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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.027/01 de 2001
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: D.027/01
Contestacion
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En Logroño, a 30 de mayo del 2001, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con la asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo, y de
los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Jesús Zueco Ruiz
y D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
27/01
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y
Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a
instancia de Dª C.A.M. y M., Mutualidad de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación
de daños producidos en el vehículo propiedad de aquélla, marca Rover 420, matrícula LOXXX
, al colisionar con un corzo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Por escrito registrado de entrada el 20 de Febrero del 2001, Dª C.A.M. y la
aseguradora M. formulan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, exponiendo, en síntesis, que el 6 de
diciembre del 2000, sobre las 12,30 horas, circulaba el vehículo Rover 420, matrícula LOXXX
, propiedad de Dª. C.A.M. y conducido con su autorización por su hijo D. Sergio
Lumbreras Ayala, por la carretera LR-416, en dirección a Valdezcaray, cuando a la altura
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del P.K. 10,500, un corzo irrumpió en la calzada, no pudiendo evitar colisionar con el
mismo, resultando daños materiales en el vehículo valorados en 157.119 pesetas y un gasto
de 9.048 pesetas correspondiente a la factura de la grúa por el traslado del vehículo al
Servicio Oficial de Rover en Logroño para su reparación.
Se hacía constar en el escrito que, estando asegurado el vehículo en M., en la
modalidad todo riesgo con franquicia de 50.000 pesetas, Dª. C.A.M. había abonado esas
50.000 pesetas, corriendo a cargo de M. el resto de los daños más la factura de grúa.
Al escrito se adjuntaban fotocopias del atestado de la Guardia Civil de Tráfico, del
permiso de circulación del vehículo, del D.N.I. de su propietaria y del informe de la
Consejería de Turismo y Medio Ambiente, copia del informe pericial de los daños, factura
de reparación, duplicado de la póliza de seguro, recibí del taller por el importe de la
franquicia y factura de la grúa.
Por último, se autorizaba en el escrito a Dª. A.G.P., del Departamento de Siniestros
de M. en Logroño, para recibir notificaciones.
Segundo
Por resolución de 23 de Febrero del 2.001, el Sr. Consejero acuerda admitir a
trámite la reclamación, nombrando instructor y secretario del expediente, proponer a la
reclamante la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo
indemnizatorio y trasladar a Dª. A.G.P. la propuesta de acuerdo de indemnización por
importe de 157.119 pesetas, que deberá ser aceptada por la afectada y por M..
Tercero
No consta en el expediente actuación alguna, ni de la Administración ni de los
afectados, posterior a la anterior resolución, salvo la puesta de manifiesto del expediente, a
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efectos del trámite de audiencia, de fecha 13 de marzo del 2001, sin que en dicho trámite
se formulara alegación alguna.
Ello nos hace suponer que la Administración consideró suficiente la prueba
documental aportada con el escrito inicial de la reclamación y, en concreto, por lo que se
refiere a la titularidad de los terrenos cinegéticos colindantes con el lugar donde se produjo
la colisión, el informe de la Dirección General de Medio Natural, de fecha 9 de enero del
2001, dirigido a M. e integrante de la documental meritada.
Cuarto
El 30 de abril del presente año se formula Propuesta de Resolución en la que, con
fundamentación jurídica en la doctrina de este Consejo Consultivo, se concluye
proponiendo se reconozca la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento
de un servicio público a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja y los daños producidos en el vehículo de la reclamante, se indemnice a ésta en la
cuantía de 157.119 pesetas y se recabe dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.
Antecedentes de la consulta
Primero
El Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente, por escrito de 9 de Mayo
del 2001 registrado de entrada en este Consejo el 18, remitió el citado expediente al
Consejo Consultivo de La Rioja, al objeto de que emitiese el oportuno dictamen.
Segundo
Por escrito de 18 de mayo, registrado de salida el día 21, el Sr. Presidente del
Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia
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inicial de este Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar, provisionalmente,
que la consulta reúne los requisitos reglamentarios exigidos.
Tercero
Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó
incluido en el orden del día de la sesión allí mismo expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
Tal necesidad de dictamen -a recabar por el órgano del expediente, concluido el
trámite de audiencia, del Consejo de Estado, o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma- la establece el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos
en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por
R.D. 429/1993, de 26 de marzo.
Siendo tal consulta preceptiva (art. 22.13, en relación con el 23, párrafo 2º de la L.O.
3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado), la Consejería ha optado por solicitar su
dictamen de este Consejo Consultivo (de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.H del
Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de
Junio), remitiendo, a tal fin, todo lo actuado en el procedimiento y la propuesta de
Resolución.
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Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa por daños causados
por animales de caza.
En nuestro Dictamen 19/98 decíamos que -a la vista de la Ley estatal de Caza de
1970- ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de
aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídicoprivada
, es una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin
que cambie tal naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del
aprovechamiento sea una persona jurídico-pública), y la que compete a la Administración
por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuya existencia también
puede apreciarse -incluso, atendida la relación de causalidad, en concurrencia con la
anterior- cuando se constate, ?en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad
entre el daño producido y una específica medida administrativa (protectora, autorizadora
o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a
determinado ámbito territorial o personal? (F. J. 3º, del citado Dictamen 19/98).
Por otra parte, se indicaba igualmente en el referido Dictamen 19/98 (F.J. 2º) que ?la
precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley 9/1998, de 2 de Julio,
de Caza de La Rioja (...), en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los
propietarios de terrenos cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de
indemnizar los daños producidos a terceros por animales de caza procedentes de los
mismos (primer párrafo de su art. 13). Esta responsabilidad, en cuanto se impone con
criterio objetivo y no culpabilístico a los titulares de derechos subjetivos privados,
pertenece al ámbito del Derecho privado, incluso en el caso de que los titulares de dichos
derechos sean personas jurídicas de Derecho público?.
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Tercero
Responsabilidad de la Comunidad Autónoma
A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la
Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente
en el supuesto previsto en el párrafo primero del art. 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de
Caza de La Rioja.
Constatado, en efecto, en dicho expediente que el ciervo causante de los daños
procedía de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento
cinegético corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un
?terreno cinegético? a los efectos del citado párrafo primero del art. 13 de la Ley de Caza
de La Rioja (según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma ), es obvio que es la
Comunidad Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la
responsable ?de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos,
salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un
tercero?. Al no apreciarse en el caso esta última y concreta incidencia en la relación de
causalidad, la Administración debe responder, además, íntegramente.
Así pues, en la citada prescripción legal quedan subsumidos todos los requisitos
exigibles para imputar la responsabilidad por el daño producido a la Comunidad Autónoma
de La Rioja. En casos como el que nos ocupa, se trata, pues, en primer lugar, de determinar
si fue una pieza de caza la causante del accidente (relación de causalidad en sentido
estricto) para, en segundo lugar, establecer la concurrencia o no del único criterio positivo
de imputación objetiva que utiliza aquí el ordenamiento, que no es otro que la procedencia
del animal de una Reserva Regional de Caza. Sólo si, en el análisis de la relación de
causalidad en su más estricto sentido, se concluye que el resultado dañoso se explica, en
todo o en parte, por la conducta del propio perjudicado o de un tercero, y que dicha
conducta debe ser calificada como culposa o negligente, cabe limitar o excluir la
responsabilidad de la Administración en cuanto titular del terreno cinegético.
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No cabe en estos casos exigir otros requisitos. La doctrina contenida en nuestro
Dictamen 25/98, en el que se afirmaba que, para dilucidar la responsabilidad de la
Administración en estos supuestos, era preciso exigir, en lo demás, los requisitos
establecidos en la Ley para imputar a aquélla la obligación de indemnizar los daños
causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (arts. 106.2 y
139 y siguientes LRJAP), se refería al régimen del artículo 33.3 de la Ley estatal 1/1970,
de 4 de abril, de Caza, en el que se contemplaba la responsabilidad del Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales como subsidiaria de la del titular del
aprovechamiento (y que por eso entendíamos le competía como titular de un servicio
público, ya que no de un derecho subjetivo privado); pero no es aplicable, tras la entrada
en vigor de la Ley de Caza de La Rioja, sino a los aspectos de procedimiento, según
previene expresamente el párrafo cuarto de su artículo 13, porque en ella la
responsabilidad de la Administración se afirma en cuanto titular cinegético y, por tanto,
del aprovechamiento (cfr. arts. 4 y 22.2), y es directa y no subsidiaria.
Coincidimos, por tanto, con la propuesta de resolución en el resultado final, esto es,
en la existencia de la obligación de indemnizar. Sin embargo - y como ya hemos advertido
en nuestro Dictamen 22/01, en caso muy similar al presente - la fundamentación jurídica y
aun al tenor literal de la parte dispositiva de la referida propuesta de resolución ha de ser
rectificada. A tenor, en efecto, del tan citado artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja, la
responsabilidad de la Administración es, en este caso, civil y estrictamente objetiva, en
cuanto deriva por ministerio de la Ley de la mera titularidad de la Reserva, por lo que no
resulta procedente introducir consideración ni conclusión alguna sobre la existencia de
nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido.
Cuarto
Sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización.
La propuesta valora el daño causado en 157.119 pesetas, cuantía en la que deberá
indemnizarse a la propietaria del vehículo.
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Hemos de disentir, en este aspecto, de la conclusión de la propuesta, toda vez que no
incluye en los daños el costo de la grúa, por importe de 9.048 pesetas, acreditado
documentalmente, ni tiene en cuenta que la propietaria del vehículo sólo pagó 50.000
pesetas, en concepto de franquicia del seguro que tenía concertado con M., corriendo a
cargo de esta compañía aseguradora el resto del importe de la factura de reparación, es
decir, 107.119 pesetas más las 9.048 pesetas de la factura de la grúa.
En cuanto al modo de indemnización, siendo los daños materiales y estando
cuantificados, su resarcimiento ha de hacerse mediante su pago en dinero, de acuerdo con
la legislación presupuestaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CONCLUSIONES
Primera
Existe responsabilidad civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en base al
artículo 13, párrafo primero, de la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma, Ley 9/1998,
al ser titular de la Reserva Regional de Caza de La Rioja (Cameros-Demanda) de la que
procedía el corzo, cuya irrupción en la calzada ocasionó el siniestro.
Segunda
La cuantía de la indemnización ha de fijarse en ciento sesenta y seis mil ciento
sesenta y siete pesetas, debiendo hacerse su pago en dinero, con cargo al Presupuesto de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, a razón de cincuenta mil pesetas a Dña. C.A.M. y las
restantes ciento dieciséis mil ciento sesenta y siete pesetas a M., Mutualidad de Seguros y
Reaseguros, S.A.
Este es nuestro Dictamen que pronunciamos , emitimos y firmamos en el lugar y
fecha expresados en el encabezamiento.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
DICTAMEN
27/01
RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE DE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL INSTADO POR DÑA. A.G.P., EN REPRESENTACIÓN DE M.
Y DE DÑA. C.A.M., COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE SUFRIDO EL
DÍA 6 DE DICIEMBRE DE 2000, POR LA INVASIÓN DE UN CORZO EN LA
CARRETERA