Dictamen de Consejo Consu...05 de 2005

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.027/05 de 2005

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2005

Num. Resolución: D.027/05


Contestacion

1

En Logroño, a 12 de abril de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros

D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, y D. José

Mª Cid Monreal así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y

siendo ponente D. Antonio Fanlo Loras emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

27/05

Correspondiente a la consulta formulada por el Excma. Sra. Consejera de Turismo,

Medio Ambiente y Política Territorial, en relación con el expediente de responsabilidad

patrimonial incoado a instancia de Dª Dolores G.A. a consecuencia de los daños producidos

en el vehículo de su propiedad, por la colisión con un jabalí en el p.k. 7,00 de la LR-111, el

día 5 de abril de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Mediante escrito, con entrada en el Registro General de la Consejería de Turismo,

Medio Ambiente y Política Territorial, el día 10 de junio de 2004, ?DAS, Defensa Jurídica?,

en representación del asegurado, D. Lorenzo G.G., remitiendo adjunto atestado levantado por

la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil sobre accidente de circulación por colisión con

jabalí, solicita información sobre la titularidad del coto al que pertenecía el animal que

provocó el accidente.

Segundo

El día 14 de junio de 2004, el Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa dirige

oficio al Jefe de Servicio de Planificación y Fauna, requiriendo la certificado cinegético

donde conste la titularidad del coto sito en el p.k. 7,00 de la LR-111.

2

Tercero

Con fecha de 16 de julio de 2004, el Jefe de Sección de Caza y Pesca informa en

cuanto a lo requerido, cuanto sigue: ?1º .-El punto kilométrico 7,00 de la carretera LR-111

se encuentra situado en el término municipal de Valgañón, dicho término municipal forma

parte de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda, cuya titularidad cinegética la

ostenta el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2º.- En los aprovechamientos

que programa anualmente la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda en el término

municipal de Valgañón como en sus limítrofes, se contempla el aprovechamiento de caza

mayor de ciervo?.

El informe se remite al interesado con fecha de registro de salida de 28 de julio de

2004, notificado el 2 de agosto..

Cuarto

El 3 de noviembre de 2004 tiene entrada en el registro General de la Consejería de

Turismo y Medio Ambiente, una petición suscrita por Dª María Dolores G.A., en virtud de

la cual, tras el relato fáctico de la colisión del vehículo de su propiedad, conducido por D.

Enrique L.R., contra un jabalí (del que se instruyó atestado de la Guardia Civil AP-164/2004),

solicita una indemnización de los daños y perjuicios causados por importe de 3.4004,01i,

al corresponder la titularidad cinegética de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda,

en el que está incluido el punto kilométrico donde se produjo el accidente.

Los hechos los describe el reclamante de la siguiente forma:?El día 5 de abril de 2004

cuando el vehículo de mi propiedad ?XX conducido por D. Enrique L.R. circulaba por la

carretera LR-111 (L.P Burgos a N-124) al llegar a la altura del kilómetro 07?00 sufrió un

accidente de circulación al cruzarse en al vía de forma inopinada un jabalí?.

A esta petición, se adjuntan los documentos que se relacionan: el atestado instruido

por la Agrupación de Tráfico del Sector de La Rioja; las facturas de reparación del siniestro,

emitidas por Carrocerías S.M., SL, que ascienden a 3.404,01i; y el informe emitido por el

Jefe de Servicio de Planificación, Fauna y Educación Ambiental.

Quinto

Con fecha de 12 de noviembre de 2004, se le expide la comunicación del artículo 42.4

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el plazo de duración máxima del

procedimiento y de los efectos del silencio administrativo, y se designa la instructora

responsable de la tramitación del expediente. En esta comunicación, se expresa el régimen

desestimatorio del silencio administrativo una vez transcurrido el plazo máximo de duración

del procedimiento, esto es, seis meses.

3

Sexto

En esa misma fecha, la Instructora requiere a Dª Mª Dolores G.A. factura original o

copia compulsada de la reparación y la peritación de daños, lo que se notifica el 20 de

noviembre. Ante tal requerimiento la interesada remite la factura original.

Séptimo

Mediante fax remitido por DAS Defensa Jurídica se pone en conocimiento de la

Consejería que no hay peritación del vehículo asegurado.

Octavo

El 19 de enero de 2005, notificada el 24 de enero, se concede trámite de audiencia

para presentación de alegaciones durante el plazo de diez días, con puesta de manifiesto del

expediente administrativo; decayendo el reclamante de este derecho, pues no presenta

alegación alguna.

Noveno

Mediante comunicación de igual fecha, notificada el 21 de enero, se pone de

manifiesto al expediente y se concede audiencia a la Compañía aseguradora de la Reserva de

Cameros, esto es, a ?Z., Compañía de Seguros y Reaseguros, SA?, que tampoco presenta

alegaciones, al respecto.

Décimo

La Responsable del procedimiento, con el Visto Bueno del Jefe de Servicio de

Coordinación Administrativa, formula propuesta de resolución, reconociendo la existencia

de responsabilidad por los daños producidos, valorados en3.404,01i,yproponecon carácter

previo a la resolución que se recabe el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 18 de marzo de 2005, registrado de entrada en este Consejo el 30 del

mismo mes y año, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política

Territorial del Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su

Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

4

Segundo

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005, registrado de salida el mismo día, el

Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la

consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del

Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

Tal necesidad de dictamen -a recabar por el órgano instructor del expediente,

concluido el trámite de audiencia, del Consejo de Estado, o, en su caso, del órgano consultivo

de la Comunidad Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,

aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo.

Confirman el carácter preceptivo de la consulta, a evacuar por este Consejo

Consultivo, los artículos 11-g) de nuestra Ley reguladora, Ley 3/2001, de 31 de mayo, y 12.2-

G) de nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002.

Segundo

Existencia de responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de La Rioja; daño producido y modo de la indemnización.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza

de La Rioja, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja es responsable civil

de los daños a los que se refiere el procedimiento tramitado, según la doctrina general de este

Consejo Consultivo de La Rioja, y conforme al esquema básicamente establecido en nuestro

Dictamen 19/98, reiterada en otros muchos, en particular, en los 49/00, 20 y 21/01 y 23/02

(entre otros), con ocasión de accidentes similares al que ahora nos ocupa.

5

En efecto, acreditado, según resulta del procedimiento instruido, que la pieza de caza

causante de los daños procedía de la Reserva Regional de Caza de Cameros-Demanda, es de

aplicación el citado artículo 13 de la Ley riojana que establece un supuesto de responsabilidad

de carácter objetivo y de imputación legal, como ya recoge la propuesta de resolución, por lo

que resulta innecesario hacer mayores precisiones al respecto. Se trata de una responsabilidad

civil ex lege distinta de la responsabilidad patrimonial administrativa en la que puede incurrir

la Administración, de acuerdo con las previsiones específicas establecidas en ese mismo

artículo o las generales en aplicación del art. 106 de la Constitución y arts. 139 y siguientes

LPC.

Acertadamente, cita la propuesta de resolución nuestro Dictamen 22/01, según el cual,

?en los supuestos de responsabilidad ex lege, la mera producción del daño se corresponde

automáticamente con un deber de reparación del titular del aprovechamiento, a no ser que

haya sido debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, tal y como señala el

artículo 13.1?.

Para el reconocimiento de esta responsabilidad civil es suficiente acreditar la

producción del daño como consecuencia de la intervención de una especie cinegética y la

inexistencia de culpa o negligencia por parte del conductor del vehículo accidentado que

pudiera excluir o minorar la de la Administración. En el presente caso, no se aprecia la

concurrencia de culpa o negligencia ni de la perjudicada ni de terceros.

En cuanto a la valoración del daño, procede reconocer la cantidad solicitada en el

escrito inicial de la reclamación, pues ha quedado acreditado que el importe de la reparación

del siniestro ha ascendido a la cifra de 3.404,01i.

El pago se hará efectivo en dinero y de conformidad con la normativa presupuestaria

del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercero

Algunas consideraciones formales.

A) Únicamente debemos realizar una breve reflexión sobre el contenido de la

comunicación a la que hace referencia el artículo 42.2º de la LRJPAC. La reforma que sobre

la Ley 30/1992, realizó la Ley 4/1994, en los preceptos relativos al régimen jurídico del

silencio administrativo (artículos 42 a 44), quiso incidir, en esencia, en la preceptividad del

plazo máximo de que dispone la Administración para resolver y notificar el acto resolutorio

de los expedientes administrativos, todo ello considerando como día inicial del cómputo el

de entrada en el registro del órgano competente para instruir y resolver. Por ello, y como

garantía del interesado, introdujo el deber de emitir una comunicación expresiva de esta

circunstancia, y de otras, tales como, la duración máxima del procedimiento, y los efectos

estimatorios o desestimatorios del silencio administrativo.

6

Y así lo expresa literalmente el artículo 42.4º LRJPAC, ?En todo caso, las

Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente

establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como los efectos que

pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o

publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al

efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del

órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará

además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente?.

La comunicación obrante en el expedientedafiel cumplimiento alaexpresión de todos

los extremos exigidos ex lege por el precepto transcrito, no obstante, y ante la afirmación del

carácter negativo del silencio, dejando expedita, transcurrido el plazo máximo de seis meses,

sin resolver, la vía judicial contenciosa-administrativa; previene la comunicación que

analizamos que el reclamante, ante tal caso, podría interponer recurso contenciosoadministrativo contra el acto presunto, dirigiéndole ante la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del TSJ de La Rioja.

Sin embargo, hemos de manifestar que la revisión de tal acto presunto no recae en la

competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja, pues

no se ha tenido en cuenta la reforma que sobre la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de

la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa ha operado la LO 19/2003, de 23 de diciembre,

de modificación de la LOPJ, cuya Disposición Adicional 14ª, ha introducido varias reformas

en la Ley Procesal Contenciosa, y entre ellas, las referentes a los artículos 8 y siguientes, en

orden al reparto de la competencia objetiva entre los órganos judiciales que integran esta

Jurisdicción.

Con ello, y a efectos de evitar el uso de modelos preestablecidos, sugerimos que se

modifique tal extremo de la comunicación, pues de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 8.2 letra c) LJCA, en la actualidad, y por razón de la cuantía reclamada -inferior a

30.050i-, la competencia para conocer tanto del acto presunto como en su caso, del expreso,

recae en los Juzgado.

B) Por otra parte, debemos advertir que no se ha efectuado actividad probatoria sobre

la relación del conductor con la propietaria del vehículo (cuyo apellido no sabemos si es

Guardo o Guardado) y que el Informe cinegético hace referencia a ciervos y aquí se trata de

un jabalí.

CONCLUSIONES

Primera

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como titular

aprovechamiento cinegético de la Reserva Regional de Caza de Cameros-Demanda, debe

indemnizar los daños producidos por la colisión de un jabalí con el turismo Renault Megane,

7

matricula XX, propiedad de Dª María Dolores G.A., en aplicación del artículo 13 de la Ley

de Caza de La Rioja, por importe total de 3.404,01i

Segunda

El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que

corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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