Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.031/02 de 2002
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Dictamen de Consejo Consu...02 de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.031/02 de 2002

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2002

Num. Resolución: D.031/02


Contestacion

1

En Logroño, a 20 de junio del 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con la asistencia de su Presidente Dn. Joaquín Espert y

Pérez-Caballero, de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras,

Dñª María del Bueyo Diez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, y del Letrado-Secretario

General Dn. Ignacio Granado Hijelmo, actuando como ponente D. Jose Mª Cid Monreal,

emite, por unanimidad, el siguiente

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Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. J.H.M.; D.J.L.S. y D. F.R.M.,

como consecuencia de los daños producidos en una serie de fincas de su propiedad a

consecuencia de la actuación de ciervos procedentes del Coto LO 10068 del que es titular

el Ayuntamiento de Cornago.

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3ULPHUR

? Con fecha 4 de Enero de 2002, se presenta por los Sres. anteriormente

mencionados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. I.V.V., reclamación

por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por sus representados en una fincas

rústicas de su propiedad por daños causados por ciervos provenientes del coto LO- 10068

del que resulta titular el Ayuntamiento de Cornago.

En dicho escrito se hace constar que, a consecuencia de la actuación de los ciervos

2

en sus fincas, se han producido daños por los siguientes importes: D. J.H.M., en cuantía

de 944.900 Pts; D.J.L.S. en cuantía de 537.250 Pts. y D. F.R.M. en cuantía de 537.250

Ptas. aportando junto con su escrito, poder notarial que acredita la representación así como

informe pericial que acredita la realidad y cuantía de los daños.

Por último, se adjunta con la reclamación la contestación remitida a los reclamantes

por el Iltre. Ayuntamiento de Cornago, al que con carácter previo se dirigieron, en el que

por dicha Corporación se reconoce la titularidad sobre el Coto, indicándose que se están

adoptando medidas para evitar los daños, encontrándose con la imposibilidad de controlar

la población de ciervos por ser competencia de la Dirección General de Medio Natural y

carecer de presupuesto para soportar dichos daños.

La citada reclamación fue presentada ante la Delegación del Gobierno de La Rioja,

teniendo su entrada en la Consejería solicitante de nuestro dictamen, el día 9 del mismo

mes y año.

6HJXQGR

?

Con fecha 27 de Febrero de 2002, se dicta Resolución del Consejero, por la que se

admite a trámite la reclamación efectuada, iniciándose expediente administrativo al efecto.

7HUFHUR

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Con fecha 20 de Marzo de 2002, la Secretaría General Técnica, dirige

comunicación al Jefe de Servicio de Recursos Naturales, solicitando información acerca

del aprovechamiento cinegético del Coto, así como respecto al contenido del Plan Técnico

de Caza y sobre las medidas de control de la población de ciervos solicitadas a la

Comunidad Autónoma por el Iltre. Ayuntamiento de Cornago.

&XDUWR

?

A dicha solicitud de información se da cumplida respuesta, en fecha 25 de Marzo

3

de 2002, acordándose posteriormente, en fecha 8 de Abril, trámite de audiencia a los

reclamantes, sin que conste haber cumplimentado el mismo.

4XLQWR

?

En fecha 9 de Mayo de 2002, se dicta propuesta de resolución que propone

desestimar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por inexistencia del nexo

de causalidad.

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?

3ULPHUR

Por escrito fechado el 21 de mayo de 2002, registrado de entrada en este Consejo el

24 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente, remite

al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto

referido.

6HJXQGR

Mediante escrito de 24 de mayo de 2002, registrado de salida el mismo día, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a

apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen?

7HUFHUR

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del

4

Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

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3ULPHUR

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?

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se

recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado

en el procedimiento y una propuesta de resolución.

El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,

califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y

perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, mención que se repite exactamente

igual en el mismo apartado g) del artículo 12 del Decreto 8/2002 de 24 de Enero, que

aprueba nuestro Reglamento Orgánico y Funcional.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos

en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

5

Administrativo Común.

6HJXQGR

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/D?UHVSRQVDELOLGDG?FLYLO?\?OD?UHVSRQVDELOLGDG?DGPLQLVWUDWLYD?SRU?GDxRV

FDXVDGRV?SRU?DQLPDOHV?GH?FD]D?

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La interpretación del régimen jurídico existente en materia de responsabilidad por

daños causados por animales de caza ha llevado a este Consejo Consultivo a establecer un

criterio general aplicable a los numerosos supuestos de este tipo que vienen produciéndose

y que hemos recogido en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de nuestro

Dictamen 19/98, al que nos remitimos.

En síntesis, señalábamos que la imputación legal a los titulares de derechos de

aprovechamiento cinegético de la obligación de responder por los daños causados por

piezas procedentes de los terrenos acotados, de acuerdo con el art. 33 Ley estatal 1/1970,

de Caza, y actualmente y por lo que respecta a esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con

lo establecido en el art. 13 de la Ley 9/98 de Caza de La Rioja, es distinta de, y no debe

confundirse con, la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad civil (objetiva) imputable a los titulares de aprovechamientos

cinegéticos (situación que puede predicarse de la Administración cuando sea titular del

aprovechamiento) no significa, D?SULRUL, la exclusión de la responsabilidad administrativa

de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando concurran los requisitos necesarios como

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En este sentido, en el fundamento de Derecho referido, recogíamos una relación

casuística de supuestos, según la naturaleza y el sujeto responsable de los daños producidos

por animales de caza, que estimamos puede tener virtualidad general en orden a la solución

de casos ulteriores que puedan plantearse.

6

7HUFHUR

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6REUH?OD?H[LVWHQFLD??R?QR??GH?UHVSRQVDELOLGDG?GH?OD?$GPLQLVWUDFLyQ

3~EOLFD?GH?OD?&RPXQLGDG?$XWyQRPD?GH?/D?5LRMD?HQ?HVWH?FDVR?

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Partiendo de las premisas señaladas, debemos analizar ahora si, en el caso concreto

que nos ocupa, existe o no responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de La Rioja.

Conviene aclarar, de acuerdo con la doctrina general recogida en nuestro Dictamen

19/98, F.J. 3º, que la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja no deriva

por el simple hecho de tener atribuida competencias en materia de caza o de protección del

medio ambiente, ni siquiera por la genérica existencia de políticas autonómicas en materia

de caza o de preservación de especies de valor cinegético.

Como hemos señalado en el referido Fundamento de Derecho, ?SDUD?TXH??SXHGD?

LPSXWDUVH?D?OD?$GPLQLVWUDFLyQ?XQD?WDO?UHVSRQVDELOLGDG??HV?QHFHVDULD?TXH?VHD??DGHPiV??

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H[LVWHQFLD?GH?XQD?DXWpQWLFD?DFWLYLGDG?GH?VHUYLFLR?S~EOLFR?GH?FX\R?IXQFLRQDPLHQWR?QRUPDO?R?

DQRUPDO? GHED? UHVSRQGHU? OD? $GPLQLVWUDFLyQ? ?FRPR? RFXUUtD? HQ? HO? VXSXHVWR? GH? QXHVWUR?

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HQ?QXHVWUR?RUGHQDPLHQWRV?MXUtGLFR??

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En el caso sometido a nuestra consideración, la propuesta de resolución, realiza una

correcta descripción de la doctrina de este Consejo Consultivo, acerca de los daños

producidos por animales de caza. Sin embargo, no se comparte la aplicación de dicha

7

doctrina al caso debatido.

Así, cierto es que, en el presente supuesto, el titular del coto del que provenían los

animales, causantes de los daños, es el Ayuntamiento de Cornago, lo que determinaría en

principio su responsabilidad?H[ artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja.

Sin embargo, consta en el expediente administrativo que dicho Ayuntamiento titular

del coto, en el cual su plan técnico prevé como aprovechamiento secundario el de caza

mayor, a la vista del excesivo incremento del número de animales, ha solicitado a lo largo

de los años una serie de autorizaciones extraordinarias para el control de la población de

ciervos.

Diciembre 1998-Enero 1999 ....................... 7 batidas de ciervo (20 cazadores)

Abril 2000.................................................... 3 batidas de ciervo (20 cazadores)

Mayo 2000................................................... 3 ganchos de ciervo (16 cazadores)

Como quiera que con dichas actuaciones extraordinarias no se consiguieron los

resultados deseados, en septiembre de 2001, el citado Ayuntamiento solicitó de la

Consejería de Turismo y Medio Ambiente, el adelantamiento de dos de las batidas, lo que

se les concedió y, además, aumentar el número de cazadores de las batidas a 60, en lugar de

las 40 que tenían autorizadas y eliminar el cupo de cinco ejemplares de ciervo por batida.

Estas dos últimas medidas no fueron concedidas.

Es por ello que en el presente supuesto, a juicio de este Consejo Consultivo, existe

una evidente relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los

daños sufridos por los reclamantes. Así, ante la comprobación del incremento del número

de animales existentes en los terrenos incluidos en el coto, y pese a que el titular en

evitación de posibles daños, adopte medidas tendentes a evitar la producción de los

mismos, ante el escaso éxito de las mismas, pretende la adopción de otras nuevas medidas

que requiere sean autorizadas por la Consejería competente. Como quiera que dicha

autorización no se produce, la relación entre la negativa y los daños deviene evidente, lo

que conlleva el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración

8

autonómica.

No parece suficiente justificación para la negativa a las medidas de control

solicitadas, el hecho de que en las batidas que se adelantaron no se cubriese el cupo de

ciervos permitido, ya que ello puede depender de numerosos factores, como la suerte o el

acierto de los cazadores y no en exclusiva de la población de ciervos en el coto.

Tampoco podemos compartir las manifestaciones contenidas en la Propuesta de

Resolución relativas a la propia responsabilidad de los reclamantes, por no haber solicitado

de la Administración o no haber adoptado por su propia iniciativa medida precautoria

alguna para evitar el riesgo de daño existente, llegándose a considerar que la conducta de

los afectados es determinante en la producción del daño, "rompiendo el, si cabe, dudoso

nexo de causalidad".

Una cosa es que el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja, que determina la

responsabilidad de los daños, en su párrafo 4 establezca la obligación, en colaboración con

los propietarios afectados, para los titulares de los terrenos cinegéticos, de la adopción de

medidas precautorias para evitar riesgos. Pero dicha obligación es para los titulares de los

terrenos cinegéticos y no para los particulares afectados, máxime si tenemos en cuenta que

el siguiente párrafo determina que en los casos en que lo que se ve afectado por la caza, sea

la producción agrícola, la Consejería competente podrá imponer a los titulares de los

terrenos cinegéticos de procedencia de las piezas de caza, la adopción de medidas

extraordinarias de carácter cinegético para protegerlos. La postura mantenida en la

Propuesta de Resolución, supondría en definitiva, una especie de prohibición de cultivo a

los propietarios de fincas sitas en las inmediaciones de cotos de caza, so pena de tener que

soportar a su costa los daños causados por los animales, sin que dichos propietarios por su

parte, obtengan beneficio alguno de la existencia del coto, así como de la posibilidad de

cazar en él.

En definitiva, el fracaso de las medidas adoptadas y la negativa de la Consejería a

las nuevas medidas solicitadas por el Ayuntamiento titular del coto, hacen nacer la

responsabilidad de la Administración autonómica en los daños denunciados, por cuanto el

9

titular del coto ha realizado cuantas actuaciones han estado en su mano para la evitación de

esos daños, salvo aquellas que no le han sido autorizadas por la Dirección General

competente en la materia.

&XDUWR

?

6REUH?OD?FXDQWtD?GH?ORV?GDxRV?VXIULGRV?SRU?ORV?UHFODPDQWHV?

A este particular, hay que tener en cuenta que la única prueba al respecto, es el

informe pericial aportado con el escrito de reclamación. Como quiera que los daños no han

sido negados en ningún momento por la Administración, y como por otra parte, no se ha

practicado prueba alguna tendente a desvirtuar dicha valoración, deberemos de tener por

correctos los daños cuantificados en el citado informe pericial y que aparecen reflejados al

inicio del presente dictamen.

?

&21&/86,21(6

?

3ULPHUD

?

Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos en las fincas

propiedad de los reclamantes y el funcionamiento de un servicio público a cargo de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, concurriendo los demás requisitos exigidos por la ley

para que nazca la obligación de indemnizar el daño por la Administración.

6HJXQGD

?

La cuantía de la indemnización debe fijarse en la cantidad de 1.607.642 pesetas,

9.662,12 ¼, con arreglo al siguiente desglose:

10

- 944.900 ptas., 5.678,96 ¼, a D. J.H.M..

- 537.250 ptas. 3.228,94 ¼, a D.J.L.S..

- 125.492 ptas. 754,22 ¼ , a D. F.R.M..

7HUFHUD

?

El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que

corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y

fecha del encabezamiento.

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