Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.026/00 de 2000
Resoluciones
Dictamen de Consejo Consu...00 de 2000

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.026/00 de 2000

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2000

Num. Resolución: D.026/00


Contestacion

1

En Logroño, a 21 de junio de 2000, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, D. Jesús Zueco Ruiz

y D. Pedro de Pablo Contreras que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

26/00

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Economía

y Hacienda del Gobierno de La Rioja, en relación con el párrafo segundo del artículo 2.e) del

proyecto de Reglamento de Máquinas de Juego, dictado en desarrollo de la Ley 5/1999, de 13

de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Único

Con fecha 31 de mayo de 2000, este Consejo Consultivo aprobó su Dictamen 24/00,

relativo al proyecto de Reglamento de Máquinas de Juego, dictado en desarrollo de la Ley

5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja.

En el fundamento jurídico cuarto de dicho Dictamen 24/00, se estableció, en lo que

respecta al párrafo segundo del artículo 2.e) del referido proyecto de norma reglamentaria, la

siguiente doctrina:

GEl párrafo segundo de este precepto considera la explotación lucrativa de

viodeojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales, realizada

dentro de un establecimiento, como explotación de máquinas recreativas de tipo A. Ello, sin

embargo, pugna con lo dispuesto en el artículo 14.5 de la Ley 5/1999, que excluye

incondicionalmente de su ámbito ^Los vídeos juegos o programas informáticos instalados

en ordenadores personales cuyo uso temporal se arrepiente de establecimientos públicos].

Además, resulta patente la inadecuación de tales programas informáticos a las

prescripciones del Reglamento y de la Ley (homologación, registro, etc.). No obstante, si la

Administración considera que esta actividad debe regularse como juego, debe acometer dicha

normación mediante una norma con rango de Ley].

2

Con fecha 14 de junio de 2000 tiene entrada en este Consejo Consultivo un escrito del

Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de La Rioja, fechado el 8 de junio,

acompañado de diversa documentación, en el que termina solicitando al Consejo Gdictamen

relativo al artículo 2.e) párrafo segundo del Reglamento de Máquinas de Juego a la luz de

la nueva información y documentación aportada reconsiderando el criterio recogido en el

Dictamen 24/00 de fecha 31 de mayo de 2000H.

Antecedentes de la consulta

Primero

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2000, que tuvo entrada en este Consejo

Consultivo el día 14 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda

del Gobierno de La Rioja, solicitó, en los términos referidos, la emisión de dictamen.

Segundo

Por escrito de 14 de junio de 2000, registrado de salida el mismo día, el Sr. Presidente

del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la solicitud de

dictamen y declaró provisionalmente la competencia del Consejo para dictaminar el asunto.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

3

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Competencia del Consejo Consultivo para la emisión del presente dictamen

En el primero de los fundamentos de Derecho de nuestro Dictamen 24/00 ya se

explicitaron adecuada y suficientemente las razones jurídicas que hacen que el proyecto de

Reglamento de Máquinas de Juego, dictado en desarrollo de la Ley 5/1999, de 13 de abril,

reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja, hubiera de ser sometido al dictamen de este

Consejo Consultivo, así como de la competencia de éste para emitirlo.

La única cuestión que ahora se plantea es si, a pesar de haberse emitido ya en su día

el pertinente dictamen sobre dicho proyecto de Reglamento (el 24/00, ya aludido), es o no

ahora posible volver sobre él en un punto concreto -el segundo párrafo del artículo 2.e)-, tal

y como, sobre la base de la nueva documentación e información que se aporta, plantea la

solicitud expresa del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda.

Nada dice sobre este extremo nuestro propio Reglamento, aprobado por Decreto

33/1996, de 7 de junio, que únicamente se ocupa de aclarar que el dictamen del Consejo ha

de emitirse en último lugar, sin que pueda ir seguido de ningún otro, cualquiera que sea el

órgano del que procediere (art. 9). No parece, sin embargo, que exista obstáculo jurídico

alguno para admitir la consulta formulada y que el Consejo pueda pronunciarse sobre ella.

Si bien, como principio, no cabe exceptuar a los dictámenes del Consejo Consultivo

de la regla general de inmodificabilidad, fuera de los cauces expresamente previstos por el

ordenamiento, de los actos y resoluciones dictados en ejercicio de las potestades públicas

(sean administrativas, jurisdiccionales o de otra índole), no es menos cierto que la peculiar

naturaleza de la función consultiva admite una cierta flexibilidad en este extremo cuando,

como ocurre en este caso, se ponga de manifiesto el advenimiento de nuevas circunstancias

o se lleven a conocimiento del Consejo datos, informaciones o documentos que no obraren

en el expediente original y que puedan resultar relevantes para ejercer con acierto la potestad

consultiva.

Segundo

4

Alcance de la doctrina sentada por este Consejo Consultivo

en relación con el artículo 2.e) del proyecto de

Reglamento de Máquinas de Juego

A) El artículo 14.5 de la Ley 5/1999.

El artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juego y Apuestas de La Rioja, se

ocupa de definir las máquinas de juego. A este respecto, el primer párrafo del apartado 1 de

dicho artículo establece que Ga los efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los

aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo

o recreo del jugador o la obtención por éste de un premioH. A continuación, el mismo

apartado clasifica las Gmáquinas de juegoH, así definidas, en de tipo GAH, de tipo GBH y de tipo

GCH, añadiendo que las máquinas de juego que no encajaren en estos tipos -pero sí,

lógicamente, en la definición genérica del primer párrafo del artículo 14.1- Gpodrán

clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen

y ámbito de aplicaciónH (párrafo final del art. 14.1).

Este es el contexto normativo en el que se sitúa el apartado 5 de dicho artículo 14, el

cual establece textual y taxativamente que Gquedan excluidas de la presente leyH, entre otras

máquinas o aparatos, Glos videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores

personales cuyo uso temporal se arriende en establecimientos públicosH.

Es obvio que el sentido de este último precepto no puede ser otro que el de que los

supuestos incluidos en este apartado 5 del artículo 14 no son máquinas de juego a efectos

de la Ley 5/1999; y no lo son -por decisión de la ley- aunque literalmente pudieran encajar

en la definición genérica del apartado 1 de la misma norma, o en cualquiera de sus especies

(las máquinas de juego de tipo GAH, de tipo GBH o de tipo GCH).

B) El artículo 2.e) del proyecto de Reglamento de Máquinas de Juego.

A pesar del claro tenor literal del artículo 14.5 de la Ley 5/1999, el artículo 2.e)

proyecto de Reglamento de Máquinas de Juego lo reinterpreta, estableciendo que Glas

disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a las máquinas o aparatos que

no den premio directo o indirecto alguno y, en especial, av los videojuegos o programas

informáticos cuyo uso o disfrute temporal se arriende o alquile en establecimientos públicos

o comercialesH.

Es absolutamente claro, a juicio de este Consejo Consultivo, que el precepto

reglamentario transcrito altera lo dispuesto en la Ley, restringiendo notoriamente la

5

prescripción de ésta.

El artículo 14.5 de la Ley excluye, en efecto, Glos videojuegos o programas

informáticos instalados en ordenadores personales cuyo uso temporal se arriende en

establecimientos públicosH. El proyecto de Reglamento, en cambio, excluye tan sólo Glos

videojuegos o programas informáticos cuyo uso o disfrute temporal se arriende o alquile en

establecimientos públicos o comercialesH. Salta a la vista que la exclusión reglamentaria hace

únicamente referencia al arriendo de los propios videojuegos o programas (lo que,

lógicamente, comprende el de su soporte: disquette, CD-Rom, etc.), mientras que la Ley

excluye el arrendamiento, no sólo de ambas cosas (programas y soportes), sino también de

los ordenadores personales en que estuvieren instalados.

Es más, en realidad esto último es lo que cabalmente excluye la Ley, porque es el uso

de un ordenador personal para jugar lo que presenta analogía con el concepto de Gmáquina de

juegoH, definido en su artículo 14.1, al que se refiere la exclusión; careciendo de sentido

excluir a los propios programas y sus soportes, que nunca podrían ser considerados como

GaparatosH, ni GmanualesH ni GautomáticosH, ni, por tanto, como Gmáquinas de juegoH de las

definidas en el art. 14.1 de la Ley 5/1999.

Así las cosas, ningún reproche cabe hacer al primer párrafo del artículo 2.e) de la

norma reglamentaria proyectada, porque, según se acaba de decir, la exclusión que en él se

contempla ya resulta de la Ley: no, propiamente, de su artículo 14.5, sino más bien de la

definición de Gmáquina de juegoH contenida en su artículo 14.1.

El problema lo presenta el párrafo segundo del artículo 2.e) del Reglamento que se

proyecta, según el cual, Gno obstante, la explotación lucrativa de estos juegos mediante su

instalación en ordenadores personales dentro del propio establecimiento, sean o no

accionados por monedas, se considerará explotación de máquinas recreativas o de tipo "A",

sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectualH.

A juicio de este Consejo, resulta patente que el Reglamento pretende hacer justo lo

que la Ley excluye: considerar como Gmáquinas de juegoH -de tipo GAH, aunque eso sea lo de

menos- a los Gvideojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personalesH,

e incluir en el ámbito de aplicación de la Ley -con el que ha de coincidir necesariamente el

del Reglamento que desarrolla sus prescripciones-, como explotación de máquinas de juego,

el arriendo del uso temporal en establecimientos públicos de los programas y de los

ordenadores personales en que estuvieren instalados.

Ello basta para ratificar la conclusión que alcanzábamos en nuestro Dictamen 24/00:

el párrafo segundo del artículo 2.e) del proyecto de Reglamento de Máquinas de Juego

infringe notoria y claramente lo taxativamente dispuesto en el artículo 14.5 de la Ley 5/1999,

6

de la que constituye su desarrollo y a la que, obviamente, está sujeto. Pero, a mayor

abundamiento, pueden indicarse otras razones que avalan la anterior conclusión, como son

las siguientes:

a) Es cierto que las Gmáquinas ArcadeH, o de tipo GAH, son, en último término,

ordenadores, y que funcionan mediante la ejecución de programas informáticos. Pero es

notorio, salvo que se quiera subvertir el significado de las palabras, que no se trata de

ordenadores personales. Lo característico de las máquinas de juego de tipo GAH es que el

programa que tienen permanentemente instalado sirve sólo para jugar, y por eso es la máquina

-el programa que incorpora- el que Gconcede al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio

del precio de la partidaH, como bien dice el artículo 14.1 de la Ley 5/1999 al definir este tipo

de máquinas. En el caso del arriendo de videojuegos o programas para su uso en ordenadores

personales, por la propia configuración de estos aparatos y de aquellos programas, el tiempo

de uso o de juego no puede concederlo la máquina (que no está preparada para ello), sino la

persona que arriende dicho uso.

O sea, que los ordenadores personales no pueden en ningún caso encajar en la

definición de las máquinas de juego de tipo GAH (ni tampoco en las de tipo GBH o GCH) que da

el artículo 14.1 de la Ley.

b) Que, como ya apuntábamos en nuestro Dictamen 24/00, la consideración de los

ordenadores personales y de los videojuegos o programas en ellos instalados como máquinas

de juego pugna, como es lógico, con muchas de las prescripciones del propio Reglamento de

Máquinas de Juego proyectado, que están pensadas para las propias máquinas de juego. Así,

Fse pretende aplicar a los fabricantes, importadores o instaladores de ordenadores personales

o de videojuegos o programas informáticos que puedan ejecutarse en aquéllos la obligación

de someterse a la homologación o inscripción en la Sección de Modelos y Material de Juego

del Registro General del Juego de La Rioja (cfr. art. 12 y concordantes del Reglamento)? .

Los ejemplos de este tipo podrían multiplicarse y sirven, desde luego, para poner de

manifiesto algo que nos parece evidente: que las prescripciones del Reglamento de Máquinas

de Juego están pensadas y son aplicables a los aparatos concebidos sola y exclusivamente para

jugar; no para los que permiten ejecutar toda clase de programas informáticos (incluidos los

de juego). Así, a nuestro juicio, ni la Ley 5/1999, ni el Reglamento proyectado, permite

razonablemente calificar los ordenadores personales como máquinas de juego, conclusión

que-atendiendo a la literalidad del artículo 14,5 de dicha Ley-es clara cuando tienen instalados

los programas que permiten jugar, pero que también lo es-nos parece-cuando se trata de meros

ordenadores ^clientes] de un servidor en que dichos programas estén instalados.

En definitiva, pues, ratificando la doctrina contenida en nuestro Dictamen 24/00,

7

entendemos que contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 5/1999 considerar como

máquinas de juego a los videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores

personales y, de consiguiente, entender como explotación de máquinas de tipo GAH la

explotación lucrativa de los mismos. El párrafo segundo del artículo 2.e) del proyectado

Reglamento de Máquinas de Juego es, entonces, contrario a la Ley; y, de aprobarse en los

términos en que está redactado, sería nulo.

Y no altera en absoluto la anterior conclusión el hecho de que el artículo 14.5 de la

Ley 5/1999 termine estableciendo que Gel régimen jurídico de todas ellas -esto es, de las

máquinas que taxativamente excluye de la calificación de Gmáquinas de juegoH, a efectos de

la Ley- se determinará reglamentariamenteH, porque -como es evidente- esta regulación

reglamentaria habrá de ser compatible con las prescripciones legales, y no lo es la proyectada,

toda vez que ésta considera a Glos videojuegos o programas informáticos instalados en

ordenadores personales cuyo uso temporal se arriende en establecimientos públicosH como

Gmáquinas de juegoH, que es justamente lo que niega el artículo 14.5 de la Ley. Como

tampoco resulta posible, por lo mismo, pretender clasificar el caso que nos ocupa como un

nuevo tipo de máquinas de juego, distinto de los legalmente previstos GAH, GBH y GCH, o en un

nuevo tipo creado ad hoc, al amparo de la previsión del último párrafo del artículo 14.1 de

la Ley.

Tercero

Valoración jurídica de las actividades (de juego u otras)

realizadas mediante el uso, a cambio de un precio,

de programas informáticos instalados en ordenadores personales

ubicados en establecimientos públicos

A pesar de que las conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico precedente

parecen responder a la consulta que motiva el presente dictamen, lo cierto es que,

trascendiendo el tenor literal de dicha consulta, entendemos que lo que se nos pide es una

valoración jurídica que permita establecer qué posibilidades de actuación tiene la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con el novísimo

fenómeno de los denominados cibercentros.

Se trata de establecimientos públicos en los cuales, a cambio de un precio, se arrienda

el uso de programas informáticos instalados en ordenadores personales ubicados en el propio

establecimiento, lo que permite la realización de actividades tales como el juego individual;

el juego en línea con otros usuarios de ordenadores ubicados en la misma sala o, a través de

8

Internet, con usuarios de otras salas de la misma franquicia u organización, o ajenos a ella; la

simple conexión a Internet para consulta de páginas web; etc. A ello dedicaremos el presente

fundamento jurídico.

A) Competencia de la Comunidad Autónoma en esta materia.

El análisis del vigente Estatuto de Autonomía de La Rioja pone claramente de

manifiesto que la Comunidad Autónoma carece de competencia para regular lo que

genéricamente podríamos denominar Gactividades informáticasH. La posibilidad de actuar

sobre éstas depende, entonces, primero, de que las mismas puedan encuadrarse en una

competencia estatutaria específica; y, segundo, de que la actividad de que se trate no exceda

del territorio de la propia Comunidad Autónoma: si excediere de éste, la competencia será

necesariamente estatal, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda la Comunidad regular los

aspectos de la actividad de que se trate que sean claramente referibles exclusivamente a su

territorio.

B) La competencia en materia de juego y la incardinación de la actividad de

juego realizada en GcibercentrosH en la ordenación legal del mismo por la

Comunidad Autónoma.

De la documentación que aporta a este Consejo Consultivo el Excmo. Sr. Consejero

de Economía y Hacienda del Gobierno de La Rioja se infiere claramente que algunos

cibercentros tienen como actividad la práctica de juegos en línea, a través de ordenadores

personales ubicados en dichos establecimientos públicos y en los que están instalados los

programas informáticos que permiten tal práctica entre varios usuarios; todo ello a cambio de

un precio.

A juicio de este Consejo Consultivo, no cabe dudar de que tal clase de actividad

empresarial encaja en la competencia exclusiva que atribuye a la Comunidad Autónoma de

La Rioja el artículo 8.Uno.10 de su Estatuto de Autonomía en materia de Gcasinos, juegos y

apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo BenéficasH.

Aunque esa competencia no se extienda a los programas informáticos de juego, ni -por

supuesto- a la regulación misma de la transferencia de información a través de Internet, sí que

abarca la referida actividad empresarial y el hecho del juego en sí, en la medida en que una

y otro, además de ser reconducibles a dicho precepto estatutario, tengan lugar dentro del

ámbito territorial de La Rioja.

9

Esto sentado, el problema es que la Comunidad Autónoma ya ha ejercido dicha

competencia al dictar la Ley 5/1999, y lo ha hecho, además, de forma omnicomprensiva,

según resulta del artículo 1.1 de la misma, a cuyo tenor Gla presente Ley tiene por objeto la

regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de todas las

actividades relativas a casinos, juegos y apuestas, conforme a lo dispuesto en el punto 10 del

apartado Uno del artículo octavo del Estatuto de Autonomía de La RiojaH.

Quiere ello decir que, mientras no se modifique dicha Ley (lo cual es perfectamente

posible, en ejercicio de la tan referida competencia exclusiva en materia de juego), el marco

legal del juego en La Rioja viene constituido por las prescripciones de la misma, sin que sea

admisible, salvo habilitación expresa de la propia Ley 5/1999, que por vía reglamentaria se

altere el marco en ella establecido.

La cuestión es, entonces, determinar si la actividad de juego realizada en los

cibercentros encaja o no en las prescripciones de la Ley 5/1999.

A juicio de este Consejo Consultivo -y aunque la Ley 5/1999 no destaca precisamente

por su claridad, lo que puede objetivamente provocar dudas nada deseables, resulta factible

una interpretación de la misma que permite dar una respuesta positiva a la cuestión planteada.

Es cierto que, en una primera aproximación, tal interpretación parece verse impedida

por la literalidad del artículo 14.5 de la Ley 5/1999, que -con expresión poco feliz- afirma,

parece que incondicionadamente, que Gquedan excluidos de la presente Leyv los videojuegos

o programas informáticos instalados en ordenadores personales cuyo uso temporal se

arriende en establecimientos públicosH. Sin embargo, a nuestro entender, tal exclusión ha de

interpretarse en su contexto, de manera que -como ya hemos indicado- significa tan sólo que

dichos supuestos no son Gmáquinas de juegoH en el sentido del artículo 14 de la propia Ley,

pero no necesariamente que la actividad de juego realizada a través de ellos esté excluida del

objeto y ámbito de aplicación de la tan citada Ley 5/1999. Para dilucidar esto último ha de

atenderse a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y concordantes de la misma, que son los que se

ocupan de definir dichos objeto y ámbito.

Así, por lo pronto, el artículo 2.1.a) de la Ley 5/1999 incluye dentro de su ámbito de

aplicación Glas actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo por tales aquellas

actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente

evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de una

acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes,

con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los

participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto

si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas

10

automáticasH. De este modo, cuando en los juegos realizados en cibercentros concurran los

requisitos contemplados en este artículo -en particular, que se aventuren cantidades de dinero

u objetos económicamente evaluables-, no hay duda de que esa actividad ha de estimarse

incluida en el ámbito de la Ley y le serán aplicables sus prescripciones, así como, en su caso,

las que -respetando la ley- establezcan los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

Ocurre, sin embargo, que la definición de Gactividades de juegoH que formula el citado

artículo 2.1.a) de la Ley 5/1999 resulta muy restrictiva, y -a nuestro entender- no comprende

los juegos de mero pasatiempo o recreo (incluso en el caso de que se ofrezca un premio,

puesto que, entonces, no se aventuran cantidades de dinero ni objetos económicamente

evaluables), los cuales, según parece, son los que con mayor frecuencia se practican en los

aludidos cibercentros (y así lo corrobora la documentación que se nos ha proporcionado).

Mas, pese a todo, creemos que puede razonablemente defenderse que tal clase de

juegos Gde mero pasatiempo o recreoH, ejecutados por medio de ordenadores personales en

establecimientos públicos que cobran un precio por ese uso al jugador, están comprendidos

en el ámbito de la Ley 5/1999.

Dice, en efecto, el artículo 1.2 de la Ley 5/1999 que Gquedan excluidos del ámbito de

la presente Ley los juegos y competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos

sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores o personas

ajenas a éstos no hagan de ellos objeto de explotación lucrativaH. De este precepto,

interpretado a contrario, resulta que los juegos de puro pasatiempo o recreo, cuando son

objeto de una actividad empresarial con la consiguiente finalidad de lucro (y ello es lo que

ocurre en los cibercentros ), están incluidos en el ámbito de la Ley.

De hecho, esta conclusión aparece corroborada por la circunstancia de regular la Ley

las máquinas recreativas o de tipo GAH, así como los llamados Gsalones recreativosH. Nos

parece que esta clase de máquinas no encajan en la definición de Gactividades de juegoH del

artículo 2.1.a) de la Ley -pues con ellas no se aventuran cantidades de dinero ni se producen

transferencias de las mismas entre jugadores-, no obstante lo cual es obvio que el juego

desarrollado mediante aquéllas, meramente GrecreativoH, se incluye en el objeto y ámbito de

la misma. Vale, pues, para ellas, la interpretación a contrario del artículo 1.2 que aquí

proponemos; y, por la misma razón, ha de valer, en principio, para otros casos.

Naturalmente, si, argumentando de este modo, se admite que el juego practicado en

cibercentros mediante la ejecución de programas informáticos en ordenadores personales

que se arriendan a los jugadores se incluye dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/1999,

de ello ha de seguirse que tal actividad de juego queda sujeta al sistema establecido en dicho

cuerpo legal, que, en lo esencial, consiste en que Glos juegos no incluidos en el Catálogo de

Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidosH (art. 4 de la Ley 5/1999, al

11

principio); que, para que tales juegos no estén prohibidos, han de estar incluidos en el referido

Catálogo, a cuyo efecto no es obstáculo que el artículo 3.4 de la Ley no los relacione, puesto

que de dicho precepto se infiere (Gel Catálogo de Juegos y Apuestas aprobado por el

Gobierno de La Rioja incluirá, al menos, los juegos siguientesvH, dice la norma) que la

enumeración que contiene no es cerrada; y que, a partir de su inclusión en el Catálogo, Gla

organización, explotación y práctica de los juegos o apuestas permitidas requerirá la previa

autorización administrativaH (art. 3.1 de la Ley 5/1999, al principio).

Por lo demás, este sometimiento a la Ley 5/1999, según el artículo 2.1 de la misma,

no sólo comporta la sujeción a la misma de las actividades propias de los juegos y apuestas

como tales, sino, además, la de las empresas, locales y personas a que aluden los apartados

b), c) y d) del referido artículo (siempre que, naturalmente, su actividad se ciña al territorio

de La Rioja o en cuanto a él se refiera, puesto que los límites de la competencia autonómica

no consienten otra cosa).

Y, por supuesto, ateniéndonos a esta interpretación, resultaría viable la aplicación, a

los cibercentros en los que se desarrollen empresarialmente y con fin de lucro actividades de

juego, del régimen sancionador previsto en los artículos 30 y siguientes de la Ley 5/1999, lo

que, entre otras cosas, puede permitir la adopción de las medidas cautelares contempladas en

el artículo 41 de dicha Ley e, incluso, el comiso del material vinculado a los juegos si se

estimasen prohibidos (cfr., para esto último, el art. 4 de la Ley).

Todo ello, empero, no debe oscurecer el dato, ya apuntado, de que la interpretación

de los artículos 1 y 2 de la Ley 5/1999, en el sentido de incluir dentro del ámbito de ésta

muchos de los juegos que, al parecer, se practican en los llamados cibercentros, es

ciertamente dudosa.

Por eso este Consejo Consultivo, si -como parece- es intención de la Administración

incluir la práctica de tales juegos en dichos establecimientos dentro de las medidas previstas

con carácter general en materia de juego, a la vez que recuerda que -según reiteradísima

doctrina del Tribunal Constitucional, de nuevo puesta de manifiesto en la reciente Sentencia

60/2000, de 2 de marzo, así como del Tribunal Supremo (véase, por ejemplo, la reciente

Sentencia de la Sala 3M de 22 de febrero de 2000)- la simple regulación reglamentaria no

puede dar cobertura a la aplicación de infracciones y sanciones administrativas como

consecuencia de hechos no tipificados como tales por la ley, aconseja vivamente la reforma

de la Ley 5/1999, a fin de que dotar a la cuestión de la adecuada certeza y seguridad jurídica

que, en sí misma, demanda.

En este orden de cosas, nos parece que el mínimo a exigir sería acometer una

cuidadosa, detenida y, por supuesto, respetuosa con la Ley, regulación reglamentaria del

juego desarrollado en los cibercentros mediante la ejecución de programas informáticos en

12

ordenadores personales, para lo que viene facultado el Gobierno de La Rioja en la

Disposición Final Primera de la Ley 5/1999.

Sin embargo, como quiera que tal desarrollo reglamentario tiene como presupuesto

una interpretación de la Ley que es, según hemos indicado reiteradamente, cuando menos,

discutible -con el consiguiente riesgo de pudiera prosperar una impugnación de aquél ante los

Tribunales-, nos parece más prudente y oportuno modificar previamente el marco legal,

clarificando de forma definitiva la cuestión.

Por lo demás, ni que decir tiene que, si se opta por acometer la regulación legal que

proponemos, la misma puede perfectamente consistir en modificar los apartados 1 y 5 del

artículo 14 de la Ley 5/1999 en el sentido que contempla el artículo 2.e) del proyecto de

Reglamento de Máquinas de Juego, tal y como ya apuntábamos en nuestro Dictamen 24/2000.

C) Otras competencias de la Comunidad Autónoma con incidencia en la cuestión.

Además de lo dicho anteriormente, en la información y documentación aportada a este

Consejo Consultivo se ponen de manifiesto algunos otros problemas que, al parecer, presentan

las prácticas que se realizan en los indicados cibercentros, y que no tienen que ver con las

actividades de juego. Es el caso, en particular, de las conexiones a Internet realizadas por

menores de edad, sin filtros ni control alguno.

A este respecto, debe recordar este Consejo la vigencia de la Ley autonómica 4/1998,

de 18 de marzo, del Menor, cuyo artículo 29 establece que Gno se permite vender ni alquilar

a menores vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que contenga mensajes

que directa o indirectamente sean contrarios a los derechos y libertades fundamentales

reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico, que inciten a la violencia y a actividades

delictivas, a cualquier otra forma de discriminación o que tengan contenido pornográficoH,

y Gno se permite tampoco proyectarlos en locales o espectáculos en los que se admita la

asistencia de menores ni difundirlos por cualquier medio entre éstosH.

Además, el artículo 89.2.i) de la referida Ley tipifica como infracción grave la de

Gvender o alquilar a los menores publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material

audiovisual que inciten a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier forma de

discriminación o tengan contenido pornográfico o que resulte perjudicial para el desarrollo

de la personalidad de los menores. La responsabilidad de dichas acciones corresponde a los

titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractorasH.

Es innegable que, si se hubieren dado esta clase de conductas en los centros de que

13

nos ocupamos, han de ponerse en marcha los pertinentes expedientes sancionadores, al

amparo de la citada Ley 4/1998, por la Consejería competente (cfr. art. 94.2 de la Ley).

Por otra parte, el proyecto de Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recientemente dictaminado por este Consejo

Consultivo y aún no aprobado por el Parlamento regional, comprende en su ámbito los salones

recreativos y de juego, y establece igualmente prohibiciones y limitaciones relacionadas con

los menores de edad, así como un correlativo régimen sancionador.

A juicio de este Consejo, la tramitación como ley de dicho proyecto, si aún lo permite

el trámite parlamentario, puede ser una ocasión óptima para regular adecuadamente la

cuestión que nos ocupa, no sólo incluyendo las previsiones que parezcan oportunas en el texto

articulado de la propia Ley de Espectáculos, sino, incluso, aprovechando la ocasión para

modificar -en alguna de las Disposiciones Adicionales de la propia Ley de Espectáculos- la

Ley 5/1999, de Juego y Apuestas, e incluso, si necesario fuere, la Ley 4/1998, del Menor.

CONCLUSIONES

Primera

El párrafo segundo del artículo 2.e) del proyecto de Reglamento de Máquinas de

Juego, en cuanto considera como explotación de máquinas recreativas o de tipo GAH la

explotación lucrativa de videojuegos o programas informáticos mediante su instalación en

ordenadores personales dentro del propio establecimiento, infringe lo dispuesto en el artículo

14.5 de la Ley 5/1999, de Juego y Apuestas de La Rioja, que excluye taxativamente a los

videojuegos o programas instalados en ordenadores personales de la consideración legal como

Gmáquinas de juegoH y, por ende, del régimen jurídico previsto para la utilización y

explotación de éstas.

Segunda

Aunque la explotación lucrativa de videojuegos o programas informáticos de juego

mediante su instalación en ordenadores personales dentro del propio establecimiento, puede

considerarse una actividad de juego incluida en el objeto y ámbito de la Ley 5/1999, en su

actual redacción, resulta necesario acometer una reforma de la misma que clarifique la

cuestión con la certeza que la seguridad jurídica demanda. La Ley de Espectáculos Públicos

y Actividades Recreativas, actualmente en tramitación, puede ser adecuada para acometerla,

14

dada la conexión de ambas materias.

Tercera

En todo caso, y para el caso de que se hubieran cometido infracciones tipificadas

como tales por la Ley 4/1998, del Menor, se recuerda la vigencia de ésta.

Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía
Disponible

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información

Derecho foral de la Comunidad Valenciana
Disponible

Derecho foral de la Comunidad Valenciana

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Régimen del Derecho Civil de Galicia
Disponible

Régimen del Derecho Civil de Galicia

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Derecho civil especial de Cataluña
Disponible

Derecho civil especial de Cataluña

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El día a día de la empresa
Disponible

El día a día de la empresa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información