Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.027/01 de 2001
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Dictamen de Consejo Consu...01 de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.027/01 de 2001

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: D.027/01


Contestacion

1

En Logroño, a 30 de mayo del 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con la asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo, y de

los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Jesús Zueco Ruiz

y D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el

siguiente

DICTAMEN

27/01

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a

instancia de Dª C.A.M. y M., Mutualidad de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación

de daños producidos en el vehículo propiedad de aquélla, marca Rover 420, matrícula LOXXX

, al colisionar con un corzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Por escrito registrado de entrada el 20 de Febrero del 2001, Dª C.A.M. y la

aseguradora M. formulan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, exponiendo, en síntesis, que el 6 de

diciembre del 2000, sobre las 12,30 horas, circulaba el vehículo Rover 420, matrícula LOXXX

, propiedad de Dª. C.A.M. y conducido con su autorización por su hijo D. Sergio

Lumbreras Ayala, por la carretera LR-416, en dirección a Valdezcaray, cuando a la altura

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del P.K. 10,500, un corzo irrumpió en la calzada, no pudiendo evitar colisionar con el

mismo, resultando daños materiales en el vehículo valorados en 157.119 pesetas y un gasto

de 9.048 pesetas correspondiente a la factura de la grúa por el traslado del vehículo al

Servicio Oficial de Rover en Logroño para su reparación.

Se hacía constar en el escrito que, estando asegurado el vehículo en M., en la

modalidad todo riesgo con franquicia de 50.000 pesetas, Dª. C.A.M. había abonado esas

50.000 pesetas, corriendo a cargo de M. el resto de los daños más la factura de grúa.

Al escrito se adjuntaban fotocopias del atestado de la Guardia Civil de Tráfico, del

permiso de circulación del vehículo, del D.N.I. de su propietaria y del informe de la

Consejería de Turismo y Medio Ambiente, copia del informe pericial de los daños, factura

de reparación, duplicado de la póliza de seguro, recibí del taller por el importe de la

franquicia y factura de la grúa.

Por último, se autorizaba en el escrito a Dª. A.G.P., del Departamento de Siniestros

de M. en Logroño, para recibir notificaciones.

Segundo

Por resolución de 23 de Febrero del 2.001, el Sr. Consejero acuerda admitir a

trámite la reclamación, nombrando instructor y secretario del expediente, proponer a la

reclamante la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo

indemnizatorio y trasladar a Dª. A.G.P. la propuesta de acuerdo de indemnización por

importe de 157.119 pesetas, que deberá ser aceptada por la afectada y por M..

Tercero

No consta en el expediente actuación alguna, ni de la Administración ni de los

afectados, posterior a la anterior resolución, salvo la puesta de manifiesto del expediente, a

3

efectos del trámite de audiencia, de fecha 13 de marzo del 2001, sin que en dicho trámite

se formulara alegación alguna.

Ello nos hace suponer que la Administración consideró suficiente la prueba

documental aportada con el escrito inicial de la reclamación y, en concreto, por lo que se

refiere a la titularidad de los terrenos cinegéticos colindantes con el lugar donde se produjo

la colisión, el informe de la Dirección General de Medio Natural, de fecha 9 de enero del

2001, dirigido a M. e integrante de la documental meritada.

Cuarto

El 30 de abril del presente año se formula Propuesta de Resolución en la que, con

fundamentación jurídica en la doctrina de este Consejo Consultivo, se concluye

proponiendo se reconozca la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento

de un servicio público a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de La

Rioja y los daños producidos en el vehículo de la reclamante, se indemnice a ésta en la

cuantía de 157.119 pesetas y se recabe dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.

Antecedentes de la consulta

Primero

El Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente, por escrito de 9 de Mayo

del 2001 registrado de entrada en este Consejo el 18, remitió el citado expediente al

Consejo Consultivo de La Rioja, al objeto de que emitiese el oportuno dictamen.

Segundo

Por escrito de 18 de mayo, registrado de salida el día 21, el Sr. Presidente del

Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia

4

inicial de este Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar, provisionalmente,

que la consulta reúne los requisitos reglamentarios exigidos.

Tercero

Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó

incluido en el orden del día de la sesión allí mismo expresada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

Tal necesidad de dictamen -a recabar por el órgano del expediente, concluido el

trámite de audiencia, del Consejo de Estado, o, en su caso, del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos

en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por

R.D. 429/1993, de 26 de marzo.

Siendo tal consulta preceptiva (art. 22.13, en relación con el 23, párrafo 2º de la L.O.

3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado), la Consejería ha optado por solicitar su

dictamen de este Consejo Consultivo (de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.H del

Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de

Junio), remitiendo, a tal fin, todo lo actuado en el procedimiento y la propuesta de

Resolución.

5

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa por daños causados

por animales de caza.

En nuestro Dictamen 19/98 decíamos que -a la vista de la Ley estatal de Caza de

1970- ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de

aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídicoprivada

, es una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin

que cambie tal naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del

aprovechamiento sea una persona jurídico-pública), y la que compete a la Administración

por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuya existencia también

puede apreciarse -incluso, atendida la relación de causalidad, en concurrencia con la

anterior- cuando se constate, ?en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad

entre el daño producido y una específica medida administrativa (protectora, autorizadora

o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a

determinado ámbito territorial o personal? (F. J. 3º, del citado Dictamen 19/98).

Por otra parte, se indicaba igualmente en el referido Dictamen 19/98 (F.J. 2º) que ?la

precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley 9/1998, de 2 de Julio,

de Caza de La Rioja (...), en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los

propietarios de terrenos cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de

indemnizar los daños producidos a terceros por animales de caza procedentes de los

mismos (primer párrafo de su art. 13). Esta responsabilidad, en cuanto se impone con

criterio objetivo y no culpabilístico a los titulares de derechos subjetivos privados,

pertenece al ámbito del Derecho privado, incluso en el caso de que los titulares de dichos

derechos sean personas jurídicas de Derecho público?.

6

Tercero

Responsabilidad de la Comunidad Autónoma

A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la

Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente

en el supuesto previsto en el párrafo primero del art. 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de

Caza de La Rioja.

Constatado, en efecto, en dicho expediente que el ciervo causante de los daños

procedía de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento

cinegético corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un

?terreno cinegético? a los efectos del citado párrafo primero del art. 13 de la Ley de Caza

de La Rioja (según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma ), es obvio que es la

Comunidad Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la

responsable ?de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos,

salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un

tercero?. Al no apreciarse en el caso esta última y concreta incidencia en la relación de

causalidad, la Administración debe responder, además, íntegramente.

Así pues, en la citada prescripción legal quedan subsumidos todos los requisitos

exigibles para imputar la responsabilidad por el daño producido a la Comunidad Autónoma

de La Rioja. En casos como el que nos ocupa, se trata, pues, en primer lugar, de determinar

si fue una pieza de caza la causante del accidente (relación de causalidad en sentido

estricto) para, en segundo lugar, establecer la concurrencia o no del único criterio positivo

de imputación objetiva que utiliza aquí el ordenamiento, que no es otro que la procedencia

del animal de una Reserva Regional de Caza. Sólo si, en el análisis de la relación de

causalidad en su más estricto sentido, se concluye que el resultado dañoso se explica, en

todo o en parte, por la conducta del propio perjudicado o de un tercero, y que dicha

conducta debe ser calificada como culposa o negligente, cabe limitar o excluir la

responsabilidad de la Administración en cuanto titular del terreno cinegético.

7

No cabe en estos casos exigir otros requisitos. La doctrina contenida en nuestro

Dictamen 25/98, en el que se afirmaba que, para dilucidar la responsabilidad de la

Administración en estos supuestos, era preciso exigir, en lo demás, los requisitos

establecidos en la Ley para imputar a aquélla la obligación de indemnizar los daños

causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (arts. 106.2 y

139 y siguientes LRJAP), se refería al régimen del artículo 33.3 de la Ley estatal 1/1970,

de 4 de abril, de Caza, en el que se contemplaba la responsabilidad del Servicio de Pesca

Continental, Caza y Parques Nacionales como subsidiaria de la del titular del

aprovechamiento (y que por eso entendíamos le competía como titular de un servicio

público, ya que no de un derecho subjetivo privado); pero no es aplicable, tras la entrada

en vigor de la Ley de Caza de La Rioja, sino a los aspectos de procedimiento, según

previene expresamente el párrafo cuarto de su artículo 13, porque en ella la

responsabilidad de la Administración se afirma en cuanto titular cinegético y, por tanto,

del aprovechamiento (cfr. arts. 4 y 22.2), y es directa y no subsidiaria.

Coincidimos, por tanto, con la propuesta de resolución en el resultado final, esto es,

en la existencia de la obligación de indemnizar. Sin embargo - y como ya hemos advertido

en nuestro Dictamen 22/01, en caso muy similar al presente - la fundamentación jurídica y

aun al tenor literal de la parte dispositiva de la referida propuesta de resolución ha de ser

rectificada. A tenor, en efecto, del tan citado artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja, la

responsabilidad de la Administración es, en este caso, civil y estrictamente objetiva, en

cuanto deriva por ministerio de la Ley de la mera titularidad de la Reserva, por lo que no

resulta procedente introducir consideración ni conclusión alguna sobre la existencia de

nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido.

Cuarto

Sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización.

La propuesta valora el daño causado en 157.119 pesetas, cuantía en la que deberá

indemnizarse a la propietaria del vehículo.

8

Hemos de disentir, en este aspecto, de la conclusión de la propuesta, toda vez que no

incluye en los daños el costo de la grúa, por importe de 9.048 pesetas, acreditado

documentalmente, ni tiene en cuenta que la propietaria del vehículo sólo pagó 50.000

pesetas, en concepto de franquicia del seguro que tenía concertado con M., corriendo a

cargo de esta compañía aseguradora el resto del importe de la factura de reparación, es

decir, 107.119 pesetas más las 9.048 pesetas de la factura de la grúa.

En cuanto al modo de indemnización, siendo los daños materiales y estando

cuantificados, su resarcimiento ha de hacerse mediante su pago en dinero, de acuerdo con

la legislación presupuestaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CONCLUSIONES

Primera

Existe responsabilidad civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en base al

artículo 13, párrafo primero, de la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma, Ley 9/1998,

al ser titular de la Reserva Regional de Caza de La Rioja (Cameros-Demanda) de la que

procedía el corzo, cuya irrupción en la calzada ocasionó el siniestro.

Segunda

La cuantía de la indemnización ha de fijarse en ciento sesenta y seis mil ciento

sesenta y siete pesetas, debiendo hacerse su pago en dinero, con cargo al Presupuesto de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, a razón de cincuenta mil pesetas a Dña. C.A.M. y las

restantes ciento dieciséis mil ciento sesenta y siete pesetas a M., Mutualidad de Seguros y

Reaseguros, S.A.

Este es nuestro Dictamen que pronunciamos , emitimos y firmamos en el lugar y

fecha expresados en el encabezamiento.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

DICTAMEN

27/01

RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE DE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL INSTADO POR DÑA. A.G.P., EN REPRESENTACIÓN DE M.

Y DE DÑA. C.A.M., COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE SUFRIDO EL

DÍA 6 DE DICIEMBRE DE 2000, POR LA INVASIÓN DE UN CORZO EN LA

CARRETERA

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