Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.026/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.026/03 de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.026/03


Contestacion

En Logroño, a 18 de marzo de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-

Caballero, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª

Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario

General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente Dª Mª del Bueyo Díez Jalón.,

emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

26/03

Correspondiente a la consulta elevada al Consejo Consultivo de La Rioja a

instancia del Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del

Gobierno de La Rioja, en relación con el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de Dª R.Mª C.G. en nombre de su

hijo, el menor, A.G.C., como consecuencia del accidente sufrido en el C.P. ?Doctor

Castroviejo? de Logroño el día 24 de abril de 2002, en la clase de Educación Física del

que resultó con los incisivos superiores rotos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

1

Con fecha de 25 de abril de 2002, el Director del C.P. ?Doctor Castroviejo?

remite al Director General de Gestión Educativa de la Consejería de Educación,

Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, un parte de accidente ocurrido

en el centro, en relación con el alumno A.G.C., el mismo día sobre las 15,15 horas en el

patio del Colegio y en clase de Educación Física.

Segundo

El 21 de mayo de 2002, tiene entrada en la Consejería citada, una solicitud de

reclamación de daños y perjuicios firmada por Dª R.Mª C.G., en calidad de madre del

alumno, solicitando una indemnización de 1.000 euros.

A su solicitud adjunta, el Libro de Familia, unas fotografías sobre el estado del

pavimento del suelo del patio donde ocurrió el accidente, y dos presupuestos de

reparación de los dientes rotos emitidos por una Clínica Dental de Logroño.

Tercero

Con fecha de 24 de mayo de 2002, el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la

referida Consejería dictó Resolución por la que se acordó iniciar el expediente de

responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Publicas (Documento 3).

Cuarto

2

Por la Sra. Instructora del procedimiento iniciado de responsabilidad patrimonial

de referencia nº 6/02, se dirigió escrito del Director del CP. ?Doctor Castroviejo? a

efectos de que informara sobre los siguientes extremos:?a) Explicación de las

circunstancias en las que ocurrió el accidente; b) La existencia en el Centro de un

Seguro Escolar que pueda asumir el pago de la indemnización? (Documento 4).

Quinto

Con fecha de 5 de junio de 2002, el Director del C.P. dio respuesta a lo

reclamado por la Sra. Instructora del expediente comunicándole que el accidente se

produjo en horario de Educación Física: ?el niño corría realizando un juego por parejas

programado por el profesor, cayó fortuitamente golpeándose en el suelo. Como

consecuencia se produjo erosiones en el labio, sangró del mismo y se rompió las puntas de

los dos incisivos? . En cuanto al Seguro Escolar expresó la inexistencia del mismo

(Documento 5).

Sexto

Mediante nota de régimen interior, el Secretario General Técnico de la

Consejería dirige oficio a la Dirección General de Gestión Educativa, para que informe

sobre el estado de los patios de recreo de dos Colegios Públicos, entre ellos en el que

ocurrió el siniestro que ahora nos ocupa y, en su caso, a quién le compete la realización

de las reparaciones oportunas (documento nº 6).

A dicha nota dio cumplimiento el Sr. Aparejador del Área de Obras y

Construcciones, informando que: ?El estado del pavimento del patio escolar es similar al

del resto de los centros escolares de la ciudad, no existiendo quejas. En la fecha en que

ocurrió el accidente que motivó la petición de informe, por parte del Ayuntamiento, se

estaban realizando obras en el polideportivo próximo al patio, encontrándose dichas obras

perfectamente valladas? (documento nº 7).

3

En los mismos términos se pronuncia, con fecha de 21 de enero de 2003, el Jefe

del Servicio de Gestión de Centros Docentes, con el visto bueno del Director General

de Gestión Educativa.

Séptimo

El 3 de febrero de 2003, la Sra. Instructora comunicó a la interesada la puesta de

manifiesto del expediente, con concesión de un plazo de diez días para alegar y

presentar los documentos que estimare oportunos en defensa de sus derechos

(Documento nº 8). El referido trámite fue cumplimentado por la solicitante mediante

escrito presentado el 14 de febrero de 2003.

Octavo

El 3 de marzo de 2003, por la Sra. Instructora del expediente se redacta la

propuesta de resolución que eleva a conocimiento del Excmo. Sr. Consejero, en sentido

desestimatorio de las pretensiones indemnizatorias formuladas por la madre del niño

accidentado, solicitando, así mismo, informe en Derecho de la Asesoría Jurídica y del

Consejo Consultivo de La Rioja.

Noveno

El 5 de marzo de 2003, se emite informe por la Letrada del Gobierno de La Rioja,

favorable a la propuesta de resolución desestimatoria.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 10 de marzo de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 11

del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y

4

Deportes remite al Consejo Consultivo de La Rioja a través de su Presidente para

dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2003, registrado de salida al día

siguiente, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió en nombre del mismo a

acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así

como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la misma

quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.

5

1.- Necesidad.

Son varios los preceptos en los que se afirma la preceptividad de la emisión de

informe de Órganos Consultivos en los expedientes de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas, a saber:

- El artículo 11 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La

Rioja, establece que: ?El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes

asuntos: g) Reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la

Administración Pública?.

- El artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se

aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de responsabilidad patrimonial dispone que: ?concluido el trámite de audiencia,

en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea

preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen

de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el

procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el

artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría

terminar convencionalmente el procedimiento?.

- El artículo 12.2.g) del Reglamento Orgánico y Funcionamiento del Consejo

Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero, también califica

el dictamen de preceptivo, para las ? reclamaciones que en concepto de daños y perjuicios

se formulen contra la Administración Pública?.

2.- Ámbito.

Siguiendo el art 12.2 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, este Consejo Consultivo

ha de pronunciarse sobre: la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida; y en su caso, es decir, de

6

concurrir el nexo de causalidad, se ha de examinar, la valoración del daño causado, la

cuantía y el modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

Segundo

Inexistencia de relación de causalidad entre el resultado dañoso y el

funcionamiento normal o anormal del servicio público educativo.

A tenor de los contenidos que se desprenden de los artículos 106.2 de la

Constitución, 139.1 y 2 y 141.1 LRJ-PAC, los particulares tienen derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos

de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos, entendido como cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la

gestión pública, sea lícito o ilícito, deviniendo necesario para declarar tal

responsabilidad el cumplido acreditamiento por parte de la reclamante de la efectividad

de un daño material, individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación

individual no está jurídicamente obligado a soportar el administrado y, debiendo existir

una relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la

actuación (acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso, para que la

responsabilidad de éste resulte imputable a la Administración.

Sentado lo anterior y pasando ya al análisis de la cuestión debatida, la existencia

o no de responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa en la producción de

las lesiones por las que reclama la madre del niño accidentado, hay que destacar que

uno de los requisitos esenciales para que tal responsabilidad se produzca y pueda ser

apreciada es, como ya ha quedado expuesto, el del nexo causal entre el actuar de la

Administración, en este caso la prestación del servicio público y el resultado dañoso

sufrido por el alumno.

7

En el supuesto que se dictamina, no puede afirmarse que, entre la prestación del

servicio público educativo y la lesión sufrida por el alumno consistente en la ruptura de

dientes por la caída fortuita en la clase de Educación Física, exista una relación de

causa-efecto, por lo que, sin más, falta el presupuesto esencial para la prosperabilidad

de la pretensión resarcitoria, el nexo causal.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 (Ar. 5169), la

prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por

parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el

vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones

Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin

de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que

pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,

se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro

ordenamiento jurídico.

Por último, y recordando la doctrina de este Consejo Consultivo, en relación con

la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, la derivada por los

daños sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos (Dictámenes 4, 5, 6 y

7/2000, entre otros), concurre un criterio negativo de la imputación objetiva, cual es el

del ?riesgo general para la vida?, toda vez que la lesión en varios dientes sufrida como

consecuencia de una caída fortuita del alumno cuando se impartía la clase de Educación

Física, es un evento ligado al acontecer diario, ordinario y normal. Por ende, el daño

que en este supuesto se produjo no es, por ello, objetivamente imputable al

funcionamiento del servicio público educativo.

En consecuencia al no existir relación de causalidad, no nace la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

CONCLUSIONES

8

Única

No existe relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la

Administración Educativa Autonómica y los daños sufridos por el menor en cuya

representación se reclama, los cuales no son objetivamente imputables a aquélla, por lo

que es ajustada a Derecho la propuesta de resolución que desestima la reclamación.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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