Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.030/00 de 2000
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Dictamen de Consejo Consu...00 de 2000

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.030/00 de 2000

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2000

Num. Resolución: D.030/00


Contestacion

1

En Logroño, a 26 de julio de 2000, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros don Antonio Fanlo Loras, don Joaquín Espert Pérez-Caballero, don Jesús Zueco

Ruiz y don Pedro de Pablo Contreras que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

30/00

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno

de La Rioja, sobre propuesta de Decreto sobre producción agrícola ecológica e indicación de

la misma en los productos agrarios y alimentarios y se crea el Consejo de la Producción

Agraria Ecológica de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja

ha elaborado una propuesta de Decreto sobre Producción Agrícola Ecológica e indicación de

la misma en los productos agrarios y alimentarios y se crea el Consejo de la Producción

Agraria Ecológica de La Rioja.

Segundo

En el expediente remitido constan, junto con el texto del proyecto de Decreto, las

alegaciones formuladas por diversas asociaciones agrarias y de consumidores, la Memoria del

proyecto de Decreto, suscrita por el Director General de Desarrollo Rural de dicha Consejería

y, por último, informes de la Asesoría Jurídica del Gobierno, del Servicio de Información,

Calidad y Evaluación y de la Secretaría General Técnica de Hacienda y Economía.

2

Antecedentes de la consulta

Primero

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2000, que tuvo entrada en este Consejo

Consultivo el 12 de julio del mismo año, el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de La Rioja

remitió el expediente solicitando la emisión del correspondiente dictamen.

Segundo

Por escrito de 12 de julio de 2000, registrado de salida en mismo día, el Sr. Presidente

del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la solicitud de

dictamen y declaró provisionalmente la competencia del Consejo para dictaminar el asunto.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 8.4.C) del Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma

de La Rioja, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio, establece que "habrá de recabarse

el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se solicite del Consejo de Estado", en relación

con los ^proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que haya de dictar el

Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja en ejecución o desarrollo de

las Leyes estatales o autonómicas y sus modificaciones y, en los mismos términos, los

reglamentos independientes].

Habida cuenta la naturaleza del Proyecto de Decreto sobre producción agrícola

ecológica e indicación de la misma en los productos agrarios y alimentarios y por el que se

3

crea el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja, remitido a este Consejo

Consultivo, resulta clara la aplicación del citado precepto de nuestro Reglamento y, por tanto,

la procedencia del presente dictamen.

Segundo

Cumplimiento de los trámites establecidos en la Ley 3/1995

para la elaboración de proyectos de disposiciones generales

Como reiteradamente viene recordando este Consejo Consultivo, es preciso cumplir

los trámites que, para la elaboración de disposiciones de carácter general, se establecen en los

artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En este caso, el requisito de elaboración de una Memoria, previsto en el art. 67.2 de

la Ley 3/1995, puede estimarse formalmente cumplido. Igualmente ha sido adecuadamente

cumplido el trámite de audiencia corporativa, esto es, la audiencia de las entidades que por

Ley ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo; trámite

que, según constante doctrina de este Consejo Consultivo, a partir del Dictamen 13/1997,

resulta siempre de obligado cumplimiento.

Falta, en cambio, la Memoria económica que exige el art. 67.3 de la Ley 3/1995, "con

especial referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiese". Teniendo

en cuenta que, en la norma reglamentaria proyectada, se pretende crear un nuevo órgano

administrativo (el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de La Rioja), resulta evidente

la procedencia del indicado estudio económico.

Por último, falta también en el expediente el informe del Secretario General Técnico,

en este caso de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que, como

requisito para la elaboración de las disposiciones de carácter general, viene establecido en el

artículo 51.1.h) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercero

El trámite de dictamen del Consejo Económico y Social de La Rioja

4

El artículo 3.1.1.a) de la Ley 6/1997, de 18 de julio, del Consejo Económico y Social

de La Rioja, establece que éste debe "emitir dictamen preceptivo, no vinculante y previo a su

aprobación", sobre "anteproyectos de Ley, así como proyectos de Decreto y Planes Generales

del Gobierno de La Rioja en materias socio-económicas".

La expresión legal "materias socio-económicas" tiene tal amplitud que,

probablemente, resulte irrazonable entender preceptivo el dictamen del Consejo Económico

y Social siempre que un Decreto del Consejo de Gobierno afecte, más o menos

indirectamente, a la economía de la región.

Sin embargo, a juicio de este Consejo Consultivo, el Decreto sometido a nuestra

consideración incide de forma relevante en una cuestión de indudable entidad económica, cual

es la ordenación de la actividad agraria ecológica, que es lo que esencialmente constituye su

objeto. El hecho de que, en buena medida, el proyecto de Decreto se limite a recoger y

recordar obligaciones y normas ya establecidas en diversos Reglamentos de la Unión Europea

no altera la anterior conclusión.

Estimamos, por ello, que, en este caso, es procedente la emisión de dictamen por el

Consejo Económico y Social de La Rioja, cuya falta, atendiendo a los términos de su Ley

reguladora -que lo configura como preceptivo, aunque no vinculante-, provocaría la nulidad

de la norma reglamentaria proyectada.

A la vista de la anterior conclusión, ha de tenerse en cuenta que la Disposición

Adicional Primera de dicha Ley 6/1997, ordena que, "cuando un proyecto o asunto de los

contemplados en el artículo 3 de esta Ley deba ser sometido a dictamen del Consejo

Consultivo de La Rioja, el expediente que se remita al mismo incluirá el dictamen del Consejo

Económico y Social que hubiere recaído". Quiere esto decir que, en principio -y en coherencia

con el "carácter último" que atribuye al dictamen de este Consejo Consultivo su Reglamento

regulador-, el dictamen del Consejo Económico y Social ha de ser previo al que corresponde

emitir a este Consejo Consultivo, siendo uno de los elementos del expediente que hemos de

tener a la vista para fundar nuestra decisión.

Nos parece, no obstante, que, cuando -como ocurre en el presente caso- no se hubiere

pedido el dictamen del Consejo Económico y Social y este Consejo Consultivo apreciare su

necesidad, es procedente que nuestro dictamen entre, por lo demás, en el fondo de la cuestión,

sin que sea preciso suspender nuestro juicio en tanto el mencionado dictamen del Consejo

Económico y Social no se hubiere emitido y sin que sea tampoco preciso que, emitido éste,

deba este Consejo Consultivo volver a pronunciarse. Esto último sólo será necesario si el

dictamen del Consejo Económico y Social planteare cuestiones nuevas, que no hubieran

podido ser tenidas en cuenta por el Consejo Consultivo al emitir el suyo.

5

Cuarto

Competencia de la Comunidad Autónoma para

dictar la norma proyectada

La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dictar el Decreto que

se proyecta deriva claramente del precepto estatutario que, en coherencia con lo dispuesto en

el artículo 148.1 de la Constitución, se la atribuye como exclusiva en materia de "agricultura,

ganadería e industrial agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la

economía" (art. 8.1.19 E.A.R.Z99). De hecho, todas las Comunidades Autónomas tienen

atribuidas, en los mismos o parecidos términos, tal competencia.

A partir de ahí, resulta evidente que, en nuestro sistema, las autoridades nacionales

"competente" y "de control" que, en relación con la denominada "agricultura ecológica",

prevé el Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio, del Consejo, no pueden ser otras (a salvo

la competencia estatal cuando se tratare de una concreta actividad agrícola de esa índole que

afectare al territorio de más de una Comunidad) que las que, en ejercicio de dicha

competencia exclusiva, designen las Comunidades Autónomas: en nuestro caso y para nuestro

territorio, la de La Rioja. Como recuerda el Preámbulo de la norma reglamentaria que se

proyecta, el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, así lo reconoce; pero la conclusión

sería la misma si no lo hiciera.

Quinto

El problema de la "autoridad competente" y la "autoridad de control"

A nuestro juicio, aparte los problemas de oportunidad y de técnica legislativa -que

ya han sido ponderados muy adecuadamente en los informes del S.I.C.E. que obran en el

expediente-, la única cuestión relevante que plantea la norma reglamentaria que se proyecta

es la solución que adopta en la determinación de cuál haya de ser, en el ámbito de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, la "autoridad competente" y la "autoridad de control"

en relación con la denominada "agricultura ecológica". Como hemos indicado, la necesidad

de contemplar ambas "autoridades" deriva de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2092/91,

de 24 de junio, del Consejo.

Según resulta del expediente, inicialmente se pensó -a semejanza de lo realizado en

otras Comunidades Autónomas- en la creación de un órgano administrativo específico,

denominado "Consejo de Producción Agraria Ecológica de La Rioja", con una independencia

6

orgánica y funcional semejante a la que poseen, en otros ámbitos, los llamados "Consejos

Reguladores"; atribuyendo al mismo la condición de "autoridad de control" y residenciando

en la Administración autonómica (el Consejo de Gobierno o la Consejería de Agricultura, con

alguna discrepancia en esto en los diversos borradores que se barajaron) la cualidad de

"autoridad competente".

Sin embargo, el S.I.C.E., y también la Secretaría General Técnica de Hacienda,

pusieron de manifiesto las disfunciones que la anterior concepción generaría en la

organización de la Administración autonómica, además de los costos económicos de la

misma, no proporcionados a la importancia de la actividad económica -la "agricultura

ecológica"- a la que la norma proyectada se refería y refiere.

Este Consejo asume y hace suyas las observaciones realizadas, a este respecto, por

dichos órganos administrativos y, por ello, no puede sino valorar positivamente la solución

finalmente adoptada, que consiste, en definitiva, en hacer recaer la condición de "autoridad

competente" y de "autoridad de control" en órganos de la Administración autonómica ya

existentes, creando el "Consejo de Producción Agraria Ecológica de La Rioja" como un

órgano de carácter fundamentalmente consultivo. Nos parece, además, que esta solución no

infringe en absoluto las prescripciones del Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio, del

Consejo, que nada dice sobre las condiciones que deban reunir los órganos en quienes recaiga

el carácter de "autoridad competente" y de "autoridad de control".

Sin embargo, sí que creemos que, del indicado Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de

junio, del Consejo, sí que se infiere que ambas "autoridades" han de ser distintas, y que no

es posible fundir las funciones de una y otra en un solo órgano. Por ello, entendemos que,

partiendo de la base de la atribución de la condición de "autoridad de control" a la Dirección

General de Desarrollo Rural (con el asesoramiento del "Consejo de Producción Agraria

Ecológica de La Rioja"), debiera atribuirse la condición de "autoridad competente" al

Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Debiera eliminarse, por ello, en el

artículo 3 del Decreto, la indicación de que la Consejería de Agricultura ejercerá sus funciones

de autoridad competente "a través de la Dirección General de Desarrollo Rural".

CONCLUSIONES

Primera

En la tramitación del Proyecto de Decreto sobre Producción Agrícola Ecológica e

indicación de la misma en los productos agrarios y alimentarios, y por el que se crea el

Consejo de Producción Agraria Ecológica de La Rioja, han de cumplirse los trámites que,

para la elaboración de disposiciones de carácter general, se establecen en los artículos 67 y

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68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja; cuya falta se señala en el primero de los

fundamentos de Derecho de este dictamen. La ausencia de tales requisitos en el expediente

es, sin embargo, subsanable.

Segunda

Ha de solicitarse dictamen sobre la norma proyectada al Consejo Económico y Social

de La Rioja.

Tercera

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para dictar la norma

proyectada.

Cuarta

No puede acumularse en la Dirección General de Desarrollo Rural la condición de

"autoridad competente" y "autoridad de control", a cuyo efecto es necesario modificar el

artículo 3 del Decreto que se proyecta en los términos que se señalan en el último de los

fundamentos jurídicos del presente dictamen.

Quinta

En lo demás, entendemos que el proyecto de reglamento sometido a nuestra

consideración es conforme con el ordenamiento jurídico.

Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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