Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.032/17 de 2017
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Dictamen de Consejo Consu...17 de 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.032/17 de 2017

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2017

Num. Resolución: D.032/17


Contestacion

1

En Logroño, a 7 de julio de 2017, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José L.

Jiménez Losantos, y D. Pedro Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario General,

D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. José Luis Jiménez Losantos, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

32/17

Correspondiente a la consulta formulada por la Consejería de Agricultura, Ganadería

y Medio Ambiente en relación con la Revisión de oficio núm. 4/2017 de la inscripción

fraudulenta (sin autorización administrativa previa), en el Registro riojano de Viñedo, de

una superficie de 0,34 Has. (0,1600 Has, en la Parcela A, de Entrena (La Rioja); y 0,1820

Has, en la Parcela B, de Igea (La Rioja), y demás actos administrativos conexos

(identificados en el apartado 6º de la Propuesta de resolución, de 26-04-17), por los que

se autorizó el arranque (ficticio), la transferencia de derechos de plantación y la

plantación de dicha superficie, en las Parcelas C, D y E, de Entrena (La Rioja), a su

propietario, D. F.O.A.; todo ello según hechos declarados probados por la Sentencia

14/2014, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El procedimiento de revisión de oficio que es objeto del presente dictamen, como

manifiesta la Resolución iniciadora del mismo, firmada ?electrónicamente- en fecha 1 de

marzo de 2017 por el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

del Gobierno de La Rioja, considera que ha de declararse la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

-La inscripción, en el Registro de Viñedos, de las fincas A de Entrena y B de Igea;

-La verificación administrativa del arranque ficticio de las Parcelas referidas, así

como inscripción, en el Registro de Viñedo de los derechos de plantación generados

por el ? arranque? correspondiente a dichas fincas;

2

-La autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo, referida a

los de la Parcela B, en cuya virtud se transfirieron a nombre de D. F.O.A.; y,

-La autorización de plantación de fecha 9 de setiembre de 1998 e inscripción en el

Registro de Viñedo correspondiente, a favor de D. F.O.A. con los derechos

procedentes del arranque ficticio de las Parcelas referidas para plantar en las

Parcelas de destino C, D y E, de Entrena, una superficie de 0,3400 Has.

Ello fundado en que, entre los hechos que la Sentencia penal firme 14/2014, dictada

por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 3 de febrero de 2014, considera

probados, se encuentra la falsedad, respecto de las fincas de origen, de las siguientes

circunstancias:

-En el municipio de Igea.

La Parcela B, fue fraudulentamente inscrita, en el Registro de Viñedo y como de

plantación y cultivo de viñedo, por una superficie de 0,1820 Has, a favor de Dª M.A.A.M,

por haberla recibido por herencia de su padre, haciéndose constar, como fecha de

plantación, el año 1979, como de inscripción, la del mes de enero de 1983.

Posteriormente, y también de manera fraudulenta, se inscribió en el mismo Registro el

arranque de la plantación, consignándose como fecha la del mes febrero de 1998, con

mantenimiento de los derechos de replantación.

Las operaciones anteriormente consignadas fueron introducidas por el funcionario

de la Consejería de Agricultura, D. L.M.A, indicando la Sentencia referida que los

correspondientes impresos están rellenados ?en gran parte? por el mismo, con la

anotación ?vistas escrituras y su firma?. Considera fraudulentos tales actos de inscripción,

por cuanto la Parcela descrita no se encontraba plantada de vid.

Además de esos hechos probados fijados por la Sentencia, obra en el expediente

informe, elaborado por el Servicio de Viñedo en fecha 27 de enero de 2017 y emitido a

solicitud de la Secretaria General de la Consejería. En él, se examinan ortofotos de la

Parcela de referencia correspondientes a distintos años, tales como 1956 y 2003, en las que

se observa la inexistencia de plantación de vid, e incluso, en la correspondiente al último

de los años citados, se puede observar ?como el propio informe especifica- la existencia de

abundante vegetación incompatible con un ?arranque? de viña efectuado en años

anteriores. E, igualmente, se ha accedido a datos obrantes en la fototeca del Instituto

Geográfico, el cual dispone de dos imágenes de la Parcela de años intermedios entre 1973

y 1986, en las que no se ve viñedo. Sobre tales datos, el informe especifica que los

?derechos generados a partir de esa Parcela son falsos?.

3

Esos ?derechos de replantación?, fueron utilizados en las fincas existentes en las

Parcelas C, D y E, de la localidad de Entrena, propiedad de D. F.O.A.

-En el municipio de Entrena.

En los hechos probados que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de La

Rioja citada, se indica, en el trigésimo octavo, que: ?en el Registro de Viñedo, se

introduce, por el acusado L.M.A, la finca de Entrena, Parcela A, superficie 0,30 Has.?,

haciendo constar que las viñas en ella ?existentes? tienen como ?año de plantación 1900?,

habiendo consignado, como fecha de inscripción, el 1 de enero de 1992; y, ?como fecha

de paso a histórico por arranque, el 9 de mayo de 1998?. Asimismo, se consigna que ?la

finca A, no aparece en las copias de seguridad del Registro de Viñedo?.

Con fundamento en tales hechos probados, se declaró el carácter fraudulento, tanto

de la inscripción del viñedo que en ella se decía existir, como del arranque y generación de

los derechos de replantación.

Tanto con respecto a esta Parcela como a la anterior, continúa el hecho probado

manifestando que consta una solicitud, el 2 de marzo de 1998, de autorización de viñedo

por ?plantación sustitutiva?, suscrita por D. F.O.A, para las fincas ubicadas en término de

Entrena, Parcelas C, con una superficie de 0,0840 Has; D, con una superficie de 0,0880

Has; y E, con una superficie de 0,1680 Has; es decir, por un total de 0,34 Has. Asimismo,

se hace figurar que los derechos de arranque con los que se va a efectuar la plantación

?sustitutiva? para la que se solicita la inscripción en el Registro de Viñedo, provienen: i)

en una superficie de 0,1820 Has, de la finca ubicada en el Polígono X, Parcela B de la

localidad de Igea; y ii) en una superficie de 0,1600, de la ubicada en el término municipal

de Entrena, Polígono Y, Parcela A. Dicha solicitud fue autorizada, con fecha 9 de

septiembre de 1998, constando, en la autorización: ?cuño de ?informatizado?; el impreso

está rellenado, en gran parte, por L.M.A, con la anotación ?vistas escrituras y su firma?.

Por último, consta además en el expediente, entre los antecedentes de investigación

efectuados, un informe técnico del Servicio de Viñedo de la Consejería, acompañado de

ortofoto (correspondiente al año 2012), por el que se determina que, junto a las Parcelas C,

D, y E del Polígono X, de Entrena, existen otras dos, las F y G, en el mismo municipio, en

las que existe plantación de viñedo no inscrito, aunque por razones ajenas a las que

constituyen la causa del expediente de revisión de oficio examinado.

Segundo

La Resolución mencionada en el ordinal anterior, que acordó el inicio, de oficio, del

procedimiento de revisión, fue puesta en conocimiento del interesado D. F.O.A, por correo

4

certificado con acuse, y, recibido por éste el 6 de marzo de 2017. En dicha notificación, se

le concedía trámite de audiencia.

En fecha 10 de marzo de 2017, el interesado presentó, en el Registro

correspondiente, un escrito de alegaciones, fechado el anterior día 8, manifestando, en

síntesis, haber actuado en todo momento de buena fe, siendo víctima de una estafa

efectuada por el funcionario condenado; por lo que, de llevar a efecto la revisión de los

actos administrativos en los que fundó su solicitud, así como la consecuente decisión de

arranque, se le estaría causando un grave perjuicio, tanto desde el punto de vista

económico como moral.

Tercero

Con fecha 26 de abril de 2017, el Secretario General Técnico de la Consejería de

Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente formula la oportuna Propuesta de resolución.

En ella propone:

Primero.- Declarar nulos de pleno derecho todos y cada uno de los actos

administrativos a los que se refiere el apartado Sexto de los Fundamentos de

Derecho de la presente Resolución, así como los asientos en el Registro de Viñedo a

que dieron lugar, todo ello de acuerdo con la Sentencia previamente mencionada.

Segundo.- Declarar como viñedo no inscrito e instar el arranque (avocando para

sí el Excmo. Sr. Consejero la competencia para resolverlo que está reconocida al

titular de la Dirección General Desarrollo Rural), una superficie de viñedo de

0,2856 Has, que se encuentra plantada en las Parcelas de destino de los derechos

de replantación ficticios, todas ellas de Entrena, de la siguiente forma:

-0,0130 Has, en la Parcela F.

-0,0120 Has, en la Parcela G.

-0,0496 Has, en la Parcela C.

-0,0766 Has, en la Parcela D.

-0,1344 Has, en la Parcela E.

Asimismo, propone recabar informe de la Dirección General de los Servicios

Jurídicos, como así se efectuó en escrito de 27 de abril de 2017.

Cuarto

La Dirección General de los Servicios Jurídicos emitió su informe en fecha 23 de

mayo de 2017, con carácter favorable a la revisión de oficio iniciada y a su tramitación.

5

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 2 de

junio de 2017, y registrado de entrada en este Consejo el 5 de junio de 2017, el Excmo.

Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja,

remitió al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el

asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito de fecha 5 de

junio de 2017, firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente el 7 de junio de

2017, procedió, en nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar

provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo

para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de

revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo

106.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC´95), a cuyo

tenor ?las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, podrán declarar de

oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa

o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1?.

Reiteran la necesidad del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley

reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que la desarrolla [artículo 12.2.f)].

6

Por lo demás, como claramente se infiere del art. 106.1 LPAC´95, el dictamen del

Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de

preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, al mantener la

exigencia también prevista por la, en este caso concreto, sustituida LPAC´92, de que sólo

puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es,

estimatorio de la nulidad denunciada.

Segundo

Sobre la nulidad de pleno derecho de los distintos actos administrativos

a los que se refiere la presente Revisión de oficio 4/2017

1. Lo sometido a este Consejo en el expediente citado en el encabezamiento, viene

siendo objeto de un amplio elenco de dictámenes (véanse, especialmente, los núms.

D.11/01, D.26/01, D3/03 y D.4/03, y, como más reciente, el D.57/14) en los que se ha

creado una doctrina legal que el expediente recoge en la Propuesta de resolución y que, a

la vista de los hechos y documentos obrantes en el mismo, podemos anticipar ya, hemos

de mantener en este, al no existir razón alguna para apartarnos de ella.

Como venimos indicando, el Derecho comunitario estableció, en su momento, unos

límites imperativos a la facultad de plantación de viñedo que, en principio, corresponde a

los propietarios de fincas rústicas (art. 348 Cc.) y también ?de forma derivada? a los

titulares de ciertos derechos reales de goce sobre las mismas, como el usufructo (cfr. art.

483 Cc.), o de derechos personales que comportan su posesión y disfrute, como los

arrendamientos rústicos o la aparcería (cfr. arts. 1.1 y 28 de la Ley de Arrendamientos

Rústicos -LAR-). Esos límites, y los mecanismos previstos como excepción a la facultad

de plantar vides para la producción de vino, resultan de lo establecido en determinados

Reglamentos comunitarios, que son normas de aplicación directa e inmediata en los

Estados miembros de la Unión Europea, los cuales, en su Derecho interno (en nuestro

caso, tanto el estatal cuanto el autonómico), no pueden modificarlos, pero sí establecer las

medidas adicionales que controlan y permiten su aplicación.

El Reglamento (CE) 1493/1999 establecía, como principal excepción a la

prohibición de plantar vides, que resultaba de su art. 2.1, la titularidad de los llamados

derechos de replantación, generados por el previo arranque, efectivo y total, de una

superficie igual de vides, en otra parcela legalmente plantada con las mismas. Así

resultaba ?en el momento en que se redactaron los dictámenes indicados de 2001 a 2003,

? de lo dispuesto en los arts. 4.2 y 7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999, y normativa

interna concordante, estatal y autonómica; y esto mismo es lo que se infiere hoy de lo que

establecen los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) 1234/2007, en la redacción

que procede del Reglamento (CE) 491/2009, del Consejo, tal y como hemos expuesto en

los dictámenes antes expresados.

7

2. En el caso que nos ocupa, la inscripción en el Registro riojano de Viñedo ?que

reguló la Orden de la Consejería de Agricultura de la CAR núm. 1/1985, de 14 de enero?

de una superficie de 0,340 Has, en las Parcelas C, D y E, del Polígono Y, de Entrena, tuvo

su origen en derechos de replantación, sin duda, inexistentes, pues está plenamente

acreditado, según ha quedado expuesto en el Antecedente Primero, que las distintas

Parcelas, sitas en los términos municipales riojanos de Igea y Entrena que, en su momento,

se consideraron como generadoras de tales derechos, o bien ni siquiera constaban

inicialmente inscritas como plantaciones de viñedo (caso de la Parcela A, de Entrena), o

no habían estado plantadas con vides en los años intermedios entre 1973 y 1986, y, al

menos, en el año 2003 se encontraban con abundante y desarrollada vegetación,

incompatible con el arranque que se consignó producido en febrero de 1988 (caso de la

Parcela B, de Igea). En definitiva, ningún derecho de replantación, procedente de un

arranque efectivo, pudieron generar.

Así las cosas, y prescindiendo por completo del modo fraudulento en que se logró

aparentar la previa inscripción de tales viñas en el Registro de Plantaciones de Viñedo y su

ulterior y ficticio arranque, declarado expresamente por la Sentencia de la Audiencia

Provincial mencionada, resulta evidente la concurrencia de la causa de nulidad de pleno

derecho prevista en el artículo 47.1.f) LPAC´15, al haberse producido un acto, por el que

el interesado, Sr. O.A, adquirió facultades o derechos ?a través de la práctica del

oportuno asiento en el Registro vitícola? faltando los presupuestos o requisitos esenciales

para su adquisición: un viñedo existente e inscrito, su arranque efectivo y, en definitiva -

como consecuencia de los dos elementos anteriores?, la preexistencia de los

imprescindibles derechos de replantación, de cuya titularidad depende que la

Administración reconozca la facultad de plantar y cultivar vides en otra finca rustica

determinada; lo que ?como expresa con acierto el art. 3 LAR? pasa a ser un derecho

inherente a ella que, en consecuencia, no sólo puede ser ejercitado por quien sea su

propietario, sino también por quien ostente un derecho real o personal en cuyo contenido,

por disposición de la ley o por voluntad de las partes, la misma esté incluida.

Así pues, si ?como en este expediente está de sobra acreditado? las Parcelas de

origen no estaban plantadas de vid, no hay viñedo que pudiera ser arrancado ni, en

definitiva, derechos de replantación que puedan haber nacido, por lo que, tanto la

Resolución que reconociera éstos, como los actos administrativos de inscripción de la

misma en el Registro de Viñedos (en este caso, fraudulentos), son, sin duda alguna, nulos

de pleno derecho.

3. Como señalamos en nuestro dictamen D.43/14, lo cierto es que las causas de

nulidad apuntadas son reconducibles, en definitiva, al apartado f) del mismo artículo 47.1

LPAC´15, y concurren, con total independencia de que los derechos de replantación se

hayan generado mediante actuaciones fraudulentas o delictivas, que, como se viene

indicando, es justamente lo que resulta de la Sentencia penal firme dictada la Audiencia

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Provincial de La Rioja con fecha 3 de febrero de 2014, aunque, sin duda también, ha de

llegarse a la misma conclusión por tener su origen los actos cuya revisión se propone en

una infracción penal y haberse producido los mismos como consecuencia de ésta [art.

47.1.d) LPAC´15].

Y es que, en efecto, los pronunciamientos contenidos en la Sentencia conducen a

concluir que la causa de revisión contemplada por el art. 62.1 d) LPAC´15 concurre

también, de modo inequívoco, atendiendo a sus hechos declarados probados.

Tales hechos, por lo que se refiere al procedimiento sobre el que ahora

dictaminamos, consideran probadas las irregularidades que, respecto de las Parcelas de

origen, hemos resumido en el Antecedente Primero y que están referidos a la inscripción

de viñedos inexistentes y de su supuesto arranque, generando unos derechos de

replantación que fueron adquiridos por D. F.O.A, y autorizados para proceder a su

?replantación?, y en diversas superficies, en las Parcelas C, D y E, del Polígono Y, de

Entrena, en las que plantó las 0,3420 Has. que totalizaban la superficie amparada por

aquellos supuestos derechos de replantación.

Tales irregularidades, respecto del empleado público, son consideradas, según la

Sentencia citada repetidamente, como constitutivas de un delito de falsedad documental

(del art. 390- 1, 1°, 2°, 3° y 4°, del Código penal, CP), en concurso con los de cohecho

(art. 419 CP) y prevaricación (art. 404 CP).

Es claro, por tanto, que los actos administrativos, a que se refiere la Propuesta de

resolución sometida a dictamen, se dictaron "como consecuencia" de conductas que han

sido calificadas como ilícitos penales. A través de esas conductas, se generó la apariencia

de que existían los presupuestos de hecho esenciales (singularmente, la preexistencia de

viñas inscritas y su arranque), que ulteriormente sirvieron de base fáctica, tanto al acto de

autorización de la plantación sustitutiva (que, en este caso, ni siquiera existió), cuanto a la

inscripción en el Registro de Viñedos. En otros términos, sin aquellas conductas, los actos

administrativos cuya revisión se pretende no habrían nacido a la vida jurídica.

Como es de ver, en casos como el que nos atañe, en los que un particular adquiere

derechos o facultades careciendo de los presupuestos de hecho esenciales para ello y

sirviéndose de la aportación o incorporación al procedimiento administrativo de datos

falsos (siendo tal conducta ulteriormente declarada delictivo por Sentencia firme del orden

penal), es perfectamente posible la concurrencia simultánea de las causas de revisión

contempladas en el art. 47.1, apartados d) y f) de la LPAC´15. En tal sentido, resulta

ilustrativo el Dictamen del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2011 (Expediente núm.

2545/2010).

9

4. En nada obstan a las conclusiones precedentes las alegaciones formuladas en el

trámite de audiencia por el Sr. O.A.:

A) En cuanto a la afirmación de que el interesado fue un adquirente de buena fe,

como hemos expuesto en nuestros dictámenes D.43/14 y D.46/14, la buena fe, como límite

a la facultad de revisión, recogido por el artículo 110 LPAC´15, podría ser aplicable -

atendiendo a la naturaleza concesional que les atribuía el Reglamento (CE) 1493/1999- a

los derechos de nueva plantación [art. 2.1.a)] y a los procedentes de la reserva que

obligaba a constituir los Estados miembros [art. 2.1.c)], pues la atribución de los mismos a

las personas determinadas que lo hubieran solicitado tenía su origen en el ejercicio de

potestades administrativas; en cambio, los derechos de replantación son, en definitiva, la

consecuencia legal de un hecho -el arranque de un viñedo legal, que permite transferir la

posibilidad de plantación de la superficie arrancada a otra finca rústica- respecto al cual las

potestades de la Administración son de mero control de su existencia, de su veracidad y

del cumplimiento de los limites superficiales que tal hecho comporta: por eso, el único

acto administrativo relevante es su reconocimiento a través de su inscripción en el

Registro de viñedo, lo cual tiene, sin duda, consecuencias jurídicas y obliga a declarar su

nulidad de pleno derecho cuando -como ocurre en este caso- no concurren, en modo

alguno, los requisitos fácticos que permiten dictarlo.

B) Tampoco resulta convincente el argumento referido a que, precisamente por ser

adquirente de buena fe, ha de sufrir el perjuicio económico derivado de haber abonado el

importe que se le solicitó para la adquisición de los derechos de replantación, que ahora se

anulan. La circunstancia de que, desde el año 1998 en que le fue autorizada la explotación

de tales derechos en las Parcelas de su propiedad aquí mencionadas, ubicadas en el

término municipal de Entrena, permite afirmar que, durante ese tiempo, el interesado ha

obtenido los beneficios patrimoniales derivados de una autorización para plantar a la que

no tenía derecho.

C) En cuanto a la solicitud que formula respecto a que se le permita acogerse a la

posibilidad dejar sin efecto la orden de arranque, prevista en el artículo 10.2 de

recientemente dictada Ley 1/2017 de 3 de enero, de Control del potencial vitivinícola de la

CAR, la propia Propuesta de resolución a la que nos venimos refiriendo, si bien y, como

es lógico, no en su parte dispositiva sino en los argumentos jurídicos que en sus

razonamientos expone, la remite al cumplimiento de los requisitos exigidos en el precepto,

de los que es relevante en este momento el referido en su apartado c), consistente en que

?el interesado solicite acogerse a lo dispuesto en el presente apartado en el plazo de

cuatro meses desde que se notificara la orden de arranque?.

En definitiva, al concurrir en la Propuesta de resolución examinada los requisitos

exigidos por el artículo 106 LPAC´15 para declarar la nulidad de los actos administrativos

que posibilitaron la transmisión de los derechos de arranque y la inscripción en el Registro

10

de Viñedo de su plantación, en una superficie total de 0,3420 Has, en las Parcelas C, D y E

del Polígono Y del municipio de Entrena, por D. F.O.A, procede estimarla ajustada a

Derecho.

Tercero

Observaciones de carácter formal a la Propuesta de

resolución, en relación con el contenido del expediente.

La Propuesta de resolución contiene dos puntos en su parte final, que parecen

incongruentes:

-En el ?primero? de ellos, se formula la proposición de ?Declarar nulos de pleno

derecho todos y cada uno de los actos administrativos a los que se refiere el apartado

sexto de los fundamentos de Derecho de la presente resolución, así como los asientos en

el Registro de Viñedo a que dieron lugar??, siendo estos los recogidos en el Antecedente

del asunto Primero de este dictamen, y referidos, por tanto, a la obtención de una

superficie de derechos de plantación, por arranque, con una superficie de 0,1820 Has. en la

Parcela de Igea, y de 0,1600 Has. en la de Entrena, es decir, un total de 0,3420 Has. Con

ellos, se llevó a cabo, por D. F.O, la plantación, por sustitución, de una superficie de 0,340

Has, en las Parcelas C (en una superficie de 0,0840 Has.), D (en una superficie de 0,0880

Has.), y E (en una superficie de 0,1680 Has.) del término de Entrena.

-En el ?segundo?, se propone ?Declarar como viñedo no inscrito e instar el

arranque (avocando para sí el Excmo. Sr. Consejero la competencia para resolverlo que

está reconocida al titular de la Dirección General de Desarrollo Rural), una superficie de

viñedo de 0,2856 Has, que se encuentra plantada en las Parcelas de destino de los

derechos de replantación ficticios, todas ellas de Entrena, de la siguiente forma??,

citando, a continuación, cinco Parcelas entre las que encuentran las núms. C, D y E, pero

señalando una superficie plantada inferior a la antes referida, a razón, respectivamente, de

0,0496 Has, 0,0766 Has, y 0,1344 Has; y siendo las otras dos, en el mismo término

municipal, las del mismo Polígono Y, Parcelas F y G, en superficies que, sumadas a las

restantes, constituyen las 0,2856 Has, a que se refiere.

La que se puede entender como incongruencia entre ambas propuestas, una vez

examinado la totalidad de documentos obrantes en el expediente, parece provenir de que,

en el informe de campo efectuado con motivo de la visita a las fincas (derivada de las

actuaciones que han dado lugar a los procedimientos referidos en el dictamen, el penal y el

de revisión de oficio dictaminado), se observó que, además de las plantaciones por

sustitución con los derechos de arranque a que venimos haciendo referencia, existían otras

superficies, en estas últimas Parcelas, que no se encontraban inscritas.

11

Con independencia de que no procede extender el procedimiento de revisión de

oficio a dichas plantaciones ?no inscritas?, ya que no existen actos administrativos que

revisar, por tratarse de plantaciones no legalizadas; no podemos obviar que se hace

necesario este dictamen para las plantaciones y en las superficies a que en él se ha hecho

referencia, es decir, para aquellas a las que se refiere la ?primera? de las propuestas de la

resolución.

Sería, pues, muy conveniente, que por tener tratamiento administrativo y

procedimental distinto, por un lado, las plantaciones por sustitución derivadas de actos

nulos (por cualquiera de las causas de nulidad legalmente previstas, por más que los

supuestos de los que viene conociendo este Consejo se ciñan a los derechos generados u

obtenidos de manera fraudulenta); y, por otro, las plantaciones no inscritas en el Registro

de Viñedo; ambos expedientes no se tramiten ni resuelvan de manera conjunta, pues, con

ello, se produce una confusión que debe evitarse.

En definitiva, es claro que el presente dictamen se refiere sólo a lo que, en la parte

final de la Propuesta de resolución, se propone como apartado ?Primero?, y no a lo que se

propone en su apartado ?Segundo?.

CONCLUSIONES

Única

Procede la revisión de los actos administrativos a que se refiere el procedimiento de

revisión de oficio núm. 4/2017 (identificados en el apartado Sexto de la Propuesta de

resolución de 26 de abril de 2017 obrante en el expediente objeto de este dictamen), por

concurrir en ellos las causas de nulidad de pleno derecho comprendidas en los apartados d)

y f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, sin

perjuicio y en los términos expresados en el último párrafo del Fundamento de Derecho

Tercero de este dictamen.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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