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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.032/23 de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2023
Num. Resolución: D.032/23
Cuestión
-D.032/23. Anteproyecto de Decreto por el que se regula la Historia Clínica, los usos y accesos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.Contestacion
CONSEJO CONSULTIVO
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LA RIOJA
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En Logroño, a 3 de mayo de 2023, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. José Ignacio Pérez Sáenz, y de los Consejeros D.
Enrique de la Iglesia Palacios, Dª Amelia Pascual Medrano, Dª Ana Reboiro Martínez-
Zaporta y Dª Mª Belén Revilla Grande, así como del Letrado-Secretario General, D.
Ignacio Serrano Blanco, y siendo ponente Dª Ana Reboiro Martínez-Zaporta, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
32/23
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Salud,
sobre el Anteproyecto de Decreto por el que se regula la historia clínica, los usos y
accesos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Único
La titular de la citada Consejería actuante ha remitido, para dictamen, el antedicho
Anteproyecto, junto con el expediente que recoge la tramitación del procedimiento de
elaboración de este, en el que destacan los siguientes documentos, relacionados
cronológicamente:
-Ficha consulta pública previa.
-Solicitud publicación anuncio consulta previa, a la Consejería de Participación, Cooperación y
Derechos Humanos, de fecha 22-08-2022.
-Portal web y certificado trámite de audiencia, de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda
2023, de fecha 19-09-2022.
-Resolución de inicio, de la Consejería de Salud, de fecha 07-10-2022.
-Memoria justificativa del anteproyecto de decreto (AD), del Servicio Riojano de Salud, de fecha 13-
10-2022.
-Anteproyecto de decreto 1.
-Resolución de formación del expediente, de la Secretaría General Técnica (SGT), de fecha 17-10-
2022.
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-Resolución apertura trámite de audiencia e información pública del AD, de la SGT, de fecha 18-10-
2022 y publicación en el BOR núm. 202, de fecha 20-10-2022.
-Audiencia portal web, de fecha 18-10-2022 y certificado de información pública, de la Consejería de
Igualdad, Participación y Agenda 2030, de fecha 21-11-2022.
-Comunicaciones, de fecha 18-10-2022, dando audiencia al Colegio Oficial de Médicos, al Colegio
de Trabajo Social, al Consejo Riojano de Salud, al Consejo Riojano de Consumo, al TSJ de La Rioja,
a Fiscalía y a la Gerencia del Servicio Riojano de Salud.
-Solicitudes de informe, igualmente de fecha 18-10-200, remitidas a las SGT de las Consejerías de
Servicios Sociales y Gobernanza Pública; de Desarrollo Autonómico; de Educación, Cultura, Deporte
y Juventud; de Hacienda y Administración Pública; de Sostenibilidad, Transición Ecológica y
Portavocía del Gobierno; de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población; y de
Igualdad, Participación y Agenda 2030.
-Certificados emitidos por la SGT de la Consejería de Salud, acreditativos de la concesión de
audiencia, mediante comunicación de 18-10-2022 a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos,
Diplomados en Enfermería, Fisioterapeutas, Médicos, Podólogos y de Psicología de La Rioja; a la
Asociación de Matronas, la Unión de Consumidores, y la Federación de Empresarios de Comercio de
La Rioja; y, por último, a la Clínica Los Manzanos, el Policlínico riojano Nuestra Señora de
Valvanera; la Corporación Sociosanitaria Rioja, S.L, la Agrupación,Médica de Calahorra,S.C. y al
Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Logroño.
-Las aportaciones y/o alegaciones realizadas en el trámite de audiencia, por el Colegio Oficial de
Médicos de La Rioja de 16-11-2022; por Farmaindustria- Asociación Nacional Empresarial de la
Industria Farmacéutica, con fecha de registro de entrada de 16-11-2022; y por J.M.J., a través del CO
de Médicos, de 7 de noviembre de 2022.
-Los siguientes informes y aportaciones, relacionados de acuerdo con el orden en que aparecen en el
expediente: i) de la D.G. de Justicia e Interior, de fecha 26-10-2022; ii) del CAPDP Santa Lucía, de
Fuenmayor, de 18 de noviembre de 2022; iii) Del Servicio de Organización e Innovación de los
Servicios Públicos (SOISP), de fecha 2-11-2022; iv) de la Dirección General de Igualdad, de fecha 2-
11-2022; y, v) de la D.G de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 14-11-2022.
-Informe de la Gerencia del SERIS de fecha 6-02-2023, al que se adiciona un segundo borrador del
Anteproyecto del Decreto, de igual fecha.
-Informe de la SGT actuante, de 28-02-2023.
-Informe de los Servicios Jurídicos, de 3-03-2023.
-Memoria de la SGT actuante, de 16-03-2023.
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Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente el día 18 de
marzo de 2023, registrado de entrada en este Consejo el día 20 de marzo de 2023, la
Excma. Sra. Consejera de Salud del Gobierno de La Rioja, remitió al Consejo Consultivo
de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el Anteproyecto de Decreto
referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,
enviado y registrado de salida electrónicamente el 20 de marzo de 2023, procedió, en
nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la
misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en
forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Competencia del Consejo Consultivo para la emisión
del presente dictamen y contenido de este
El Consejo Consultivo tiene competencia para emitir el presente dictamen, cuya
petición es preceptiva por cuanto se trata de un Anteproyecto de Decreto que se dicta (así
lo señala la Consejería peticionaria) en desarrollo o ejecución de Leyes estatales y así lo
disponen los arts. 11-c) LCCR (nuestra Ley reguladora 3/2001) y 12.2-C) RCCR (nuestro
vigente Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero).
De la lectura del preámbulo del Anteproyecto se desprende que el mismo tiene por
objeto y fin el desarrollo de las previsiones de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, citándose en concreto los artículos 14.4 y 16.7 de la
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Ley el primero de los cuales dispone que las CCAA aprobarán las disposiciones necesarias
para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas
adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su
pérdida accidental, y el segundo, por su parte, impone a las CCAA el deber de regular el
procedimiento para que quede constancia del acceso al a historia clínica y de su uso.
En cuanto al ámbito de nuestro Dictamen, señala el artículo 2.1 LCCR que el
Consejo, en ejercicio de su función, ?debe velar por la observancia de la Constitución, el
Estatuto de Autonomía de La Rioja y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto
normativo fundamentará el Consejo su Dictamen?.
Por tanto, como se ha señalado en otros Dictámenes (por todos, D.71/11 y D.36/13
D.57/21), debemos examinar la adecuación del Anteproyecto de Decreto a la legalidad y
constitucionalidad vigentes, sin entrar en cuestiones de oportunidad que no nos han sido
solicitadas.
Segundo
Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones
generales con el carácter de Anteproyecto de Decreto
1. Como reiteradamente viene sosteniendo este Consejo Consultivo, la importancia
de observar las prescripciones establecidas en la Ley, en lo que se refiere al procedimiento
para la elaboración de las disposiciones generales, constituye una garantía de acierto en su
elaboración, al tiempo que presta una mayor certeza jurídica a los ciudadanos. Por tanto,
procede examinar el grado de cumplimiento, en la elaboración del Anteproyecto, de los
trámites establecidos en nuestra legislación autonómica.
Al respecto, el artículo 45 de la Ley 8/2003, del Gobierno e Incompatibilidad de sus
miembros, establece:
?1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, y se ejercerá de acuerdo con
la Constitución, el Estatuto y las leyes. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta
potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.
2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con
dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley,
no podrán tipificar infracciones administrativas, establecer sanciones, así como tributos, cánones u
otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3. En lo relativo al contenido, procedimiento de elaboración y forma de los reglamentos se estará a
lo dispuesto en la normativa reguladora de la actuación administrativa?.
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Por su parte, la Ley 4/2005, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja (en adelante LFAR) dedica sus
artículos 32-bis a 41 a la regulación del procedimiento de elaboración de los Reglamentos
a iniciativa del Gobierno.
Como hemos dicho en dictámenes anteriores (cfr., p.e., D.9/01, D.36/13 y D. 57/21),
?la Administración autonómica viene obligada a la estricta observancia de dichos
requisitos, cualquiera que haya de ser, en el caso concreto, el resultado de la
confrontación, con esas normas, del incumplimiento que se haya producido?.
En el presente caso, tratándose de una disposición administrativa de carácter general
de rango inferior a la ley, los vicios formales pueden conllevar una declaración de nulidad
ante los Tribunales de Justicia (arts. 70.2 y 73 LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa).
2. Precisadas así las normas que sirven de parámetro para el control, previo y
formal, del Anteproyecto sometido a nuestra consideración, hemos de pasar a analizar su
grado de cumplimiento en el mismo, de conformidad con el expediente adjunto a la
solicitud de dictamen.
A) Consulta previa.
El art. 32 bis de LFAR, bajo tal concepto, establece que:
?1. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley o reglamento, se sustanciará una
consulta pública, a través del portal web del Gobierno de La Rioja, en la que se recabará la opinión
de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura
norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no
imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia,
podrá omitirse este trámite de consulta. Tampoco será exigible la consulta previa en relación con los
proyectos de disposiciones presupuestarias o que regulen la organización del Gobierno, de la
Administración general de la Comunidad Autónoma o de los entes integrantes de su sector público,
salvo que en alguno de estos casos se regule la participación de los ciudadanos o de sus
organizaciones y asociaciones representativas en el ejercicio de sus funciones u órganos. Podrá
prescindirse de este trámite cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
3. El plazo de la consulta previa debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a
quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este
plazo podrá reducirse a siete días?.
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Por su parte, el art. 133 LPAC´15 (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común), sobre participación de los ciudadanos en el procedimiento de
elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, prescribe que:
?1. Con carácter previo a la elaboración del Proyecto o Anteproyecto de ley o de reglamento, se
sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que
se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente
afectados por la futura norma acerca de: a) los problemas que se pretenden solucionar con la
iniciativa; b) la necesidad y oportunidad de su aprobación); c) los objetivos de la norma; y d) las
posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte
a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto
en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y
recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo,
podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas
por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren
afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de
forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella
tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los
documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder
pronunciarse sobre la materia.
4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este
artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del
Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes
o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no
imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia,
podrá omitirse la consulta pública regulada en el ap. primero. Si la normativa reguladora del
ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la
tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia
se ajustará a lo previsto en aquella?.
En relación con este precepto, aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional
(STC) 55/2018 (FJ 7-b y c) ha declarado que el art. 133 LPAC?15 resulta contrario al
orden constitucional de distribución de competencias, ha dejado a salvo de esta
declaración el primer inciso del ap. 133.1 LPAC?15, el cual resulta de aplicación, no sólo
a las iniciativas legislativas y reglamentarias del Gobierno central, sino también a las de
las Comunidades Autónomas (CCAA).
Pues bien, este trámite ha sido adecuadamente satisfecho. Según consta en el
expediente, con carácter previo al inicio del procedimiento de elaboración del
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Anteproyecto del Decreto, se habilitó en el Portal web del Gobierno de La Rioja una
?consulta pública?, que se desarrolló entre los días 24 de agosto y 13 de septiembre de
2022, si bien no se recibió en ese período ninguna aportación.
Al expediente, de hecho, se incorpora certificado emitido por la Directora General
de Participación Ciudadana y Derechos Humanos el 19 de septiembre de 2022,
acreditativo de la efectiva publicación en el portal web de Participación del Gobierno de
La Rioja, con expresa indicación del día de inserción del anuncio en éste (23 de agosto de
2022) y el plazo de inicio y cierre del debate.
B) Órgano competente y Resolución de inicio.
1. En cuanto a la competencia administrativa, el artículo 33 de la LFAR establece en
su apartado 2:
?El procedimiento para la elaboración de los reglamentos podrá iniciarse en cualquier caso
mediante resolución del titular de la consejería competente por razón de la materia. También podrá
iniciarse mediante resolución del director general competente por razón de la materia o, en el caso
de que la norma afecte a competencias de varias direcciones generales, de su secretario general
técnico?.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento para la elaboración del Anteproyecto fue
iniciado por Resolución de 7 de octubre de 2022 de la titular de la Consejería de Salud, es
decir, por órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el antedicho articulo 33
LFAR, al corresponder a la misma las funciones en materia de sanidad y salud pública, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Decreto 52/2021, de 22 de septiembre, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y sus funciones en
desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Desde el punto de vista del contenido, el art. 33.3 LFAR dispone que:
?La resolución de inicio expresará sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas
legales que, en su caso, deba desarrollar, así como el fundamento jurídico relativo a la competencia
ejercida. La resolución podrá señalar la unidad administrativa a la que se encomiende la
elaboración del borrador o constituir una comisión de trabajo con ese fin, designando a los
miembros que la integrarán?.
A este respecto, la Resolución de inicio, además de referir el objeto y finalidad de la
norma -Regular la historia clínica, sus usos y accesos-, recoge expresamente el
fundamento jurídico de la competencia estatutaria de la CAR desde el punto de vista
material, en este caso el artículo 9.5 EAR´99, que atribuye a ésta la competencia para el
desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad, lo que responde a la
interpretación que, en este punto, ha venido reiterando este Consejo (en dictámenes
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D.98/10, D.63/13, D.27/18 o D.75/19, entre otros).
C) Anteproyecto.
El art. 34.1 LFAR señala que ?El borrador inicial estará integrado por una parte
expositiva y por el texto articulado del proyecto de ley o del reglamento, que incluirá, en
su caso, una disposición derogatoria de las normas anteriores que resulten afectada?.
En el expediente remitido a este Consejo, de seguido a la Resolución iniciadora del
procedimiento y a la Memoria Justificativa, consta un primer texto de Anteproyecto
(folios 14 a 29), sin fecha, confeccionado por la Dirección del Secretariado de la Gerencia
del Servicio Riojano de Salud, que constituye el borrador inicial a que se refiere el citado
precepto.
Y el mismo se ajusta a las previsiones legales anteriormente citadas.
D) Memoria inicial.
El art. 34.2 LFAR, dispone que:
?El borrador inicial irá acompañado de una memoria justificativa acerca de la necesidad de la
aprobación de la nueva norma, de su adecuación al objeto y finalidad fijados en la resolución de
inicio, la incidencia que habrá de tener en el marco normativo en que se inserte, una relación de las
disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de las disposiciones anteriores sobre la misma
materia, así como una valoración de los efectos previsibles que puedan seguirse de su aplicación.
Incluirá también, en su caso, los estudios e informes previos que le sirvan de fundamento, así como
una relación de aquellos informes o trámites que se consideren necesarios en la tramitación del
expediente?.
En este caso, el borrador inicial viene precedido, en el expediente, de la Memoria
justificativa de la Dirección del Secretariado de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud
de 13 de octubre de 2022, en la que se detalla el título competencial y se analiza el marco
normativo en que se insertará la norma en tramitación; se argumentan los motivos de su
oportunidad; y se detallan los trámites concretos del procedimiento y los informes que han
de recabarse en su seno.
E) Estudio económico.
El art. 34.3 LFAR señala que:
?En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, o aquellos en los
que de la aplicación de la norma se prevea que van a derivar derechos y obligaciones de carácter
económico, deberá adjuntarse al expediente un estudio del coste y de su financiación?.
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El objetivo que persigue el estudio económico exigido por el citado precepto es que
luzca, en los Anteproyectos normativos, el eventual coste de la ejecución y puesta en
práctica de las medidas que en los mismos se prevean, así como la financiación prevista
para acometerlos, con objeto de programar, planificar y racionalizar la actuación de la
Administración en sus consecuencias presupuestarias y de gasto, como hemos reiterado en
diversos dictámenes (D.39/09, D.40/09, D.8/10, D.10/10, D.11/10, D.12/10, D.13/10,
D.14/10, D.15/10, D.73/10, D.92/10, D.93/10, D.22/11, D.73/11 y D.18/12).
La exigencia de valorar los aspectos de orden presupuestario en la tramitación de las
disposiciones de carácter general viene refrendada asimismo por el art. 40.1 LHR (Ley
11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda pública de La Rioja), que establece: ?las
disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación ... deben
valorar sus repercusiones y efectos y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades
presupuestarias y a los límites del marco presupuestario a medio plazo?; añadiendo el art.
40.2 LHR que: ?con carácter previo a la aprobación de cualquier actuación con
incidencia en los límites establecidos en el punto anterior, la Dirección General con
competencias en materia de planificación presupuestaria deberá emitir informe sobre las
repercusiones presupuestarias que se deriven de su aprobación?.
Pues bien, en el presente caso, la Administración actuante no ofrece estudio alguno
del coste que entrañará la norma ni, por ende, de su financiación, limitándose a señalar al
respecto, en la Memoria justificativa, que la norma no conlleva coste económico.
En cualquier caso, se advierte de la omisión de tal estudio económico, a través del
cual se aportarían elementos de juicio que, sin duda, permitirían realizar un análisis más
acabado de las implicaciones presupuestarias que habrían de seguirse de la aprobación del
Anteproyecto, primero por parte de la Consejería y, tras ello, en su caso, por el Consejo de
Gobierno.
F) Informe de impacto de género
La Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de hombres y mujeres de La
Rioja, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 26 de abril de 2023, establece en su artículo
22:
?1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja incorporará un informe de impacto
de género en los proyectos de disposiciones de carácter general y en los planes de especial
relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de
Gobierno para garantizar la incorporación del principio de igualdad real y efectiva de mujeres y
hombres.
Dicho informe contendrá, como mínimo, la estimación del impacto potencial del proyecto normativo
en las mujeres y hombres, el análisis de las repercusiones positivas o adversas en materia de
igualdad de la actividad proyectada, así como las medidas dirigidas a paliar y neutralizar los
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posibles impactos negativos que se detecten, promoviendo de este modo la igualdad.
2. El Gobierno de La Rioja aprobará las normas o directrices para la elaboración del informe de
impacto de género, así como su contenido?.
Tal informe, inexistente en el expediente, deberá elaborarse e incorporarse al mismo,
por tanto, antes de su traslado al Consejo de Gobierno para su aprobación.
G) Formación del expediente.
El art. 35 LFAR dispone lo siguiente:
?1. Una vez elaborado el borrador inicial, así como la documentación complementaria a que se
refiere el artículo anterior y, en su caso, practicado el trámite de audiencia, el expediente se remitirá
a la Secretaría General Técnica de la consejería, cuyo titular, a la vista de su contenido, declarará,
en su caso, formado el expediente de anteproyecto y acordará la continuación del procedimiento por
la propia Secretaría General Técnica.
2. La Secretaría General Técnica de la consejería determinará los trámites e informes que resulten
necesarios para garantizar el acierto y legalidad de la disposición.
3. Cuando se observaran defectos en la formación del expediente, la Secretaría General Técnica
podrá devolverlo al centro directivo que lo remitió a efectos de que se proceda a su subsanación?.
En este caso, obra en el expediente la declaración de la SGT a que se refiere este
precepto, de 17 de octubre de 2022, la cual se acomoda a sus previsiones.
H) Trámite de audiencia.
La LFAR regula expresamente este trámite de audiencia en su art. 36, que señala:
?1. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la disposición
afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, la dirección general competente en fase
de elaboración del borrador inicial o la Secretaría General Técnica en fase de tramitación del
anteproyecto, publicará el texto en el Portal web del Gobierno de La Rioja, con el objeto de dar
audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse
por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las
organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos
derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación
directa con su objeto.
2. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones presupuestarias o
que regulen la organización del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma
o de los entes integrantes de su sector público, salvo que en alguno de estos casos se regule la
participación de los ciudadanos o de sus organizaciones y asociaciones representativas en el
ejercicio de sus funciones u órganos. Tampoco será exigible el trámite de audiencia en relación con
aquellas disposiciones que tengan por objeto exclusivo la regulación de los tributos o ingresos de
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derecho público.
Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando concurran razones graves de interés público que
lo justifiquen.
3. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a
quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivados, este
plazo podrá reducirse a siete días hábiles?.
El trámite de audiencia no es una mera formalidad procedimental: i) estamos ante un
imperativo constitucional ex art 105.a) CE, que, sin bien no configura un derecho
subjetivo, no es una mera norma programática (STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 5); ii)
viene a consagrar un importante derecho constitucional a la participación individual y
colectiva que no queda sometido a la pura discrecionalidad de la Administración? (STS de
12 de octubre de 2008, RCas. 35/2006); iii) ?se trata de un principio inherente a una
Administración democrática y participativa, dialogante con los ciudadanos, así como de
una garantía para el mayor acierto de las decisiones, conectada a otros valores y
principios constitucionales, entre los cuales destacan la justicia y la eficacia real de la
actividad administrativa? (STC 102/1995, de 26 de junio. FJ 13); y, iv) conviene también,
por último, subrayar su singular conexión con el derecho fundamental de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).
La CE condiciona el desarrollo legislativo en este aspecto y obliga además a una
interpretación proclive a facilitar dicha audiencia.
En el presente caso, el citado trámite se ha realizado de forma correcta.
De hecho, en el expediente consta la publicación en el BOR, el día 20 de octubre de
2022, de la Resolución de la SGT actuante de 18 de octubre de 2022, por la que se
procedió a abrir un periodo de información pública por un plazo de veinte días hábiles,
que permitió a los ciudadanos y entidades interesadas presentar telemática o
presencialmente escritos de aportaciones o alegaciones.
E igualmente constan en el expediente los escritos remitidos por tal SGT, de 18 de
octubre de 2022, por los que se recabó la opinión de las asociaciones y organizaciones
citadas en el Antecedente de Hecho Único.
En contestación a tales escritos, según señala el informe de la SGT actuante de 16 de
marzo de 2023, se registraron las alegaciones/aportaciones presentadas por: i) el Colegio
Oficial de Médicos de La Rioja, de 16-11-2022; ii) Farmaindustria, Asociación Nacional
Empresarial de la Industria Farmacéutica, con fecha de registro de entrada de 16-11-2022;
y, iii) por J.M.J., a través del CO de Médicos, de 7 de noviembre de 2022.
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En el expediente obra copia de tales escritos.
I) Informes y dictámenes preceptivos.
El articulo 46.3 LGI, referido al ejercicio de la potestad reglamentaria, establece:
?3. En lo relativo al contenido, procedimiento de elaboración y forma de los reglamentos se estará a
lo dispuesto en la normativa reguladora de la actuación administrativa?.
Y, por su parte, según el artículo 38 LFAR:
?1. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitarán en el
momento y en la forma que determinen sus disposiciones reguladoras. El plazo para su emisión será
el previsto en ellas, y, a falta de previsión expresa, el de diez días.
En el momento de solicitarse el primero de los informes o dictámenes preceptivos se procederá a
publicar en el Portal de la Transparencia el anteproyecto como norma en tramitación.
2. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el
carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean
determinantes para la tramitación de la norma, en cuyo caso podrá interrumpirse la misma en tanto
no se emitan e incorporen al expediente. El plazo de espera no podrá exceder en ningún caso de tres
meses, salvo disposición legal que determine un plazo menor o establezca otros efectos ante la falta
de emisión.
3. El anteproyecto será informado por la Dirección General de los Servicios Jurídicos una vez
cumplimentados todos los trámites y previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso,
resulten procedentes?.
En el expediente que nos ocupa se ha dado cumplimiento a tal trámite. De hecho, no
solo se solicitaron los informes y dictámenes de los órganos consultivos que resultaban
preceptivos, en este caso el del Servicio de Organización e Innovación de los Servicios
Públicos (ex art. 4 del Decreto 125/2007, de 26 de octubre, por el que se regula el ejercicio
de las funciones en materia de organización administrativa, calidad y evaluación de los
servicios en la Administración General de la CAR y sus Organismos Autónomos); el del
Consejo Riojano de Consumo (ex. Art. 3.b del Decreto 35/2013, por el que se regula su
composición, estructura y funcionamiento); y el de la DG de Servicios Jurídicos (en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 38.3 LFAR), sino que, además, se solicitó
informe y/o aportaciones de todas las Consejerías y del Consejo Riojano de Salud.
En concreto y como consecuencia de la evacuación del trámite, constan los
siguientes informes, relacionados en el orden en que aparecen en el expediente: i)
Observaciones de la DG de Justicia e Interior, de fecha 26-10-2022; ii) informe del
CAPDP Santa Lucía, de Fuenmayor, de 18 de noviembre de 2022; iii) observaciones del
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Servicio de Organización e Innovación de los Servicios Públicos (SOISP), de fecha 2-11-
2022; iv) consideraciones de la Dirección General de Igualdad, de fecha 2-11-2022; v)
consideraciones de la D.G de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 14-11-2022; y, vi)
finalmente, el de la D.G de Servicios Jurídicos, de 3 de marzo de 2023.
No consta, sin embargo, por no haberse recabado en su momento, el informe de la
Dirección General de Control Presupuestario (DGCP), el que, a criterio de este Consejo
Consultivo, por los motivos expuestos al analizar el estudio económico de la norma en
tramitación, debería interesarse, a los efectos contemplados en el art. 40.2 LHR.
Si así se decidiera y, como resultado de la emisión de tal informe, se produjera
alguna modificación en el texto analizado por los Servicios Jurídicos, debería retrotraerse
el procedimiento con el fin de que estos pudieran examinar el nuevo texto, dado que,
como recordábamos más arriba, su intervención debe ser la última.
J) Integración del expediente y Memoria final del Anteproyecto.
Al respecto, el art. 39 LFAR establece:
?1. Concluidas las actuaciones de instrucción y con carácter previo a la emisión del dictamen del
Consejo Consultivo de La Rioja que en su caso deba emitirse, la Secretaría General Técnica
encargada de la tramitación elaborará una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se
reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, las modificaciones introducidas
en el texto del anteproyecto como consecuencia del contenido de los documentos e informes
resultantes de los trámites de consulta previa, audiencia e informes preceptivos, así como una
exposición motivada de aquellas que hayan sido rechazadas. La memoria deberá recoger
expresamente una declaración motivada de la adecuación al ordenamiento jurídico del texto del
anteproyecto.
2. El expediente de elaboración se ordenará a partir de la resolución de inicio seguido del
anteproyecto y documentación correspondiente, así como de los estudios y consultas evacuados y
demás actuaciones practicadas. En el caso de que la resolución de inicio se apruebe como
consecuencia de la petición razonada de otros órganos, el expediente se ordenará a partir de la
documentación que integre dicha petición.
3. En aquellos casos en que proceda la emisión de dictámenes por el Consejo Consultivo, y una vez
recibido el mismo, se procederá a introducir las modificaciones que procedan en el texto del
anteproyecto, formulándose por la Secretaría General Técnica correspondiente la memoria final del
anteproyecto, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria, que precederá en todo caso a la
formalización del anteproyecto de ley o proyecto de reglamento?.
En el expediente sometido a nuestra consideración, consta la referida Memoria Final
de la SGT actuante, de 16 de marzo de 2023.
De la misma se desprende que el iter procedimental del que deriva el borrador del
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Anteproyecto sometido a nuestro dictamen fue el siguiente: Finalizado el trámite de
audiencia y recabados los informes de las Consejerías a las que se solicitó participación, el
centro gestor propuso, mediante informe de 6 de febrero de 2023, la acogida, en algunos
casos íntegra y en otros parcial, de las propuestas y aportaciones realizadas por el Colegio
Oficial de Médicos de La Rioja; Farmaindustria-Asociación Nacional Empresarial de la
Industria Farmacéutica; la DG de Justicia e Interior; el SOISP; la DG de Igualdad; el
CAPDP Santa Lucía; la DG de Transparencia y Buen Gobierno; y la SGT de la propia
Consejería actuante (las cuales no constan en el expediente), según se detalla en su
informe de 6 de febrero de 2023, como consecuencia de lo cual se redactó un nuevo
borrador del texto que recogía las mismas, el cual fue objeto de informe por parte de los
Servicios Jurídicos y no fue objeto, tras ello, de modificación alguna, constituyendo esta
versión, a la que se refiere el informe de la SGT de la Consejería actuante de 16 de marzo
de 2023, que concluye en un juicio favorable del mismo y propone continuar su
tramitación, tras remitirse al informe del servicio gestor antes citado, de 6 de febrero de
2023, al respecto de las modificaciones registradas en el texto.
3. Por lo anteriormente expuesto, consideramos se han observado adecuadamente las
exigencias del procedimiento administrativo previstas en los artículos contenidas en los
artículos 32 a 38 LFAR, sin perjuicio de destacar la necesidad de completar el expediente,
adicionando el informe de impacto de género con carácter previo al traslado del Proyecto
al Consejo de Gobierno y, en su caso, recabar informe de la DGCP.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular la materia
objeto del Anteproyecto de Decreto.
La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja (CAR) constituye el
primer y esencial presupuesto para la validez de cualquier disposición que sus órganos
proyecten, ya sean de rango legal ya reglamentario pues, en caso contrario, serían
susceptibles del correspondiente reproche de inconstitucionalidad y de ilegalidad.
Ha de analizarse en primer lugar, por tanto, si la CAR tiene o no competencia para
dictar el Decreto cuyo Anteproyecto se somete a nuestra consideración, a la vista del
?bloque de constitucionalidad?, es decir, la propia Constitución (CE) y el vigente Estatuto
de Autonomía de La Rioja (EAR´99).
En este caso, teniendo en cuenta que el objeto de tal Decreto, según se indica en su
artículo 1.1, es el de ?regular la historia clínica, de acuerdo con lo previsto en la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, y que, según su artículo
1.2. ?Será de aplicación a todos los Centros y servicios sanitarios, tanto públicos como
[Link]
https://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#I271
[Link]
https://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#I177
[Link]
https://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#I177
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privados, de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a los profesionales sanitarios y no
sanitarios de los mismos?, no ofrece ninguna duda y, de hecho, así se reconoce en el
propio Decreto, que la competencia autonómica ejercitada es la prevista en el artículo 9.5
del EAR´99, según el cual corresponde a la CAR ?la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene?, al igual que parece claro que la
antedicha Ley 41/2002 constituye, precisamente, la disposición legal que se pretende
desarrollar a su través.
Ha de recordarse que la repetida Ley 41/2002 constituye legislación básica, dictada
por el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la
Constitución, según señala su disposición adicional primera, la que, a su vez, dispone que
el Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las medidas necesarias para su efectividad.
Por lo tanto, la CAR ha de atenerse a sus previsiones en la regulación que es objeto
del proyecto remitido, constituyendo las mismas, precisamente, el límite al que debe
circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, el marco de
enjuiciamiento de la norma proyectada por este Consejo.
Pues bien, tras realizar el oportuno análisis del AD, hemos concluido que buena
parte de sus preceptos contraviene las previsiones del artículo 14.2 de la Ley 41/2002 al
respecto del soporte en que ha de quedar registrada y archivada la documentación e
información que integra la historia clínica.
Tal artículo 14.2 establece:
?2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte
papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas
su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información?.
De su tenor se desprende con total claridad que la documentación relativa a los
procesos asistenciales de los pacientes puede constar en cualquier soporte (papel,
audiovisual, informático u otros tipos), siempre que quede garantizada su seguridad, su
correcta conservación y la recuperación de la información.
Por su parte, el AD no especifica en sus disposiciones generales (Capítulo I) ni en
las relativas a la historia clínica (Capítulo II) cuál ha de ser el soporte en que han de
quedar registrados y archivados los documentos e información que conforman la historia
clínica en los centros sanitarios.
Sin embargo, la mayoría de los artículos integrados en el (Capítulo III), dedicado a
la regulación de los usos, accesos y cesión de datos de la historia clínica evidencian que tal
soporte ha de ser electrónico.
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En concreto, los artículos 12, 14, 16, 18, y 19 a 25, por los que se regulan los
diferentes tipos de accesos a la historia clínica, se refieren expresa y exclusivamente, en
cada caso, a la historia clínica electrónica, lo que implícitamente entraña que la
documentación e información que integra la historia clínica ha de hallarse registrada y
disponible en soporte electrónico.
Por su parte, el artículo 7, rubricado ?Historia Clínica Resumida? define en su
primer párrafo la misma como el documento electrónico que contiene los aspectos más
relevantes de salud de una persona y se genera de forma automática y actualizada a partir
de los datos que los profesionales van incluyendo en la Historia Clínica Electrónica del
paciente, lo que presupone y exige, inexorablemente, la previa existencia de ésta.
Al respecto de esta ?historia clínica resumida?, ha de hacerse constar que la misma
no aparece contemplada en la Ley 41/2002, sino en el Real Decreto 1093/2010, de 3 de
septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en
el Sistema Nacional de Salud, que igualmente constituye normativa básica, si bien
exclusivamente resulta de aplicación a los centros sanitarios de titularidad pública,
estatales y autonómicos.
En definitiva, el Anteproyecto objeto de consulta no sólo viene a imponer, a los
centros y servicios sanitarios públicos y privados, registrar y archivar en soporte
electrónico los documentos que integran la historia clínica, sino que, además, les obliga a
dotarse de los sistemas informáticos que, en primer lugar, posibiliten el acceso directo del
paciente a su propia historia clínica por medios electrónicos, previa comprobación de su
identidad a través de firma electrónica (art. 14), además de otros accesos por igual
conducto electrónico (art. 15, 16, 17, 18, 19, 20), y que, en segundo lugar, permitan
generar, de forma automática, la historia clínica resumida a que se refiere el artículo 7.
Pues bien, a nuestro juicio la CAR tiene competencia para imponer a los centros y
servicios sanitarios que integran el Sistema Autonómico de Salud, como sector público
propio cuya gestión le compete en exclusiva (ex art. 8.Uno.5 EAR´99), tales obligaciones
en materia de soporte electrónico de la historia clínica, a así como la de disponer de las
herramientas necesarias para garantizar el acceso a la misma por medios electrónicos y la
generación automática y actualizada de la historia clínica resumida a que se refiere el R.D.
1093/2010, de estricta aplicación en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
Sin embargo, al imponer idénticas obligaciones a los centros y servicios sanitarios
privados, la CAR estaría extralimitándose en el ejercicio de la competencia de desarrollo y
ejecución de la legislación estatal que en materia de sanidad que tiene atribuida, ex art. 9.5
EAR, pues contravendría con ello el artículo 14.2 de la Ley 41/2002, que expresamente
admite, como hemos indicado, el reflejo y archivo de la documentación e información que
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integra la historia clínica en cualquier tipo de soporte, ya sea papel, audiovisual,
informático o de otro tipo, siempre que quede garantizada su seguridad, su correcta
conservación y la recuperación de la información.
Por lo expuesto, consideramos que la competencia de la Comunidad Autónoma de
La Rioja para regular la materia que nos ocupa en los términos que lo hace el AD,
ampararía su contenido si los preceptos de éste de los que se derivan las antedichas
obligaciones y exigencias fueran aplicables, exclusivamente, a los centros sanitarios de
titularidad pública autonómica.
De hecho, una detenida lectura del articulado del AD, abstracción hecha del artículo
2 por el que se establece su ámbito de aplicación, lleva al intérprete a la conclusión de que
el mismo ha sido ideado y elaborado con el propósito de extender sus efectos, única y
exclusivamente, a los centros y servicios sanitarios del Servicio Riojano de Salud, en los
que, efectivamente, se encuentra implantada la historia clínica electrónica desde años
atrás.
Cabe destacar en tal sentido los artículos 7, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 del AD,
cada uno de los cuales evidencia, en mayor o menor medida y en diferentes sentidos, que
la norma responde y se acomoda a tal propósito.
En cualquier caso, no podemos sino informar desfavorablemente el AD y aconsejar
realizar la oportuna revisión de este a fin de garantizar que la misma no sea susceptible de
reproche de ilegalidad por contravenir legislación básica, lo que podría realizarse en el
sentido de limitar su ámbito de aplicación a los centros y servicios sanitarios del Sistema
Riojano de Salud, en cuyo caso sólo debería modificarse el artículo 2 y la denominación
de la propia norma.
Si, por el contrario, se optara por mantener el ámbito de aplicación del Decreto
previsto en su artículo 2, entendemos que sería necesario revisar la redacción de los
artículos, 9, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, y 25, a cuyo través se hace extensiva a los
centros y servicios sanitarios privados la obligación de registrar en formato electrónico la
documentación que integra la historia clínica, a nuestro juicio, como ya hemos indicado,
de forma incorrecta.
Cuarto
Rango de la norma proyectada.
En términos generales, La CAR puede ejercer sus competencias de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de sanidad mediante normas de rango legal o
reglamentario.
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La opción por el reglamento constituye, en consecuencia, una legítima opción
gubernamental que, en este caso, servirá para desarrollar la precitada Ley estatal básica, si
bien hemos de advertir al respecto que tal disposición reglamentaria no sólo vendrá
sometida a la prevalencia normativa del marco determinado por la legislación estatal
básica, sino también a la jerarquía normativa determinada por el conjunto de leyes
reguladoras de la materia de la propia CAR y del Estado, aunque éstas últimas no tengan
el carácter de básicas, como hemos señalado en diversos dictámenes (cfr. por todos, D.
31/08 y D. 43/20).
Quinto
Análisis del Anteproyecto de Decreto
A) Observaciones de naturaleza sustantiva
1. Común a los artículos 7, 9, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, y 25 del AD.
Como hemos indicado al abordar el análisis de la competencia de la CAR para
regular la materia que nos ocupa mediante el AD objeto de consulta, Los antedichos
preceptos del mismo, de aplicación a los centros y servicios sanitarios públicos y privados,
según lo previsto en su artículo 2, vienen a imponer a unos y a otros, implícitamente, la
obligación de registrar en formato electrónico la documentación que integra la historia
clínica de sus pacientes, así como la de garantizar el acceso al mismo de forma
electrónica, en algunos casos, y la generación automática, igualmente en formato
electrónico, de la historia clínica resumida actualizada.
Pues bien, sin perjuicio de parecernos evidente que la CAR ostenta competencia
para imponer tales obligaciones a los centros sanitarios de que es titular, no creemos que
pueda ni deba hacerlo en el caso de los centros y servicios privados, pues con ello
conculcaría las previsiones del artículo 14.2 de la Ley 41/2002, como hemos argumentado
en el Fundamento de Derecho Tercero.
Es por ello por lo que consideramos necesario y, de hecho, aconsejamos, en orden a
evitar posibles reproches de ilegalidad o incompetencia, bien limitar el ámbito de
aplicación del AD a los centros sanitarios públicos, bien efectuar una revisión del texto
que, en definitiva, exonere a los centros sanitarios privados del cumplimiento de tales
obligaciones.
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2. Sobre el artículo 11, ?Comisión de Acceso a la Historia Clínica?.
A través de este precepto se crea un órgano colegiado, que en la rúbrica aparece
denominada de una forma y en el texto de otra, entre cuyas funciones figuran la de
acreditar al personal externo al Servicio Riojano de Salud para acceder a las historias
clínicas de los pacientes de sus centros y controlar los accesos indebidos a las mismas.
El precepto no detalla, sin embargo, cuál será su composición ni la forma de
designación de sus miembros, contraviniendo con ello las previsiones del artículo 17.1 de
la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de La Rioja.
Aconsejamos, en consecuencia, completar el artículo.
B) Observaciones formales sobre la Parte expositiva
1. Párrafo tercero.
El mismo comienza señalando que la Ley 41/2002 ha regulado con carácter básico
todo lo relacionado con los derechos de los pacientes y la documentación clínica y, a
continuación, transcribe el contenido de sus artículos 14.4 y 16.7, los cuales contienen
sendos mandatos, dirigidos a las CCAA: i) aprobar las disposiciones necesarias para que
los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para
archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental
(art. 14.4); y ii) regular el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia
clínica y de su uso (art. 16.7).
Pues bien, la cita y transcripción de tales preceptos resultaría acertada si el AD
regulara las cuestiones a que uno y otro se refieren.
Pero no es éste el caso. Ni la norma establece bases o directrices que permitan a los
centros adoptar las medidas a que se refiere el artículo 14.4 de la Ley 41/2002 ni regula el
procedimiento a que se refiere el artículo 16.7.
Por tanto, consideramos ha de suprimirse la cita y, por ende, la transcripción, de los
antedichos artículos de la Ley 41/2002, sin perjuicio de hacer constar que la CAR viene
obligada a cumplir el mandato que contienen tales preceptos y que este Decreto hubiera
sido un instrumento adecuado para hacerlo.
2. Párrafo quinto.
Su segunda frase comienza estableciendo ?La disposición de carácter general define
y regula el concepto de anotaciones subjetivas, el concepto de historia clínica
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resumida??.
Sugerimos suprimir ?la disposición de carácter general? pues induce a confusión.
Si, como parece, tal disposición de carácter general no es otra que el propio Decreto,
teniendo en cuenta la estructura secuencial del párrafo podría señalarse, en su lugar,
?Asimismo, define y regula el concepto?? o una fórmula similar.
3. Párrafo sexto.
Su segunda frase comienza señalando ?Todos estos accesos son necesarios??. Sin
embargo, ni en este párrafo ni en los precedentes se hace referencia a los accesos a la
historia clínica, con lo que la frase resulta incoherente.
C) Observaciones formales sobre el articulado
1. Sobre el artículo 1, ?Objeto?.
Según se indica en éste, el Decreto tiene por objeto regular la historia clínica de
acuerdo con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
Sin embargo, del articulado del Anteproyecto se desprende que la norma no tiene
por único ni principal objeto el de regular, en el ámbito autonómico, la historia clínica
como tal o alguno de sus aspectos, sino el uso de la información obrante en misma, bien a
través de accesos a su contenido bien de cesiones de sus datos.
Así lo evidencia el hecho de que, de sus 26 artículos, 17 (art. 10 a 26) se encuentran
dedicados a la regulación de los accesos a la historia clínica y la cesión de sus datos.
Es más, los preceptos dedicados a la regulación de la historia clínica (art. 3 a 9)
constituyen mera repetición de las previsiones de la citada Ley 41/2002 o reproducción de
extremos, al respecto de su contenido y forma, ya contemplados en el RD 1093/2010, de 3
de septiembre, por el que se aprobó el conjunto mínimo de datos de los informes en el
Sistema Nacional de Salud, que, como hemos señalado en el Fundamento de Derecho
Tercero, también constituye normativa básica en el ámbito de los centros que integran tal
Sistema Nacional de Salud, en virtud de lo previsto en su disposición final primera, como
lo son las anotaciones subjetivas o la historia clínica resumida.
De hecho, el AD únicamente contempla de forma novedosa, en sus artículos 8 y 9 -
ambos dentro del Capítulo II, dedicado a la historia clínica-, la progresiva implantación,
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en el ámbito autonómico, de mecanismos que permitan la especial custodia de
determinados contenidos de ésta; preceptos ambos que más parecen hallarse relacionados
con el acceso a tales contenidos y el control de dichos accesos que con la propia historia
clínica.
Por ello, en nuestra opinión el artículo 1 debería completarse, en el sentido de
adicionar, como objeto de la Ley, la regulación de los usos, accesos y cesión de datos de la
historia clínica, lo que, además, concordaría con la denominación del propio Decreto.
2. Sobre el Artículo 6, ?Contenido y anotaciones subjetivas?.
En su segundo párrafo, se establece: ?Se entiende por anotaciones subjetivas las
valoraciones personales, no sustentadas directamente en datos clínicos disponibles en ese
momento, y que, no formando parte de la historia clínica actual del paciente, puedan ser
de interés para la atención sanitaria del paciente?.
Sugerimos suprimir el inciso ?y que, no formando parte de la historia clínica actual
del paciente? pues resulta patente que tales anotaciones subjetivas se incorporan a la
historia clínica., sin perjuicio de que su acceso a éstas pueda ser denegado por el
profesional autor de las mismas en ejercicio de su derecho de reserva.
E igualmente sugerimos completar tal párrafo, en el sentido de hacer constar que
tales anotaciones subjetivas deben identificarse como tales por el profesional que las
realice, fundamentalmente a efectos de garantizar el ejercicio de tal derecho de reserva.
3. Sobre el artículo 22, ?Acceso a la historia clínica electrónica por el Ministerio
Fiscal, Jueces y Tribunales, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas y personal
médico forense.?
No consideramos que la CAR pueda ni deba asumir el compromiso de ceder datos y
documentos de la historia clínica electrónica al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo
y/o al Tribunal de Cuentas en los términos que establece este precepto. En primer lugar,
porque las funciones de uno y otros no les legitiman para obtener tal tipo de información
sin disponer del previo consentimiento del paciente; y, fundamentalmente, porque tal
compromiso no se ajusta al marco que, en materia de acceso y cesión de datos, establecen
tanto la propia Ley 41/2002 como la normativa vigente en materia de protección de datos.
Aconsejamos, en consecuencia, acomodar la redacción del precepto a tal marco
legal.
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4. Sobre el artículo 24, ?Acceso a la historia clínica electrónica a efectos de
responsabilidad patrimonial, civil o penal?.
Teniendo en cuenta que los procedimientos sobre responsabilidad civil o penal de
los profesionales sanitarios se tramitan ante los Juzgados y Tribunales, a los que el artículo
22 legitima para interesar cesiones de datos en el ejercicio de sus funciones, resulta
innecesario, por redundante, reconocerles la posibilidad de acceso a la historia clínica.
Por el contrario, sería conveniente e incluso necesario regular el acceso a la historia
clínica en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, a los
fines específicos de la resolución del procedimiento, en cada caso, de acuerdo al marco
legal que resulta de la propia Ley 41/2002 y de la normativa en materia de protección de
datos.
D) Omisión observada en el texto del AD
El AD no contempla el acceso a la historia clínica de los pacientes que hayan
solicitado recibir la prestación de ayuda para morir, en ejercicio del derecho que reconoce
la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, por parte de los
dos miembros de la Comisión de Garantía y Evaluación de La Rioja, creada en virtud de
Decreto 42/2021, de 25 de junio, que, cada caso, sean seleccionados por su Presidente,
como establece el artículo 10.1 de la citada Ley Orgánica, de acuerdo a los que, la citada
Ley Orgánica concede acceso en su artículo 10.2
Ha de completarse, por tanto, el Texto, reconociendo acceso a tales miembros de la
Comisión de Garantía y Evaluación.
CONCLUSIONES
Primera
En la elaboración del Anteproyecto objeto de consulta, se han observado
adecuadamente los trámites previstos legalmente, si bien ha de adicionarse al expediente
el informe de impacto de género antes del traslado del Proyecto al Consejo de Gobierno
para su aprobación como Decreto.
Segunda
La Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta competencia para regular mediante
Decreto del Consejo de Gobierno la materia objeto del Anteproyecto sometido a nuestro
dictamen, siempre y cuando su ámbito de aplicación se ciña, previa modificación de su
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artículo 2 y de la denominación de la norma, a los centros y servicios sanitarios de que es
titular la propia Comunidad Autónoma de La Rioja.
En caso de mantenerse el ámbito de aplicación que actualmente contempla el citado
artículo 2 del AD, el Decreto podría ser impugnado por motivo de haberse rebasado, con
su aprobación, los límites dentro de los cuales la CAR puede ejercitar su competencia de
desarrollo legal y ejecución, en este caso definidos por la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica.
Tercera
El Anteproyecto no es conforme con el ordenamiento jurídico, pues a través de sus
artículos 7, 9, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, y 25, viene a imponer a los centros
sanitarios de titularidad privada la obligación de registrar y archivar la documentación e
información que conforma la historia clínica de sus pacientes en formato electrónico,
incurriendo al hacerlo en contravención de las previsiones del artículo 14.2 de la citada
Ley 41/2002.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
José Ignacio Pérez Sáenz
PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO