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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.030/01 de 2001
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: D.030/01
Contestacion
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En Logroño a 19 de junio de 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo, y de
los Consejeros Don Joaquín Espert Pérez-Caballero, Don Jesús Zueco Ruiz, Don Antonio
Fanlo Loras y Don Pedro de Pablo Contreras, que actúa como ponente, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
30/01
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de
Educación, Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo
de responsabilidad patrimonial promovido por Don S.A.R., por daños consistentes en la
fractura de los incisivos y sufridos por su hija, la menor E.A.F., en el Colegio Público
«Cervantes» , de Fuenmayor.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Don S.A.R., padre de la menor E.A.F., de 10 años de edad, formuló reclamación
por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja mediante escrito de 10 de noviembre de 2000. La reclamación está motivada por la
fractura de dos dientes de la indicada menor en la acera de salida del Colegio Público del
que es alumna. Los daños se valoran en 41.000 pesetas.
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Segundo
Con fecha 16 de noviembre de 2000, el Secretario General Técnico de la
Consejería resuelve la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial de la
Administración.
Tercero
El día 16 de noviembre de 2000, la instructora del procedimiento solicita a la
Directora del Colegio Público referido explicación de las circunstancias del accidente,
complementarias de la comunicación de éste ya remitida por el Centro. En escrito de 16
de noviembre de 2000, se señala por la Directora que "el 8 de noviembre de 2000, a las 19
horas, a la salida de una actividad extraescolar organizada por el A.P.A., la alumna de
este Centro de 4.º curso E.A.F. tropezó con una rueda de coche, de las que utilizan los
niños para jugar en el recreo, en el pasillo del trayecto que va desde la puerta de salida
del edificio principal, donde se imparten las clases, a la puerta de la verja del Centro. La
iluminación artificial del trayecto es escasa, esto, unido al cambio de hora (anocheció
antes que de costumbre) y a que era una tarde muy nublada pudo propiciar el tropezón.
Como consecuencia de la caída la alumna se partió dos dientes". Y se añade la
observación de que "el C.P. Cervantes de Fuenmayor (La Rioja) cede sus instalaciones al
finalizar el horario lectivo (17.00 horas) a la A.P.A. para que ésta desarrolle, bajo su
responsabilidad, actividades extraescolares que enriquezcan la vida cultural de la
localidad".
Cuarto
El 27 de noviembre de 2000, se da trámite de audiencia al interesado por término
de 10 días, que no utiliza.
Quinto
El 25 de mayo de 2001, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria
de la reclamación.
Sexto
El 28 de febrero de 2001, la Dirección General de los Servicios Jurídicos informa
favorablemente «la propuesta de resolución del expediente », en cuanto la adecuación del
trayecto en que se produjo el accidente es competencia de la Administración.
3
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito fechado el 25 de mayo de 2001, registrado de entrada en este Consejo
el 29 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y
Deportes, remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado
sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de 29 de mayo de 2001, registrado de salida el día 30 del mismo
mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien
efectuada así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado
en el procedimiento y una propuesta de resolución.
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El art. 8.4.H) del Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos supuestos, salvo
que el mismo se recabe del Consejo de Estado.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a nuestro dictamen.
Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con
la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada por los
daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos. Esta doctrina ha tenido
su plasmación conceptual en los Dictámenes 4, 5, 6 y 7/00, entre otros. En ellos se avanza
en la dirección sugerida por el Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales
de la responsabilidad y, en particular, de los criterios de imputación objetiva de
responsabilidad a la Administración, en atención, tanto a los elementos del daño
resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad necesaria para que pueda darse
una imputación a la Administración del hecho dañoso.
En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de
causalidad con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución
del creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la
Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva.
Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros,
negativos: plasmados en criterios legales expresos (fuerza mayor; inexistencia del deber
jurídico de soportar el daño producido; riesgos del desarrollo), o que pueden inferirse del
sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal como ha sido
aplicado por la jurisprudencia y la doctrina legal del Consejo de Estado (estándares del
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servicio; distinción entre daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos y con ocasión de éste; el « riesgo general de la vida »; la «causalidad
adecuada», etc.) .
En el presente caso, a juicio de este Consejo, concurre el criterio positivo de la
imputación objetiva del daño a la Administración, al ser el mismo consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Ciertamente, el accidente se produjo fuera del horario lectivo del Centro y con ocasión
de una actividad organizada por la Asociación de Padres de Alumnos, y no por aquél. Sin
embargo, analizada la relación de causalidad en sentido estricto, son dos los hechos que
?conforme a la doctrina de la condicio sine qua non, que es la que, según tiene declarado
este Consejo, permite aislar las circunstancias que explican un determinado resultado
dañoso? resultan relevantes para explicar la producción del accidente: primero, la
deficiente iluminación del trayecto existente entre la puerta de salida del edificio y la de la
verja del recinto escolar; segundo, la presencia en dicho trayecto del neumático de
automóvil con el que tropezó la niña. Ambas circunstancias fácticas relevantes en la
producción del resultado dañoso denotan el inadecuado cumplimiento de deberes que
competen a la Administración titular del Centro, y no al A.P.A. ni a los propios alumnos,
pues es a aquélla a la que obviamente corresponde dotar a la salida del Colegio de una
correcta iluminación y evitar que en la zona de tránsito existan obstáculos que lo
dificulten. Indudablemente, pues, el cumplimiento de tales deberes ha de insertarse en el
servicio público que la Administración, en este caso, presta, por lo que resulta ineludible
concluir que, incumplidos aquéllos, el daño se produjo como consecuencia del mal
funcionamiento de dicho servicio público.
Así las cosas, y no pudiéndose apreciar la existencia de ningún criterio negativo de
la imputación objetiva, procede declarar la responsabilidad de la Administración.
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CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la menor en
cuyarepresentación sereclama y un servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, los cuales son objetivamente imputables a la Administración educativa, por lo
que es ajustada a Derecho la estimación de la reclamación.
Segunda
El daño se valora en la cantidad solicitada de 41.000 pesetas, debiendo abonarse la
indemnización en dinero y con cargo a la partida que corresponda de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha del encabezamiento.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
DICTAMEN
30/01
EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PROMOVIDO POR DON S.A.R., POR
DAÑOS CONSISTENTES EN LA FRACTURA DE LOS INCISIVOS Y
SUFRIDOS POR SU HIJA, LA MENOR E.A.F., EN EL COLEGIO PÚBLICO
«CERVANTES» , DE FUENMAYOR .
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