Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.026/99 de 1999
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Dictamen de Consejo Consu...99 de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.026/99 de 1999

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1999

Num. Resolución: D.026/99


Contestacion

1

En Logroño, a 15 de septiembre de 1999, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya,y D. Jesús Zueco Ruiz y

D. Antonio Fanlo Loras, que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

26/99

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del

Ayuntamiento de Haro, a través del Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico y

Administraciones Públicas, sobre el expediente instruido por el Pleno municipal para la

resolución de la concesión del bar sito en el parque público denominado Panteón de los

Liberales de la ciudad de Haro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Haro acordó, en la sesión de 29 de diciembre de 1998,

la iniciación del expediente de contratación, mediante concurso abierto, de la concesión del

bar sito en el "Panteón de los Liberales", parque público existente en dicha localidad.

En esa misma sesión se aprobó el Pliego de cláusulas administrativas aplicables a la

referida concesión. En lo que al objeto de la consulta interesa, deben destacarse las referidas

a los siguientes extremos:

- Duración del contrato: ("10 años a partir del día siguiente al de la formalización en

documento administrativo del mismo?", cláusula 3ª).

- Tipo de licitación ("600.000 pesetas al alza", mas el IVA, cláusula 4ª).

- Forma de adjudicación del concurso ("la proposición más beneficiosa", de acuerdo

con los criterios recogidos en la cláusula 11ª).

- Notificación de la adjudicación ("en la forma prevista en el art. 94 de la Ley de

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Contratos de las Administraciones Públicas", cláusula 18ª). En esa misma cláusula

18ª se establece que "en la notificación que se practique al adjudicatario, se le citará

para que proceda a la constitución de la garantía definitiva y para que comparezca

en el día que se señale, siempre dentro de los treinta días naturales siguientes a la

recepción de la notificación, a los efectos de formalizar el contrato?"-

- Garantías provisional y definitiva (de 100.000 y 500.000 pts., respectivamente,

cláusula 19ª), determinando el alcance de la garantía definitiva en la cláusula 20ª.

- Resolución del contrato (cláusula 23ª).

Tercero

Tras las actuaciones administrativas pertinentes, el Pleno del Ayuntamiento, en su

sesión celebrada el día 23 de marzo de 1999, acordó adjudicar la concesión del Bar sito en el

Panteón de los Liberales a D. C.P.B., por un canon anual de 2.300.000 pts., debiéndose

notificar dicho acuerdo a los licitadores y requiriendo al adjudicatario para que, dentro de los

15 días hábiles siguientes a dicha notificación, presente el documento de haber constituido la

garantía definitiva y suscriba el contrato en forma administrativa.

Esta adjudicación fue publicada en el Boletín Oficial de La Rioja de 8 de abril de

1999.

Cuarto

El día 19 de mayo de 1999, D.C.P.B., presenta un escrito, en impreso oficial, en el que

escuetamente señala que "habida cuenta del incumplimiento del contrato por parte de la

administración, me veo en la situación de la renuncia al precontrato. Habiéndolo

comunicado el día 14 verbalmente, presento comunicación escrita".

Quinto

Sobre dicha solicitud emitió informe razonado el Sr. Secretario de la Corporación

donde expresa su opinión de que el escrito del contratista revela, "su intención de no

formalizar el contrato y no constituir la garantía definitiva", por lo que, transcurrido el plazo

de 15 días desde la notificación de la adjudicación, si no la ha constituido, podrá la

Administración resolver el contrato.

Para este funcionario, la Administración municipal no ha incumplido ningún

precontrato y recuerda que el contrato "se perfeccionó con la notificación de la adjudicación

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por parte de la Corporación?no ha existido incumplimiento alguno por la misma. Todo lo

contrario. Puesto que, advirtiendo que la obra de construcción del bar iba a retrasarse,

pospuso la notificación al interesado, para así evitarle consecuencias gravosas. No existiendo

incumplimiento porque en ningún caso se comprometió el Ayuntamiento a entregar la obra,

a efectos de comenzar la prestación del servicio, en fecha alguna?".

Considera que existe causa legal de resolución al no haber formalizado el contrato el

adjudicatario por causa que le es imputable, como consecuencia de la renuncia previa. Señala

el procedimiento de resolución y los efectos (incautación de la garantía e indemnización de

daños y perjuicios en lo que excedan del importe de la garantía incautada).

Sexto

El Pleno del Ayuntamiento de Haro acordó, en la sesión de 25 de mayo de 1999, el

inicio del expediente de resolución de la concesión del bar sito en el Panteón de los Liberales

de dicha localidad, adjudicada a D. C.P.B., al no poderse formalizar dicho contrato como

consecuencia de la renuncia al mismo.

Séptimo

El 28 de junio de 1999, tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Haro un

escrito de D. C.P.B., en el que, en el trámite de audiencia del expediente de resolución,

presenta sus alegaciones.

En ellas señala, en lo que interesa, que el Pliego de Cláusulas administrativas de la

concesión se refiere a la explotación y ejercicio de la actividad de kiosko-bar, sito en el

Panteón de los Liberales, pero no señala su estado de ejecución ni consta la obligación de

entrega del local ni del plazo para ello, elemento que considera "al tiempo de la adjudicación,

esencial e ineludible para la Administración?a 23 de marzo de 1999, el local todavía no

existe como se definía en el pliego ni está dispuesto para su entrega. De hecho, a primeros

de junio se estaba terminando".

A juicio del adjudicatario, la Administración municipal no le ha requerido para la

prestación de la garantía definitiva ni le ha citado para formalizar el contrato en el plazo

establecido en la cláusula 18ª.

La causa de la renuncia al contrato, explica el interesado, es el incumplimiento por la

Administración de la obligación esencial de entrega desde hace dos meses (fecha entre la

adjudicación y el escrito de renuncia).

Finalmente, niega en sus alegaciones que él haya causado daños y perjuicios a la

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Administración y concluye solicitando que el Ayuntamiento "acepte sin más la

renuncia?resuelva el contrato por acuerdo mutuo con incautación de la garantía

provisional y deje sin efecto todo pronunciamiento acerca de daños y perjuicios".

Octavo

El 5 de julio de 1999, el Secretario de la Corporación emite nuevo informe en el que

valora el escrito de alegaciones presentado por D. C.P.B..

En su opinión, el expediente de resolución del contrato se ha tramitado correctamente

al no haberse formalizado éste, por causa imputable al contratista, como consecuencia de su

renuncia.

Esta resolución, prosigue el funcionario, conlleva la incautación de la garantía

provisional prestada y la indemnización de daños y perjuicios, por lo que no procede acceder

a lo solicitado por el que fuera adjudicatario (resolución por mutuo acuerdo, con incautación

de la garantía prestada, pero sin pronunciamiento sobre daños y perjuicios).

En criterio del Secretario, el escrito de renuncia del adjudicatario expresa su voluntad

irrevocable de no formalizar el contrato; la Administración municipal ha acordado

legítimamente resolverlo por incumplimiento -por lo que no cabe resolverlo por mutuo

acuerdo, en cuyo caso no cabría la incautación de la fianza-; y los daños y perjuicios que

hayan podido causarse -que el adjudicatario niega- deberán ser cuantificados en un

procedimiento complementario.

No es cierto, agrega, que hubiera previsión de entrega del kiosko-bar para unas

fechas determinadas, si bien es cierto que la previsión de finalización de , las obras no se ha

cumplido, pero ese retraso es una cuestión a resolver entre el Ayuntamiento y el contratista

de las obras.

Aclara, además, que, para que ese retraso no perjudicase al adjudicatario de la

concesión, el Ayuntamiento "a pesar de que no existía obligación alguna para hacerlo,

retraso la práctica de la notificación de la adjudicación adoptara por acuerdo plenario de

fecha 23 de marzo de 1999. Prueba fehaciente de ello es que el recibí es de fecha 7 de mayo

de 1999.Con lo cual el interesado no tendría que constituir garantía definitiva hasta finales

de mayo, coincidiendo, por lo tanto, con la entrega de las obras, lo que permitiría poner en

marcha el servicio sin perjuicio alguno".

Concluye, pues, que, no procede resolver el contrato por mutuo acuerdo, sino por

causa que le es imputable al adjudicatario, lo que conlleva la incautación de la garantía

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prestada y la determinación de daños y perjuicios que deberá hacerse en expediente posterior,

una vez resuelto el contrato.

Noveno

El Pleno del Ayuntamiento de Haro, el 27 de julio de 1999, acordó remitir el

expediente de resolución del contrato referido a este Consejo Consultivo.

Décimo

Iniciado el estudio del expediente, el Ponente solicitó, el día 13 de septiembre de

1999, por conducto del Presidente de este Consejo Consultivo, se requiriera al Ayuntamiento

de Haro la completación del expediente mediante la remisión de copia de la notificación al

contratista de la adjudicación y de los justificantes de la terminación y recepción de las obras

del kiosko-bar del Panteón de los Liberales.

El mismo, día, por fax, se remite la referida documentación que se incorpora al

expediente y que la misma resultan los siguientes datos:

- La notificación cursada a D. C.P.B. tiene como fecha de registro de salida, escrita

mediante medios mecánicos, la de 13 de abril de 1999. Debajo de esta fecha de registro

constan manuscritas dos fechas, la de 15 de abril y la de 19 de abril de 1999, que

responden, según parecer verbal del Secretario de la Corporación, a intentos fallidos

de notificación, por la negativa del interesado a firmar el recibí de la notificación. Al

final del documento, consta como fecha de la recepción, debidamente firmada, la de

7 de mayo de 1999.

- El acta de recepción de las obras de remodelación del Panteón de los Liberales,

suscrita por el Director de la obra, el representante del contratista y el representante del

Ayuntamiento, es de fecha 12 de julio de 1999.

Antecedentes de la consulta

Primero

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El Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, por

escrito de 8 de septiembre de 1999, registrado de entrada en este Consejo el 10 del mismo mes

y año, remitió al Consejo Consultivo de La Rioja el expediente sobre este asunto enviado por

el Ayuntamiento de Haro, al objeto de que emitiese el oportuno dictamen.

Segundo

Por escrito de 10 de septiembre de 1999, registrado de salida el mismo día, el Sr.

Presidente del Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la

competencia inicial de este Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar,

provisionalmente, que la consulta reúne los requisitos reglamentariamente exigidos.

Tercero

Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento y completado el

expediente remitido en la forma señalada en el supra escrito antecedente décimo del asunto,

éste quedó incluido en el orden del día de la sesión expresada al comienzo de este dictamen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Competencia del Consejo Consultivo para emitir el presente dictamen

De acuerdo con el art.60.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas (en adelante, LCAP), el órgano de contratación tiene la

prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, modificarlos por razones de interés

público, así como acordar su resolución y determinar los efectos de ésta, si bien, caso de que

se formule oposición por el contratista, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva (art. 60.3, letra a)

LCAP).

Por su parte, el Reglamento de este Consejo Consultivo establece, en su art. 8.4.H),

que habrá de recabarse su dictamen, salvo que se solicite del Consejo de Estado, en los

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expedientes administrativos en que la consulta venga exigida expresamente por una norma

con rango de ley, en los supuestos contenidos en la misma y, en concreto, los que se refieren,

entre otros, a la resolución de los contratos administrativos.

En el caso sometido a nuestra consideración, nos hallamos ante un supuesto legal en

el que es preceptivo el dictamen, por haber formulado el contratista oposición a los términos

concretos en los que la Administración propone la resolución del contrato.

Segundo

Cumplimiento de los requisitos de forma de la consulta formulada

Este Consejo Consultivo recuerda, como lo hiciera en el Dictamen 3/99, que, de

acuerdo con el art. 31.2 A) de nuestro Reglamento, las consultas se acompañarán siempre "del

texto definitivo de la propuesta del acto?que constituya su objeto".

Este requisito no se ha cumplido debidamente en el presente caso, y así lo queremos

poner de manifiesto para casos semejantes que se produzcan en el futuro.

En efecto, en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Haro, de 25 de mayo de 1999,

tras acordar iniciar el expediente de resolución del contrato, se propone en el resolutivo 2)

"incautar la garantía provisional y dar traslado del expediente a los Servicios Técnicos

municipales a efectos de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados, que, en la medida

que excedan del importe de la mencionada garantía deberán ser indemnizados por el

contratista al Ayuntamiento", y dar audiencia al contratista, como así se ha efectuado.

Sin embargo, tras las alegaciones presentadas por el adjudicatario de la concesión, el

informe del Secretario de la Corporación y el dictamen de la Comisión Municipal Informativa

de Servicios, el acuerdo plenario de 27 de julio de 1999, se limita, tras un sintético

recordatorio de los antecedentes, a remitir el expediente a este Consejo Consultivo, pero sin

un pronunciamiento expreso en el que quede delimitada su definitiva posición sobre los

términos de la resolución de la concesión.

Además, en dicho acuerdo no se ha cuidado su redacción, dado que se contienen

algunas erratas: se cita como fecha del acuerdo plenario de inicio del expediente de resolución

la de 25 de marzo de 1999, cuando es de "mayo" o se cita el dictamen de la Comisión

Municipal Informativa de Hacienda y Patrimonio, cuando en el expediente no obra otro que

el de la Comisión Municipal Informativa de Servicios.

No obstante, puede entenderse que la voluntad municipal expresada en el citado

8

acuerdo plenario de 25 de mayo de 1999 y en los dos informes del Secretario municipal, es

resolver el contrato con incautación de la garantía provisional y exigencia de daños y

perjuicios que se determinarán en expediente posterior. Así debe deducirse de la oposición

a la propuesta de resolución por mutuo acuerdo formulada por el adjudicatario.

Por lo demás, se ha seguido adecuadamente el procedimiento y las formalidades

exigidas para la resolución del contrato, en cuanto se ha dado trámite de audiencia al

adjudicatario y, al existir oposición de éste a los términos concretos propuestos por el

Ayuntamiento para la resolución, se ha requerido el dictamen de este Consejo Consultivo.

Tercero

Sobre la existencia de incumplimiento imputable al contratista

La cuestión sobre la que discrepan el Ayuntamiento de Haro y el adjudicatario del

contrato que pretende resolverse es si ha existido un incumplimiento culpable imputable a D.

C.P.B., como consecuencia de su renuncia al contrato, que sea determinante, en ese caso, de

la incautación de la garantía provisional y de la exigencia de daños y perjuicios.

Para la Administración municipal concurren dos causas de resolución:

- La no constitución de la garantía definitiva, que debe acreditarse en el plazo de 15

días desde la notificación [art. 42. Y 112.d) de la LCAP), y

- La no formalización del contrato. que debe realizarse dentro del plazo de treinta

días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación (art. 55 LCAP).

Ahora bien, como existe una renuncia previa al contrato (que el adjudicatario llama

"precontrato?, equívocamente, como, con razón, señala el Secretario municipal en su

informe), a juicio del citado funcionario, nos encontramos ante un supuesto de no

formalización, causa de resolución que, cuanto es imputable al adjudicatario, conlleva la

incautación de la garantía provisional y la exigencia de los daños y perjuicios causados a la

Administración ( art. 55.3 LCAP al que remiten, tanto el art. 36.5, como el 114.1 LCAP).

Sin embargo, para el adjudicatario, la renuncia al contrato está motivada por el

incumplimiento de la Administración que no entregó y puso a su disposición las instalaciones

del Kiosko-bar sito en el Panteón de los Liberales, y no le requirió para constituir la garantía

definitiva, ni para formalizar el contrato, tal como se deduce de su escueto escrito de 19 de

mayo de 1999 y en el, más razonado, de 28 de junio de 1999, si bien en este último escrito

propone resolver el contrato de mutuo acuerdo y acepta la pérdida de la garantía provisional.

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Esta contrapuesta valoración de los hechos exige un atento examen del marco legal

aplicable a la resolución de los contratos administrativos.

Ante todo, debemos averiguar cuál era la situación contractual existente en el

momento en el que D. C.P.B. presenta su escrito de renuncia. Pues bien, de acuerdo con el art.

54 LCAP, "los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano

competente...". Como acto administrativo que es, la adjudicación requiere, para su eficacia,

su notificación. Esta exigencia está implícita en el art. 55.1 LCAP, en cuanto que regula el

plazo para la formalización del contrato, contado a partir de la notificación de la adjudicación,

y la exigencia de su práctica a todos los participantes contribuye a asegurar la transparencia

de la contratación administrativa (art.94 LCAP).

En definitiva, el contrato se perfecciona con la adjudicación, no con la formalización

del mismo, y desde ese mismo momento existe y obliga como tal. El incumplimiento de la

obligación de formalizar el contrato no afecta en absoluto a la existencia ni a la validez del

mismo. El contrato, en cuanto encuentro de dos voluntades, existe y es plenamente válido. Por

esta razón, el art. 55.3 LCAP dispone que la falta de formalización del contrato por causas

imputables al contratista determina su resolución con incautación de la garantía provisional

e indemnización de los daños y perjuicios. La constitución de la garantía definitiva y la

formalización del contrato operan en el plano de la eficacia del contrato, aunque la falta de

las mismas sea causa de resolución del contrato.

En el caso sometido a nuestra consideración, el contrato fue adjudicado por el Pleno

del Ayuntamiento de Haro el 23 de marzo de 1999 y, desde ese momento, era válido y

obligaba a ambas partes, la Administración municipal y D. C.P.B., al cumplimiento de los

compromisos adquiridos.

La adjudicación fue publicada en el Boletín Oficial de La Rioja el día 8 de abril de

1999 y, con fecha 13 de abril, fue cursada la notificación que, tras varios intentos, fue,

finalmente, recibida en forma el 7 de mayo de 1999.

Esta última fecha marca el inicio de la eficacia de la adjudicación y el momento a

partir del cual corre el plazo de 15 días para constituir la fianza definitiva, así como el de 30

días para la formalización del contrato.

Ello significa que, con la notificación practicada, no era necesario un nuevo acto de

la Administración municipal para exigir al adjudicatario la constitución de la garantía

definitiva, aunque sí que lo era para fijar el día concreto, dentro de los 30, para formalizar el

contrato.

Si la adjudicación fue notificada el 7 de mayo de 1999, ello quiere decir que el plazo

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para constituir la garantía definitiva finaba el día 25 de dicho mes y que el 14 de junio era la

fecha límite para formalizar el contrato. Pues bien, el 19 de mayo de 1999, D. C.P.B., presenta

su escrito de renuncia al contrato, que él, equívocamente, llama "precontrato", puesto que el

contrato se había perfeccionado con la adjudicación y era plenamente exigible.

Esta renuncia al contrato es previa y, por tanto, anterior a que se produzca la falta de

constitución de la garantía definitiva o la no formalización del contrato, y constituye un acto

del adjudicatario que manifiesta su voluntad de no cumplir el contrato.

No cabe aceptar como supuesta causa de la renuncia el incumplimiento de la

Administración municipal alegado por el adjudicatario. Ese incumplimiento es una mera

hipótesis, puesto que, si era cierto que las obras de remodelación del Panteón de los Liberales,

donde se encuentra el kiosko-bar, no estaban concluidas en la fecha del acuerdo de

adjudicación, esa no es excusa para incumplir con las propias obligaciones (constitución de

la garantía definitiva y formalización del contrato).

Sólo después de perfeccionado el contrato en el palno de la validez, podía hablarse,

en el plano de la eficacia, de incumplimiento de la Administración municipal, caso de que

ésta no entregase y pusiera a disposición del adjudicatario el kiosko-bar.

Pero no puede hablarse, en este caso, de retraso o incumplimiento de la

Administración porque, como bien señala el adjudicatario, el pliego de cláusulas

administrativas no ha previsto fecha o plazo alguno para la entrega de las instalaciones. Sin

embargo, ello no es una cláusula abusiva, como sostiene el adjudicatario, puesto que lo

importante, desde la defensa de sus intereses, es que el plazo de 10 años de la concesión se

cuenta a partir de la fecha de la formalización del contrato, formalización que no ha llegado

a producirse, al haber renunciado previamente al contrato.

Para que pudiera hablarse de incumplimiento en cuanto a la entrega del bien, el

adjudicatario debería haber formalizado el contrato, cosa que no ha ocurrido. La demora en

la entrega del bien que, según consta en el expediente, ha sido entregado el 12 de julio de

1999, todo lo más hubiera requerido un mínimo reajuste en el término del plazo concesional,

pero en modo alguno constituye un incumplimiento de la Administración concedente.

Tampoco debe considerarse como una forma de incumplimiento de la Administración

la demora en la notificación de la adjudicación. Si ésta se acuerda por el Pleno el 23 de marzo

de 1999, la notificación se practica a partir del 13 de abril y surte efecto el 7 de mayo de

1999. Es cierto que se sobrepasa el plazo de 10 días previsto en el art. 58.2 de la Ley del

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, para "cursar" la notificación (disposición aplicable en ese momento procedimental,

dado que no era aplicable la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que si

establece con más rigor el plazo para resolver y notificar), pero ninguna consecuencia jurídica

11

tiene el que la notificación se haya cursado pasado ese plazo cuando, además, lo ocurrido

tiene en el expediente una explicación doble: obviar las consecuencias de una formalización

del contrato sin disponerse del objeto contractual, para lo que se retrasó la práctica de la

notificación al adjudicatario a fin de no perjudicarle, como afirma el Secretario de la

Corporación en uno de los informes, o el propio rechazo del adjudicatario a recibir la

notificación.

Por lo demás, la legislación establece las consecuencias del incumplimiento de la

Administración, que sólo originan la resolución del contrato en los casos estrictamente

previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Así, a tenor del art. 55.3

LCAP, si la causa de la no formalización fuera imputable a la Administración, se indemnizará

al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia

de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del art.112.d), previsión que, en

iguales términos, recoge el art.114.3 LCAP. Quiere ello decir, que el adjudicatario no puede

desligarse del contrato sin haber cumplido por su parte con todas las obligaciones y

formalidades establecidas

La causa de la resolución del contrato es, por tanto, exclusivamente la renuncia del

adjudicatario al contrato, renuncia que supone el incumplimiento de sus compromisos

validamente constituidos y plenamente eficaces desde la notificación de la adjudicación. Este

incumplimiento le es enteramente imputable, por más que pretenda encubrir su conducta en

un hipotético incumplimiento previo de la Administración municipal.

La renuncia al contrato, aunque no tipificada entre las causas de resolución las

enumeradas en el art. 112 LCAP, debe entenderse implícita con arreglo al principio de

autonomía de la voluntad que debe presidir las relaciones jurídicas y contractuales entre

particulares y de éstos con la Administración, modulado en éste último caso, por las

exigencias del interés público.

Esa misma autonomía de la voluntad, matizada por las exigencias del interés público,

es un obstáculo meridiano a que se acepte la propuesta del adjudicatario de resolver el

contrato por mutuo acuerdo, causa solo operativa cuando no concurra ninguna otra causa, de

acuerdo con el art. 113.4 LCAP, a parte la aplicación al caso del art. 1124 del Código Civil.

En cuanto a los efectos de la renuncia, estos deben equipararse a los previstos para los

casos de no formalización del contrato regulado en el art. 55.3 LCAP que conlleva, cuando

es imputable al contratista, como en este caso, la incautación de la garantía provisional

-extremo sobre el que el Pleno del Ayuntamiento debe expresamente pronunciarse de acuerdo

con el art. 114.5 LCAP- y la indemnización de daños y perjuicios causados a la

Administración municipal.

12

Como acertadamente señala el Secretario de la Corporación, los daños y perjuicios,

si existiesen, deben determinarse en expediente complementario y posterior al principal de

resolución de la concesión, dando audiencia al interesado

CONCLUSIONES

Única

El Consejo Consultivo entiende, por las razones expuestas en el cuerpo de ete

dictamen, que la renuncia presentada por D. C.P.B. al contrato de concesión del bar ubicado

en el Panteón de los Liberales es causa de resolución del mismo, que le es enteramente

imputable, por lo que dicha resolución conlleva la incautación de la garantía provisional así

como la indemnización de los daños y perjuicios que hayan podido producirse al

Ayuntamiento de Haro.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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