Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.027/99 de 1999
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Dictamen de Consejo Consu...99 de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.027/99 de 1999

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1999

Num. Resolución: D.027/99


Contestacion

1

En Logroño, a 15 de septiembre de 1999, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de

los Consejeros don Antonio Fanlo Loras, don Joaquín Ibarra Alcoya,y don Jesús Zueco Ruiz

y don Pedro de Pablo Contreras, siendo ponente éste último, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

27/99

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a

instancia de don J.A.E.M. como consecuencia de daños producidos en su automóvil por la

irrupción en la calzada de un jabalí.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Se considera acreditado en el expediente administrativo que el reclamante, don

J.A.E.M., sobre las 00.05 horas del día 27 de enero de 1999, circulaba con su vehículo,

matrícula LO-[XXXX], por la carretera LR-123, cuando, a la altura del punto kilométrico

58,200, irrumpió en la calzada un jabalí, contra el que colisionó, causándose daños en su

vehículo por valor de 100.165 pesetas.

Segundo

El perjudicado presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a la

Administración autonómica con fecha 28 de mayo de 1999.

Tercero

Admitida a trámite la reclamación, se emitió informe por la Dirección General de

Medio Natural en el que se señala que el punto kilométrico en el que se produjo el accidente

se encuentra en el término municipal de Tudelilla y está incluido dentro del perímetro del coto

privado de caza LO-NNNN, cuyo titular es la Sociedad de Cazadores "L.P", siendo su único

2

aprovechamiento la caza menor; y que, próximos a la zona de colisión, se encuentran los

Cotos de caza mayor LO-MMMM, cuyo titular es la S.C.B., y LO-ZZZZ, del que es titular

C.R, S.L., colindando también con el Coto LO-NNNN una zona de monte calificada como

terreno no cinegético voluntario.

Según el informe de la Dirección de Medio Natural, en el Plan Técnico de caza, de

tipo 1, de la temporada 1998/99, presentado por el titular del citado Coto LO-NNNN, se

menciona la existencia de daños producidos por el jabalí en los cultivos del coto, procediendo

dichos jabalíes de las zonas de monte que corresponden a los cotos de caza mayor

LO-MMMM y LO-ZZZZ, y al aludido terreno no cinegético voluntario.

Cuarta

Con fecha 20 de agosto de 1999, por la Jefa de la Sección de Asistencia Jurídica

Medioambiental y con el visto bueno del Secretario General Técnico de la Consejería, se

formula propuesta de resolución en la que, invocando el artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de

julio, de Caza de La Rioja, así como la doctrina contenida en nuestro Dictamen 19/1998, se

afirma que la Administración no debe responder de los daños causados por el jabalí en el

vehículo del reclamante, ya que "no existe una responsabilidad civil como titular de un

terreno cinegético, ni una responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento

normal o anormal de un servicio público".

Antecedentes de la consulta

Primero

Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 1999, que tuvo entrada en este Consejo

Consultivo el día 3 de septiembre del mismo año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente remitió el expediente solicitando la emisión del correspondiente dictamen.

Segundo

Por escrito de 3 de septiembre de 1999, registrado de salida el mismo día, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la

solicitud de dictamen, declaró provisionalmente la competencia del Consejo para dictaminar

y consideró inicialmente que la consulta reune los requiesitos reglamentariamente exigidos

para evaluarla

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó

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incluido para debate y votación en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo

convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo)

dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado

o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo.

El Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos

supuestos, salvo que el mismo se recabe del Consejo de Estado.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del artículo 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración

del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa

por daños causados por animales de caza

El informe-propuesta de la Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental recoge

perfectamente la doctrina sentada por este Consejo Consultivo en materia de responsabilidad

por daños causados por las piezas de caza, contenida en nuestro Dictamen 19/1998, y luego

reiterada en otros posteriores.

En dicho Dictamen decíamos, en efecto, que -a la vista de la Ley estatal de Caza de

1970- ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de

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aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídico-privada,

es una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin que cambie

tal naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del aprovechamiento sea una

persona jurídico-pública), y la que compete a la Administración por el funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, cuya existencia también puede apreciarse -incluso,

atendida la relación de causalidad, en concurrencia con la anterior- cuando se constate, «en

el caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño producido y una

específica medida administrativa (protectora, autorizadora o de otra índole, sea de alcance

general o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito territorial o personal)»

(Fundamento Jurídico 3º del citado Dictamen 19/1998).

Y, como se indicaba igualmente en el referido Dictamen 19/1998 (Fundamento

Jurídico 2º):

«....la precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley

9/1998, de 2 de julio, de Caza de la Rioja (?), en cuanto impone a los titulares de

terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos cercados y de zonas no

cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a terceros

por animales de caza procedentes de los mismos (primer párrafo de su art. 13). Esta

responsabilidad, en cuanto se impone con criterio objetivo y no culpabilístico a los

titulares de derechos subjetivos privados, pertenece al ámbito del Derecho privado,

incluso en el caso de que los titulares de dichos derechos sean personas jurídicas de

Derecho público. En cambio, constituye un supuesto de responsabilidad

administrativa la establecida en el segundo párrafo del art. 13 de dicha ley

autonómica (a cuyo tenor "corresponde a la Comunidad Autónoma responder de los

daños producidos por las piezas de caza procedentes de los vedados no voluntarios

y de las zonas no cinegéticas"), porque, no siendo titular la Comunidad Autónoma de

ningún derecho real o personal sobre las piezas de caza, parece claro que dicha

responsabilidad sólo puede fundarse en la existencia de políticas públicas ("servicio

público", en la terminología de los arts. 106.2 CE. y 139 de la Ley 30/1992), a cargo

de la Administración autonómica, encaminadas a la protección de las especies de

valor cinegético (en la línea de lo que, para otras especies objeto de protección,

señalábamos en nuestro Dictamen 9/1998)».

Por lo demás -terminábamos señalando en el tan citado Dictamen 19/1998,

Fundamento Jurídico 2º-, concurriendo la responsabilidad civil de los titulares o propietarios

a que se refiere el párrafo primero del art. 13 de la Ley de Caza de La Rioja, será posible

apreciar también, a la vez, una distinta responsabilidad administrativa de la Comunidad

Autónoma «cuando, de forma excepcional y atendidas las específicas circunstancias

afectantes, en el caso concreto, a la relación de causalidad, el daño fuera también imputable

al funcionamiento normal o anormal de un servicio público que estuviere a a su cargo (y,

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entre éstos, muy particularmente, el atinente a la preservación de las especies

cinegéticas?)».

Tercero

La responsabilidad de la Comunidad Autónoma

Partiendo de las premisas obtenidas en el anterior Fundamento de Derecho de este

Dictamen, debemos analizar ahora si, en el caso concreto que nos ocupa, existe o no

responsabilidad de la Comunidad Autónoma.

A tal efecto, es preciso tener en cuenta que, en el expediente administrativo, ha

quedado acreditado que el jabalí causante del accidente, aunque hubiera accedido a la

carretera a través del Coto de caza menor LO-NNNN, procedía de alguno de los tres terrenos

colindantes con éste: o de la zona no cinegética voluntaria allí existente, o de los cotos de caza

mayor LO-MMMM y LO-ZZZZ.

Ello supuesto, resulta obvio que la Comunidad Autónoma no debe responder en este

caso de los daños causados al interesado:

1º) No responde civilmente, porque no es titular del aprovechamiento cinegético ni

propietaria de ninguno de los terrenos de los que pudo proceder el jabalí (cfr. párrafo primero

del art. 13 de la Ley de Caza de La Rioja).

2º) No le incumbe tampoco la responsabilidad administrativa que contempla el párrafo

segundo del art. 13 de la Ley de Caza de La Rioja, porque la pieza de caza causante del daño

no procedía de una zona no cinegética ni de un vedado no voluntarios.

3º) Y no se le puede imputar tampoco, por último, la responsabilidad administrativa

derivada del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, puesto que el daño

causado no puede atribuirse a ninguna clase de actividad o medida adoptada por la

Administración en relación con la caza cuando, como ocurre en este caso, tales medidas

administrativas se concretan en los terrenos de los que procedía el jabalí, correspondiendo ex

lege a los propietarios y titulares de aprovechamientos cinegéticos, únicos beneficiarios de

tales medidas, tanto obtener los rendimientos económicos que la caza es susceptible de

proporcionar, cuanto responder de los perjuicios que ésta cause en el patrimonio de terceros.

Si, en el supuesto resuelto en nuestro Dictamen 19/1998, apreciábamos la existencia

6

de esta clase de responsabilidad, era porque, en aquel caso, había quedado acreditado que el

animal causante del daño procedía de un coto en el que únicamente era posible la caza menor.

Allí explicábamos cómo el titular del referido coto, que no podía beneficiarse de la caza de

dicha especie, no tiene, coherentemente, que responder de los daños causados por la misma

(conclusión ésta que, por otro lado, resulta de los arts. 6 y 33 de la Ley estatal de Caza y, en

nuestro ámbito, de los arts. 4 y 13 de la Ley de Caza de La Rioja), debiendo hacerlo la

Administración, al ser objetivamente imputables los daños a las concretas medidas adoptadas,

respecto a las especies cazables, en el coto del que procedía el animal que los causó.

Tales circunstancias no concurren, empero, en el caso que nos ocupa. En él,

concretada la procedencia de la pieza de caza causante de los daños en terrenos en los que

dicha especie es cazable (los Cotos de caza mayor LO-MMMM y LO-ZZZZ o en los que la

caza queda excluida a solicitud del propietario y en su beneficio (la zona no cinegética

voluntaria colindante), los daños causados no son imputables a ninguna clase de medida

administrativa concreta, ni las adoptadas inciden en la relación de causalidad derivando la

responsabilidad hacia la Administración que las tomó, sino -y en esto las prescripciones de

la propia legislación de caza no hacen sino reafirmar la lógica del sistema- hacia los

particulares beneficiados por ellas.

Porque en este caso, en efecto, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo primero del

artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja -por más que su constitucionalidad sea dudosa, en

cuanto que quiza pueda invadir la competencia exclusiva del Estado en materia de

«legislación civil» (art. 149.1.8ª CE.), pero al que hay que atenerse, en tanto su

disconformidad con la Constitución no sea declarada, en su caso, por el Tribunal

Constitucional-, la responsabilidad recae en quienes resulten ser propietarios de la zona no

cinegética voluntaria colindante con el lugar del accidente y titulares de los cotos de caza

mayor LO-MMMM y LO-ZZZZ; y, no pudiéndose determinar exactamente la procedencia del

animal, será aplicable el párrafo tercero del citado art. 13, a cuyo tenor «cuando no se pueda

precisar la procedencia de las piezas de caza respecto a uno de los varios terrenos

cinegéticos de los que pudieran proceder, la responsabilidad por los daños originados por

las piezas de caza será exigible mancomunadamente a los titulares de todos ellos».

CONCLUSIONES

Primera

7

No existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos en

el vehículo del reclamante y el funcionamiento de un servicio público a cargo de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.

Segunda

En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración instada por don J.A.E.M..

Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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