Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.028/01 de 2001
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Dictamen de Consejo Consu...01 de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.028/01 de 2001

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: D.028/01


Contestacion

1

En Logroño a 19 de junio de 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo, y de

los Consejeros Don Pedro de Pablo Contreras, Don Joaquín Espert Pérez-Caballero, Don

Jesús Zueco Ruiz y Don Antonio Fanlo Loras que actúa como ponente, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

28/01

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad

patrimonial promovido por Doña I.V.V., en representación de Don J.I.M.D.P. y de la

Compañía A., S.A. de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Doña I.V.V., en representación de Don J.I.M.D.P. y de la Compañía A., S.A. de

Seguros y Reaseguros, mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno el 13 de

febrero de 2001 y recibido en el Registro General de la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, el 15 de febrero de

2001, formuló «solicitud o, en su caso, reclamación previa a la vía jurisdiccional

contencioso-administrativa» ante la Secretaría General para el Medio Ambiente, como

consecuencia de los daños producidos en el vehículo propiedad del Sr. M.D.P. por la

irrupción de un jabalí en la carretera LR-204, kilómetro 5,600, término municipal de

Cirueña.

2

Segundo

En su escrito, señala que el suceso ocurrió la noche del día 21 de febrero de 2000,

cuando circulaba por la referida carretera en dirección a Cirueña y un jabalí invadió la

calzada sin que pudiera evitar su atropello. Al día siguiente presentó la correspondiente

denuncia en las Dependencias del Destacamento de la Agrupación de Tráfico de la

Guardia Civil, que instruyó las Diligencias núm. T-36/AP/00. En el atestado se deja

constancia de los datos relativos al accidente y de los daños causados en el vehículo según

manifestación del conductor, aportando copia del mismo.

El importe de los daños causados asciende a 244.436 pesetas resultado de la suma

de la factura de Talleres L. de 206.106 pesetas, pagada por el propietario del vehículo y de

38.330 pesetas, importe de la factura de reparación del parabrisas, pagada por A. S.A.,

daño garantizado por la póliza, cuyos justificantes aporta.

Asimismo, da cuenta del contenido del escrito de la Sección de Protección a la

Fauna, de 11 de septiembre de 2000, en respuesta a otro suyo, de 29 de agosto de ese año,

en el que había solicitado información acerca de las características cinegéticas del lugar

donde se produjo el accidente. Según se indica, dado que dicho documento oficial no se ha

incorporado al expediente, el lugar del accidente está en el Coto Privado de caza LO-

10.103, término municipal de Cirueña, cuyo titular es D. A.C.L., siendo la caza menor el

único aprovechamiento autorizado, «si bien, dicho coto dispone de una zona de monte de

50 hectáreas que alberga poblaciones escasas y esporádicas de especies de caza mayor

(jabalí y corzo) que no posibilitan su aprovechamiento ordenado ». De los cotos

colindantes que se indican solo el LO-10.108, de Santo Domingo de la Calzada dispone de

aprovechamiento de caza mayor, donde se dan dos batidas de jabalí al año, cuyo titular es

la Cámara Agraria de La Rioja.

Finalmente, expone los fundamentos legales en los que apoya su solicitud de

responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso, como quiera que el daño

ha sido causado por una pieza de caza procedente de un coto privado, pero cuyo titular y

propietario tenían prohibido su aprovechamiento cinegético, la responsabilidad reparadora

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corresponderá a la Administración puesto que el titular del coto no puede evitar la

multiplicación de los animales por estar prohibida su caza y los daños causados por estos

animales son «consecuencia directa del funcionamiento de un servicio público y, en

concreto, de una política pública encaminada a la protección de las especies de valor

cinegético cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja».

Tercero

El día 16 de febrero de 2001, el responsable de programa de la Dirección General

del Medio Natural (parece que es del Servicio de Recursos Naturales) remite a la Jefa de

Sección Normativa y Asistencia Técnica la reclamación de responsabilidad patrimonial

referida con el correspondiente informe. En el mismo se indica que procede desestimar la

reclamación por los siguientes motivos: que en ese tramo de carretera sólo se ha producido

otro accidente causado por una pieza de caza; que no es en absoluto previsible, como se

afirma en la reclamación, que un jabalí invada la calzada en una zona donde solo existe

caza menor, que la Administración podría responder, al tratarse de una carretera regional,

si no pone los medios para evitar el accidente, pero que dado que en ese lugar no se han

producido otros accidentes es aplicable el art. 141.1 LPC («no serán indemnizables los

daños que se deriven de hecho o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar

según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el omento

de la producción de aquellos»);que la caza de jabalí es posible en un coto de caza menor

siempre que el titular lo solicite alegando la existencia de daños.

Cuarto

El 22 de febrero de 2001, el Consejero de Turismo y Medio Ambiente dicta

resolución por la que se inicia el expediente de reclamación de responsabilidad presentada

por Doña I.V.V. en representación de Don J.I.M.D.P. y de la Compañía A., S.A. de

Seguros y Reaseguros. A tal efecto resuelve admitir a trámite la reclamación de

responsabilidad patrimonial referida y nombra Instructor y Secretario del mismo, de lo que

se da traslado a la parte interesada.

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Quinto

El 20 de marzo de 2001 la instructora del expediente da trámite de audiencia a la

interesada, que no comparece al mismo.

Sexto

El 15 de mayo de 2001, la Instructora formula propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por inexistencia de

relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público de la Administración

regional y los daños producidos en el vehículo siniestrado. La propuesta hace referencia

expresa a la doctrina establecida por este Consejo Consultivo en materia de

responsabilidad por daños causados por animales de caza, en particular, al dictamen

19/1998 en el que hemos establecido la doctrina general, que hemos matizado en el

dictamen 49/00.

Entiende la propuesta que el presente caso (coto de caza menor, en el que existe

constancia de poblaciones de jabalí y corzo), no son imputables los daños a la

Administración, dado que la prohibición de cazar derivada del Plan de aprovechamiento

no exime al titular del coto de responsabilidad, tal como hemos precisado en el dictamen

49/00.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito fechado el 23 de mayo de 2001, registrado de entrada en este Consejo

el 29 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente,

remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el

asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de 29 de mayo de 2001, registrado de salida el día 30 del mismo

mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del

mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien

efectuada así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

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Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del

Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el

artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de Administración Pública en materia

de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de marzo), en relación con la Ley

Orgánica 3/1.980 de 22 de abril del Consejo de Estado ?artículos 29.13 y 23.2º- y, con el

artículo 8.4.H del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (D. 33/1.996, de 7 de

junio), al haberse optado por la Administración Autonómica por solicitar el Dictamen de

este Consejo Consultivo.

Segundo

Existencia de responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de La Rioja; daño producido y modo de la indemnización

A la vista del supuesto planteado en este dictamen, es innecesario reiterar nuestra

anterior doctrina sobre la responsabilidad de los daños causados por animales de caza,

adecuadamente sintetizada en la propuesta de resolución que figura en el expediente

tramitado, con referencia expresa de nuestros dictámenes 19/1998 y 49/00. Se trata de una

responsabilidad extracontractual de naturaleza objetiva, establecida ex lege en el art. 13.1 de

la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, como antes lo hiciera la Ley de Caza

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estatal de 1970. De acuerdo con este precepto, el titular del aprovechamiento cinegético

responde de los daños ocasionados por los animales de caza.

El titular del aprovechamiento del Coto privado de caza LO-10.103, terreno

cinegético donde se produjo el accidente causante de los daños, es un particular (Don

A.C.L.) y éste, en principio, es quien debe responder. Como tal supuesto de responsabilidad

objetiva ex lege, la mera producción del daño se corresponde automáticamente con un deber

de reparación del titular del aprovechamiento, abstracción hecha de toda valoración subjetiva

o circunstancial, a no ser que haya sido «debido a culpa o negligencia del perjudicado o de

un tercero», como acertadamente señala el final del párrafo 1, del art. 13 de la Ley 9/1998.

La aplicación de este sencillo sistema legal no suscita otro problema en el presente

caso que el derivado de no tener autorizado el coto LO-10.103 el aprovechamiento de caza

mayor, si bien hay constancia de la existencia de piezas de jabalí y corzo en una zona del

mismo, siquiera se califique de «escasa y esporádica », como hemos recogido en el

Antecedente de Hecho Segundo. La prohibición de aprovechar cinegéticamente estas

especies de caza mayor con la subsiguiente imposibilidad de evitar la multiplicación de

dichos animales, la interpreta la reclamante como título de imputación de los daños

producidos a la Administración regional, al ser «consecuencia directa del funcionamiento de

un servicio público y, en concreto, de una política pública encaminada a la protección de las

especies de valor cinegético cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de La

Rioja».

Este Consejo Consultivo, de acuerdo con la doctrina establecida en el Fundamento de

Derecho Segundo del Dictamen 49/00, entiende, sin embargo, que la prohibición de realizar

un determinado aprovechamiento cinegético derivado del Plan de Aprovechamiento

autorizado por la Administración regional, no siempre exonera de responsabilidad al titular

del aprovechamiento, sustituyendo su responsabilidad civil objetiva por otra administrativa,

derivada del funcionamiento del servicio público entendido en sentido amplio, al que poder

imputar las consecuencias del resultado dañoso. Como allí decíamos, eso ocurrirá cuando el

7

titular cinegético, habiendo solicitado ese específico aprovechamiento, haya visto su solicitud

denegada por la Administración.

Esto es, el titular del aprovechamiento responde, en principio, de los daños causados

por todas las especies cinegéticas existentes en el terreno acotado, aunque no se haya pedido

su aprovechamiento (como parece que ocurre en el Coto LO-10.103) y éste deba realizarse

conforme al Plan Técnico autorizado por la Administración regional, criterio que resulta del

art. 23.9 de la Ley 9/1998. Como señalamos en el Dictamen 49/99 «el hecho de que no se

realicen aprovechamientos de caza de una especie cinegética presente en el Coto, no exime,

en principio, al titular respecto de los daños provocados por los ejemplares de tal especie.

Sólo en aquellos casos en que el titular hubiese tramitado para un aprovechamiento un Plan

Técnico debidamente fundamentado que justificase la ejecución de aprovechamientos de esa

especie, cuando a Administración se los hubiese denegado sin mejor justificación, cabría

estudiar la procedencia de exigir responsabilidades a la Administración».

Este criterio debe aplicarse en este caso expediente dado que no consta en el

expediente que la Administración regional haya denegado el aprovechamiento de esas

especies cinegéticas de caza mayor. La causa de la exoneración de la Administración en ese

caso ha sido correctamente apreciada en la propuesta de resolución, que en modo alguno

guarda relación con la aplicación del art. 141 LPC, dado que este precepto que tiene un muy

distinto significado institucional ajeno a las circunstancias del caso concreto.

La responsabilidad, por tanto, incumbe en exclusiva al titular del coto privado de caza

LO-10.103, pues no existen pruebas suficientes en el mismo para presumir que el animal

causante de los daños pudo proceder de otros cotos colindantes, cuando está probada la

existencia, siquiera sea «escasa y esporádica» de jabalíes en el terreno cinegético donde se

produjo el accidente.

Aunque la caza de jabalíes o corzos no esté autorizada en el Plan de Aprovechamiento

del Coto, siempre puede su titular solicitar de la Administración la realización de alguna

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batidas o «gancho», para evitar precisamente que la multiplicación de estos animales pueda

causar daños.

En conclusión, la responsabilidad de los daños producidos incumbe exclusivamente al

titular del Coto privado LO-10.103, que es Don A.C.L..

Tercero

Algunas consideraciones sobre aspectos formales

Resuelto el problema de fondo, este Consejo Consultivo considera oportuno llamar la

atención en relación con la tramitación del expediente. Como hemos señalado en otros

Dictámenes, debe corregirse la práxis administrativa que entiende iniciado el procedimiento

desde la fecha de la resolución del Consejero de Turismo y Medio Ambiente, de 22 de

febrero de 2001. El procedimiento queda iniciado cuando tuvo su entrada en el Registro de la

Consejería la reclamación presentada por DoñaI.V., esto es, el 15 de enero de 2001. La

admisión a trámite de la reclamación (conceptualmente distinta y que puede acordarse

mediante una acto de ordenación e impulso del procedimiento, de acuerdo con el art. 6.2 del

Reglamento («si se admite la reclamación por el órgano competente? »), tiene sentido

precisamente para excluir inicialmente de manera motivada aquellas reclamaciones que

carecen de fundamento por las razones que sea. Este hubiera podio ser el caso en el presente

expediente, cuando desde las primeras actuaciones administrativas hay constancia de que las

posibles responsabilidades por los daños causados corresponden a titularidades cinegéticas

ajenas a la Administración regional. Ello habría permitido resolver el expediente sin

necesidad de llegar a la fase final resolutoria, que concluye con la desestimación por no ser la

Administración regional titular de aprovechamiento cinegético alguno ni le es imputable

actuación derivada de servicio administrativo alguno.

9

CONCLUSIONES

Primera

No existe relación de causalidad entre el funcionamiento de servicio público de la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los daños producidos en el

vehículo LO-XXX, propiedad de D. J.I.M.D.P., como consecuencia de la colisión con un

jabalí. La responsabilidad de esos daños corresponde, en aplicación del art. 13 en relación

con el 29.3 de La Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, al titular del

aprovechamiento cinegético del Coto privado LO-10-103

Segunda

Deben tenerse en cuenta las observaciones de carácter formal en cuanto a la

tramitación de estos expedientes de responsabilidad hechas en el Fundamento de Derecho

Tercero.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y

fecha del encabezamiento.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

DICTAMEN

28/01

EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PROMOVIDO POR DOÑA I.V.V., EN

REPRESENTACIÓN DE DON J.I.M.D.P. Y DE LA COMPAÑÍA A., S.A. DE

SEGUROS Y REASEGUROS.

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