Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.027/98 de 1998
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1998
Num. Resolución: D.027/98
Contestacion
1
En Logroño a 22 de diciembre de 1998, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo, y de
los Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, Don Pedro de Pablo Contreras, Don Joaquín Ibarra
Alcoya y Don Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente Don Antonio Fanlo Loras, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
27/98
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente en relación con el procedimiento
administrativo de responsabilidad patrimonial promovido por Doña C.G.M., en representación
de D. F.J.M.M.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Doña C.G.M., en representación de D. F.J.M.M, mediante escrito presentado el 8 de
julio de 1998, en el Registro de la Delegación del Gobierno, remitido con fecha 14 de julio
de 1998 al Gobierno de La Rioja, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que cuantifica en 155.954,00
pesetas, importe de los daños causados en la motocicleta de su propiedad marca Kawasaki,
matrícula LO-[XXXX], al colisionar frontalmente con un ciervo en el punto kilométrico
31.500 de la carretera regional LR.113, el día 25 de octubre de 1997, a las 17.15 horas.
Según manifiesta el reclamante, circulaba en el momento del accidente a una
velocidad mínima y el ciervo salió huyendo tras la colisión, si bien la motocicleta acabó con
diversos desperfectos y «sus dos ocupantes en el suelo con contusiones varias».
2
Señala que presentó la oportuna denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de
Anguiano, que instruyó el Atestado 17/97, del que acompaña copia y recibo de la denuncia,
así como de las Diligencias Previas 799/1997, tramitadas por el Juzgado de Instrucción
número 4 de Logroño por dichos hechos, archivadas con fecha de 29 de octubre de 1997.
Aporta factura de reparación de la motocicleta por importe de 155.954,00 pesetas, así
como la escritura de poder acreditativa de la representación con que actúa.
Segundo
En el referido atestado instruido por la Guardia Civil del Puesto de Anguiano,
aparecen como personas implicadas en el suceso: F.J.M.M, como denunciante de los hechos
y D. C.J.T., como testigo.
El primero comparece ante la Guardia Civil a las 16.40 horas y manifiesta que cuando
circulaba por la LR-113, en la motocicleta de su propiedad «le sorprendió un ciervo que
atravesó su trayectoria por dicha carretera» ocasionando diversos daños en la motocicleta.
En una Diligencia de Ampliación se hace constar que D. F.J.M.M iba acompañado en
el momento de producirse el accidente por C.J.T., «el cual conducía su propia moto, en
compañía del anteriormente mencionado».
Tercero
Como Diligencia previa, el Responsable de Programa del Servicio de Recursos
Naturales informa a la Jefa de Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental, que el punto
kilométrico donde se produjo el accidente se encuentra en el término municipal de Ventrosa,
incluido en la Reserva Nacional de Caza de Cameros, gestionado por la Comunidad
Autónoma de La Rioja y con aprovechamiento principal de caza mayor de ciervo, corzo jabalí
y como aprovechamiento secundario la caza menor.
Cuarto
El día 18 de septiembre de 1998, el Secretario General Técnico resuelve admitir a
trámite la reclamación de responsabilidad y normbra Instructor y Secretario del mismo, dando
traslado a las partes.
Quinto
El día 29 de octubre de 1998, notificado el 3 de noviembre, se da trámite de audiencia
a la reclamante, quien comparece y solicita «informe datos acotado y mapa», en un impreso
3
facilitado por el servicio que no parece, por lo demás, ser el adecuado en cuanto se
corresponde con el utilizado para dar «Vista de Expediente Sancionador».
Sexto
Con fecha 23 de noviembre de 1998, la Jefa de Sección de Asistencia Jurídica
Medioambiental formula propuesta de resolución en la que, considerando probada la causa
del accidente causante de los daños (la irrupción en la calzada de un ciervo que colisionó con
la citada motocicleta), la lesión o perjuicio efectivo, cuantificado en 155.954, 00 pesetas, así
como la imputación de tales consecuencias dañosas a la Administración regional, al
producirse dentro de la Reserva Naciona de Caza de Cameros, gestionada por la Comunidad
Autónoma de La Rioja, considera que ésta debe admitir el pago de la cantidad reclamada.
Antecedentes de la Consulta
Primero
El Excmo Sr. Consejro de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y
Medio Ambiente, por escrito registrado de entrada el 30 de noviembre de 1998, remitió el
citado expediente al Consejo Consultivo de La Rioja, al objeto de que se emitiese el oportuno
dictamen.
Segundo
Por escrito registrado de salida de 2 de diciembre de 1998, el Sr. Presidente del
Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial
del Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar provisionalemnte que la
consulta reune los requisitos reglamentariamente establecidos.
Tercero
Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó
incluido en el orden del día de la sesión allí expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
4
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo
de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea
preceptivo para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
El art. 8.4.H) del Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos supuestos, salvo que
el mismo se recabe del Consejo de Estado.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración
del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento
Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa
por daños causados por animales de caza.
La interpretación del régimen jurídico existente en materia de responsabilidad por
daños causados por animales de caza ha llevado a este Consejo Consultivo a establecer un
criterio general aplicable a los numerosos supuestos que de esta clase vienen produciéndose.
Por esta razón, damos por reproducido los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de
nuestro Dictamen 19/98 al que nos remitimos.
En síntesis, señalábamos que la imputación legal a los titulares de derechos de
aprovechamiento cinegético de la obligación de responder por los daños causados por piezas
procedentes de los terrenos acotados, de acuerdo con el art. 33 Ley estatal 1/1970, norma
aplicable al caso por la fecha en la que se producen los hechos, es distinta y no debe
confundirse con la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La referida ley estatal de caza
estableció un supuesto de responsabilidad civil objetiva imputable a los titulares de
aprovechamientos cinegéticos (situación que puede predicarse de la Administración cuando
sea titular del aprovechamiento).
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Tal responsabilidad objetiva imputable a los titulares de aprovechamientos cinegéticos
-en cuya situación puede encontrarse la Administración cuando sea titular de aquéllos- no
excluye su responsabilidad administrativa cuando la lesión sufrida por los particulares sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como así lo
indicabamos también en nuestro citado Dictamen 19/98.
La Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, que entró en vigor el día 11 de
octubre de 1998, y, por tanto, no es aplicable al procedimiento sometido a nuestro Dictamen,
dedica su art. 13 a los «Daños producidos por piezas de caza». En él se hace responsables de
los daños originados por las piezas de caza procedentes de terrenos cinegéticos a los titulares
de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado
o de un tercero.
Tercero
Existencia de relación de causalidad en la imputación objetiva
de los daños producidos
El examen de las circunstancias concurrentes en la producción de los daños
producidos en la motocicleta propiedad de D. F.J.M.M nos sitúan, en el presente caso, ante
un típico supuesto de responsabilidad civil objetiva por daños causados por animales de caza,
en cuanto que, según manifiesta el interesado, la causa del accidente del que se derivaron
daños efectivos y evaluables económicamente fue la irrupción de un ciervo en la calzada en
un punto kilométrico comprendido dentro de la Reserva Nacional de Caza, que gestiona la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
La prueba de estas circunstancias ha sido considerada suficiente por la Jefa de Sección
de Asistencia Jurídica Medioambiental, razón por la cual, al concurrir un título de imputación
objetiva «ex lege», propone admitir el pago de los daños producidos por el importe solicitado.
Sin embargo, que estemos ante un supuesto de responsabilidad civil objetiva, no
significa, al igual que ocurre con la responsabilidad administrativa de la Administración, de
naturaleza también objetiva, que sea innecesaria la prueba de la causa determinante de los
daños.
En efecto, ha quedado acreditada la realidad de los daños, pero ello por sí solo no
puede implicar ni presuponer en absoluto la responsabilidad civil objetiva de la
Administración si no queda claramente probado que los daños fueron causados por un animal
de caza, circunstancia que determina la imputación objetiva al titular del aprovechamiento,
en nuestro caso a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
6
Para declarar la existencia de esa responsabilidad ha de justificarse que los hechos
alegados por el reclamente son ciertos, es decir, que el accidente se ha producido precisamente
del modo alegado por el reclamente, extremo que a juicio de este Consejo Consultivo, se
apoya exclusivamente en la manifestación del propio interesado reclamante, realizada ante la
Guardia Civil, pero sin que existan elementos objetivos que prueben que así fueran los
hechos.
En efecto, la prueba de la realidad de los hechos se apoya exclusivamente en la
manifestación formulada por el interesado ante la Guardia Civil de Anguiano. El atestado
levantado se limita a una «Diligencia de exposición» reducida a recoger la versión del
interesado quién únicamente señala que «le sorprendió un ciervo que atravesó su trayectoria
por dicha carretera, ocasionándole daños..» que describe.
No consta ninguna otra referencia acerca de la velocidad, circunstancias de la
carretera, etc. La breve «Inspección ocular» obrante en el atestado se refiere a la descripción
de las características de la motocicleta y de los daños sufridos. No consta se haya practicado
ninguna otra diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos.
Es en el escrito de reclamación de responsabilidad donde el interesado aclara que «la
velocidad en el momento del accidente era mínima, por lo que el ciervo pudo huir del lugar
con sus propios medios...». Tampoco se ha comprobado que los servicios de recursos
naturales tengan constancia en esas fechas de que haya aparecido algún animal herido. Por lo
tanto, no existe otra actividad probatoria que la manifestación del propio perjudicado, cierto
que realizada ante la Guardia Civil.
Pero entre los elementos circunstanciales relacionados con el accidente, existen datos
contradictorios. En efecto, en la brevísima «Diligencia de ampliación» que consta en el
atestado, de cinco líneas de extensión, instruida curiosamente al día siguiente de la de
«exposición» por el Comandante de Puesto accidental y no por el agente actuante, D. F.J.M.M
manifiesta que «iba acompañado en el momento de producirse el accidente...por C.J.T.... el
cual conducía su propia moto, en compañía del anteriormente mencionado», razón por la que
en la carátula del atestado aparece como «Testigo».
Sin embargo, en el escrito de reclamación, al referir las circunstancias del accidente
más arriba recogidas continúa diciendo «...si bien la motocicleta acabó con desperfectos en
la parte frontal, y sus dos ocupantes en el suelo con contusiones varias», de cuya narración
parece deducirse que la motocicleta circulaba con dos ocupantes.
Estas contradicciones en las circunstancias en que se produjo el accidente y la prueba
de los hechos constitutivos de la reclamación basada exclusivamente en la manifestación del
interesado hace que no podamos entender éstos como probados, razón por la que la
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reclamación no debe ser estimada por falta suficiente de prueba de la condición básica y
primaria exigida para la imputación de la responsabilidad civil objetiva, que los hechos
sucedieran como dice el reclamante que lo fueron.
CONCLUSIONES
Única
No ha quedado suficientemente probado en el expediente que los hechos causantes de
los daños producidos en la motocicleta propiedad de D. F.J.M.M se hayan producido, como
afirma el reclamante, por la irrrupción de un ciervo en la calzada, incurriéndose además en
contradicciones en el relato de los hechos, por lo que procede desestimar la reclamación
formulada.
Este es nuestro Dictamen que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y firmamos
en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.
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