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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.028/02 de 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2002
Num. Resolución: D.028/02
Contestacion
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En Logroño, a 20 de junio de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero,
de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo
Díez Jalón, D. José Mª Cid Monreal , así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio
Granado Hijelmo, actuando como ponente Dña Mª del Bueyo Díez-Jalón, emite, por
unanimidad, el siguiente
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Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja a instancia
del Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales sobre el expediente de
responsabilidad patrimonial tramitado por el INSALUD a instancia de Don J.A.A.S. por
supuesto contagio de hepatitis C, a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el
Complejo Hospitalario San Millán ? San Pedro de Logroño.
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$QWHFHGHQWHV?GHO?DVXQWR
3ULPHUR
Con fecha de 31 de marzo de 1999, tuvo entrada en el registro general de la
Dirección Territorial del INSALUD en La Rioja una solicitud de responsabilidad
patrimonial firmada por Don J.A.A., exigiendo el pago de una indemnización de
25.000.000 pts., en concepto de resarcimiento de los daños sufridos por contracción del
virus de hepatitis C (VHC) según una analítica efectuada en marzo de 1998, suponiendo
que el contagio había tenido lugar como consecuencia de la prestación de alguno de los
siguientes servicios sanitarios:
D? &RPR?FRQVHFXHQFLD?GH?OD?WUDQVIXVLyQ?VDQJXtQHD?HQ?XQD?RSHUDFLyQ?GH?KHUQLD?
HSLJUiVWULFD??GH?OD?TXH?IXH?REMHWR?KDFH?DxRV?
2
E? 'H?OD?DVLVWHQFLD?GH?TXH?IXH?REMHWR?HQ?XUJHQFLDV?GHO?&RPSOHMR?+RVSLWDODULR?6DQ?
0LOOiQ?±?6DQ?3HGUR??HO?GtD????GH?MXOLR?GH???????FRPR?FRQVHFXHQFLD?GH?XQD?
DJUHVLyQ?TXH?VXIULy?
6HJXQGR
Con fecha de 30 de julio de 1999, se emite informe por la Doctora
Médico-Inspector del INSALUD en relación a dicha petición de responsabilidad
patrimonial por presunto contagio de hepatitis C y, realizadas las comprobaciones
oportunas, se deducen dos conclusiones a tener en cuenta para la futura resolución del
expediente:
1ª No existe constancia de que a Don J.A.A.S. se le realizara transfusión sanguínea
durante la intervención quirúrgica de hernia epigástrica, ni durante el ingreso del 6 al 14 de
noviembre de 1988 en la Clínica Valvanera, por lo tanto, no pudo ser esta la causa del
contagio del virus de la hepatitis C.
2ª El día 12 de julio de 1997, el paciente sufrió una agresión, cuyo origen no quiso
aclarar durante la comparecencia realizada en esta Inspección. A consecuencia de la
misma, sufrió lesiones en cuero cabelludo, labio superior y ala de la nariz. La atención que
se le prestó en el Servicio de Urgencias consistió en la limpieza de las heridas, sutura de
una herida en el cuero cabelludo y profilaxis antitetánica. Según informa el Coordinador
del Servicio de Urgencias, la asistencia fue prestada con los medios de protección
adecuados, el material estaba correctamente esterilizado y no se produjo ningún accidente
(pinchazo) entre el personal sanitario y el paciente. Por lo tanto, la hipótesis de contagio
por esta atención es francamente improbable.
A este informe se le unen dieciocho anexos donde consta toda la información
practicada.
7HUFHUR
Con fecha de 31 de agosto de 1999, se le comunicó al interesado la puesta de
3
manifiesto del expediente administrativo, concediéndole el plazo de quince días para
formular alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 13 de septiembre. En ellas se ha de
subrayar que da por descartado que se contagiara de hepatitis C, en la intervención
quirúrgica de que fue objeto en la Clínica de Valvanera en septiembre de 1988; centrando
como única posibilidad del contagio la asistencia de que fue objeto en urgencias el 12 de
julio de 1997.
&XDUWR
El 17 de septiembre de 1999, por la Dirección Territorial del INSALUD en La
Rioja se procede al envío del expediente, cumplimentando el trámite de audiencia, al Área
de Gestión de Responsabilidad Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo.
4XLQWR
El 28 de diciembre de 2001, por la Subdirección General de Inspección
Sanitaria-Unidad de Responsabilidad Patrimonial se dictó la propuesta de resolución del
expediente de responsabilidad patrimonial seguido a instancia de Don J.A.A.S. con sentido
desestimatorio, elevándola al órgano resolutorio, la Excma. Sra. Ministra de Sanidad y
Consumo.
6H[WR
El 17 de enero de 2002, por la referida Subdirección General se remite el
expediente junto con la propuesta de resolución desestimatoria a la Asesoría Jurídica para
su informe.
6pSWLPR
La Asesoría Jurídica de la Dirección General del INSALUD emitió su informe el 25
de enero de 2002 mostrando su conformidad con la propuesta de resolución que se le elevó.
2FWDYR
El 13 de febrero de 2002, por delegación de la Excma. Ministra de Sanidad y
Consumo, el Subsecretario de Sanidad y Consumo dictó resolución acordando la
incompetencia de la Administración del Estado para resolver el expediente tras el traspaso
de las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de La Rioja por Real
4
Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, decidiendo, por ende, el envío del mismo a la
Consejería que ahora formula la consulta objeto del presente dictamen.
1RYHQR
El 22 de febrero de 2002, tuvo entrada en la Consejería de Salud y Servicios
Sociales el expediente de responsabilidad patrimonial referido.
$QWHFHGHQWHV?GH?OD?FRQVXOWD
3ULPHUR
Por escrito fechado el 21 de mayo de 2002, registrado de entrada en este Consejo el
24 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales remite al
Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente, para dictamen, el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
6HJXQGR
Mediante escrito de, registrado de salida el día 24 de mayo de 2002, registrado de
salida el mismo día, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja procedió, en
nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma
bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de
dictamen.
7HUFHUR
Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
5
)81'$0(1726?'(?'(5(&+2
3ULPHUR
6REUH?OD?FRPSHWHQFLD?GH?OD?$GPLQLVWUDFLyQ?DXWRQyPLFD?SDUD?DVXPLU
?OD?UHVROXFLyQ?GHO?H[SHGLHQWH?DGPLQLVWUDWLYR?\?ODV?HYHQWXDOHV?REOLJDFLRQHV
?HFRQyPLFDV?GHULYDGDV?GHO?PLVPR?
3ULPD?IDFLH, hemos de proceder al análisis de la competencia, estatal o autonómica,
para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial instado, teniendo en cuenta, de
un lado, la Administración actuante, la Entidad Gestora INSALUD a la que el interesado le
imputa el daño como titular del servicio sanitario en la fecha en la que se produjo la lesión;
y, de otro, la asunción por la Comunidad Autónoma de La Rioja de la competencia en
materia sanitaria por mor del Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, de traspaso de
funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a La Rioja.
En virtud de la citada disposición reglamentaria, se aprueba el Acuerdo de la
Comisión Mixta de Transferencias del traspaso de las funciones y servicios gestionados por
el INSALUD, alcanzado plena efectividad a partir del día 1 de enero de 2002.
Ante el traspaso de funciones y medios, se plantea de inmediato el problema de
determinar qué solución debe darse a los procedimientos en tramitación, respecto de los
cuales no se ha producido a dicha fecha, 1 de enero de 2002, resolución definitiva, esto es,
que ponga fin al procedimiento con carácter resolutorio (artículo 89 LRJ-PAC).
Para dar una solución al problema, hemos de partir de lo dispuesto en la Ley
12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, cuyo artículo 20.1º reza literalmente
así:
"/RV?H[SHGLHQWHV?HQ?WUDPLWDFLyQ?FRUUHVSRQGLHQWHV?D?ORV?VHUYLFLRV?R?FRPSHWHQFLDV?
TXH? HVWpQ? SHQGLHQWHV? GH? UHVROXFLyQ? GHILQLWLYD? DQWHV? GH? OD? IHFKD? GH? HIHFWLYLGDG? GH? ODV?
WUDQVIHUHQFLDV??VH?HQWUHJDUiQ?D?OD?&RPXQLGDG?$XWyQRPD?SDUD?VX?GHFLVLyQ??1R?REVWDQWH??
ORV? UHFXUVRV? DGPLQLVWUDWLYRV? FRQWUD? UHVROXFLRQHV? GH? OD? $GPLQLVWUDFLyQ? GHO? (VWDGR? VH?
WUDPLWDUiQ?\?UHVROYHUiQ?SRU?ORV?yUJDQRV?GH?pVWD??/DV?FRQVHFXHQFLDV?HFRQyPLFDV?TXH??HQ?VX?
6
FDVR??UHVXOWHQ??VHUiQ?GH?FXHQWD?GH?TXLHQ?KXELHUD?DGRSWDGR?OD?UHVROXFLyQ?GHILQLWLYD??
Con objeto de alcanzar una mayor claridad expositiva del tema, el de la
responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las transferencias de
funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y tomando
como punto de partida el artículo 20.1º de la Ley 12/1983, hemos de tratar los siguientes
puntos, con objeto también de que sirvan para ulteriores casos similares:
- Qué se entiende por resolución definitiva en los expedientes de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
- Interpretación jurisprudencial existente en torno al articulo 20.1º de la Ley 12/1983.
- Derechos de los ciudadanos y posible responsabilidad estatal en esta materia.
- Órgano autonómico competente para resolver estos procedimientos.
$??/D?UHVROXFLyQ?GHILQLWLYD?HQ?ORV?H[SHGLHQWHV?GH?UHVSRQVDELOLGDG?SDWULPRQLDO?
GH?ODV?$GPLQLVWUDFLRQHV?3~EOLFDV??6X?VLJQLILFDGR?
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) dentro de su
Título X, bajo la rúbrica "de la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus
autoridades y demás personal a su servicio", sólo contiene dos normas de orden
procedimental, los artículos 142 y 143; si bien, es cierto que, bajo la técnica de la remisión
normativa, habilita al Poder Ejecutivo para que, en ejercicio de la potestad reglamentaria,
dicte un reglamento en el que se contengan los tramites del procedimiento ordinario y del
especial o abreviado referido en el artículo 143 LRJ-PAC. Fruto de dicha remisión
normativa, contenida en el artículo 142.3º LRJ-PAC, fue el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
El Real Decreto 429/1993 regula dos modalidades procedimentales y, así, en el Capítulo II,
contiene las normas del procedimiento ordinario y en el Capítulo III las del abreviado,
siguiendo las pautas de la LRJ-PAC.
El procedimiento ordinario, en cuanto a su tramitación rituaria, iniciación, ordenación e
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instrucción, queda regulado en los artículos 4 a 12; mas ahora nos interesa centrarnos en su
terminación, artículo 13 del Real Decreto 429/1993. En este procedimiento cabe distinguir
dos modos de terminación, el normal y el anormal, con distintas variedades en éste último
supuesto. La terminación normal del procedimiento, no es sino la resolución que pone fin
al expediente ("OD?UHVROXFLyQ?GHILQLWLYD" en la terminología empleada por el artículo 20 de
la Ley 12/1983) que debe dictarse en el plazo de veinte días desde la recepción, en su caso,
del dictamen del órgano consultivo, o, cuando éste no sea preceptivo, desde la conclusión
del trámite de audiencia; así lo expresa el artículo 13 Real Decreto 429/1993 y que se
ajustará a lo dispuesto por el articulo 89 LRJ-PAC. La llamada terminación anormal puede
mostrarse por distintos motivos, a saber:
a) Por silencio administrativo, operando en este caso, el acto administrativo presunto con
efectos desestimatorios, tal y como previene el artículo 142.7º LRJ-PAC: "6L?QR?UHFDH?
UHVROXFLyQ?H[SUHVD?VH?SRGUi?HQWHQGHU?GHVHVWLPDGD?OD?VROLFLWXG?GH?LQGHPQL]DFLyQ?? Y así,
transcurridos seis meses desde que se inició el expediente o el plazo que resulte de
añadirles el período extraordinario de prueba, sin que haya recaído resolución expresa o sin
que se haya formalizado un acuerdo indemnizatorio, se ha de entender que la resolución es
contraria a la indemnización del particular (artículo 13.3 LRJ-PAC).
b) Por archivo del expediente, en los procedimientos iniciados de oficio, ?FXDQGR?HO?
LQWHUHVDGR?QR?VH?SHUVRQH?HQ?WUiPLWH?DOJXQR?GHO?SURFHGLPLHQWR??\?QR?OR?KLFLHVH?HQ?HO?GH?
DXGLHQFLD????? (artículo 11.3 del Real Decreto 429/1993).
c) Por acuerdo indemnizatorio, en los términos previstos en el artículo 8 el Real
Decreto 429/1993, que hunde sus raíces en el artículo 88 LRJ-PAC.
El procedimiento abreviado permitido en el artículo 143 LRJ-PAC, cuando sean
inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, se
regula en el Capítulo III, artículos 14 a 17 del Real Decreto 429/1993. Hemos de reiterar
aquí lo expuesto sobre las formas de terminación del expediente, sin más especialidades
que las previstas en el artículo 17 de la mencionada disposición reglamentaria ya que, si el
dictamen preceptivo discrepa de la propuesta de resolución o de la propuesta de
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terminación convencional, el órgano competente para resolver ha de acordar el
levantamiento de la suspensión del procedimiento general y la remisión de todo lo actuado
al órgano competente para su instrucción. En cuanto al silencio, como no podía ser de otro
modo, siguiendo el predicamento del artículo 143.3 LRJ-PAC, tiene carácter negativo ya
que el artículo 27.2º Real Decreto 429/1993 determina que: "WUDQVFXUULGRV?WUHLQWD?GtDV?
GHVGH? OD? LQLFLDFLyQ? GHO? SURFHGLPLHQWR? VLQ? TXH? KD\D? UHFDtGR? UHVROXFLyQ?? VH? KD\D?
IRUPDOL]DGR?DFXHUGR?R?VH?KD\D?OHYDQWDGR?OD?VXVSHQVLyQ?GHO?SURFHGLPLHQWR?JHQHUDO??SRGUi?
HQWHQGHUVH?TXH?OD?UHVROXFLyQ?HV?FRQWUDULD?D?OD?LQGHPQL]DFLyQ?GHO?SDUWLFXODU??
Nos hemos de detener en el régimen jurídico del silencio administrativo y su
operatividad en estos expedientes de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas a los efectos de integrar el concepto de "UHVROXFLyQ? GHILQLWLYD" a que hace
referencia el artículo 20.1 de la Ley 12/1983. Pues bien, el artículo 43.1º LRJ-PAC en la
redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de noviembre y para los procedimientos iniciados
a solicitud de los interesados, dispone que: " ??????HO?YHQFLPLHQWR?GHO?SOD]R?Pi[LPR?VLQ?
KDEHU?QRWLILFDGR?UHVROXFLyQ?H[SUHVD?OHJLWLPD?DO?LQWHUHVDGR?R?LQWHUHVDGRV?TXH?KXELHUDQ?
GHGXFLGR?VX?VROLFLWXG?SDUD?HQWHQGHUOD?HVWLPDGD?R?GHVHVWLPDGD?SRU?VLOHQFLR?DGPLQLVWUDWLYR??
VHJ~Q?SURFHGD??VLQ?SHUMXLFLR?GH?OD?UHVROXFLyQ?TXH?OD?$GPLQLVWUDFLyQ?GHEH?GLFWDU?HQ?OD?
IRUPD?SUHYLVWD?HQ?HO?DSDUWDGR???GH?HVWH?DUWtFXOR?? La regla general que se establece en el
apartado 2º de dicho artículo 43 LRJ-PAC es la del silencio positivo, "VDOYR?TXH?XQD?QRUPD?
FRQ?UDQJR?GH?/H\??R?QRUPD?GH?'HUHFKR?&RPXQLWDULR?(XURSHR?HVWDEOH]FD?OR?FRQWUDULR",
como es el caso que ahora nos ocupa, ya que la propia LRJ-PAC en sus artículos 142.7º y
143.3º, ante la falta de resolución expresa, otorga al silencio efectos desestimatorios de la
solicitud de indemnización.
Llegados a este punto, nos hemos de interrogar sobre si los expedientes de
responsabilidad patrimonial tramitados por el INSALUD en los que haya operado el
silencio administrativo negativo han de ser entregados a la Comunidad Autónoma para su
decisión. Ante tal tesitura, se ha de precisar que el silencio administrativo negativo es una
mera ficción legal ?por contraposición al positivo que equivale a un verdadero acto
definitivo y resolutorio del procedimiento, aunque presunto-, que responde a la finalidad de
que el administrado pueda, previos los recursos administrativos pertinentes, llegar a la vía
judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración (STC 6/1986). Por
ello, no podemos entender que, ante el silencio administrativo negativo en los expedientes
de responsabilidad patrimonial tramitados por el INSALUD, exista una resolución
administrativa definitiva, y todo ello, no sólo por la naturaleza propia de dicho silencio,
sino también por la obligación de resolver que pesa sobre la Administración, en los
términos impuestos en el artículo 43.4º LRJ-PAC, al que nos remite el párrafo 1º del
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mismo precepto. El tenor literal del artículo 43.4º LRJ-PAC, tras la reforma operada por la
Ley 4/1999, reza así:
"???/D?REOLJDFLyQ?GH?GLFWDU?UHVROXFLyQ?H[SUHVD?D?TXH?VH?UHILHUH?HO?DSDUWDGR?SULPHUR?
GHO?DUWLFXOR????VH?VXMHWDUi?DO?VLJXLHQWH?UpJLPHQ?
D? (Q?ORV?FDVRV?GH?HVWLPDFLyQ?SRU?VLOHQFLR?DGPLQLVWUDWLYR?OD?UHVROXFLyQ?H[SUHVD?
SRVWHULRU?D?OD?SURGXFFLyQ?GHO?DFWR?VyOR?SRGUi?GLFWDUVH?GH?VHU?FRQILUPDWRULD?GHO?
PLVPR?
b) (Q? ORV? FDVRV? GH? GHVHVWLPDFLyQ? SRU? VLOHQFLR? DGPLQLVWUDWLYR?? OD? UHVROXFLyQ?
H[SUHVD?SRVWHULRU?DO?YHQFLPLHQWR?GHO?SOD]R?VH?DGRSWDUi?SRU?OD?$GPLQLVWUDFLyQ?
VLQ?YLQFXODFLyQ?DOJXQD?DO?VHQWLGR?GHO?VLOHQFLR".
De una interpretación sistemática de los preceptos expuestos, en particular de los
artículos 42, 43, 142.7 y 143.3 LRJ-PAC y del artículo 20.1 de la Ley 12/1983, se infiere
que sólo el silencio administrativo con efectos estimatorios o silencio positivo, configura
un verdadero y propio acto administrativo susceptible de integrar la "UHVROXFLyQ?GHILQLWLYD"
a la que alude el artículo 20.1 de la Ley de Proceso Autonómico; por lo que siendo, en estos
expedientes de responsabilidad patrimonial, el silencio negativo o desestimatorio de la
pretensión de indemnización formulada por el damnificado, y quedando latente al tiempo
del traspaso de las competencias a la Comunidad Autónoma de La Rioja, la obligación de
resolver, porque no lo ha hecho la Administración del Estado, se impone la preceptiva
entrega a la Administración autonómica para su resolución definitiva o decisión final en vía
administrativa por mor del artículo 20 .1 de la ya reiterada Ley 12/1983.
%??,QWHUSUHWDFLyQ?MXULVSUXGHQFLDO?GHO?DUWtFXOR???????GH?OD?/H\????????.
El tenor literal del precepto, "el sentido propio de sus términos", en la terminología
empleada por el artículo 3.1º del Código Civil, no puede ser más claro ("LQ?FODULV?QRQ?ILW?
LQWHUSUHWDWLR"), habla de expedientes en tramitación, esto es, se está refiriendo a todos y
cada uno de los procedimientos administrativos pendientes de resolución definitiva antes
de la fecha de efectividad de la transferencia, excluyéndose únicamente los recursos
administrativos contra las resoluciones procedentes de la Administración del Estado.
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Ahora bien, cuando la Ley 12/1983, utiliza el término de Administración del
Estado, se está refiriendo no sólo a la Administración General del Estado, es decir
centralizada, sino también a las Entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia dependientes o vinculadas de aquélla (artículo 2.2º LRJ-PAC) , cuyas funciones y
servicios se transfieren a las distintas Comunidades Autónomas.
Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, de
traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a La Rioja previene que, "TXHGDQ?
WUDVSDVDGRV?D?OD?&RPXQLGDG?$XWyQRPD?GH?/D?5LRMD?ODV?IXQFLRQHV?\?VHUYLFLRV??DVt?FRPR?ORV?
ELHQHV?? GHUHFKRV?? REOLJDFLRQHV?? PHGLRV? SHUVRQDOHV? \? FUpGLWRV? SUHVXSXHVWDULRV??
FRUUHVSRQGLHQWHV?HQ?ORV?WpUPLQRV?TXH?UHVXOWDQ?GHO?SURSLR?$FXHUGR?\?GH?ODV?UHODFLRQHV?
DQH[DV??
En las relaciones anexas del Decreto no existe previsión específica sobre los
expedientes de responsabilidad patrimonial pendientes de resolución a la fecha en que se
produce la efectividad del traspaso, 1 de enero de 2002, por lo que se ha de entender que
efectivamente le corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de lo
establecido en el articulo 20.1 de la Ley de Proceso Autonómico.
Esta misma tesis ha sido mantenida por la doctrina jurisprudencial existente, que se
ha pronunciado sobre la subrogación de las obligaciones que conlleva el traspaso de los
servicios de una Administración a otra. De esta forma lo ha contemplado la Sala 3ª del
Tribunal Supremo, recogiendo incluso fallos de su Sala 4ª, de lo Social, y así su Sentencia
de 10 de febrero de 2001, en relación con el traspaso del servicio sanitario al Servicio
Gallego de Saude, expresó cuanto sigue:
"DO? KDEHUVH? WUDQVIHULGR? D? OD? &RPXQLGDG? $XWyQRPD? ORV? ELHQHV?? GHUHFKRV? \?
REOLJDFLRQHV? GHO? ,QVWLWXWR? 1DFLRQDO? GH? OD? 6DOXG?? HQ? XQR? GH? FX\RV? &HQWURV?
KRVSLWDODULRV?RFXUULy?HO?KHFKR?GHO?TXH?VH?SUHWHQGH?GHULYDU?OD?UHVSRQVDELOLGDG?GH?OD?
$GPLQLVWUDFLyQ??ODV?REOLJDFLRQHV?QDFLGDV?GH?OD?DVLVWHQFLD?SUHVWDGD?HQ?HVH?&HQWUR?
KRVSLWDODULR??HQWUH?ODV?TXH?OyJLFDPHQWH?HVWi?HO?KDFHU?IUHQWH?D?OD?UHVSRQVDELOLGDG?
SDWULPRQLDO?HPDQDGD?GH?GLFKD?DVLVWHQFLD?VDQLWDULD??GHEHQ?VHU?DVXPLGDV?SRU?OD?
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$GPLQLVWUDFLyQ?D?OD?TXH?IXH?WUDVSDVDGR?HO?VHUYLFLR??FRPR?VH?GHGXFH?GH?OD?SURSLD?
OLWHUDOLGDG? GH? ORV? SUHFHSWRV? FLWDGRV? FRPR? LQIULQJLGRV? \? GH? OD? GRFWULQD?
MXULVSUXGHQFLDO?UHFRJLGD?HQ?ODV?FLWDGDV?6HQWHQFLDV?GH?HVWH?7ULEXQDO?6XSUHPR??D?ODV?
TXH?FDEH?DxDGLU?OD?SURQXQFLDGD?SRU?HVWD?6DOD?7HUFHUD??6HFFLyQ?6H[WD??HO???GH?PD\R?
GH???????$U?????????UHFXUVR?GH?DSHODFLyQ?????????????HQ?OD?TXH?VH?FRQWHPSODED??DO?
LJXDO?TXH?HQ?HO?FDVR?HQMXLFLDGR??OD?UHDOL]DFLyQ?GH?XQ?DFWR?PpGLFR?FRQ?DQWHULRULGDG?
D?OD?IHFKD?GH?OD?WUDQVIHUHQFLD??
A mayor abundamiento y con cita jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación
con el artículo 1203 apartado segundo del Código Civil, recogida en las Sentencias de 4 de
noviembre de 1993 (Ar. 8188), 27 de noviembre de 1995 (Ar. 8799), y de 11 de octubre de
1990 (Ar. 7985), de la Sala de lo Penal y 23 de enero de 1995 (Ar. 402), de la Sala Social,
ha declarado que, en virtud de los traspasos a favor de las Comunidades Autónomas, no
sólo han sido traspasados los servicios, instituciones y bienes, sino también las
obligaciones que se hubiesen generado para el INSALUD, y, en este caso, la obligación de
indemnizar como consecuencia de los perjuicios causados por la asistencia sanitaria
&?? 'HUHFKRV? GH? ORV? FLXGDGDQRV? \? SRVLEOH? UHVSRQVDELOLGDG? HVWDWDO? HQ? HVWD?
PDWHULD.
Por otra parte, tal y como ha recordado el Consejo Consultivo de Andalucía en su
Dictamen 33/1995 F.J.2:
??????GHEH?UHFRUGDUVH?TXH?OD?UHVSRQVDELOLGDG?SDWULPRQLDO?GH?OD?$GPLQLVWUDFLyQ?VH?
YLQFXOD?FRQ?OD?FRQFUHWD?DFWXDFLyQ?GHO?VHUYLFLR?\?TXH??HVWH?D?VX?YH]??VH?HQFXHQWUD?OLJDGR?DO?
HMHUFLFLR?GH?XQD?FRPSHWHQFLD?GHWHUPLQDGD??FX\D?WLWXODULGDG?SXHGH?YDULDU?HQ?FDGD?PRPHQWR?
KLVWyULFR??$?HVWH?UHVSHFWR?QR?FDEH?ROYLGDU?OD?QXHYD?RUJDQL]DFLyQ?WHUULWRULDO?GHO?(VWDGR?TXH?
OD?&RQVWLWXFLyQ?KD?YHQLGR?D?GLVHxDU??FRQ?XQD?GLVWULEXFLyQ?GH?FRPSHWHQFLDV?TXH?KD?VLGR?
VXFHVLYDPHQWH?FRPSOHWDGD?SRU?ORV?(VWDWXWRV?GH?$XWRQRPtD?FRQ?OD?GHWHUPLQDFLyQ?GH?ODV?
FRPSHWHQFLDV? TXH? HVSHFtILFDPHQWH? KD? DVXPLGR? FDGD? &RPXQLGDG?? /yJLFDPHQWH?? HVWD?
RUGHQDFLyQ? OOHYD? DSDUHMDGD? OD? QHFHVLGDG? GH? TXH? VH? WUDQVILHUDQ? D? ODV? &RPXQLGDGHV?
$XWyQRPDV?ORV?PHGLRV?SHUVRQDOHV?\?PDWHULDOHV??DVt?FRPR?ORV?VHUYLFLRV?\?IXQFLRQHV?TXH??
UHODFLRQDGRV?FRQ?FDGD?FRPSHWHQFLD??YHQtD?JHVWLRQDQGR?\?GHVDUUROODQGR?OD?$GPLQLVWUDFLyQ?
12
GHO?(VWDGR??FRPR?SDVR?QHFHVDULR?SDUD?REWHQHU?HO?HIHFWLYR?HMHUFLFLR?GH?ODV?FRPSHWHQFLDV?
DXWRQyPLFDV?
$KRUD?ELHQ??HVWH?SURFHVR?GH?DVXQFLyQ?GH?ODV?FRPSHWHQFLDV?\?GHO?WUDVSDVR?GH?ORV?
VHUYLFLRV? TXH? DUUDQFD? GH? OD? SURSLD? &RQVWLWXFLyQ?? SXHGH? RFDVLRQDU? XQD? LPSRUWDQWH?
GLVWRUVLyQ? HQ? ODV? VLWXDFLRQHV? \? UHODFLRQHV? SUHH[LVWHQWHV? TXH? QR? GHEH? SHUMXGLFDU? D? ORV?
DGPLQLVWUDGRV?? 1R? HV? pVWD?? GHVGH? OXHJR?? OD? LQWHQFLyQ? TXH? VH? DWLVED? HQ? HO? WH[WR?
FRQVWLWXFLRQDO??HO?FXDO??DQWHV?DO?FRQWUDULR??VH?SUHRFXSD?GH?RIUHFHU?D?ORV?FLXGDGDQRV?ODV?
Pi[LPDV?JDUDQWtDV?HQ?VX?UHODFLyQ?FRQ?OD?DFWLYLGDG?GH?ORV?SRGHUHV?S~EOLFRV??/D?QXHYD?
HVWUXFWXUD?WHUULWRULDO?GHO?(VWDGR?QR?SXHGH??SRU?HOOR??VHU?OHVLYD?SDUD?ORV?DGPLQLVWUDGRV?QL?
LPSOLFDU?XQ?REVWiFXOR?SDUD?VXV?OHJtWLPDV?DFWXDFLRQHV??'HVGH?HVWD?SHUVSHFWLYD??QR?SXHGH?
LPSRQpUVHOHV?OD?FDUJD?GH?GLVFHUQLU?TXp?$GPLQLVWUDFLyQ?HV?OD?WLWXODU?HQ?FDGD?PRPHQWR?GHO?
VHUYLFLR?TXH?OHV?KD?RFDVLRQDGR?XQ? GDxR? QL? OD? GH? SDGHFHU?? VLQ? REWHQHU? XQD? UHVSXHVWD?
HIHFWLYD? D? VXV? GHPDQGDV?? OD? PiV? TXH? SUHYLVLEOH? FRQWUDGLFFLyQ? GH? SRVWXUDV? HQWUH? ODV?
$GPLQLVWUDFLRQHV?WUDQVIHUHQWH?\?UHFHSWRUD?GHO?VHUYLFLR?"
Sin embargo, la asunción por parte de La Comunidad Autónoma de La Rioja, de las
competencias para resolver estas reclamaciones de responsabilidad patrimonial y asumir,
en su caso, el pago de las indemnizaciones en atención a los derechos de los ciudadanos, no
significa una completa exoneración de la Administración del Estado, al menos en dos
supuestos susceptibles de un tratamiento jurídico diferenciado:
D??3RVLEOH?UHQHJRFLDFLyQ?GHO?WUDVSDVR?SRU?LQFRUUHFWR?FiOFXOR?GHO?FRVWH?HIHFWLYR?
GH?ORV?VHUYLFLRV?WUDQVIHULGRV.
Por un lado, si el importe de las indemnizaciones no ha sido objeto de cálculo en
concepto de coste efectivo de los servicios, puede ser dudosa, a la luz de la citada
jurisprudencia, la viabilidad de una reclamación condicticia para repetir su importe de la
Administración del Estado. Pero, siendo innegable que las obligaciones determinantes del
pago nacieron a consecuencia de un daño ocasionado antes de la fecha de efectividad del
traspaso, puede estimarse viable una renegociación de este aspecto económico del traspaso.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta a estos efectos que, si los entes estatales
gestores del servicio publico sanitario tuvieran cubierta su eventual responsabilidad
patrimonial por actos médicos mediante una póliza de seguros ( como, así sucede en la
realidad), habrá que entender que el traspaso en esta materia conlleva la subrogación de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en la misma posición jurídica que en dicha póliza
tuviesen tales entes, lo que puede proporcionar una cobertura económica suficiente a estos
supuestos.
13
E?? 3RVLEOH? UHFODPDFLyQ? GH? UHVSRQVDELOLGDG? SDWULPRQLDO? FRQWUD? OD?
$GPLQLVWUDFLyQ?GHO?(VWDGR?SRU?LQDFWLYLGDG?GHELGD?DO?UHWUDVR?HQ?OD?WUDPLWDFLyQ?GH?ORV?
SURFHGLPLHQWRV?GH?UHVSRQVDELOLGDG?SDWULPRQLDO?WUDQVIHULGRV.
Por otro, si se aprecia un retraso indebido en la tramitación de éstos expedientes
por parte de la Administración del Estado o de los entes estatales gestores del servicio
público de asistencia sanitaria, puede proceder una reclamación de reclamación patrimonial
causada por la inactividad administrativa, siempre que concurran el resto de requisitos
necesarios para ello.
En el presente caso, como veremos en un ulterior Fundamento de Derecho, no
parece que exista el principal de dichos requisitos, cual es la existencia del daño, ya que
entendemos que no existe obligación por parte de la Administración de satisfacer
indemnización alguna, por lo que estimamos que tampoco va a existir el daño a las arcas
públicas autonómicas que justificase exigirlo de la Administración del Estado mediante
una reclamación de responsabilidad.
No obstante, esto dicho, es claro que, de haber tenido que satisfacer la Comunidad
Autónoma de la Rioja alguna cantidad en concepto de indemnización al perjudicado, en el
presente caso nos encontraríamos ante una clara posibilidad de reclamar su importe de la
Administración del Estado en concepto de responsabilidad patrimonial por inactividad
debida a la tardanza en la tramitación de este expediente.
Debido al valor ejemplificativo que este caso puede tener para casos sucesivos, nos
detendremos brevemente en razonar la existencia de dicha responsabilidad por tardanza en
la tramitación.
Los plazos para la tramitación y resolución de los expedientes administrativos
gozan de un carácter preceptivo, sus normas han sido definidas como de "ius cogens",
indisponibles tanto por la Administración como por la voluntad de los interesados en los
procedimientos administrativos, de una forma genérica así lo proclama el artículo 47
LRJ-PAC bajo la rúbrica, "de la obligatoriedad de términos y plazos".
14
La falta de resolución y notificación de la resolución expresa dentro del plazo
máximo, -en la terminología introducida por la reforma que sobre la LRJ-PAC ha operado
la Ley 4/1999, de 13 de enero-, además de la operatividad de la institución del silencio
administrativo, se muestra en el nacimiento de determinadas responsabilidades
administrativas por la tardanza o incumplimiento de los plazos, y así lo determina el
artículo 42.7º LRJ-PAC cuya redacción tras la Ley 4/1999 expresa cuanto sigue:
?(O?SHUVRQDO?DO?VHUYLFLR?GH?ODV?$GPLQLVWUDFLRQHV?3~EOLFDV?TXH?WHQJD?D?VX?
FDUJR? HO? GHVSDFKR? GH? ORV? DVXQWRV?? DVt? FRPR? ORV? WLWXODUHV? GH? ORV? yUJDQRV?
DGPLQLVWUDWLYRV? FRPSHWHQWHV? SDUD? LQVWUXLU? \? UHVROYHU? VRQ? GLUHFWDPHQWH?
UHVSRQVDEOHV??HQ?HO?iPELWR?GH?VXV?FRPSHWHQFLDV??GHO?FXPSOLPLHQWR?GH?OD?REOLJDFLyQ?
OHJDO?GH?GLFWDU?UHVROXFLyQ?H[SUHVD?HQ?SOD]R?
(O? LQFXPSOLPLHQWR? GH? GLFKD? REOLJDFLyQ? GDUi? OXJDU? D? OD? H[LJHQFLD? GH?
UHVSRQVDELOLGDG?GLVFLSOLQDULD??VLQ?SHUMXLFLR?GH?OD?TXH?KXELHUH?OXJDU?GH?DFXHUGR?FRQ?
OD?QRUPDWLYD?YLJHQWH??
Por ello, y sin perjuicio de la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieran
estar incursos las autoridades o funcionarios responsables de la tramitación y resolución de
los procedimientos administrativos (artículos 41, 42.7 y 79.2 LRJ-PAC), también puede
nacer una acción de indemnización frente a la Administración fundada en un
funcionamiento anormal de la misma "ex" artículos 106.2 C.E. y 139.1 LRJ-PAC, debido a
su inactividad y al incumplimiento de su obligación legal de resolver dentro de los plazos
que señalan las leyes y los reglamentos especiales reguladores de los procedimientos
administrativos.
Lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa, objeto del presente dictamen, se
observa una tardanza excesiva en la tramitación y resolución del expediente administrativo
sin que exista causa justificada que motive o legitime tal demora. De esta forma y
atendiendo a la relación fáctica del expediente resultan significativas las siguientes fechas:
- El 31 de marzo de 1999, tiene entrada en el registro general de la Dirección
Territorial del INSALUD de La Rioja la petición inicial de Don J.A.A.S. por la
15
que se inicia el expediente de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria;
- El 6 de abril de 1999, y mediante nota interna se reclama informe de la
Inspección del Área Sanitaria;
- El 30 de julio de 1999, tiene entrada el informe de la Inspección junto con todos
los anexos e historial clínico del interesado que obran en el expediente
administrativo;
- El 31 de agosto de 1999, se dicta diligencia de puesta de manifiesto del
expediente otorgando un plazo de quince días al interesado para efectuar
alegaciones;
- El 13 de septiembre de 1999, se registra la entrada del escrito de alegaciones del
afectado dando cumplimiento al trámite de audiencia;
- El 28 de diciembre de 2001, se dicta por el Subdirector General de Inspección
Sanitaria de la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Ministerio de
Sanidad y Consumo, la propuesta de resolución;
- El 17 de enero de 2002, se eleva la propuesta de resolución para informe de la
Asesoría Jurídica de la Dirección General del INSALUD, que lo emite el 25 del
mismo mes y año;
- El 13 de febrero de 2002, el Subsecretario de Sanidad y Consumo, amparándose
en el Decreto de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a La Rioja,
declara la incompetencia del Ministerio para adoptar la resolución definitiva
declarativa de la estimación o desestimación de la petición inicial, que no
olvidemos se retrotrae al 31 de marzo de 1999.
El plazo máximo que establece el artículo 13.3º del Real Decreto 429/1993 para
resolver y notificar la resolución expresa que pone fin a los expedientes de responsabilidad
patrimonial tramitados por los cauces del procedimiento ordinario es de seis meses. Dado
que no se ha documentado en el expediente, ni un período extraordinario de prueba "ex"
articulo 9 del citado Reglamento ni una prórroga de dicho plazo al abrigo de lo dispuesto
en el articulo 42.6º de la LRJ-PAC, resulta que, desde que se inició el expediente, -fecha
del registro de entrada de la solicitud (artículo 42.3, letra b) de la LRJ-PAC), marzo de
1999- hasta que se acuerda la incompetencia de la Administración estatal sanitaria ?febrero
de 2002, ha transcurrido con exceso el mencionado plazo, lo que implica un
16
funcionamiento anormal de la actividad administrativa generadora de una responsabilidad
administrativa y objetiva (sin entrar en valoraciones subjetivas de reprochabilidad de la
conducta) que implica la existencia de un daño como perjuicio antijurídico.
La tardanza en la tramitación y resolución del procedimiento de responsabilidad
implica no sólo un incumplimiento de la norma por la que se preceptúa con carácter
imperativo el plazo máximo de duración del expediente, sino también lo que la
Jurisprudencia constitucional ha venido en denominar la vulneración de "un plazo
razonable", que permite una valoración o ponderación del caso concreto (SS. TC 36/1984;
5/1985 y 26/1994, entre otras). No queda justificado en el supuesto que se informa el
transcurso de tres años sin que todavía el interesado haya obtenido "resolución definitiva"
(sin perjuicio de los efectos negativos del silencio que han dejado expedita la revisión
jurisdiccional contencioso-administrativa), todo lo cual hace acreedora a la Administración
que ha transferido el servicio de un juicio de inactividad generadora de un perjuicio
antijurídico que podría exigirle bien el lesionado, o bien, en su caso, la Administración
autonómica, en el supuesto de que, finalmente tuviera que indemnizar a este, supuesto que,
como hemos adelantado, entendemos que no se produce en este caso.
'??ÏUJDQR?DXWRQyPLFR?FRPSHWHQWH?SDUD?UHVROYHU HVWRV?SURFHGLPLHQWRV?
Determinada la procedencia de que tales expedientes pendientes de resolución sean
asumidos por la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha de determinar a qué órgano
autonómico le corresponde tal competencia, en definitiva, si ha de resolver el Consejero de
Salud y Servicios Sociales o la Entidad Gestora que se crea, el Servicio Riojano de Salud.
Atendiendo al artículo 142.2º LRJ-PAC, para que las Entidades de Derecho Público
definidas en el artículo 2.2º LRJ-PAC, resuelvan los expedientes de responsabilidad
patrimonial es preciso que su norma de creación así lo determine. No existe previsión
expresa en la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud por la que se crea el Servicio Riojano de
Salud (Título VII, artículos 72 y siguientes), como organismo autónomo de carácter
administrativo dotado de personalidad jurídica propia y adscrito a la Consejería competente
en materia de salud del Gobierno de La Rioja, por lo que ha de ser dicha Consejería la que
resuelva estos expedientes de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la
17
asistencia sanitaria.
6HJXQGR
1HFHVLGDG?\?iPELWR?GHO?'LFWDPHQ?GHO?&RQVHMR?&RQVXOWLYR?
Fijada la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Consejería de
Salud y Servicios Sociales) para resolver estos expedientes, procede analizar ahora la
necesidad y ámbito de nuestro dictamen en los mismos?
????1HFHVLGDG?
Son varios los preceptos en los que se afirma la preceptividad de la emisión de
informe de Órganos Consultivos, en los expedientes de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, a saber:
- El artículo 11 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La
Rioja establece que "El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes
asuntos: J??5HFODPDFLRQHV?TXH??HQ?FRQFHSWR?GH?GDxRV?\?SHUMXLFLRV??VH?IRUPXOHQ?DQWH?OD?
$GPLQLVWUDFLyQ?3~EOLFD".
- El artículo 12 del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero , también califica el dictamen de preceptivo (entre otras)
para las siguientes materias: párrafo 2º "(Q?FRQFUHWR??\?VHJ~Q?OR?GLVSXHVWR?HQ?ORV?DUWtFXORV???
\????GH?OD?/H\?UHJXODGRUD??HO?&RQVHMR?&RQVXOWLYR?HPLWLUi?GLFWDPHQ??SUHFHSWLYDPHQWH??HQ?ORV?
VLJXLHQWHV?FDVRV? *?? 5HFODPDFLRQHV? TXH?? HQ? FRQFHSWR? GH? GDxRV? \? SHUMXLFLRV?? VH?
IRUPXOHQ?DQWH?OD?$GPLQLVWUDFLyQ?3~EOLFD??
- El artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial dispone que:??&RQFOXLGR?HO?WUiPLWH?GH?DXGLHQFLD??HQ?HO?SOD]R?
GH?GLH]?GtDV???HO?yUJDQR?LQVWUXFWRU?SURSRQGUi?TXH?VH?UHFDEH??FXDQGR?VHD?SUHFHSWLYR?D?WHQRU?
GH?OR?HVWDEOHFLGR?HQ?OD?/H\?2UJiQLFD?GHO?&RQVHMR?GH?(VWDGR??HO?GLFWDPHQ?GH?HVWH?yUJDQR?
FRQVXOWLYR?R??HQ?VX?FDVR??GHO?yUJDQR?FRQVXOWLYR?GH?OD?&RPXQLGDG?$XWyQRPD??$?HVWH?HIHFWR??
UHPLWLUi?DO?yUJDQR?FRPSHWHQWH?SDUD?UHFDEDUOR?WRGR?OR?DFWXDGR?HQ?HO?SURFHGLPLHQWR??DVt?
FRPR?XQD?SURSXHVWD?GH?UHVROXFLyQ?TXH?VH?DMXVWDUi?D?OR?GLVSXHVWR?HQ?HO?DUWtFXOR????GH?HVWH?
5HJODPHQWR? R?? HQ? VX? FDVR?? OD? SURSXHVWD? GH? DFXHUGR? SRU? HO? TXH? VH? SRGUtD? WHUPLQDU?
FRQYHQFLRQDOPHQWH?HO?SURFHGLPLHQWR".
18
????ÈPELWR.
Siguiendo el apartado 2º del artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
este Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre: La existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y en su caso,
es decir, de concurrir el nexo de causalidad, se ha de examinar, la valoración del daño
causado, la cuantía y el modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
7HUFHUR
,QH[LVWHQFLD?GH?UHODFLyQ?GH?FDXVDOLGDG?HQWUH?HO?UHVXOWDGR?GDxRVR?
\?HO?IXQFLRQDPLHQWR?QRUPDO?R?DQRUPDO?GHO?VHUYLFLR?S~EOLFR?
Entrando ya al fondo del asunto que nos ha sido consultado, es claro que, a
tenor?de los contenidos que se desprenden de los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1
y 2 y 141.1 LRJ-PAC, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendido como
cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la gestión pública, sea lícito o ilícito,
deviniendo necesario para declarar tal responsabilidad el cumplido acreditamiento por
parte de la reclamante de la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable
económicamente, cuya imputación individual no está jurídicamente obligado a soportar el
administrado, y debiendo existir una relación de causa a efecto directa e inmediata, además
de suficiente, entre la actuación (acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso
para que la responsabilidad de éste resulte imputable a la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de
los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, de la jurisprudencia? HPDQDGD? HQ? OD?
LQWHUSUHWDFLyQ?GH?ORV?PLVPRV?\?GH?OD?SURSLD?GRFWULQD?ILMDGD?SRU?HVWH?ÏUJDQR?&RQVXOWLYR??OD?
19
FRQFXUUHQFLD?GH?ORV?VLJXLHQWHV?SUHVXSXHVWRV?
1º La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
2º El daño ha de ser antijurídico, esto es, en el sentido de que la persona que
lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
3º La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa, es
decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la
que pertenece o la titularidad públicas del servicio o la actividad en cuyo ámbito se
produce el daño. Imputabilidad bien directamente o bien en este expediente por
subrogación "ex lege" al abrigo de lo dispuesto en el artículo 20.1º de la Ley
12/1983.
4º La relación de causalidad, de causa a efecto, entre la actividad
administrativa y el resultado dañoso; nexo causal que implica la necesidad de que el
daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un
servicio público o actividad administrativa en relación directa o inmediata;
condiciones que sólo pueden operar como punto de partida, pero no de manera
obligada en todos los casos. Sin embargo, esta exclusividad del nexo causal ha sido
matizada por la doctrina jurisprudencial más reciente, en la que, sin establecer
reglas generales, se han tomado en consideración las circunstancias objetivas de
cada caso concreto ("ad casum"), admitiendo la posibilidad de que la injerencia de
un tercero o del propio lesionado no produzca la ruptura de la relación de
causalidad, sino una concurrencia de causas que pudiera, incluso, dar lugar a la
graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la
Administración.
5º Ausencia de fuerza mayor.
6º Que la reclamación se efectúe dentro del plazo de prescripción de un año
a contar desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. Para el caso de daños físicos o psíquicos a las
personas ?como lo es el caso que se informa de contagio de hepatitis C -, "HO?SOD]R?
FRPHQ]DUi?D?FRPSXWDUVH?GHVGH?OD?FXUDFLyQ?R?OD?GHWHUPLQDFLyQ?GHO?DOFDQFH?GH?ODV?
VHFXHODV" (artículos 142.5 LRJ-PAC y 4.2 in fine del Real Decreto 429/1993).
20
Por otra parte, el ya reiterado Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, aplicable a los procedimientos que se inicien, instruyan y resuelvan por
todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con su artículo 1.2,º sin perjuicio de las
especialidades procedimentales que las Comunidades Autónomas puedan establecer en
virtud de las competencias estatutariamente asumidas en materia de responsabilidad
patrimonial, señala en su artículo 12.2º, que se solicitará que el dictamen del órgano
consultivo se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración
del daño causado y la cuantía y el modo de la indemnización, lo cual no obsta a que este
Consejo Consultivo entre a valorar el resto de los presupuestos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, dado que los términos del precepto únicamente implican
que, necesariamente, el pronunciamiento debe abarcar aquellos extremos, sin excluir los
demás, como, por otra parte, resulta lógico ante la estrecha relación existente entre los
distintos presupuestos de la responsabilidad, de modo que, para el correcto
pronunciamiento sobre los mencionados en el reseñado artículo 12.2º, será precisa la
apreciación y el análisis de los restantes. Incluso cabe reconocer, a la luz del principio de
eficacia que debe presidir la actuación administrativa, la legitimidad de este Consejo
Consultivo para examinar la corrección del procedimiento seguido en orden a determinar la
existencia o no de responsabilidad administrativa.
Precisado lo anterior, hemos de centrar el objeto de la consulta en el expediente en
materia de responsabilidad patrimonial de la Administración incoado a instancia de Don
J.A.A.S., quien reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos al ser
infectado por virus de hepatitis C con ocasión de una asistencia sanitaria en el servicios
sanitarios del INSALUD dependientes actualmente del Servicio Riojano de Salud.
El primer aspecto que ha de ser tratado es el de si la reclamación ha sido formulada
en tiempo, esto es, dentro del plazo de prescripción de un año, toda vez que las asistencias
sanitarias fueron prestadas en 1988 y 1997, se le diagnóstico la hepatitis por virus C el 23
de julio de 1997 y su solicitud de indemnización tuvo entrada en el registro general del
INSALUD en La Rioja el 31 de marzo de 1999.
El artículo 142.5 LRJ-PAC, ante supuestos como el que ahora nos ocupa de daños
21
físicos o psíquicos a las personas, fija como día inicial para el cómputo del año
prescriptorio la curación o determinación del alcance de las secuelas. Teniendo en cuenta
la expresa referencia que a las secuelas hace el artículo 142.5º LRJ-PAC, es patente que el
«dies a quo» ,según el tenor literal del precepto, no puede ser otro que aquel en que quede
determinado el alcance de aquéllas, teniendo que rechazar como fecha inicial la del
diagnóstico. Tal tesis venía siendo sostenida ya por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
en numerosas Sentencias como las de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero
y 26 de mayo de 1994 (Ar. 1474 y 3750) en las que, en definitiva, viene a establecerse que
el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto.
Como quiera que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan
establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la
incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, estamos claramente ante un
supuesto de daño continuado y, por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que
se concrete definitivamente el alcance de las secuelas. Así se ha decantado recientemente la
Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2000 (Ar. 8621).
La Administración que instruyó el expediente y que formuló la propuesta de
resolución no ha puesto en duda esta cuestión, por lo que entendemos que la reclamación
ha sido formulada en tiempo.
El daño alegado debe ser considerado efectivo, pues queda acreditada en el
expediente la analítica en que se detecta la infección por virus de hepatitis C con fecha de
23 de julio de 1997.
Llegados a este punto, hemos de entrar en el análisis de su imputabilidad a la
Administración sanitaria y, en especial, a la existencia o, en su caso, inexistencia del nexo
de causalidad entre el contagio VHC y la prestación del servicio público sanitario. Respecto
del nexo causal, ante todo cabe señalar, como lo ha precisado la doctrina jurisprudencial,
que constituye un presupuesto esencial de la responsabilidad patrimonial de la
Administración cuya concurrencia ha de ser objeto de prueba por el interesado, de acuerdo
con el principio general sobre la carga de la prueba que para los procedimientos
administrativos contempla el artículo 80 LRJ-PAC; y que, más específicamente para el
régimen de responsabilidad objetiva de la Administración dispone el artículo 6.1 del Real
Decreto 429/1993, a cuyo tenor la reclamación "(...) irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de
prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".
En el escrito de alegaciones el reclamante se aparta de su solicitud inicial
22
descartando que el contagio de la hepatitis C se produjera como consecuencia de una
operación realizada en 1988 en la Clínica de Valvanera de Logroño, mostrando que el
único motivo de tal contagio fue la asistencia prestada en el Complejo Hospitalario San
Millán de Logroño el día 12 de julio de 1997 a raíz de una agresión sufridas, mas no aporta
prueba alguna, teniendo incluso en consideración que no se le realizó transfusión
sanguínea.
Pese a las dificultades probatorias existentes que pesan sobre el interesado, la
Administración instructora ha aportado elementos objetivos de juicio suficientes que
demuestran la inexistencia de una relación de causa a efecto entre la prestación sanitaria
dispensada el 12 de julio de 1997 y el contagio del VHC diagnosticado el 23 de julio del
mismo año. Y así, en el expediente administrativo se han incorporado los siguientes
informes:
- Del Coordinador de Urgencias del Complejo Hospitalario San Millán de 6 de
mayo y 8 de julio de 1999 en los que se informa que el paciente acude al
Servicio de Urgencias tras sufrir una agresión, presentando heridas en cuero
cabelludo, labio superior y ala nasal; que se procedió a la limpieza de las heridas
y profilaxis antitetánica rehusando el paciente la sutura de sus heridas; que se
utilizaron guantes, material inyectable y de sutura esterilizados; que el personal
sanitario en ningún momento informó de accidentes con potencial riesgo; que la
profilaxis antitetánica puede incluir toxoide y gammaglobulina antitetánica sin
que se disponga de la información precisa sobre si, en este caso, además de
toxoide, se administró gammaglobulina.
- De la Sección de Digestivo del citado Complejo Hospitalario, se manifiesta que
se le diagnóstico de hepatitis por virus C el 23 de julio de 1997, habiendo
permanecido el paciente prácticamente asintomático con cifras de transaminasas
discretamente elevadas; que el paciente niega el uso de drogas por vía parenteral
y contactos sexuales sospechosos, habiéndose realizado personalmente unos
tatuajes, según manifiesta, con medidas de asepsia; que respecto al posible
contagio en relación con la asistencia prestada el 12 de julio de 1997, es muy
improbable por las medidas de asepsia que se utilizan.
23
- Del Servicio de Hematología y Hematerapia quien indica que durante 1998 no
consta ninguna transfusión realizada a Don J.A.A. y que consultados los libros
del Banco de Sangre referente a las transfusiones realizadas desde el 6 al 14 de
noviembre de 1988, no hay constancia de envío alguno a la Clínica de
Valvanera.
- De la Inspección Médica del INSALUD, que acredita que no existe constancia
alguna sobre la transfusión sanguínea alegada por el reclamante y que la
asistencia de urgencia que se realizó el 12 de julio de 1997 se efectuó con los
medios adecuados, con el material correctamente esterilizado y no hay
constancia de ningún accidente (pinchazo) entre el personal sanitario y el
paciente, por lo que la hipótesis del contagio es improbable.
Todos estos elementos probatorios aportados por la Administración instructora,
obrantes en el expediente administrativo, ponen de manifiesto la inexistencia de una
relación de causalidad entre la prestación del servicio sanitario y el diagnóstico de hepatitis
por virus C; motivo éste de inviabilidad, sin más, de la pretensión resarcitoria ejercitada por
el interesado, sin tener que acudir a la doctrina jurisprudencial existente en la materia sobre
el riesgo propio que debía asumir el propio paciente respecto de aquellas transfusiones
sanguíneas realizadas con anterioridad a que se comercializase el reactivo para detectar el
virus C, esto es, octubre de 1989?(SS. TS. 18-10-97, Ar. 8105; 13-6-98, Ar. 6435; 24-7-99,
Ar. 6554; 3-10-2000, Ar. 7799 y 14-11-2001, Ar. 480); y todo ello, porque ha quedado
documentado que ni se realizó transfusión sanguínea ni ninguna otra operación de posible
contagio del virus de hepatitis C.
&21&/86,21(6
3ULPHUD?
Es competencia de la Consejería de Salud y Servicios Sociales dictar la resolución
definitiva de este expediente de responsabilidad patrimonial pues se ha operado una
subrogación íntegra de la Comunidad Autónoma de La Rioja en todos los bienes, derechos
y obligaciones derivados de actuaciones del INSALUD por mor de lo dispuesto en el
articulo 20.1 de la Ley 12/1983?
6HJXQGD
24
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la
Administración sanitaria y el contagio del virus de hepatitis C contraído por Don J.A.A.,
puesto que éste no es objetivamente imputable a aquélla, por lo que es ajustada?a Derecho
la propuesta de resolución que desestima la reclamación.
7HUFHUD
No obstante, se advierte que, si la Administración autonómica hubiera tenido que
satisfacer alguna indemnización al perjudicado en este procedimiento podría existir un
supuesto de responsabilidad de la Administración sanitaria estatal cedente del servicio,
ante la inactividad manifiesta durante la tramitación del expediente con incumplimiento de
los plazos legal y reglamentariamente preceptuados, en la forma y términos que hemos
expuesto en el presente dictamen.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha del encabezamiento.
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