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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.026/03 de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.026/03
Contestacion
En Logroño, a 18 de marzo de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª
Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente Dª Mª del Bueyo Díez Jalón.,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
26/03
Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja a
instancia del Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del
Gobierno de La Rioja, en relación con el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de Dª R.Mª C.G. en nombre de su
hijo, el menor, A.G.C., como consecuencia del accidente sufrido en el C.P. ?Doctor
Castroviejo? de Logroño el día 24 de abril de 2002, en la clase de Educación Física del
que resultó con los incisivos superiores rotos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
1
Con fecha de 25 de abril de 2002, el Director del C.P. ?Doctor Castroviejo?
remite al Director General de Gestión Educativa de la Consejería de Educación,
Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, un parte de accidente ocurrido
en el centro, en relación con el alumno A.G.C., el mismo día sobre las 15,15 horas en el
patio del Colegio y en clase de Educación Física.
Segundo
El 21 de mayo de 2002, tiene entrada en la Consejería citada, una solicitud de
reclamación de daños y perjuicios firmada por Dª R.Mª C.G., en calidad de madre del
alumno, solicitando una indemnización de 1.000 euros.
A su solicitud adjunta, el Libro de Familia, unas fotografías sobre el estado del
pavimento del suelo del patio donde ocurrió el accidente, y dos presupuestos de
reparación de los dientes rotos emitidos por una Clínica Dental de Logroño.
Tercero
Con fecha de 24 de mayo de 2002, el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la
referida Consejería dictó Resolución por la que se acordó iniciar el expediente de
responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Publicas (Documento 3).
Cuarto
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Por la Sra. Instructora del procedimiento iniciado de responsabilidad patrimonial
de referencia nº 6/02, se dirigió escrito del Director del CP. ?Doctor Castroviejo? a
efectos de que informara sobre los siguientes extremos:?a) Explicación de las
circunstancias en las que ocurrió el accidente; b) La existencia en el Centro de un
Seguro Escolar que pueda asumir el pago de la indemnización? (Documento 4).
Quinto
Con fecha de 5 de junio de 2002, el Director del C.P. dio respuesta a lo
reclamado por la Sra. Instructora del expediente comunicándole que el accidente se
produjo en horario de Educación Física: ?el niño corría realizando un juego por parejas
programado por el profesor, cayó fortuitamente golpeándose en el suelo. Como
consecuencia se produjo erosiones en el labio, sangró del mismo y se rompió las puntas de
los dos incisivos? . En cuanto al Seguro Escolar expresó la inexistencia del mismo
(Documento 5).
Sexto
Mediante nota de régimen interior, el Secretario General Técnico de la
Consejería dirige oficio a la Dirección General de Gestión Educativa, para que informe
sobre el estado de los patios de recreo de dos Colegios Públicos, entre ellos en el que
ocurrió el siniestro que ahora nos ocupa y, en su caso, a quién le compete la realización
de las reparaciones oportunas (documento nº 6).
A dicha nota dio cumplimiento el Sr. Aparejador del Área de Obras y
Construcciones, informando que: ?El estado del pavimento del patio escolar es similar al
del resto de los centros escolares de la ciudad, no existiendo quejas. En la fecha en que
ocurrió el accidente que motivó la petición de informe, por parte del Ayuntamiento, se
estaban realizando obras en el polideportivo próximo al patio, encontrándose dichas obras
perfectamente valladas? (documento nº 7).
3
En los mismos términos se pronuncia, con fecha de 21 de enero de 2003, el Jefe
del Servicio de Gestión de Centros Docentes, con el visto bueno del Director General
de Gestión Educativa.
Séptimo
El 3 de febrero de 2003, la Sra. Instructora comunicó a la interesada la puesta de
manifiesto del expediente, con concesión de un plazo de diez días para alegar y
presentar los documentos que estimare oportunos en defensa de sus derechos
(Documento nº 8). El referido trámite fue cumplimentado por la solicitante mediante
escrito presentado el 14 de febrero de 2003.
Octavo
El 3 de marzo de 2003, por la Sra. Instructora del expediente se redacta la
propuesta de resolución que eleva a conocimiento del Excmo. Sr. Consejero, en sentido
desestimatorio de las pretensiones indemnizatorias formuladas por la madre del niño
accidentado, solicitando, así mismo, informe en Derecho de la Asesoría Jurídica y del
Consejo Consultivo de La Rioja.
Noveno
El 5 de marzo de 2003, se emite informe por la Letrada del Gobierno de La Rioja,
favorable a la propuesta de resolución desestimatoria.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 10 de marzo de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 11
del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y
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Deportes remite al Consejo Consultivo de La Rioja a través de su Presidente para
dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2003, registrado de salida al día
siguiente, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió en nombre del mismo a
acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la misma
quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.
5
1.- Necesidad.
Son varios los preceptos en los que se afirma la preceptividad de la emisión de
informe de Órganos Consultivos en los expedientes de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas, a saber:
- El artículo 11 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La
Rioja, establece que: ?El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes
asuntos: g) Reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la
Administración Pública?.
- El artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de responsabilidad patrimonial dispone que: ?concluido el trámite de audiencia,
en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea
preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen
de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el
procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría
terminar convencionalmente el procedimiento?.
- El artículo 12.2.g) del Reglamento Orgánico y Funcionamiento del Consejo
Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero, también califica
el dictamen de preceptivo, para las ? reclamaciones que en concepto de daños y perjuicios
se formulen contra la Administración Pública?.
2.- Ámbito.
Siguiendo el art 12.2 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, este Consejo Consultivo
ha de pronunciarse sobre: la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida; y en su caso, es decir, de
6
concurrir el nexo de causalidad, se ha de examinar, la valoración del daño causado, la
cuantía y el modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Segundo
Inexistencia de relación de causalidad entre el resultado dañoso y el
funcionamiento normal o anormal del servicio público educativo.
A tenor de los contenidos que se desprenden de los artículos 106.2 de la
Constitución, 139.1 y 2 y 141.1 LRJ-PAC, los particulares tienen derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos
de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos, entendido como cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la
gestión pública, sea lícito o ilícito, deviniendo necesario para declarar tal
responsabilidad el cumplido acreditamiento por parte de la reclamante de la efectividad
de un daño material, individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación
individual no está jurídicamente obligado a soportar el administrado y, debiendo existir
una relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la
actuación (acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso, para que la
responsabilidad de éste resulte imputable a la Administración.
Sentado lo anterior y pasando ya al análisis de la cuestión debatida, la existencia
o no de responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa en la producción de
las lesiones por las que reclama la madre del niño accidentado, hay que destacar que
uno de los requisitos esenciales para que tal responsabilidad se produzca y pueda ser
apreciada es, como ya ha quedado expuesto, el del nexo causal entre el actuar de la
Administración, en este caso la prestación del servicio público y el resultado dañoso
sufrido por el alumno.
7
En el supuesto que se dictamina, no puede afirmarse que, entre la prestación del
servicio público educativo y la lesión sufrida por el alumno consistente en la ruptura de
dientes por la caída fortuita en la clase de Educación Física, exista una relación de
causa-efecto, por lo que, sin más, falta el presupuesto esencial para la prosperabilidad
de la pretensión resarcitoria, el nexo causal.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 (Ar. 5169), la
prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por
parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el
vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones
Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que
pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico.
Por último, y recordando la doctrina de este Consejo Consultivo, en relación con
la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, la derivada por los
daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos (Dictámenes 4, 5, 6 y
7/2000, entre otros), concurre un criterio negativo de la imputación objetiva, cual es el
del ?riesgo general para la vida?, toda vez que la lesión en varios dientes sufrida como
consecuencia de una caída fortuita del alumno cuando se impartía la clase de Educación
Física, es un evento ligado al acontecer diario, ordinario y normal. Por ende, el daño
que en este supuesto se produjo no es, por ello, objetivamente imputable al
funcionamiento del servicio público educativo.
En consecuencia al no existir relación de causalidad, no nace la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
CONCLUSIONES
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Única
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la
Administración Educativa Autonómica y los daños sufridos por el menor en cuya
representación se reclama, los cuales no son objetivamente imputables a aquélla, por lo
que es ajustada a Derecho la propuesta de resolución que desestima la reclamación.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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