Dictamen de Consejo Consu...06 de 2006

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.029/06 de 2006

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2006

Num. Resolución: D.029/06


Contestacion

1

En Logroño, a 23 de mayo de 2006, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez

Jalón, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo

excusado su asistencia el Consejero D. José Mª Cid Monreal y siendo ponente D. Joaquín

Espert y Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

29/06

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Turismo,

Medio Ambiente y Política Territorial, en relación con el expediente de responsabilidad

patrimonial incoado a instancia de Dª. Cristina R.P., en representación de la compañía de

seguros W., en reclamación de daños producidos en el vehículo matrícula XX, al

colisionar con un corzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Mediante escrito registrado de entrada en la Consejería el pasado 28 de febrero de

2006, la Abogada Dª. Cristina R.P., en representación de la Compañía de seguros W.,

formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños

sufridos en el vehículo propiedad de D. Máximo M.C., una Peugeot Boxer, matrícula XX,

cuando el 19 de diciembre de 2005, circulando el Sr. M.C. por la N-111, a la altura del

punto kilométrico 272,300, un corzo irrumpió en la calzada y, no pudiendo evitarlo,

colisionó con el animal, causando unos daños en el vehículo por valor de 619,05 ?.

La reclamación la efectúa la Compañía puesto que el conductor tenía contratada una

póliza de seguro a todo riesgo y W. pagó a éste el coste de reparación del siniestro.

Mediante un otrosí, la Abogada solicita en su escrito de reclamación que se aporte el

programa de aprovechamientos cinegéticos del lugar en donde se produjo la colisión.

La Abogada acompaña junto el escrito de reclamación los siguientes documentos: i)

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Diligencias a Prevención levantadas por la Guardia Civil el día que ocurrió el siniestro;

ii)factura de reparación del vehículo; iii) póliza de seguros contratada por el Sr. M.C. con

la compañía interesada; y iv) documento que acredita que la Compañía de Seguros pagó a

la interesada la cantidad que se reclama a la Consejería.

Segundo

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2006, la Jefa de la Sección de Asistencia Jurídica

y Gestión Administrativa se dirige al Jefe del Servicio de Defensa de la Naturaleza, Caza y

Pesca, solicitándole informe sobre la propiedad del coto de caza sito en el lugar del

siniestro, exactamente en el P.K. 272,300 de la carretera N-111, informe que es emitido el

siguiente día 3 de marzo contestando:

?El punto kilométrico 272,3 de la carrtera N-111 se encuentra ubicado en el término

municipal de Lumbreras, dicho término municipal forma parte de la Reserva Regional de

caza Cameros-Demanda, cuya titularidad cinegética le ostenta la Comunidad Autónoma

de La Rioja?.

Tercero

El 3 de marzo, la Jefa de la Sección de Asistencia Jurídica y Gestión Administrativa

se dirige a Dª. Cristina R., Abogada de la Compañía, comunicándole la incoación del

oportuno expediente de responsabilidad patrimonial y designando la responsable de su

tramitación, al tiempo que le informa de aspectos procedimentales y del plazo para

resolver. Mediante otro escrito fechado un día después pero enviado junto el anterior, se le

requiera a la Abogada que aporte: i) facturas originales de reparación del vehículo; y ii)

acreditación de la representación del Sr. M.C.

Cuarto

El 15 de marzo de 2006, Dª. Cristina R. contesta la solicitud anterior aportando copia

debidamente compulsada con el original de la factura y, respecto al segundo documento

solicitado, manifiesta que es representante de la Compañía de Seguros W., compañía que

en virtud de póliza de seguros se hizo cargo de la factura y adjunta copia del poder de

representación que ostenta de la Aseguradora.

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Quinto

Por escrito de 22 de marzo de 2006, el responsable de tramitación da vista del

expediente a la Abogada de la Compañía, por término de diez días hábiles, a fin de que

pueda examinarlo y formular las alegaciones, sin que aquélla haga uso del trámite.

Sexto

Con fecha de 10 de abril de 2006, la Técnico de la Administración General, con el

visto bueno del Jefe del Servicio de Coordinación Administrativa, con cita del artículo 13

de la Ley 9/1998, de 2 de Julio, de Caza de La Rioja, emite propuesta de resolución, en la

que establece la siguiente conclusión: ?A la vista de lo anteriormente expuesto, se propone

reconocer la existencia de responsabilidad civil objetiva de la Comunidad Autónoma de

La Rioja por los daños producidos en el vehículo de D. Máximo M.C., cuya matrícula es

XX, valorados en 619,05 ?, que deberán ser abonados a W. Seguros Generales S.A., así

como recabar dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja?.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 12 de abril de 2006, registrado de entrada en este Consejo el

siguiente día 27, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política

Territorial, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen, el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Por escrito de 28 de abril de 2006, registrado de salida el mismo día, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien efectuada, así como a

apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

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Tercero

Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo expresada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.

El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad

Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del

Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho

dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una

propuesta de resolución.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley

3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la

D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, limita la preceptividad de nuestro

dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 ?.

Al ser la cuantía de la reclamación superior a 600 ?, nuestro dictamen resulta

preceptivo.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

5

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa.

Desde nuestro Dictamen 19/1998, venimos repitiendo que -a la vista de la

legislación de caza- ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los

titulares de aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad

jurídico-privada, es una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza

civil; sin que cambie tal naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del

aprovechamiento sea una persona jurídico-pública), y la que compete a la Administración

por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuya existencia también

puede apreciarse incluso, atendida la relación de causalidad, en concurrencia con la

anterior cuando se constate, «en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad

entre el daño producido y una específica medida administrativa (protectora, autorizadora

o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a

determinado ámbito territorial o personal)» (Fundamento Jurídico 3? del citado Dictamen

19/1998).

La primera clase de responsabilidad objetiva es la contemplada en el primer párrafo

del artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de la Rioja, en cuanto impone a los

titulares de terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos cercados y de zonas no

cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a terceros por

animales de caza procedentes de los mismos.

Tercero

La responsabilidad de la Comunidad Autónoma.

A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la

Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente

en el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de

julio, de Caza de La Rioja.

Constatado, en efecto, en dicho expediente que el corzo causante de los daños

procedía de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento

cinegético corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un

«terreno cinegético» a los efectos del citado párrafo primero del articulo 13 de la Ley de

Caza de La Rioja [según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma], es obvio que

es la Comunidad Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la

responsable «de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos,

6

salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un

tercero»

A partir de ahí, resulta preciso recordar la doctrina contenida en nuestro Dictamen

25/1998, de modo que, por imperativo del artículo 144 LPAC, para dilucidar la

responsabilidad de la Administración en este caso es preciso exigir los requisitos

establecidos en la Ley para imputar a aquélla la obligación de indemnizar los daños

causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (arts. 106.2 y

139 y siguientes LPAC); conduciendo el análisis de dichos requisitos a las siguientes

conclusiones:

A) Existe un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en

una persona, que el particular no está obligado jurídicamente a soportar.

La certeza y cuantía del daño está acreditada en el expediente, reconociéndolo en

ambos extremos la propuesta de resolución que es objeto del presente dictamen, que valora

los daños producidos en 619,05 ?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC y en el artículo 45 de

la Ley General Presupuestaria, al que aquél se remite, no procede el pago de intereses,

salvo demora de más de tres meses en el pago de las indemnizaciones desde que se

notifique la resolución que, poniendo fin al presente expediente, las reconozca.

B) El daño no se ha producido por fuerza mayor. La referencia del art. 139 de la

Ley 30/1 992 a la ?fuerza mayor? como única circunstancia exoneradora de la

responsabilidad de la Administración tiene, según han destacado unánimemente la doctrina

y la jurisprudencia, la virtualidad básica de incluir como supuestos en que se debe

responder (frente a lo que, en general, ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los

llamados ?casos fortuitos?, es decir, aquéllos que, aun previsibles y acaso previstos, no

pueden ser evitados (cfr. art. 1.105 Cc.). En estas condiciones, no puede decirse que la

irrupción de un corzo en la calzada, en la zona en que se produjeron los hechos, sea un

supuesto extraordinario e imprevisible (o sea, de ?fuerza mayor?), sino, desde luego,

previsible, aunque -eso sí- inevitable (o sea, de ?caso fortuito?). No hay pues, desde este

punto de vista, circunstancia alguna que exonere de responsabilidad a la Administración.

C) Al presentarse la reclamación (22 de febrero de 2005), no había transcurrido el

plazo de prescripción de un año, teniendo en cuenta el modo en que dicho plazo ha de

computarse.

Por lo demás, la Administración ha de responder en este caso íntegramente, puesto

que su responsabilidad no concurre aquí con ninguna otra, en particular con la subjetiva o

culposa, del propio perjudicado o de un tercero.

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Cuarto

El régimen jurídico de a responsabilidad de la Administración de la

Comunidad Autónoma de La Rioja por daños causados por animales de caza

Producidos tras la entrada en vigor de la Ley estatal 17/2005, de reforma de la Ley

Seguridad Vial.

Mención expresa hemos de hacer al nuevo régimen jurídico contenido en la Ley

17/2005, de 19 de julio, pues el accidente tuvo lugar el 19 de diciembre de 2005, cuando

ya había entrado en vigor la referida norma estatal.

El legislador estatal, al reformar la Ley de Seguridad Vial por Ley 17/2005, de 19

de julio, ha dictado un precepto que se ocupa concretamente de la responsabilidad civil

derivada de los accidentes de tráfico que causen las piezas de caza; y lo ha hecho de un

modo -y esto es lo importante-, que corrige las soluciones que resultan de la indicada Ley

de Caza de La Rioja. Ciertamente, la referida Ley estatal sólo puede entenderse aplicable a

los accidentes que tengan lugar tres su entrada en vigor, que tuvo lugar el 10 de agosto de

2005.

La incidencia de esta norma sobra la normativa riojana ya fue abordada por el

Dictamen në 111/2005 de este Consejo Consultivo; y tras un amplio análisis de los

supuestos contemplados en una ley que reforma la de Seguridad Vial de 1990, este Órgano

consideró, -después de una amplia fundamentación jurídica- que ?la citada prescripción de

la Ley 11/2005, cuando se dilucida la eventual responsabilidad de la Administración

regional, no es aplicable en La Rioja, donde se ve desplazada por el articulo 13 de la

vigente Ley autonómica 9/1998?.

CONCLUSIONES

Primera

Como titular del «terreno cinegético» que es la Reserva Regional de Caza de

Cameros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja y al

concurrir los demás requisitos exigidos por la ley, la Administración de la Comunidad

Autónoma tiene el deber de indemnizar a la compañía de seguros W.

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Segunda

La cuantía de la indemnización debe fijarse en la cantidad de 619,05 ?, habiendo

de hacerse cargo de la misma, íntegramente, la Administración, al no ser posible en este

caso imputar también responsabilidad al propio perjudicado o a un tercero, y el pago se

hará en dinero, con cargo a la partida que corresponda de los Presupuestos de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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