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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.032/04 de 2004
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2004
Num. Resolución: D.032/04
Contestacion
En Logroño, a 11 de mayo de 2004., el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y de los Consejeros
D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José
Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo,
siendo ponente Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
32/04
Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja a instancia
del Excmo. Sr. Consejero Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja,
sobre el Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 51/1994, de 15 de septiembre,
que establece la composición y funcionamiento del Consejo Riojano de Artesanía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Único
El Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de La
Rioja nos remite para dictamen un Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto
51/1994, de 15 de septiembre, que establece la composición y funcionamiento del Consejo
Riojano de Artesanía. De acuerdo con la documentación enviada a este Consejo Consultivo,
constan en el expediente los siguientes documentos, acreditativos del cumplimiento de los
trámites para la elaboración de una disposición administrativa de carácter general:
-Borrador del proyecto, sin fecha, elaborado por la Dirección General de Ordenación y Desarrollo
Económico (folios 1 y 2).
-Decreto 51/1994, de 15 de septiembre, por el que se establecen la composición y funcionamiento
del Consejo Riojano de Artesanía (folio 3).
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-Decreto 52/1998, de 28 de agosto, por el que se modifica el Decreto 51/1994, de 15 de septiembre,
que desarrolla el Consejo Riojano de Artesanía (folio 4).
-Memoria justificativa de la norma proyectada, redactada, por la Dirección General de Ordenación y
Desarrollo Económico el 22 de enero de 2003 (folio 5).
-Informe-propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo
Económico, emitida el 19 de febrero de 2004 (folios 6 y 7).
-Informe del Servicio de Organización, Calidad y Evaluación (folio 8).
-Informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, de 4 de marzo de 2004, con una serie
de observaciones generales y particulares al texto propuesto (folios 9 a 11).
-Dictamen del Consejo Económico y Social de La Rioja de 16 de marzo de 2004 (folios 12 y 13).
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 28 de abril de 2004, registrado de entrada en este Consejo al día
siguiente, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de La
Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el
expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2004, registrado de salida el mismo día, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la
consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del
Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo y su ámbito.
De acuerdo con el artículo 11.c) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, reguladora del
Consejo Consultivo, es preceptivo al ser, el Proyecto de Decreto que pretende aprobarse, de
modificación de otro anterior, el Decreto 51/1994, de 15 de septiembre, que se dictó, en su día,
en desarrollo de la normativa autonómica, de una norma con rango de ley, cual es la Ley
2/1994, de 24 de mayo, de Artesanía de La Rioja.
Igual carácter preceptivo establece el artículo 12.2.C) del Reglamento Orgánico y
Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero,
en cuanto a la exclusividad de nuestro dictamen, sin opción ahora de acudir al Consejo de
Estado.
En cuanto al ámbito de nuestro dictamen, según hemos manifestado en reiteradas
ocasiones y teniendo en cuenta lo dispuesto en nuestra Ley reguladora, procede un juicio de
estatutoriedad, examinando la adecuación del texto al Estatuto de Autonomía y, por extensión,
al bloque de la constitucionalidad definido en el artículo 28.1º de la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional, en el que se inserta; así como un juicio de legalidad,
esto es, sobre la adecuación de la norma reglamentaria proyectada a la Ley que le sirve de
cobertura y del consiguiente respeto del principio de jerarquía normativa, para, de este modo,
evitar, mediante este control previo de legalidad, que la norma proyectada pueda quedar
incursa en alguno de los vicios de nulidad de pleno Derecho expresados en el artículo 62.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC).
Segundo
Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones
administrativas de carácter general.
Este Consejo Consultivo viene insistiendo reiteradamente en la necesidad de cumplir,
no sólo formalmente, sino en profundidad y con rigor, la normativa sobre un procedimiento
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administrativo especial, cual es el de la elaboración de disposiciones de carácter general que,
tras su aprobación, publicación y entrada en vigor, pasarán a integrar el ordenamiento jurídicoadministrativo, y que, por ende, en él se ha de canalizar adecuadamente el ejercicio de una de
las potestades más intensas de la Administración cual es la reglamentaria.
En el presente caso, se ha de someter a enjuiciamiento si se han cumplido los trámites
establecidos en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, del Gobierno y
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y supletoriamente, por lo dispuesto
en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
A) Iniciación:
El proyecto reglamentario que se somete a consulta ha sido iniciado por el órgano
competente, Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja
(artículo 67.1º Ley 3/1995) y, en concreto, dentro de este Departamento, por el Centro
Directivo habilitado para acordar el inicio de estos expedientes, esto es, por la Dirección
General de Ordenación y Desarrollo Económico, al abrigo de lo dispuesto en el artículo 4.6.6
del Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas en desarrollo
de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
B) Memoria justificativa:
El mismo va acompañado de una Memoria justificativa inicial elaborada el 22 de
enero de 2003, en la que se expone, con claridad y precisión, el marco normativo en que se
inserta la norma proyectada, con especial referencia al título competencial en que se funda, la
oportunidad de la misma, y una breve referencia sobre la innecesariedad de la memoria de
corte económico, pues la aprobación y posterior entrada en vigor de la norma, no implica
gasto alguno a cargo de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Posteriormente y con fecha de 19 de febrero de 2004, se emite otra, llamada ?Informe-
Propuesta?, por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y
Desarrollo Económico, en la que se tienen en cuenta los trámites del procedimiento para la
redacción y aprobación definitiva de la norma proyectada.
Este Consejo ha venido exigiendo la necesidad de que en la tramitación de estos
expedientes se realicen dos memorias distintas, la inicial en la que se justifica la oportunidad y
necesidad de redactar la norma, su marco normativo y las posibles disposiciones afectadas, -
tabla de vigencias -, y otra final, a modo de resumen, de las incidencias que en los diversos
trámites se hayan ido planteando, en especial sobre el análisis de las alegaciones vertidas en la
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audiencia individual o corporativa, y eventualmente de las presentadas dentro del plazo
conferido en el de información pública.
En el expediente elevado a consulta se advierte la existencia de ambas.
C) Estudio económico:
No se prevé que la entrada en vigor de la norma genere coste económico alguno para el
Gobierno de La Rioja, por lo que no se hace necesario una previa consignación presupuestaria
(artículo 67.3º Ley 3/1995), pues ha de advertirse que no se trata de un órgano de nueva
creación, sino de modificación de su régimen anterior contenido en el Decreto 51/1995, de 15
de septiembre, por el que se estableció la composición y el funcionamiento del Consejo
Riojano de Artesanía, en desarrollo de lo previsto por la Ley autonómica 2/1994, de 24 de
mayo, de Artesanía, lo que no implica compromiso de gasto, pues las necesidades del Consejo
se atienden con el equipo humano y el material de la Consejería referida.
D) Tabla de vigencias y disposiciones afectadas:
En la Memoria de 22 de enero de 2003, se menciona el marco normativa en que se ha
de insertar la nueva norma, mas se olvida de la tabla de vigencias a que alude el art. 67.3º de la
Ley 3/1995. Es posteriormente, en el Informe- Propuesta de la Secretaría General Técnica de
la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico, donde se advierte que la composición
originaria de este Consejo, establecida por el Decreto 51/1994, ya fue modificada
posteriormente por el Decreto 52/1998, de 28 de agosto, por lo que la entrada en vigor de la
norma en proceso de elaboración, implicará la derogación de ésta última; y así, se refiere
expresamente a esta derogación la Disposición Derogatoria Única del proyecto sometido a
nuestro dictamen.
E) Informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja:
También se ha remitido el proyecto al informe de la Asesoría Jurídica a que se refiere
el art.67.4º de la Ley 3/1995; y así obra en el expediente administrativo elevado a nuestra
consideración.
F) Información publica y audiencia corporativa de los interesados:
Dispone el artículo 68 Ley 3/1995 que: ?1º.Los proyectos con carácter de disposición
general, cuando la Ley lo disponga o así lo acuerden el Consejo de Gobierno o Consejero
correspondiente, se someterán a información pública?; y el párrafo 3º del precepto asimismo
establece que: ?Podrán acceder a la información pública y presentar alegaciones los
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ciudadanos, las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, así como las demás
personas jurídicas, públicas y privadas.?
Como, hemos matizado en Dictámenes anteriores, en especial en los núms 9 y 39/99, el
precepto de la Ley riojana trascrito sólo prevé ?en su caso? el trámite de información pública,
no el de audiencia a los ciudadanos afectados por la norma, directamente o a través de sus
organizaciones que les representen, bajo la fórmula de la audiencia corporativa, consagrado
en el artículo 105.a) de la Constitución, en los procedimientos de elaboración de las
disposiciones administrativas de carácter general que les afecten. No obstante, y en virtud de
la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, hemos de distinguir con nitidez estas formas de participación
ciudadana en los procedimientos de elaboración de reglamentos; y así la letra c) del precepto
referido de la Ley estatal literalmente expresa que: ?Elaborado el texto de una disposiciones
que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia (...)
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los
agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición
(...), y añade que, ?asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será
sometida a información pública (...)?.
Pues bien, precisado lo anterior, hemos de estudiar en el expediente sometido al
presente dictamen el grado del cumplimiento de dicho trámite. En principio, hemos de advertir
que, de la documentación remitida a este Consejo Consultivo, se deduce que no se ha
otorgado audiencia a los sectores implicados en la composición de este Consejo Riojano de
Artesanía pues resulta innecesario ya que la modificación de su composición queda
circunscrita a las necesidades de restructuración administrativa producida en el seno de la
Administración Riojana, en especial recogiendo las atribuciones que sobre las funciones
administrativas ha relacionado el actual Decreto 37/2003, de 15 de julio, dictado en desarrollo
de la Ley 3/2003, de organización del Sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por todo ello, hemos de concluir que el cambio de la Presidencia del Consejo Riojano
de Artesanía, que pasa a corresponderle al Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico,
y la creación de una segunda Vicepresidencia, no requieren del trámite de audiencia, pues se
trata de una cuestión meramente organizativa de la Administración.
G) Informe del S.O.C.E.:
El artículo 28 del Decreto 58/1997, de 30 de diciembre, sobre información, calidad,
evaluación e inspección de los servicios, exige el informe del S.O.C.E. sobre ?toda actuación
administrativa que conlleve la creación, modificación o supresión de un procedimiento
administrativo?, informe que el referido precepto señala que ?se exigirá? con carácter previo
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a la publicación y entrada en vigor, y ello ?al objeto de mantener la adecuada
homogeneización y normalización de procedimientos y documentos administrativos?.
En el procedimiento tramitado, figura el informe de este Servicio sobre el Proyecto de
Decreto que ahora dictaminamos, si bien hemos de subrayar que este informe aparece
incompleto, recordando ahora la constante doctrina de este Consejo Consultivo, sobre la
necesidad de que los expediente lleguen completos para tener un conocimiento más exacto de
la instrucción administrativa de los mismos.
H) Dictamen del Consejo Económico y Social de La Rioja:
Dado que se trata de una materia con trascendencia económica para el sector, se ha
elevado el expediente al conocimiento del Consejo Económico y Social de La Rioja que, al
abrigo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 6/1997, de 18 de julio, emitió el Dictamen
obrante en el expediente administrativo.
En esencia y siguiendo en este extremo lo afirmado por la Dirección de los Servicios
Jurídicos, el reglamento proyectado ha respetado los trámites formales que para la elaboración
de Reglamentos preceptúa la Ley 3/1995, en sus artículos 67 y 68.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular la materia objeto
del proyecto del Decreto consultado.
La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja constituye el primer y
esencial presupuesto para la validez de cualquier clase de disposición proyectada, ora sea de
rango legal, ora lo sea reglamentaria.
En principio, no existe ningún obstáculo, ni constitucional ni estatutario, para que la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja regule el régimen interno de
composición, funcionamiento y funciones de un órgano de carácter consultivo y de
participación externa en esta materia concreta, la artesanía, subsumible, sin más, en la
declaración contenida en el artículo 8.1.8 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, según la
redacción dada por la L.O. 2/1999, de 7 de enero (EAR´99), que le atribuye en esta materia
competencia exclusiva.
Cuarto
Cobertura legal del proyecto de reglamento.
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Estudiado el título competencial en que se ampara el ejercicio de la potestad
reglamentaria de la Administración Autonómica para la elaboración de una norma reguladora,
su cobertura legal la encontramos en la ley autonómica citada anteriormente, la Ley 2/1994,
de 24 de mayo, que regula la Artesanía en la Comunidad Autónoma de La Rioja,
concretamente en las siguientes disposiciones:
-Artículo 7, por el que se crea el Consejo Riojano de Artesanía. Este precepto,
remite a una futura normación reglamentaria la composición y el funcionamiento de
este órgano colegiado de representación de las distintas entidades y organismos y de
asesoramiento a la Administración Regional.
-Disposición Final Primera, que autoriza expresamente al Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma para dictar las disposiciones necesarias y a adoptar las
medidas pertinentes de ejecución y desarrollo de esta Ley.
Quinto
Inexistencia de observaciones concretas al articulado.
Hechas las consideraciones generales sobre esta disposición reglamentaria, este
Consejo Consultivo no formula observación alguna sobre el articulado, fruto de la nueva
reestructuración administrativa contenida en el Decreto 37/2003, de 15 de julio.
En cuanto a la creación de una segunda Vicepresidencia y la supresión de una
Vocalía, no se advierte ninguna matización de orden jurídico. Por último, los sectores sociales
y económicos implicados en la materia gozan de la suficiente representatividad, reforzando su
representación, que pasa a ser de cuatro.
CONCLUSIONES
Primera
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para regular la materia en
virtud del título competencial estatutario contemplado en el artículo 8.1.8 del Estatuto de
Autonomía de La Rioja (EAR´99).
Segunda
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El proyecto de disposición de carácter general sometido a consulta goza de la
naturaleza jurídica de un reglamento ejecutivo de desarrollo de la Ley 2/1994, de 24 de mayo.
Tercera
No se advierten matizaciones o precisiones jurídicas en cuanto a su articulado.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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