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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.027/05 de 2005
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: D.027/05
Contestacion
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En Logroño, a 12 de abril de 2005, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros
D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, y D. José
Mª Cid Monreal así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y
siendo ponente D. Antonio Fanlo Loras emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
27/05
Correspondiente a la consulta formulada por el Excma. Sra. Consejera de Turismo,
Medio Ambiente y Política Territorial, en relación con el expediente de responsabilidad
patrimonial incoado a instancia de Dª Dolores G.A. a consecuencia de los daños producidos
en el vehículo de su propiedad, por la colisión con un jabalí en el p.k. 7,00 de la LR-111, el
día 5 de abril de 2004.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Mediante escrito, con entrada en el Registro General de la Consejería de Turismo,
Medio Ambiente y Política Territorial, el día 10 de junio de 2004, ?DAS, Defensa Jurídica?,
en representación del asegurado, D. Lorenzo G.G., remitiendo adjunto atestado levantado por
la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil sobre accidente de circulación por colisión con
jabalí, solicita información sobre la titularidad del coto al que pertenecía el animal que
provocó el accidente.
Segundo
El día 14 de junio de 2004, el Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa dirige
oficio al Jefe de Servicio de Planificación y Fauna, requiriendo la certificado cinegético
donde conste la titularidad del coto sito en el p.k. 7,00 de la LR-111.
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Tercero
Con fecha de 16 de julio de 2004, el Jefe de Sección de Caza y Pesca informa en
cuanto a lo requerido, cuanto sigue: ?1º .-El punto kilométrico 7,00 de la carretera LR-111
se encuentra situado en el término municipal de Valgañón, dicho término municipal forma
parte de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda, cuya titularidad cinegética la
ostenta el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2º.- En los aprovechamientos
que programa anualmente la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda en el término
municipal de Valgañón como en sus limítrofes, se contempla el aprovechamiento de caza
mayor de ciervo?.
El informe se remite al interesado con fecha de registro de salida de 28 de julio de
2004, notificado el 2 de agosto..
Cuarto
El 3 de noviembre de 2004 tiene entrada en el registro General de la Consejería de
Turismo y Medio Ambiente, una petición suscrita por Dª María Dolores G.A., en virtud de
la cual, tras el relato fáctico de la colisión del vehículo de su propiedad, conducido por D.
Enrique L.R., contra un jabalí (del que se instruyó atestado de la Guardia Civil AP-164/2004),
solicita una indemnización de los daños y perjuicios causados por importe de 3.4004,01i,
al corresponder la titularidad cinegética de la Reserva Regional de Caza Cameros-Demanda,
en el que está incluido el punto kilométrico donde se produjo el accidente.
Los hechos los describe el reclamante de la siguiente forma:?El día 5 de abril de 2004
cuando el vehículo de mi propiedad ?XX conducido por D. Enrique L.R. circulaba por la
carretera LR-111 (L.P Burgos a N-124) al llegar a la altura del kilómetro 07?00 sufrió un
accidente de circulación al cruzarse en al vía de forma inopinada un jabalí?.
A esta petición, se adjuntan los documentos que se relacionan: el atestado instruido
por la Agrupación de Tráfico del Sector de La Rioja; las facturas de reparación del siniestro,
emitidas por Carrocerías S.M., SL, que ascienden a 3.404,01i; y el informe emitido por el
Jefe de Servicio de Planificación, Fauna y Educación Ambiental.
Quinto
Con fecha de 12 de noviembre de 2004, se le expide la comunicación del artículo 42.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el plazo de duración máxima del
procedimiento y de los efectos del silencio administrativo, y se designa la instructora
responsable de la tramitación del expediente. En esta comunicación, se expresa el régimen
desestimatorio del silencio administrativo una vez transcurrido el plazo máximo de duración
del procedimiento, esto es, seis meses.
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Sexto
En esa misma fecha, la Instructora requiere a Dª Mª Dolores G.A. factura original o
copia compulsada de la reparación y la peritación de daños, lo que se notifica el 20 de
noviembre. Ante tal requerimiento la interesada remite la factura original.
Séptimo
Mediante fax remitido por DAS Defensa Jurídica se pone en conocimiento de la
Consejería que no hay peritación del vehículo asegurado.
Octavo
El 19 de enero de 2005, notificada el 24 de enero, se concede trámite de audiencia
para presentación de alegaciones durante el plazo de diez días, con puesta de manifiesto del
expediente administrativo; decayendo el reclamante de este derecho, pues no presenta
alegación alguna.
Noveno
Mediante comunicación de igual fecha, notificada el 21 de enero, se pone de
manifiesto al expediente y se concede audiencia a la Compañía aseguradora de la Reserva de
Cameros, esto es, a ?Z., Compañía de Seguros y Reaseguros, SA?, que tampoco presenta
alegaciones, al respecto.
Décimo
La Responsable del procedimiento, con el Visto Bueno del Jefe de Servicio de
Coordinación Administrativa, formula propuesta de resolución, reconociendo la existencia
de responsabilidad por los daños producidos, valorados en3.404,01i,yproponecon carácter
previo a la resolución que se recabe el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 18 de marzo de 2005, registrado de entrada en este Consejo el 30 del
mismo mes y año, la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política
Territorial del Gobierno de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su
Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
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Segundo
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005, registrado de salida el mismo día, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la
consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del
Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
Tal necesidad de dictamen -a recabar por el órgano instructor del expediente,
concluido el trámite de audiencia, del Consejo de Estado, o, en su caso, del órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo.
Confirman el carácter preceptivo de la consulta, a evacuar por este Consejo
Consultivo, los artículos 11-g) de nuestra Ley reguladora, Ley 3/2001, de 31 de mayo, y 12.2-
G) de nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002.
Segundo
Existencia de responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja; daño producido y modo de la indemnización.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza
de La Rioja, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja es responsable civil
de los daños a los que se refiere el procedimiento tramitado, según la doctrina general de este
Consejo Consultivo de La Rioja, y conforme al esquema básicamente establecido en nuestro
Dictamen 19/98, reiterada en otros muchos, en particular, en los 49/00, 20 y 21/01 y 23/02
(entre otros), con ocasión de accidentes similares al que ahora nos ocupa.
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En efecto, acreditado, según resulta del procedimiento instruido, que la pieza de caza
causante de los daños procedía de la Reserva Regional de Caza de Cameros-Demanda, es de
aplicación el citado artículo 13 de la Ley riojana que establece un supuesto de responsabilidad
de carácter objetivo y de imputación legal, como ya recoge la propuesta de resolución, por lo
que resulta innecesario hacer mayores precisiones al respecto. Se trata de una responsabilidad
civil ex lege distinta de la responsabilidad patrimonial administrativa en la que puede incurrir
la Administración, de acuerdo con las previsiones específicas establecidas en ese mismo
artículo o las generales en aplicación del art. 106 de la Constitución y arts. 139 y siguientes
LPC.
Acertadamente, cita la propuesta de resolución nuestro Dictamen 22/01, según el cual,
?en los supuestos de responsabilidad ex lege, la mera producción del daño se corresponde
automáticamente con un deber de reparación del titular del aprovechamiento, a no ser que
haya sido debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, tal y como señala el
artículo 13.1?.
Para el reconocimiento de esta responsabilidad civil es suficiente acreditar la
producción del daño como consecuencia de la intervención de una especie cinegética y la
inexistencia de culpa o negligencia por parte del conductor del vehículo accidentado que
pudiera excluir o minorar la de la Administración. En el presente caso, no se aprecia la
concurrencia de culpa o negligencia ni de la perjudicada ni de terceros.
En cuanto a la valoración del daño, procede reconocer la cantidad solicitada en el
escrito inicial de la reclamación, pues ha quedado acreditado que el importe de la reparación
del siniestro ha ascendido a la cifra de 3.404,01i.
El pago se hará efectivo en dinero y de conformidad con la normativa presupuestaria
del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tercero
Algunas consideraciones formales.
A) Únicamente debemos realizar una breve reflexión sobre el contenido de la
comunicación a la que hace referencia el artículo 42.2º de la LRJPAC. La reforma que sobre
la Ley 30/1992, realizó la Ley 4/1994, en los preceptos relativos al régimen jurídico del
silencio administrativo (artículos 42 a 44), quiso incidir, en esencia, en la preceptividad del
plazo máximo de que dispone la Administración para resolver y notificar el acto resolutorio
de los expedientes administrativos, todo ello considerando como día inicial del cómputo el
de entrada en el registro del órgano competente para instruir y resolver. Por ello, y como
garantía del interesado, introdujo el deber de emitir una comunicación expresiva de esta
circunstancia, y de otras, tales como, la duración máxima del procedimiento, y los efectos
estimatorios o desestimatorios del silencio administrativo.
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Y así lo expresa literalmente el artículo 42.4º LRJPAC, ?En todo caso, las
Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente
establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como los efectos que
pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o
publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del
órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará
además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente?.
La comunicación obrante en el expedientedafiel cumplimiento alaexpresión de todos
los extremos exigidos ex lege por el precepto transcrito, no obstante, y ante la afirmación del
carácter negativo del silencio, dejando expedita, transcurrido el plazo máximo de seis meses,
sin resolver, la vía judicial contenciosa-administrativa; previene la comunicación que
analizamos que el reclamante, ante tal caso, podría interponer recurso contenciosoadministrativo contra el acto presunto, dirigiéndole ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del TSJ de La Rioja.
Sin embargo, hemos de manifestar que la revisión de tal acto presunto no recae en la
competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja, pues
no se ha tenido en cuenta la reforma que sobre la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa ha operado la LO 19/2003, de 23 de diciembre,
de modificación de la LOPJ, cuya Disposición Adicional 14ª, ha introducido varias reformas
en la Ley Procesal Contenciosa, y entre ellas, las referentes a los artículos 8 y siguientes, en
orden al reparto de la competencia objetiva entre los órganos judiciales que integran esta
Jurisdicción.
Con ello, y a efectos de evitar el uso de modelos preestablecidos, sugerimos que se
modifique tal extremo de la comunicación, pues de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8.2 letra c) LJCA, en la actualidad, y por razón de la cuantía reclamada -inferior a
30.050i-, la competencia para conocer tanto del acto presunto como en su caso, del expreso,
recae en los Juzgado.
B) Por otra parte, debemos advertir que no se ha efectuado actividad probatoria sobre
la relación del conductor con la propietaria del vehículo (cuyo apellido no sabemos si es
Guardo o Guardado) y que el Informe cinegético hace referencia a ciervos y aquí se trata de
un jabalí.
CONCLUSIONES
Primera
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como titular
aprovechamiento cinegético de la Reserva Regional de Caza de Cameros-Demanda, debe
indemnizar los daños producidos por la colisión de un jabalí con el turismo Renault Megane,
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matricula XX, propiedad de Dª María Dolores G.A., en aplicación del artículo 13 de la Ley
de Caza de La Rioja, por importe total de 3.404,01i
Segunda
El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que
corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.