Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.030/99 de 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1999
Num. Resolución: D.030/99
Contestacion
1
En Logroño, a 4 de octubre de 1999, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros don Antonio Fanlo Loras, don Joaquín Ibarra Alcoya, don Jesús Zueco Ruiz y don
Pedro de Pablo Contreras, siendo ponente éste último, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
30/99
Correspondiente a la consulta formulada por la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes, sobre propuesta de Decreto por el que se regula el Registro General de Entidades
Deportivas de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de La Rioja ha
elaborado una propuesta de Decreto por el que se regula el Registro General de Entidades
Deportivas de La Rioja.
Segundo
En el expediente remitido constan, junto con el texto del proyecto de Decreto, una
Memoria suscrita por el Jefe del Servicio de Coordinación y Asistencia al Deporte de dicha
Consejería, con el visto bueno del Director General de Juventud y Deportes; un Informe de
la Jefa del Servicio de Información, Calidad y Evaluación de la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente; y, por último, el informe de la
Asesoría Jurídica del Gobierno.
2
Antecedentes de la consulta
Primero
Mediante escrito de 15 de septiembre de 1999, registrado de entrada en este Consejo
Consultivo el día 16 de septiembre de 1999, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura,
Juventud y Deportes remitió el expediente solicitando la emisión del correspondiente
dictamen.
Segundo
Por escrito de fecha 16 de septiembre de 1999, registrado de salida el mismo día, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la
solicitud de dictamen y declaró provisionalmente la competencia del Consejo para dictaminar
el asunto.
Tercero
Designado ponente el Consejero expresado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 8.4.C) del Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio, establece que ?habrá de recabarse
el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se solicite del Consejo de Estado?, en relación
con los ?proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que haya de dictar el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja en ejecución o desarrollo de
las Leyes estatales o autonómicas y sus modificaciones y, en los mismos términos, los
reglamentos independientes?. Habida cuenta la naturaleza del proyecto de Reglamento de
Policía Sanitaria Mortuoria remitido a este Consejo consultivo, resulta clara la aplicación del
citado precepto de nuestro Reglamento y, por tanto, la procedencia del presente dictamen.
3
Segundo
Regularidad de la consulta
Bajo este apartado, preciso es insistir en la doctrina reiterada de este Consejo
Consultivo en el sentido de que los proyectos de Decreto que han de remitirse al mismo para
el preceptivo dictamen han de ser definitivos, esto es, han de consistir en la última redacción
que, de los mismos, haya aprobado la Consejería competente para su propuesta al Consejo de
Gobierno; lo que implica la incorporación -o, en su caso, la decisión motivada de no
incorporar- las observaciones y sugerencias realizadas a su texto por las diferentes
dependencias administrativas que tienen funciones de informe.
En este caso, obra en el expediente, en particular, un notable informe del Servicio de
Información, Calidad y Evaluación de la Consejería de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente, que no parece haya sido siquiera tomado en
consideración, para aceptar o rechazar las propuestas de calidad normativa del proyecto de
Decreto que en él se contienen. Ello nos hace dudar del carácter de definitivo que ha de tener
el texto sometido a nuestra consideración, siendo preciso recordar que, si no lo tuviere y se
introdujesen en el futuro modificaciones en la redacción del proyecto de Decreto que no
procedan de la toma en consideración de las observaciones contenidas en el presente
dictamen, no podrá tenerse por cumplido el preceptivo trámite de consulta a este Consejo
Consultivo.
Tercero
Cumplimiento de los trámites establecidos en la Ley 3/1995
para la elaboración de proyectos de disposiciones generales.
Este Consejo Consultivo viene insistiendo, por otra parte, en la necesidad de cumplir,
en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, los trámites y
requisitos establecidos en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen
Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, modificada por Ley 10/1995, de 29 de diciembre.
Como decíamos en el fundamento de derecho segundo de nuestro Dictamen 17/97,
?la Administración autonómica viene obligada a la estricta observancia de dichos requisitos,
cuyo incumplimiento provoca, en todo caso, la inevitable inseguridad jurídica derivada de
la puesta en juego de los preceptos que, con carácter general, regulan la ineficacia de los
actos y disposiciones administrativas (artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las
4
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común), cualquiera que haya
de ser, en el caso concreto, el resultado de la confrontación, con esas normas, del
incumplimiento que se haya producido?.
En este caso, hemos de resaltar que los mencionados requerimientos de los artículos
67 y 68 de la Ley 3/1995 no se han cumplido con el necesario rigor. Ciertamente, el proyecto
de Decreto va acompañado de la Memoria justificativa prevista en el artículo 67.2 de la
mencionada Ley; y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.4 de la misma, ha sido
informado por la Asesoría Jurídica del Gobierno. Falta, en cambio, el estudio económico de
la norma proyectada que -?en su caso?, dice el artículo 67.3- debe acompañar a la Memoria;
aunque aquí -como la propia memoria señala- parece evidente que, con la norma que se
propone, no hay coste económico evaluable para la Administración, al funcionar ya un
Registro de Entidades Deportivas de La Rioja e implantarse el que ahora se regula -lo mismo
que el existente- en la estructura orgánica de la Dirección General de Juventud y Deportes,
lo que parece hacer innecesario tal estudio.
Sin embargo, no se ha dado tampoco en este caso audiencia a las entidades
representativas de los intereses afectados por la norma (conformándose de ese modo su
tramitación al criterio expresado por este Consejo Consultivo en sus Dictámenes 13/97, 17/97
y 5/98, entre otros), lo cual, a nuestro juicio (y como resulta de los citados dictámenes),
constituye una exigencia que no puede obviarse en la elaboración de las disposiciones de
carácter general. Pero a este punto, por su importancia, se le dedica el siguiente de los
fundamentos de Derecho.
Cuarto
Necesidad del trámite de audiencia corporativa
El artículo 24.c) de la Ley estatal 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, tras
afirmar que ?elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses
legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia (...) directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y
cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición (...); añade que,
?asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información
pública (...)?.
En La Rioja, la Ley 3/1995, de 8 de marzo, sólo prevé, ?en su caso?, el trámite de
información pública: no el de audiencia a los ciudadanos afectados por la norma, directamente
o a través de organizaciones que los representen.
En la memoria del proyecto de Decreto sometido a nuestra consideración, se dice
textualmente que ?la presente disposición constituye un reglamento absolutamente ejecutivo
de la Ley y con un marcado carácter interno y organizativo, por lo que no se considera
necesario someterlo a información pública?. Este Consejo Consultivo está de acuerdo con
esta última conclusión, pero no con su premisa: nos parece, por el contrario, que la propuesta
de Decreto afecta de modo muy importante a los derechos e intereses legítimos de los
ciudadanos, o mejor de unos específicos ciudadanos, cuales son las entidades privadas -
5
federaciones deportivas, clubes deportivos, agrupaciones y grupos deportivos, sociedades
anónimas deportivas: véanse los arts. 32.1, 44, 48 y 51 de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del
Deporte de La Rioja- que son destinatarias directas de la norma.
Téngase en cuenta que la inscripción en el Registro que se crea determina para dichas
entidades, en algún caso, la adquisición de personalidad jurídica (cfr. arts. 39.3 y 46.3 de la
Ley 8/1995), y que el art. 6 del proyecto de Decreto considera su inscripción como ?requisito
previo para la normal actuación de las entidades en el ámbito de las competiciones
deportivas y, en particular, para la concesión de cualquier clase de subvenciones u
otorgamiento de ayudas económicas u honoríficas, así como para la celebración de convenios
con la Comunidad Autónoma de La Rioja? (cfr., también, en esta línea, el art. 27.4 de la Ley
8/1995).
Además, ni siquiera a las Entidades Deportivas ya inscritas en el actual Registro deja
de afectarles la norma proyectada, puesto que han de ratificar su inscripción en el plazo de un
año desde que entre en vigor (Disposición Transitoria 2), o practicarse la misma de oficio,
todo ello condicionado ?a la comprobación del efectivo cumplimiento de los fines y objetivos
para los que la entidad de que se trate se hubiere constituido y al mantenimiento de los
requisitos propios de su tipología? (Disposición Transitoria 1).
Ello sentado, y en coherencia con anteriores dictámenes de este Consejo, entendemos
que, si bien no era necesario someter la norma proyectada a información pública -puesto que
no afecta a un colectivo indeterminado de personas-, sí que lo era dar audiencia a las diversas
entidades deportivas afectadas por la norma o, por lo menos, a las entidades asociativas
privadas en que aquellas se agrupan, que no son otras, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
32.1 de la Ley 8/1995, del Deporte de La Rioja, que las Federaciones Deportivas.
Es así porque -como decíamos en nuestro Dictamen 5/98- la previsión constitucional
de que la ley regule ?la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de
las disposiciones administrativas que les afecten? [art. 105.a) CE] hace que, existiendo una
previsión expresa de audiencia corporativa en la Ley estatal del Gobierno, haya de entrar en
juego la misma como supletoria del Derecho riojano, por ser los resultados de tal aplicación
supletoria los más conformes con el tenor del texto constitucional y los más favorables para
la satisfacción de los derechos que éste reconoce a los ciudadanos.
A nuestro juicio, pues, el silencio de la Ley 3/1995 sobre la audiencia corporativa no
es suficiente para inducir de él un rechazo inequívoco del legislador riojano a la incorporación
de tal trámite al procedimiento de elaboración de las normas reglamentarias autonómicas por
aplicación supletoria del Derecho estatal: para excluir la aplicación de éste (exclusión
probablemente legítima si se le niega a su previsión de la audiencia corporativa el carácter
de base del procedimiento administrativo común), debiera haber sido el legislador autonómico
mucho más explícito, rechazándola expresamente o estableciendo un sistema incompatible
con ella; circunstancias éstas que, a nuestro entender, no concurren en la Ley 3/1995.
En resumen: A criterio de este Consejo, es aplicable supletoriamente en La Rioja el
artículo 24.c) de la Ley estatal 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de modo que,
elaborado el proyecto de Decreto y antes de su redacción definitiva, ha de darse audiencia,
cuando menos, a las Federaciones Deportivas de La Rioja como entidades privadas en las que
6
se agrupan los clubes, agrupaciones y grupos deportivos, por afectar la norma reglamentaria
prevista, tanto a las indicadas Federaciones, cuanto a estas últimas Entidades Deportivas.
Quinto
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para regular la materia
proyectada.
Teniendo en cuenta la índole de la materia regulada en el proyecto de Reglamento
sometido a nuestra consideración, resulta indudable su incardinación en la competencia
exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma de La Rioja en el art. 8.1.27 de su Estatuto
(promoción del deporte), ya ejercida en su día con la aprobación de la Ley 8/1995, del Deporte
de La Rioja, que el presente proyecto de Decreto desarrolla en lo que se refiere al Registro
General de Entidades Deportivas de La Rioja, según lo previsto en el art. 52.2 y concordantes
de la citada Ley autonómica.
Y no es obstáculo a la precedente conclusión lo dispuesto en el art. 149.1.8ª CE., que
reserva al Estado, en todo caso, la competencia exclusiva sobre la ?ordenación de los
registros e instrumentos públicos?, porque, como declaró la Sentencia núm 71/1983, de 29
de julio, del Tribunal Constitucional, este precepto constitucional se refiere ?a materias de
Derecho Privado, como se infiere de su contexto, y no a otros registros?, en particular a los
de índole puramente administrativa, cual es el caso del que regula la norma objeto del presente
dictamen.
Sexto
Sobre el contenido normativo del proyecto de Decreto
Desde el punto de vista de la legalidad, esto es, de la acomodación del contenido de
la norma proyectada a la Ley 8/1995, a la que desarrolla, hemos de hacer las dos siguientes
observaciones:
A) Nos parece que carece de la necesaria habilitación legal, y que infringe el principio
de jerarquía normativa, la previsión, contenida en el artículo 6 del proyecto de Decreto, de
que ?la inscripción o, en su caso, adscripción, será requisito previo para la normal actuación
de las entidades en el ámbito de las competiciones deportivas?.
Por lo pronto, es evidente que semejante previsión sólo puede referirse a las
competiciones deportivas oficiales (cfr. arts. 55 a 57 de la Ley 8/1995), pues no tendría
sentido que no pudieran participar en una competición deportiva no oficial grupos o entidades
no inscritas.
Pero, aun ciñéndola solo a las competiciones oficiales, el art. 57.3 de la Ley 8/1995
dice que su organización y gestión ?corresponde en exclusiva a las Federaciones Deportivas
de La Rioja?, de las que, además de las entidades deportivas inscribibles, pueden formar parte
?otros colectivos que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte? (art.
7
32.1 de la citada Ley), por lo que no nos parece que exista obstáculo, al menos en la Ley del
Deporte de La Rioja, para que pueda participar en una competición oficial un equipo o
colectivo no inscrito, siempre que las normas de organización que hubiere dado la
correspondiente Federación lo permitan.
A este respecto, la Ley 8/1995 se limita a establecer que ?tanto la inscripción en el
Registro General de Entidades Deportivas como la adscripción al Censo correspondiente del
mencionado Registro serán requisito necesario para que las Entidades Deportivas
contempladas en este título puedan disfrutar de los beneficios previstos en la presente Ley?
(art. 27.4); pero no parece que, entre esos ?beneficios?, se encuentre el de participar en las
competiciones deportivas, ni siquiera de las oficiales, cuya regulación corresponde a las
Federaciones y no a las normas reglamentarias que pudiere dictar la Administración
autonómica.
B) Nos parece igualmente que carece de la pertinente habilitación legal, y que infringe
el principio de jerarquía normativa, la previsión del artículo 13 del proyecto de Decreto, que
confiere carácter provisional a las inscripciones de las Federaciones Deportivas de La Rioja,
durante un plazo de tres años, y a las inscripciones y adscripciones de otras Entidades
Deportivas, durante un plazo de un año. La Ley 8/1995 en ningún momento contempla o se
refiere a esa provisionalidad, ni se alcanzan las razones por las que ha de ser necesaria,
teniendo en cuenta que los asientos registrales pueden ser cancelados en el momento en que
las indicadas entidades pierdan los requisitos que la Ley exige (cfr. art. 54 de la Ley 8/1995).
Por lo demás, nada tiene que objetar este Consejo Consultivo al concreto contenido
normativo del Decreto proyectado. Y, aunque es cierto que, como recuerda el artículo 3º de
nuestro Reglamento (aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio), la función de este
Consejo Consultivo, en casos como el presente, es consultiva a la par que asesora, lo cual
significa que, debiendo fundamentar sus dictámenes siempre en criterios de legalidad, puede
pronunciarse también sobre aspectos de oportunidad o conveniencia, la ponderación de estos
últimos criterios corresponde preferentemente, como es obvio, al Consejo de Gobierno.
Por lo demás, desde el punto de vista de la estricta técnica legislativa el proyecto de
Decreto presenta deficiencias, muchas de las cuales son señaladas en el Informe de la Jefa
del Servicio de Información, Calidad y Evaluación de la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente; por lo que no parece preciso
insistir en la conveniencia de que dichas deficiencias se subsanen antes de su aprobación
definitiva.
CONCLUSIONES
Primera
8
En la tramitación del proyecto de Decreto por el que se regula el Registro General de
Entidades Deportivas, ha de darse audiencia, cuando menos, a las Federaciones Deportivas
de La Rioja. La falta de este requisito en el expediente es, sin embargo, subsanable.
Segunda
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para dictar la norma
proyectada.
Tercera
Estimamos que el proyecto de Decreto es conforme a Derecho, con excepción de sus
artículos 6 y 13, en los términos y por las razones indicadas en el fundamento jurídico sexto
del presente dictamen.
.
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![La desigualdad por razón de sexo y género en el deporte profesional: una perspectiva jurídico-laboral](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6727.jpg)
La desigualdad por razón de sexo y género en el deporte profesional: una perspectiva jurídico-laboral
Mirentxu Marín Malo
17.00€
16.15€
+ Información
![Transparencia e integridad en grandes eventos deportivos](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3203.png)
Transparencia e integridad en grandes eventos deportivos
Claudio de Castro Panoeiro
17.00€
16.15€
+ Información
![Adaptación jurídica y deportiva de la Federación Andaluza de Taekwondo a la crisis sanitaria por coronavirus](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3033.png)
Adaptación jurídica y deportiva de la Federación Andaluza de Taekwondo a la crisis sanitaria por coronavirus
V.V.A.A
15.30€
14.54€
+ Información
![Legislación sobre diversidad LGTBI+](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_855.png)
![Relación especial de deportistas profesionales](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_644.jpg)
Relación especial de deportistas profesionales
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información