Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.025/03 de 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.025/03
Contestacion
En Logroño, a 18 de marzo de 2003., el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón
y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado
Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
25/03
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios
Sociales en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial
promovido por Dª Mª.C.S.H. y otros por daños sufridos por D. J.S.T. a consecuencia de
intervención quirúrgica practicada en el Hospital San Millán-San Pedro, de Logroño.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
D. J.S.T. comenzó tratamiento en el Servicio de Urología del Hospital San Millán el 3 de diciembre de 1990, con diagnóstico probable de neoplasia de próstata. Se le realizó una biopsia de
próstata, con resultado de próstata normal. Posteriormente se realizaron controles periódicos del
adenoma prostático que presentaba, con una frecuencia de entre 2-8 meses, con marcadores
tumorales, ecografía y exploración física, siendo tratado con alfabloqueantes y antiinflamatorios
prostáticos.
Hasta la revisión realizada el 27 de marzo de 2000, el paciente manifestaba encontrarse bien.
Sin embargo, el 31 de octubre de 2000 ingresó por Urgencias, por infección urinaria y se le
solicitó preoperatorio.
1
El 8 de noviembre se le realizó uretrocitoscopia, apreciándose vejiga de poca capacidad,
hiperémica, que no toleraba la distensión y uretra obstructiva de aproximadamente 3,5 cm.,
estableciéndose la indicación de resección transuretral.
El 13 de noviembre de 2000 se le realizó la consulta preanestésica, prestando su
consentimiento para anestesia general y locorregional.
El 14 de noviembre de 2000 se realizó la intervención quirúrgica, con anestesia intradural.
Se llevó a cabo, concretamente, una resección transuretral de un gran edema de próstata, previa
colocación de Cistocath, con posterior colocación de sonda de doble vía número 20.
El 17 de noviembre de 2000, el paciente refiere dolor en la cara externa del muslo derecho
con parestesias, por lo que se solicita consulta de Neurología, que emite informe según el cual el
paciente presentaba antecedentes de déficit motor en la marcha, dando pequeños paseos ayudado
de bastón y desde quince días antes dolor en la cara lateral del muslo derecho, sin claro déficit
motor y sin dolor lumbar, apreciándosele, desde la operación, imposibilidad para deambular,
paraparesia 3/5 de extremidad inferior derecha, reflejos rotuliano y aquíleo derecho abolidos,
RCP extensor bilateral, bradipsiquia y bradicinesia. El 24 de noviembre se realizó EMG-ENG de
extremidades inferiores, con resultado de polineuropatía distal de carácter axonal y predominio
sensitivo.
Fue dado de alta el 11 de diciembre de 2000 con sonda vesical e impresión diagnóstica de
Neurología de mielopatía lumbar con paraparesia y alteración esfinteriana secundaria e
importantes fenómenos degenerativos discales a nivel lumbar. Se indicó rehabilitación en su área
de referencia y revisión en consulta externa en dos meses.
Tras el alta, el paciente acudió a revisión a la consulta de Neurología el 20 de febrero de
2001 y refería persistencia de incontinencia de esfínteres, se mantenía de pie con ayuda y
presentaba mejoría del déficit motor respecto del alta, haciendo rehabilitación. El 8 de octubre de
2001 fue visto nuevamente en Neurología por empeoramiento de su situación motora, refiriendo
dolor generalizado a la movilización, torpeza motora generalizada, incontinencia esfinteriana anal.
Segundo
El mismo día 8 de octubre de 2001, en escrito denominado ?Hoja Exposición Paciente
y/o Familiares?, encabezado por Dª Mª.C.S.H., hija de D. J., y firmado por ella misma, otros dos
hijos del paciente y por su esposa, se expone que el mencionado paciente ?ingresó andando
normalmente y con plenas facultades físicas? y que ?como resultado de la operación, D. J. no ha podido
2
volver a levantarse de una silla de ruedas?. Se indica que ?la circunstancia de que D. J. no haya
vuelto a ponerse en pie nos induce a pensar que la anestesia local no se le aplicó adecuadamente?. Por
otra parte, se considera excesivo el tiempo transcurrido entre la operación y la cita para
rehabilitación (dos meses), se apunta que el alta tras la rehabilitación, por considerar que el
paciente ya podía mantenerse en pie, era ?totalmente disconforme con la realidad? y se relata que,
citado de nuevo para rehabilitación en marzo de 2001, el paciente se niega a realizarla debido al
dolor que le producen los ejercicios. El escrito termina diciendo que, ?por lo expuesto, los familiares
y quien suscribe en su nombre, pedimos una explicación de los servicios médicos, así como una solución
a las necesidades que hoy presenta el paciente, depurando las responsabilidades a que en su caso hubiera
lugar y solicitando una indemnización en concepto de responsabilidad civil por negligencia
hospitalaria?.
Tercero
Por oficio de la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad y
Consumo de fecha 10 de diciembre de 2001, se admite a trámite la reclamación, de la cual se da
parte a la Compañía de seguros Z., con la que aquel Ministerio tenía concertado un seguro de
responsabilidad civil. La Comisión de seguimiento del indicado seguro rehusó la reclamación el 12
julio de 2002 por considerar que ?la actuación de los profesionales que le asistieron fue correcta?, por
lo que, con fecha 8 de octubre de 2002, la Gerente del Servicio Riojano de Salud ?ya se habían
transferido a nuestra Comunidad los medios y servicios atinentes a la competencia en materia
sanitaria? dio vista del expediente a D. J.S.T.. Éste, sin embargo, había fallecido el 25 de
septiembre de 2002, por lo que quienes comparecen ?el 18 de octubre de 2002? son su viuda,
Dª F.H.L., y su hija, Dª C.S.H., a quienes se ofrece un plazo de quince días para formular
alegaciones. El escrito de alegaciones se presenta el 30 de octubre de 2002 por abogado designado
por el turno de oficio, señalándose en el mismo, como argumento relevante, que ?en la fecha en
que se efectúa la intervención quirúrgica ya existía un importante fenómeno degenerativo a nivel discal
y era conocido por el equipo médico que decidió que la intervención se efectuara bajo anestesia epidural.
Este tipo de técnica anestésica, junto con la tardanza en establecer al paciente un plan de rehabilitación,
es a nuestro entender el desencadenante de la afectación medular, que se plasma en la imposibilidad
deambulatoria, incontinencia de esfínteres y sonda vesical por imposibilidad de realizar micciones
espontáneas desde el día de la intervención quirúrgica?.
Cuarto
3
4
Por la Gerente del Servicio Riojano de Salud, se dicta propuesta de resolución, con fecha
24 de febrero de 2003, de sentido desestimatorio de la reclamación efectuada, criterio con el que
se muestra conforme la Dirección General de los Servicios Jurídicos.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 6 de marzo de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 11
del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales del
Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su
Presidente, y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2003, registrado de salida el día 12 del
mismo mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien
efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
5
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en los artículos 11
G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, y 12 G) del Decreto
8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de dicho órgano consultivo; todo
ello en concordancia con los artículos 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de
Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de
marzo) y 29.13 y 23.2º de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Segundo
Relación de causalidad y criterios de imputación.
Como ha venido señalando con reiteración este Consejo Consultivo, es innegable que el
análisis de la «relación de causalidad» a que alude el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993
engloba dos cuestiones distintas que, por ello, no deben confundirse: la relación de causalidad en
sentido estricto y los criterios de imputación objetiva. En no distinguir adecuadamente estas dos
facetas estriban la mayor parte de los problemas con que se encuentran quienes han de aplicar las
normas que en nuestro ordenamiento consagran la responsabilidad de la Administración por el
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
A) La relación de causalidad.? El análisis de la relación de causalidad, en su más estricto
sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de «causa» no es un
concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme
a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que
proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado
dañoso ha tenido lugar. Partiendo de este concepto, es evidente que, siendo varias las condiciones
empíricas antecedentes que expliquen la producción de un resultado dañoso, ha de afirmarse,
prima facie, la «equivalencia de esas condiciones», de modo que las mismas no pueden ser
jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan «causa» del resultado dañoso como las demás.
A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar cuáles son
las concretas condiciones empíricas antecedentes, o «causas», que explican la producción de un
6
daño, no puede ser otra que la de la condicio sine qua non: un hecho es causa de un resultado
cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su configuración totalmente
concreta, no se habría producido.
Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es, pues,
aislar o determinar todas y cada una esas condiciones empíricas o «causas» que explican el
resultado dañoso.
B) Los criterios de imputación objetiva.? Problema diferente al de la relación de
causalidad es el de la imputación objetiva: determinar cuales de los eventos dañosos causalmente
ligados a la actuación del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuales no. Este es el
mecanismo técnico ?y no la negación de la relación de causalidad? que ha de utilizar el jurista
para impedir que el dañante haya de responder de todas y cada una de las consecuencias dañosas
derivadas de su actuación, por más alejadas que estén de ésta y por más irrazonable que sea
exigírselas.
Porque, en efecto, a diferencia de lo que ocurre con la relación de causalidad en su más
exacto sentido, la cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica, a resolver con los criterios que
proporciona el ordenamiento. Tales criterios de imputación objetiva son aplicables a toda relación
de causalidad y sirven para eliminar la responsabilidad en los casos en que resulta jurídicamente
irrazonable su exigencia al que efectivamente hubiere causado el daño. Esa «irrazonabilidad
jurídica» puede ser expresa, cuando es afirmada explícitamente por el ordenamiento, o tácita,
cuando se infiere de los criterios generales que proporciona éste.
Como es evidente, el uso de los criterios de imputación objetiva, que es esencial siempre,
resulta aún más trascendental ?por único? en las hipótesis de responsabilidad objetiva,
desligada de toda idea de culpa o negligencia del dañante, cual ocurre en el caso de la
responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos. En este ámbito:
a) El ordenamiento jurídico-administrativo ofrece, primero, un esencial criterio positivo
de imputación objetiva: el del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Quiere
ello decir que, una vez aislada la causa o causas ?en sentido estricto? de un determinado
7
resultado dañoso, es preciso dilucidar si alguna o algunas de ellas son identificables como
funcionamiento de un servicio. A este respecto, como se ve, la única dificultad estriba en
desentrañar el significado de la expresión «servicio público».
b) Mas, en segundo lugar, y junto al indicado criterio positivo, el ordenamiento jurídicoadministrativo
ofrece, también, presupuesta la relación de causalidad con el funcionamiento de los
servicios públicos, unos criterios negadores de la imputación objetiva de un resultado dañoso a la
Administración:
a') Algunos de ellos son expresos: que el daño se haya producido por fuerza mayor
(arts. 106.2 CE. y 139.1 LRJAP.), esto es, por «una causa extraña al objeto dañoso, excepcional e
imprevisible o que, de haberse podido prever, fuera inevitable» (Ss. TS. 5 diciembre 1988, 14
febrero 1994 y 3 mayo 1995, entre otras; y Dictamen del Consejo de Estado 5.356/1997); que el
particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido, de acuerdo con la ley (art.
141.1 LRJAP.); y ?desde la reforma introducida por la Ley 4/1999? los denominados «riesgos
del desarrollo», esto es, que el evento dañoso derive «de hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de producción de aquéllos» (art. 141.1 LRJAP.).
b') Pero es evidente que, además de esos criterios legales expresos negativos de la
imputación objetiva, pueden inferirse otros del sistema de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, y así lo demuestra la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y también
la doctrina legal del Consejo de Estado. De este modo, por ejemplo, se han utilizado, para negar la
responsabilidad de la Administración, entre otros criterios, la idea de los estándares del servicio, o la
distinción entre los daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y
con ocasión de éste, que, en realidad, son meras concreciones de criterios de imputación objetiva
detectados y utilizados hace tiempo por la doctrina y la jurisprudencia civil: el del «riesgo general
de la vida», que lleva a rechazar la imputación de aquellos resultados dañosos que sean realización
de riesgos habitualmente ligados al natural existir de los sujetos (aquí, los administrados),
vinculados a formas de conducta ordinarias en un momento y en una sociedad dadas; y el de la
«causalidad adecuada», que niega la imputación de los daños al cocausante de los mismos cuando
son las otras concausas concurrentes las únicas racionalmente relevantes. Nada impide, por lo
8
demás, que, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, puedan entrar en
juego otros posibles criterios de imputación objetiva (de los ya conocidos y utilizados por la
doctrina y jurisprudencia civil, o acaso otros distintos), si bien, como es obvio ?y aunque algunos
pretendan, de lege ferenda, otra cosa?, el uso de los mismos no puede servir para circunscribir la
responsabilidad de la Administración, de modo general e incondicionado, a las hipótesis de
«funcionamiento anormal» de los servicios públicos (lo que, dígase lo que se diga, iría contra el
tenor literal, no sólo de la ley, sino de la misma Constitución).
C) La imputación subjetiva.? Una vez resueltos los problemas que plantea la relación de
causalidad y también los de imputación objetiva, quedará aún por resolver la cuestión de la
imputación subjetiva, esto es, la determinación del criterio legal que, presupuesto aquéllo, hace
nacer en cabeza de un cierto sujeto la obligación de indemnizar los daños que se hubieren
producido.
a) En este punto, como es bien sabido, si el dañante fuere un particular, por regla general
se requiere que su conducta pueda ser calificada de culposa o negligente (cfr. art. 1.902 Cc.), si
bien la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo ha utilizado diversos expedientes que objetivan
esa responsabilidad («objetivación» ésta que no puede ser desconocida en sede de responsabilidad
patrimonial de la Administración cuando concurran sujetos privados a la producción del resultado
dañoso). A partir de ahí, en principio, responderá el propio sujeto causante el daño
(responsabilidad por hecho propio), a no ser que, en el caso concreto, el ordenamiento señale como
responsable a un tercero, con o sin posibilidad de regreso (responsabilidad por hecho ajeno).
b) Si, de otro modo, el supuesto lo fuera de responsabilidad civil de la Administración,
dada la naturaleza objetiva de la misma, el problema de la imputación subjetiva es ?en
principio? mucho más sencillo, y ofrece como única dificultad ?aparte las hipótesis de gestión
indirecta y la eventual posibilidad de regreso frente a terceros? la de dilucidar cuál sea la concreta
Administración a la que competa el servicio público cuyo funcionamiento normal o anormal
hubiere producido el hecho dañoso.
D) La indemnización.? La posible concurrencia, en la producción del hecho dañoso, de
diversas «causas», así como la posibilidad de imputar objetivamente el causalmente vinculado a
varios hechos o conductas a los diversos productores o autores de éstas, determina ineludiblemente
9
la posibilidad de que la responsabilidad se distribuya entre varios sujetos (uno de los cuales puede
ser, por supuesto, la propia víctima). Esto es relevante a efectos de distribuir la cuantía de la
indemnización que corresponda entre dichos sujetos, a cuyo fin habrá de analizarse la
contribución causal de las conductas concurrentes a la producción del evento dañoso, esto es, a su
entidad o relevancia en relación con éste. Si tal análisis no fuere factible, o no condujere a ninguna
conclusión segura, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.138 del Código civil,
entendiéndose dividida la deuda en tantas partes iguales como responsables haya.
Tercero
La responsabilidad de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en el presente caso.
Una vez sentada, en el anterior fundamento jurídico de este dictamen, en sus rasgos
esenciales, la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración,
procede ahora hacer aplicación de la misma al caso concreto sometido a nuestra consideración.
Pues bien, de los datos puestos de manifiesto en el expediente se infiere, desde luego, que la
intervención quirúrgica con anestesia local que se le practicó a D. J.S.T. provocó un
empeoramiento en sus aptitudes motoras en las extremidades inferiores (ciertamente ya afectadas
con anterioridad a la operación, pero no en el grado que se llegó a alcanzar tras ésta); así como un
problema en el control de esfínteres que, al parecer, no existía antes de ser intervenido. Sin
embargo, parece evidente que la intervención era necesaria, dada la entidad que había alcanzado la
afección prostática que padecía el paciente, de modo que el primer y fundamental problema
estriba en determinar si la técnica anestésica utilizada (ningún reproche se ha hecho ni cabe hacer a
la quirúrgica) puede considerarse causa ?en sentido estricto? del aludido empeoramiento en las
condiciones físicas de D. J. Así lo afirman los reclamantes, que aluden también como causa al
retraso que existió en el comienzo de los necesarios ejercicios de rehabilitación que precisaba el
paciente. Sin embargo:
a) En cuanto a la anestesia local, los diversos informes médicos obrantes en el expediente
concluyen que, aun cuando se conocen casos excepcionales en que puede provocar las
afecciones padecidas, resulta mucho más probable estimar que éstas fueron debidas al
10
cuadro clínico que presentaba el paciente, cuya salud estaba ya muy deteriorada cuando fue
intervenido, de modo que la anestesia simplemente aceleró los efectos de un proceso
degenerativo ya iniciado con anterioridad. En este sentido, puesto que no se ha puesto en
duda por nadie la conveniencia y aun necesidad de la intervención de próstata a la que fue
sometido D. J. y, por tanto, de la inevitabilidad de la anestesia, falta por completo
cualquier prueba de que la técnica anestésica utilizada provocara unos daños que no se
hubieran producido si se hubiera recurrido a una técnica alternativa. Esta prueba debió
haberse instado por los reclamantes, cosa que éstos omitieron por completo. En
consecuencia, no hay otra posibilidad que estar a lo que resulta de los informes técnicos
obrantes en el expediente, de acuerdo con los cuales ha de considerarse como causa del
empeoramiento del paciente su propio estado de salud, y no otras circunstancias cuya
relevancia causal en el resultado dañoso no ha quedado en absoluto acreditada, por no
haberse intentado ni propuesto actividad probatoria alguna.
b) En cuanto a la imputación causal del resultado dañoso al retraso en el comienzo de la
rehabilitación del paciente, sucede exactamente lo mismo: que no se ha aportado, instado
ni intentado la más mínima prueba en tal sentido. Y, aparte de ello, no puede sino
considerarse relevante el hecho de que el paciente, en un momento dado, se negó a
continuar realizando los ejercicios de rehabilitación que se le indicaron por los servicios
médicos, con los que se pretendía la recuperación o al menos la mejora de sus capacidades
ambulatorias.
Todo ello conduce a la conclusión de que no es posible considerar la intervención
quirúrgica o la técnica anestésica utilizada para practicarla, ni tampoco la tardanza en comenzar los
ejercicios de rehabilitación, como causas en sentido estricto del daño producido, única
circunstancia que permitiría entrar a analizar después los criterios positivos y negativos de
imputación objetiva y, entre los primeros, como esencial, la posibilidad de imputar dicho daño al
funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario.
En consecuencia, a juicio de este Consejo Consultivo, la reclamación formulada debe ser
desestimada, conclusión a la que por lo demás conducen también, en un plano formal, la dudosa
legitimación de los reclamantes (que actúan y firman el escrito en nombre de D. J., a pesar de que,
en la fecha del mismo, el propio interesado había acudido al Hospital ante el que se formaliza la
11
reclamación) y las evidentes deficiencias formales de su reclamación, entre las que resulta
especialmente importante la ausencia de toda cuantificación de la indemnización solicitada,
requisito exigido por el art. 6 del Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial.
CONCLUSIONES
Única
La reclamación de responsabilidad patrimonial a que se refiere el presente dictamen ha de
ser desestimada, por no ser imputables al funcionamiento del servicio público sanitario los daños
sufridos por D. J.S.T.
Este es nuestro dictamen que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y firmamos en el
lugar y fecha expresados en el encabezamiento.