Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.030/00 de 2000
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2000
Num. Resolución: D.030/00
Contestacion
1
En Logroño, a 26 de julio de 2000, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros don Antonio Fanlo Loras, don Joaquín Espert Pérez-Caballero, don Jesús Zueco
Ruiz y don Pedro de Pablo Contreras que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
30/00
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno
de La Rioja, sobre propuesta de Decreto sobre producción agrícola ecológica e indicación de
la misma en los productos agrarios y alimentarios y se crea el Consejo de la Producción
Agraria Ecológica de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja
ha elaborado una propuesta de Decreto sobre Producción Agrícola Ecológica e indicación de
la misma en los productos agrarios y alimentarios y se crea el Consejo de la Producción
Agraria Ecológica de La Rioja.
Segundo
En el expediente remitido constan, junto con el texto del proyecto de Decreto, las
alegaciones formuladas por diversas asociaciones agrarias y de consumidores, la Memoria del
proyecto de Decreto, suscrita por el Director General de Desarrollo Rural de dicha Consejería
y, por último, informes de la Asesoría Jurídica del Gobierno, del Servicio de Información,
Calidad y Evaluación y de la Secretaría General Técnica de Hacienda y Economía.
2
Antecedentes de la consulta
Primero
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2000, que tuvo entrada en este Consejo
Consultivo el 12 de julio del mismo año, el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de La Rioja
remitió el expediente solicitando la emisión del correspondiente dictamen.
Segundo
Por escrito de 12 de julio de 2000, registrado de salida en mismo día, el Sr. Presidente
del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la solicitud de
dictamen y declaró provisionalmente la competencia del Consejo para dictaminar el asunto.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 8.4.C) del Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio, establece que "habrá de recabarse
el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se solicite del Consejo de Estado", en relación
con los ^proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que haya de dictar el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja en ejecución o desarrollo de
las Leyes estatales o autonómicas y sus modificaciones y, en los mismos términos, los
reglamentos independientes].
Habida cuenta la naturaleza del Proyecto de Decreto sobre producción agrícola
ecológica e indicación de la misma en los productos agrarios y alimentarios y por el que se
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crea el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, remitido a este Consejo
Consultivo, resulta clara la aplicación del citado precepto de nuestro Reglamento y, por tanto,
la procedencia del presente dictamen.
Segundo
Cumplimiento de los trámites establecidos en la Ley 3/1995
para la elaboración de proyectos de disposiciones generales
Como reiteradamente viene recordando este Consejo Consultivo, es preciso cumplir
los trámites que, para la elaboración de disposiciones de carácter general, se establecen en los
artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En este caso, el requisito de elaboración de una Memoria, previsto en el art. 67.2 de
la Ley 3/1995, puede estimarse formalmente cumplido. Igualmente ha sido adecuadamente
cumplido el trámite de audiencia corporativa, esto es, la audiencia de las entidades que por
Ley ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo; trámite
que, según constante doctrina de este Consejo Consultivo, a partir del Dictamen 13/1997,
resulta siempre de obligado cumplimiento.
Falta, en cambio, la Memoria económica que exige el art. 67.3 de la Ley 3/1995, "con
especial referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiese". Teniendo
en cuenta que, en la norma reglamentaria proyectada, se pretende crear un nuevo órgano
administrativo (el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja), resulta evidente
la procedencia del indicado estudio económico.
Por último, falta también en el expediente el informe del Secretario General Técnico,
en este caso de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que, como
requisito para la elaboración de las disposiciones de carácter general, viene establecido en el
artículo 51.1.h) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tercero
El trámite de dictamen del Consejo Económico y Social de La Rioja
4
El artículo 3.1.1.a) de la Ley 6/1997, de 18 de julio, del Consejo Económico y Social
de La Rioja, establece que éste debe "emitir dictamen preceptivo, no vinculante y previo a su
aprobación", sobre "anteproyectos de Ley, así como proyectos de Decreto y Planes Generales
del Gobierno de La Rioja en materias socio-económicas".
La expresión legal "materias socio-económicas" tiene tal amplitud que,
probablemente, resulte irrazonable entender preceptivo el dictamen del Consejo Económico
y Social siempre que un Decreto del Consejo de Gobierno afecte, más o menos
indirectamente, a la economía de la región.
Sin embargo, a juicio de este Consejo Consultivo, el Decreto sometido a nuestra
consideración incide de forma relevante en una cuestión de indudable entidad económica, cual
es la ordenación de la actividad agraria ecológica, que es lo que esencialmente constituye su
objeto. El hecho de que, en buena medida, el proyecto de Decreto se limite a recoger y
recordar obligaciones y normas ya establecidas en diversos Reglamentos de la Unión Europea
no altera la anterior conclusión.
Estimamos, por ello, que, en este caso, es procedente la emisión de dictamen por el
Consejo Económico y Social de La Rioja, cuya falta, atendiendo a los términos de su Ley
reguladora -que lo configura como preceptivo, aunque no vinculante-, provocaría la nulidad
de la norma reglamentaria proyectada.
A la vista de la anterior conclusión, ha de tenerse en cuenta que la Disposición
Adicional Primera de dicha Ley 6/1997, ordena que, "cuando un proyecto o asunto de los
contemplados en el artículo 3 de esta Ley deba ser sometido a dictamen del Consejo
Consultivo de La Rioja, el expediente que se remita al mismo incluirá el dictamen del Consejo
Económico y Social que hubiere recaído". Quiere esto decir que, en principio -y en coherencia
con el "carácter último" que atribuye al dictamen de este Consejo Consultivo su Reglamento
regulador-, el dictamen del Consejo Económico y Social ha de ser previo al que corresponde
emitir a este Consejo Consultivo, siendo uno de los elementos del expediente que hemos de
tener a la vista para fundar nuestra decisión.
Nos parece, no obstante, que, cuando -como ocurre en el presente caso- no se hubiere
pedido el dictamen del Consejo Económico y Social y este Consejo Consultivo apreciare su
necesidad, es procedente que nuestro dictamen entre, por lo demás, en el fondo de la cuestión,
sin que sea preciso suspender nuestro juicio en tanto el mencionado dictamen del Consejo
Económico y Social no se hubiere emitido y sin que sea tampoco preciso que, emitido éste,
deba este Consejo Consultivo volver a pronunciarse. Esto último sólo será necesario si el
dictamen del Consejo Económico y Social planteare cuestiones nuevas, que no hubieran
podido ser tenidas en cuenta por el Consejo Consultivo al emitir el suyo.
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Cuarto
Competencia de la Comunidad Autónoma para
dictar la norma proyectada
La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dictar el Decreto que
se proyecta deriva claramente del precepto estatutario que, en coherencia con lo dispuesto en
el artículo 148.1 de la Constitución, se la atribuye como exclusiva en materia de "agricultura,
ganadería e industrial agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la
economía" (art. 8.1.19 E.A.R.Z99). De hecho, todas las Comunidades Autónomas tienen
atribuidas, en los mismos o parecidos términos, tal competencia.
A partir de ahí, resulta evidente que, en nuestro sistema, las autoridades nacionales
"competente" y "de control" que, en relación con la denominada "agricultura ecológica",
prevé el Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio, del Consejo, no pueden ser otras (a salvo
la competencia estatal cuando se tratare de una concreta actividad agrícola de esa índole que
afectare al territorio de más de una Comunidad) que las que, en ejercicio de dicha
competencia exclusiva, designen las Comunidades Autónomas: en nuestro caso y para nuestro
territorio, la de La Rioja. Como recuerda el Preámbulo de la norma reglamentaria que se
proyecta, el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, así lo reconoce; pero la conclusión
sería la misma si no lo hiciera.
Quinto
El problema de la "autoridad competente" y la "autoridad de control"
A nuestro juicio, aparte los problemas de oportunidad y de técnica legislativa -que
ya han sido ponderados muy adecuadamente en los informes del S.I.C.E. que obran en el
expediente-, la única cuestión relevante que plantea la norma reglamentaria que se proyecta
es la solución que adopta en la determinación de cuál haya de ser, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, la "autoridad competente" y la "autoridad de control"
en relación con la denominada "agricultura ecológica". Como hemos indicado, la necesidad
de contemplar ambas "autoridades" deriva de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2092/91,
de 24 de junio, del Consejo.
Según resulta del expediente, inicialmente se pensó -a semejanza de lo realizado en
otras Comunidades Autónomas- en la creación de un órgano administrativo específico,
denominado "Consejo de Producción Agraria Ecológica de La Rioja", con una independencia
6
orgánica y funcional semejante a la que poseen, en otros ámbitos, los llamados "Consejos
Reguladores"; atribuyendo al mismo la condición de "autoridad de control" y residenciando
en la Administración autonómica (el Consejo de Gobierno o la Consejería de Agricultura, con
alguna discrepancia en esto en los diversos borradores que se barajaron) la cualidad de
"autoridad competente".
Sin embargo, el S.I.C.E., y también la Secretaría General Técnica de Hacienda,
pusieron de manifiesto las disfunciones que la anterior concepción generaría en la
organización de la Administración autonómica, además de los costos económicos de la
misma, no proporcionados a la importancia de la actividad económica -la "agricultura
ecológica"- a la que la norma proyectada se refería y refiere.
Este Consejo asume y hace suyas las observaciones realizadas, a este respecto, por
dichos órganos administrativos y, por ello, no puede sino valorar positivamente la solución
finalmente adoptada, que consiste, en definitiva, en hacer recaer la condición de "autoridad
competente" y de "autoridad de control" en órganos de la Administración autonómica ya
existentes, creando el "Consejo de Producción Agraria Ecológica de La Rioja" como un
órgano de carácter fundamentalmente consultivo. Nos parece, además, que esta solución no
infringe en absoluto las prescripciones del Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio, del
Consejo, que nada dice sobre las condiciones que deban reunir los órganos en quienes recaiga
el carácter de "autoridad competente" y de "autoridad de control".
Sin embargo, sí que creemos que, del indicado Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de
junio, del Consejo, sí que se infiere que ambas "autoridades" han de ser distintas, y que no
es posible fundir las funciones de una y otra en un solo órgano. Por ello, entendemos que,
partiendo de la base de la atribución de la condición de "autoridad de control" a la Dirección
General de Desarrollo Rural (con el asesoramiento del "Consejo de Producción Agraria
Ecológica de La Rioja"), debiera atribuirse la condición de "autoridad competente" al
Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Debiera eliminarse, por ello, en el
artículo 3 del Decreto, la indicación de que la Consejería de Agricultura ejercerá sus funciones
de autoridad competente "a través de la Dirección General de Desarrollo Rural".
CONCLUSIONES
Primera
En la tramitación del Proyecto de Decreto sobre Producción Agrícola Ecológica e
indicación de la misma en los productos agrarios y alimentarios, y por el que se crea el
Consejo de Producción Agraria Ecológica de La Rioja, han de cumplirse los trámites que,
para la elaboración de disposiciones de carácter general, se establecen en los artículos 67 y
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68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja; cuya falta se señala en el primero de los
fundamentos de Derecho de este dictamen. La ausencia de tales requisitos en el expediente
es, sin embargo, subsanable.
Segunda
Ha de solicitarse dictamen sobre la norma proyectada al Consejo Económico y Social
de La Rioja.
Tercera
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para dictar la norma
proyectada.
Cuarta
No puede acumularse en la Dirección General de Desarrollo Rural la condición de
"autoridad competente" y "autoridad de control", a cuyo efecto es necesario modificar el
artículo 3 del Decreto que se proyecta en los términos que se señalan en el último de los
fundamentos jurídicos del presente dictamen.
Quinta
En lo demás, entendemos que el proyecto de reglamento sometido a nuestra
consideración es conforme con el ordenamiento jurídico.
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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