importante de la supuración y un empeoramiento del color de la pierna? .
En la nota correspondiente a la cura realizada el 25 de junio, se hace contar que ?ha
empeorado un poco la úlcera del tobillo, se ha necrosado? , sin apreciarse mejora
10
alguna en las curas de los días siguientes; en la domiciliaria del día 2 de julio, se
menciona: ?Abundante exudado, mal aspecto? . El día 3, revisada en la Consulta
privada del Dr. L. G., éste diagnostica: ?Pié diabético. Isquema grado IV. Necrosis
húmeda de MID? , y aconseja el inmediato ingreso mediante el Servicio de Urgencias,
advirtiendo de la posible necesidad de amputar.
El diagnóstico es confirmado en el Servicio de Urgencias el mismo día 3 de
julio, decidiendose el ingreso en el Servicio de Cirugía Vascular, en el que se propone,
inicialmente, una amputación mayor.
Entendemos, por tanto, que ha existido un retraso en la adopción de la medida
de ingresar a la paciente ante la nula eficacia de las curas y el empeoramiento de las
úlceras, ingreso que se produce sólo por consejo del Dr. L. en consulta privada.
No está tan claro, sin embargo, que el fallecimiento de Dª C. M. L. sea
consecuencia de dicho retraso ni que la muerte hubiera podido evitarse hospitalizando
antes a la paciente. Dicho de otra forma, no es claro si existe una relación de causalidad
entre la atención prestada, ambulatoria o domiciliariamente, a la madre de la reclamante
y su posterior fallecimiento.
No obstante, a la vista de todos los informes y pericias obrantes en el expediente,
este Consejo estima que el fallecimiento es consecuencia de las múltiples patologías que
padecía la difunta y, fundamentalmente, de su enfermedad vascular, con malas
posibilidades de revascularización, que determina un deficiente riego sanguíneo, lo cual,
unido a su condición de diabética insulino dependiente, impedía la normal cicatrización
de heridas y úlceras y obligaba a la amputación de la pierna. Es más, ni siquiera la
amputación, que no llegó a realizarse, hubiera evitado, probablemente, el fatal
desenlace.
Por consiguiente, en opinión de este Consejo, no hay elementos suficientes para
considerar que la mala praxis que implica el no haber adoptado antes la medida de
ingresar a la paciente en el Servicio de Cirugía Vascular sea causa determinantes del
fallecimiento.
Sin embargo, este Consejo entiende que dicha mala práctica ha podido suponer
la pérdida de oportunidad que alega la reclamante, no para salvar su vida, pero sí para
hacer más soportables los dolores y molestias que obligaban, además de a las curas
diarias, a llamar al Servicio de Urgencias domiciliarias, con el consiguiente daño moral
para los directos familiares de la enferma. Y este daño moral es el único que
entendemos indemnizable por la Administración sanitaria.
11
Cuarto
Beneficiarios y cuantía de la indemnización
La reclamante, Dª M. P. B. M., no dice en el escrito de la reclamación
patrimonial actuar, además de en su propio nombre, en nombre y representación de su
padre y hermanos, planteándolo así en el escrito de alegaciones, en trámite de audiencia
(Antecedente Octavo del Asunto).
La Administración no requiere a subsanar la falta de acreditación de la
representación alegada, pero deberá tenerlo en cuenta a la hora del pago, caso de
declarar indemnizable el daño moral al que antes nos referíamos, pues los beneficiarios
serían el esposo e hijos de la fallecida, no por título de herencia, sino por el vínculo
familiar que hace suponer el cariño hacia ella y el dolor y angustia por sus sufrimientos
y molestias.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta lo manifestado en
estos dos últimos Fundamentos Jurídicos, que, aun en el supuesto improbable de que el
ingreso hospitalario hubiera permitido practicar la amputación y prolongar la vida, la
calidad de ésta habría sido muy deficiente; y que las múltiples patologías graves que
aquejaban a la paciente no presagiaban una clara longevidad, creemos prudente fijarla
en la cantidad de 5.000 euros.
CONCLUSIONES
Primera
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Sanitaria de la
Comunidad Autónoma de La Rioja por el retraso en acordar la hospitalización de Dª C.
M. L., causando un daño moral a los familiares directos de ésta, esposo e hijos, que se
valora en 5.000 euros.
Segunda
El pago se hará conjuntamente a los interesados o a cualquiera de ellos que
acredite la representación de los demás, con cargo a la partida que corresponda de los
Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
12
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
Presidente
Antonio Fanlo Loras Pedro de Pablo Contreras
Consejero Consejero
Mª del Carmen Ortiz Lallana
Consejera
Ignacio Granado Hijelmo
Letrado-Secretario General
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