Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.032/17 de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2017
Num. Resolución: D.032/17
Contestacion
1
En Logroño, a 7 de julio de 2017, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José L.
Jiménez Losantos, y D. Pedro Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario General,
D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. José Luis Jiménez Losantos, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
32/17
Correspondiente a la consulta formulada por la Consejería de Agricultura, Ganadería
y Medio Ambiente en relación con la Revisión de oficio núm. 4/2017 de la inscripción
fraudulenta (sin autorización administrativa previa), en el Registro riojano de Viñedo, de
una superficie de 0,34 Has. (0,1600 Has, en la Parcela A, de Entrena (La Rioja); y 0,1820
Has, en la Parcela B, de Igea (La Rioja), y demás actos administrativos conexos
(identificados en el apartado 6º de la Propuesta de resolución, de 26-04-17), por los que
se autorizó el arranque (ficticio), la transferencia de derechos de plantación y la
plantación de dicha superficie, en las Parcelas C, D y E, de Entrena (La Rioja), a su
propietario, D. F.O.A.; todo ello según hechos declarados probados por la Sentencia
14/2014, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El procedimiento de revisión de oficio que es objeto del presente dictamen, como
manifiesta la Resolución iniciadora del mismo, firmada ?electrónicamente- en fecha 1 de
marzo de 2017 por el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
del Gobierno de La Rioja, considera que ha de declararse la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
-La inscripción, en el Registro de Viñedos, de las fincas A de Entrena y B de Igea;
-La verificación administrativa del arranque ficticio de las Parcelas referidas, así
como inscripción, en el Registro de Viñedo de los derechos de plantación generados
por el ? arranque? correspondiente a dichas fincas;
2
-La autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo, referida a
los de la Parcela B, en cuya virtud se transfirieron a nombre de D. F.O.A.; y,
-La autorización de plantación de fecha 9 de setiembre de 1998 e inscripción en el
Registro de Viñedo correspondiente, a favor de D. F.O.A. con los derechos
procedentes del arranque ficticio de las Parcelas referidas para plantar en las
Parcelas de destino C, D y E, de Entrena, una superficie de 0,3400 Has.
Ello fundado en que, entre los hechos que la Sentencia penal firme 14/2014, dictada
por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 3 de febrero de 2014, considera
probados, se encuentra la falsedad, respecto de las fincas de origen, de las siguientes
circunstancias:
-En el municipio de Igea.
La Parcela B, fue fraudulentamente inscrita, en el Registro de Viñedo y como de
plantación y cultivo de viñedo, por una superficie de 0,1820 Has, a favor de Dª M.A.A.M,
por haberla recibido por herencia de su padre, haciéndose constar, como fecha de
plantación, el año 1979, como de inscripción, la del mes de enero de 1983.
Posteriormente, y también de manera fraudulenta, se inscribió en el mismo Registro el
arranque de la plantación, consignándose como fecha la del mes febrero de 1998, con
mantenimiento de los derechos de replantación.
Las operaciones anteriormente consignadas fueron introducidas por el funcionario
de la Consejería de Agricultura, D. L.M.A, indicando la Sentencia referida que los
correspondientes impresos están rellenados ?en gran parte? por el mismo, con la
anotación ?vistas escrituras y su firma?. Considera fraudulentos tales actos de inscripción,
por cuanto la Parcela descrita no se encontraba plantada de vid.
Además de esos hechos probados fijados por la Sentencia, obra en el expediente
informe, elaborado por el Servicio de Viñedo en fecha 27 de enero de 2017 y emitido a
solicitud de la Secretaria General de la Consejería. En él, se examinan ortofotos de la
Parcela de referencia correspondientes a distintos años, tales como 1956 y 2003, en las que
se observa la inexistencia de plantación de vid, e incluso, en la correspondiente al último
de los años citados, se puede observar ?como el propio informe especifica- la existencia de
abundante vegetación incompatible con un ?arranque? de viña efectuado en años
anteriores. E, igualmente, se ha accedido a datos obrantes en la fototeca del Instituto
Geográfico, el cual dispone de dos imágenes de la Parcela de años intermedios entre 1973
y 1986, en las que no se ve viñedo. Sobre tales datos, el informe especifica que los
?derechos generados a partir de esa Parcela son falsos?.
3
Esos ?derechos de replantación?, fueron utilizados en las fincas existentes en las
Parcelas C, D y E, de la localidad de Entrena, propiedad de D. F.O.A.
-En el municipio de Entrena.
En los hechos probados que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de La
Rioja citada, se indica, en el trigésimo octavo, que: ?en el Registro de Viñedo, se
introduce, por el acusado L.M.A, la finca de Entrena, Parcela A, superficie 0,30 Has.?,
haciendo constar que las viñas en ella ?existentes? tienen como ?año de plantación 1900?,
habiendo consignado, como fecha de inscripción, el 1 de enero de 1992; y, ?como fecha
de paso a histórico por arranque, el 9 de mayo de 1998?. Asimismo, se consigna que ?la
finca A, no aparece en las copias de seguridad del Registro de Viñedo?.
Con fundamento en tales hechos probados, se declaró el carácter fraudulento, tanto
de la inscripción del viñedo que en ella se decía existir, como del arranque y generación de
los derechos de replantación.
Tanto con respecto a esta Parcela como a la anterior, continúa el hecho probado
manifestando que consta una solicitud, el 2 de marzo de 1998, de autorización de viñedo
por ?plantación sustitutiva?, suscrita por D. F.O.A, para las fincas ubicadas en término de
Entrena, Parcelas C, con una superficie de 0,0840 Has; D, con una superficie de 0,0880
Has; y E, con una superficie de 0,1680 Has; es decir, por un total de 0,34 Has. Asimismo,
se hace figurar que los derechos de arranque con los que se va a efectuar la plantación
?sustitutiva? para la que se solicita la inscripción en el Registro de Viñedo, provienen: i)
en una superficie de 0,1820 Has, de la finca ubicada en el Polígono X, Parcela B de la
localidad de Igea; y ii) en una superficie de 0,1600, de la ubicada en el término municipal
de Entrena, Polígono Y, Parcela A. Dicha solicitud fue autorizada, con fecha 9 de
septiembre de 1998, constando, en la autorización: ?cuño de ?informatizado?; el impreso
está rellenado, en gran parte, por L.M.A, con la anotación ?vistas escrituras y su firma?.
Por último, consta además en el expediente, entre los antecedentes de investigación
efectuados, un informe técnico del Servicio de Viñedo de la Consejería, acompañado de
ortofoto (correspondiente al año 2012), por el que se determina que, junto a las Parcelas C,
D, y E del Polígono X, de Entrena, existen otras dos, las F y G, en el mismo municipio, en
las que existe plantación de viñedo no inscrito, aunque por razones ajenas a las que
constituyen la causa del expediente de revisión de oficio examinado.
Segundo
La Resolución mencionada en el ordinal anterior, que acordó el inicio, de oficio, del
procedimiento de revisión, fue puesta en conocimiento del interesado D. F.O.A, por correo
4
certificado con acuse, y, recibido por éste el 6 de marzo de 2017. En dicha notificación, se
le concedía trámite de audiencia.
En fecha 10 de marzo de 2017, el interesado presentó, en el Registro
correspondiente, un escrito de alegaciones, fechado el anterior día 8, manifestando, en
síntesis, haber actuado en todo momento de buena fe, siendo víctima de una estafa
efectuada por el funcionario condenado; por lo que, de llevar a efecto la revisión de los
actos administrativos en los que fundó su solicitud, así como la consecuente decisión de
arranque, se le estaría causando un grave perjuicio, tanto desde el punto de vista
económico como moral.
Tercero
Con fecha 26 de abril de 2017, el Secretario General Técnico de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente formula la oportuna Propuesta de resolución.
En ella propone:
Primero.- Declarar nulos de pleno derecho todos y cada uno de los actos
administrativos a los que se refiere el apartado Sexto de los Fundamentos de
Derecho de la presente Resolución, así como los asientos en el Registro de Viñedo a
que dieron lugar, todo ello de acuerdo con la Sentencia previamente mencionada.
Segundo.- Declarar como viñedo no inscrito e instar el arranque (avocando para
sí el Excmo. Sr. Consejero la competencia para resolverlo que está reconocida al
titular de la Dirección General Desarrollo Rural), una superficie de viñedo de
0,2856 Has, que se encuentra plantada en las Parcelas de destino de los derechos
de replantación ficticios, todas ellas de Entrena, de la siguiente forma:
-0,0130 Has, en la Parcela F.
-0,0120 Has, en la Parcela G.
-0,0496 Has, en la Parcela C.
-0,0766 Has, en la Parcela D.
-0,1344 Has, en la Parcela E.
Asimismo, propone recabar informe de la Dirección General de los Servicios
Jurídicos, como así se efectuó en escrito de 27 de abril de 2017.
Cuarto
La Dirección General de los Servicios Jurídicos emitió su informe en fecha 23 de
mayo de 2017, con carácter favorable a la revisión de oficio iniciada y a su tramitación.
5
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 2 de
junio de 2017, y registrado de entrada en este Consejo el 5 de junio de 2017, el Excmo.
Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja,
remitió al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el
asunto referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito de fecha 5 de
junio de 2017, firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente el 7 de junio de
2017, procedió, en nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar
provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo
para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de
revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el artículo
106.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC´95), a cuyo
tenor ?las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, podrán declarar de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa
o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1?.
Reiteran la necesidad del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley
reguladora [artículo 11.f)] y el Reglamento que la desarrolla [artículo 12.2.f)].
6
Por lo demás, como claramente se infiere del art. 106.1 LPAC´95, el dictamen del
Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de
preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, al mantener la
exigencia también prevista por la, en este caso concreto, sustituida LPAC´92, de que sólo
puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es,
estimatorio de la nulidad denunciada.
Segundo
Sobre la nulidad de pleno derecho de los distintos actos administrativos
a los que se refiere la presente Revisión de oficio 4/2017
1. Lo sometido a este Consejo en el expediente citado en el encabezamiento, viene
siendo objeto de un amplio elenco de dictámenes (véanse, especialmente, los núms.
D.11/01, D.26/01, D3/03 y D.4/03, y, como más reciente, el D.57/14) en los que se ha
creado una doctrina legal que el expediente recoge en la Propuesta de resolución y que, a
la vista de los hechos y documentos obrantes en el mismo, podemos anticipar ya, hemos
de mantener en este, al no existir razón alguna para apartarnos de ella.
Como venimos indicando, el Derecho comunitario estableció, en su momento, unos
límites imperativos a la facultad de plantación de viñedo que, en principio, corresponde a
los propietarios de fincas rústicas (art. 348 Cc.) y también ?de forma derivada? a los
titulares de ciertos derechos reales de goce sobre las mismas, como el usufructo (cfr. art.
483 Cc.), o de derechos personales que comportan su posesión y disfrute, como los
arrendamientos rústicos o la aparcería (cfr. arts. 1.1 y 28 de la Ley de Arrendamientos
Rústicos -LAR-). Esos límites, y los mecanismos previstos como excepción a la facultad
de plantar vides para la producción de vino, resultan de lo establecido en determinados
Reglamentos comunitarios, que son normas de aplicación directa e inmediata en los
Estados miembros de la Unión Europea, los cuales, en su Derecho interno (en nuestro
caso, tanto el estatal cuanto el autonómico), no pueden modificarlos, pero sí establecer las
medidas adicionales que controlan y permiten su aplicación.
El Reglamento (CE) 1493/1999 establecía, como principal excepción a la
prohibición de plantar vides, que resultaba de su art. 2.1, la titularidad de los llamados
derechos de replantación, generados por el previo arranque, efectivo y total, de una
superficie igual de vides, en otra parcela legalmente plantada con las mismas. Así
resultaba ?en el momento en que se redactaron los dictámenes indicados de 2001 a 2003,
? de lo dispuesto en los arts. 4.2 y 7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999, y normativa
interna concordante, estatal y autonómica; y esto mismo es lo que se infiere hoy de lo que
establecen los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) 1234/2007, en la redacción
que procede del Reglamento (CE) 491/2009, del Consejo, tal y como hemos expuesto en
los dictámenes antes expresados.
7
2. En el caso que nos ocupa, la inscripción en el Registro riojano de Viñedo ?que
reguló la Orden de la Consejería de Agricultura de la CAR núm. 1/1985, de 14 de enero?
de una superficie de 0,340 Has, en las Parcelas C, D y E, del Polígono Y, de Entrena, tuvo
su origen en derechos de replantación, sin duda, inexistentes, pues está plenamente
acreditado, según ha quedado expuesto en el Antecedente Primero, que las distintas
Parcelas, sitas en los términos municipales riojanos de Igea y Entrena que, en su momento,
se consideraron como generadoras de tales derechos, o bien ni siquiera constaban
inicialmente inscritas como plantaciones de viñedo (caso de la Parcela A, de Entrena), o
no habían estado plantadas con vides en los años intermedios entre 1973 y 1986, y, al
menos, en el año 2003 se encontraban con abundante y desarrollada vegetación,
incompatible con el arranque que se consignó producido en febrero de 1988 (caso de la
Parcela B, de Igea). En definitiva, ningún derecho de replantación, procedente de un
arranque efectivo, pudieron generar.
Así las cosas, y prescindiendo por completo del modo fraudulento en que se logró
aparentar la previa inscripción de tales viñas en el Registro de Plantaciones de Viñedo y su
ulterior y ficticio arranque, declarado expresamente por la Sentencia de la Audiencia
Provincial mencionada, resulta evidente la concurrencia de la causa de nulidad de pleno
derecho prevista en el artículo 47.1.f) LPAC´15, al haberse producido un acto, por el que
el interesado, Sr. O.A, adquirió facultades o derechos ?a través de la práctica del
oportuno asiento en el Registro vitícola? faltando los presupuestos o requisitos esenciales
para su adquisición: un viñedo existente e inscrito, su arranque efectivo y, en definitiva -
como consecuencia de los dos elementos anteriores?, la preexistencia de los
imprescindibles derechos de replantación, de cuya titularidad depende que la
Administración reconozca la facultad de plantar y cultivar vides en otra finca rustica
determinada; lo que ?como expresa con acierto el art. 3 LAR? pasa a ser un derecho
inherente a ella que, en consecuencia, no sólo puede ser ejercitado por quien sea su
propietario, sino también por quien ostente un derecho real o personal en cuyo contenido,
por disposición de la ley o por voluntad de las partes, la misma esté incluida.
Así pues, si ?como en este expediente está de sobra acreditado? las Parcelas de
origen no estaban plantadas de vid, no hay viñedo que pudiera ser arrancado ni, en
definitiva, derechos de replantación que puedan haber nacido, por lo que, tanto la
Resolución que reconociera éstos, como los actos administrativos de inscripción de la
misma en el Registro de Viñedos (en este caso, fraudulentos), son, sin duda alguna, nulos
de pleno derecho.
3. Como señalamos en nuestro dictamen D.43/14, lo cierto es que las causas de
nulidad apuntadas son reconducibles, en definitiva, al apartado f) del mismo artículo 47.1
LPAC´15, y concurren, con total independencia de que los derechos de replantación se
hayan generado mediante actuaciones fraudulentas o delictivas, que, como se viene
indicando, es justamente lo que resulta de la Sentencia penal firme dictada la Audiencia
8
Provincial de La Rioja con fecha 3 de febrero de 2014, aunque, sin duda también, ha de
llegarse a la misma conclusión por tener su origen los actos cuya revisión se propone en
una infracción penal y haberse producido los mismos como consecuencia de ésta [art.
47.1.d) LPAC´15].
Y es que, en efecto, los pronunciamientos contenidos en la Sentencia conducen a
concluir que la causa de revisión contemplada por el art. 62.1 d) LPAC´15 concurre
también, de modo inequívoco, atendiendo a sus hechos declarados probados.
Tales hechos, por lo que se refiere al procedimiento sobre el que ahora
dictaminamos, consideran probadas las irregularidades que, respecto de las Parcelas de
origen, hemos resumido en el Antecedente Primero y que están referidos a la inscripción
de viñedos inexistentes y de su supuesto arranque, generando unos derechos de
replantación que fueron adquiridos por D. F.O.A, y autorizados para proceder a su
?replantación?, y en diversas superficies, en las Parcelas C, D y E, del Polígono Y, de
Entrena, en las que plantó las 0,3420 Has. que totalizaban la superficie amparada por
aquellos supuestos derechos de replantación.
Tales irregularidades, respecto del empleado público, son consideradas, según la
Sentencia citada repetidamente, como constitutivas de un delito de falsedad documental
(del art. 390- 1, 1°, 2°, 3° y 4°, del Código penal, CP), en concurso con los de cohecho
(art. 419 CP) y prevaricación (art. 404 CP).
Es claro, por tanto, que los actos administrativos, a que se refiere la Propuesta de
resolución sometida a dictamen, se dictaron "como consecuencia" de conductas que han
sido calificadas como ilícitos penales. A través de esas conductas, se generó la apariencia
de que existían los presupuestos de hecho esenciales (singularmente, la preexistencia de
viñas inscritas y su arranque), que ulteriormente sirvieron de base fáctica, tanto al acto de
autorización de la plantación sustitutiva (que, en este caso, ni siquiera existió), cuanto a la
inscripción en el Registro de Viñedos. En otros términos, sin aquellas conductas, los actos
administrativos cuya revisión se pretende no habrían nacido a la vida jurídica.
Como es de ver, en casos como el que nos atañe, en los que un particular adquiere
derechos o facultades careciendo de los presupuestos de hecho esenciales para ello y
sirviéndose de la aportación o incorporación al procedimiento administrativo de datos
falsos (siendo tal conducta ulteriormente declarada delictivo por Sentencia firme del orden
penal), es perfectamente posible la concurrencia simultánea de las causas de revisión
contempladas en el art. 47.1, apartados d) y f) de la LPAC´15. En tal sentido, resulta
ilustrativo el Dictamen del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2011 (Expediente núm.
2545/2010).
9
4. En nada obstan a las conclusiones precedentes las alegaciones formuladas en el
trámite de audiencia por el Sr. O.A.:
A) En cuanto a la afirmación de que el interesado fue un adquirente de buena fe,
como hemos expuesto en nuestros dictámenes D.43/14 y D.46/14, la buena fe, como límite
a la facultad de revisión, recogido por el artículo 110 LPAC´15, podría ser aplicable -
atendiendo a la naturaleza concesional que les atribuía el Reglamento (CE) 1493/1999- a
los derechos de nueva plantación [art. 2.1.a)] y a los procedentes de la reserva que
obligaba a constituir los Estados miembros [art. 2.1.c)], pues la atribución de los mismos a
las personas determinadas que lo hubieran solicitado tenía su origen en el ejercicio de
potestades administrativas; en cambio, los derechos de replantación son, en definitiva, la
consecuencia legal de un hecho -el arranque de un viñedo legal, que permite transferir la
posibilidad de plantación de la superficie arrancada a otra finca rústica- respecto al cual las
potestades de la Administración son de mero control de su existencia, de su veracidad y
del cumplimiento de los limites superficiales que tal hecho comporta: por eso, el único
acto administrativo relevante es su reconocimiento a través de su inscripción en el
Registro de viñedo, lo cual tiene, sin duda, consecuencias jurídicas y obliga a declarar su
nulidad de pleno derecho cuando -como ocurre en este caso- no concurren, en modo
alguno, los requisitos fácticos que permiten dictarlo.
B) Tampoco resulta convincente el argumento referido a que, precisamente por ser
adquirente de buena fe, ha de sufrir el perjuicio económico derivado de haber abonado el
importe que se le solicitó para la adquisición de los derechos de replantación, que ahora se
anulan. La circunstancia de que, desde el año 1998 en que le fue autorizada la explotación
de tales derechos en las Parcelas de su propiedad aquí mencionadas, ubicadas en el
término municipal de Entrena, permite afirmar que, durante ese tiempo, el interesado ha
obtenido los beneficios patrimoniales derivados de una autorización para plantar a la que
no tenía derecho.
C) En cuanto a la solicitud que formula respecto a que se le permita acogerse a la
posibilidad dejar sin efecto la orden de arranque, prevista en el artículo 10.2 de
recientemente dictada Ley 1/2017 de 3 de enero, de Control del potencial vitivinícola de la
CAR, la propia Propuesta de resolución a la que nos venimos refiriendo, si bien y, como
es lógico, no en su parte dispositiva sino en los argumentos jurídicos que en sus
razonamientos expone, la remite al cumplimiento de los requisitos exigidos en el precepto,
de los que es relevante en este momento el referido en su apartado c), consistente en que
?el interesado solicite acogerse a lo dispuesto en el presente apartado en el plazo de
cuatro meses desde que se notificara la orden de arranque?.
En definitiva, al concurrir en la Propuesta de resolución examinada los requisitos
exigidos por el artículo 106 LPAC´15 para declarar la nulidad de los actos administrativos
que posibilitaron la transmisión de los derechos de arranque y la inscripción en el Registro
10
de Viñedo de su plantación, en una superficie total de 0,3420 Has, en las Parcelas C, D y E
del Polígono Y del municipio de Entrena, por D. F.O.A, procede estimarla ajustada a
Derecho.
Tercero
Observaciones de carácter formal a la Propuesta de
resolución, en relación con el contenido del expediente.
La Propuesta de resolución contiene dos puntos en su parte final, que parecen
incongruentes:
-En el ?primero? de ellos, se formula la proposición de ?Declarar nulos de pleno
derecho todos y cada uno de los actos administrativos a los que se refiere el apartado
sexto de los fundamentos de Derecho de la presente resolución, así como los asientos en
el Registro de Viñedo a que dieron lugar??, siendo estos los recogidos en el Antecedente
del asunto Primero de este dictamen, y referidos, por tanto, a la obtención de una
superficie de derechos de plantación, por arranque, con una superficie de 0,1820 Has. en la
Parcela de Igea, y de 0,1600 Has. en la de Entrena, es decir, un total de 0,3420 Has. Con
ellos, se llevó a cabo, por D. F.O, la plantación, por sustitución, de una superficie de 0,340
Has, en las Parcelas C (en una superficie de 0,0840 Has.), D (en una superficie de 0,0880
Has.), y E (en una superficie de 0,1680 Has.) del término de Entrena.
-En el ?segundo?, se propone ?Declarar como viñedo no inscrito e instar el
arranque (avocando para sí el Excmo. Sr. Consejero la competencia para resolverlo que
está reconocida al titular de la Dirección General de Desarrollo Rural), una superficie de
viñedo de 0,2856 Has, que se encuentra plantada en las Parcelas de destino de los
derechos de replantación ficticios, todas ellas de Entrena, de la siguiente forma??,
citando, a continuación, cinco Parcelas entre las que encuentran las núms. C, D y E, pero
señalando una superficie plantada inferior a la antes referida, a razón, respectivamente, de
0,0496 Has, 0,0766 Has, y 0,1344 Has; y siendo las otras dos, en el mismo término
municipal, las del mismo Polígono Y, Parcelas F y G, en superficies que, sumadas a las
restantes, constituyen las 0,2856 Has, a que se refiere.
La que se puede entender como incongruencia entre ambas propuestas, una vez
examinado la totalidad de documentos obrantes en el expediente, parece provenir de que,
en el informe de campo efectuado con motivo de la visita a las fincas (derivada de las
actuaciones que han dado lugar a los procedimientos referidos en el dictamen, el penal y el
de revisión de oficio dictaminado), se observó que, además de las plantaciones por
sustitución con los derechos de arranque a que venimos haciendo referencia, existían otras
superficies, en estas últimas Parcelas, que no se encontraban inscritas.
11
Con independencia de que no procede extender el procedimiento de revisión de
oficio a dichas plantaciones ?no inscritas?, ya que no existen actos administrativos que
revisar, por tratarse de plantaciones no legalizadas; no podemos obviar que se hace
necesario este dictamen para las plantaciones y en las superficies a que en él se ha hecho
referencia, es decir, para aquellas a las que se refiere la ?primera? de las propuestas de la
resolución.
Sería, pues, muy conveniente, que por tener tratamiento administrativo y
procedimental distinto, por un lado, las plantaciones por sustitución derivadas de actos
nulos (por cualquiera de las causas de nulidad legalmente previstas, por más que los
supuestos de los que viene conociendo este Consejo se ciñan a los derechos generados u
obtenidos de manera fraudulenta); y, por otro, las plantaciones no inscritas en el Registro
de Viñedo; ambos expedientes no se tramiten ni resuelvan de manera conjunta, pues, con
ello, se produce una confusión que debe evitarse.
En definitiva, es claro que el presente dictamen se refiere sólo a lo que, en la parte
final de la Propuesta de resolución, se propone como apartado ?Primero?, y no a lo que se
propone en su apartado ?Segundo?.
CONCLUSIONES
Única
Procede la revisión de los actos administrativos a que se refiere el procedimiento de
revisión de oficio núm. 4/2017 (identificados en el apartado Sexto de la Propuesta de
resolución de 26 de abril de 2017 obrante en el expediente objeto de este dictamen), por
concurrir en ellos las causas de nulidad de pleno derecho comprendidas en los apartados d)
y f) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio y en los términos expresados en el último párrafo del Fundamento de Derecho
Tercero de este dictamen.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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Los derechos reales: la verdadera esencia del Derecho civil patrimonial
Rafael Bernad Mainar
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