Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.025/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.025/03 de 2003

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.025/03


Contestacion

En Logroño, a 18 de marzo de 2003., el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D.Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón

y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado

Hijelmo, siendo ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

25/03

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios

Sociales en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial

promovido por Dª Mª.C.S.H. y otros por daños sufridos por D. J.S.T. a consecuencia de

intervención quirúrgica practicada en el Hospital San Millán-San Pedro, de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

D. J.S.T. comenzó tratamiento en el Servicio de Urología del Hospital San Millán el 3 de diciembre de 1990, con diagnóstico probable de neoplasia de próstata. Se le realizó una biopsia de

próstata, con resultado de próstata normal. Posteriormente se realizaron controles periódicos del

adenoma prostático que presentaba, con una frecuencia de entre 2-8 meses, con marcadores

tumorales, ecografía y exploración física, siendo tratado con alfabloqueantes y antiinflamatorios

prostáticos.

Hasta la revisión realizada el 27 de marzo de 2000, el paciente manifestaba encontrarse bien.

Sin embargo, el 31 de octubre de 2000 ingresó por Urgencias, por infección urinaria y se le

solicitó preoperatorio.

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El 8 de noviembre se le realizó uretrocitoscopia, apreciándose vejiga de poca capacidad,

hiperémica, que no toleraba la distensión y uretra obstructiva de aproximadamente 3,5 cm.,

estableciéndose la indicación de resección transuretral.

El 13 de noviembre de 2000 se le realizó la consulta preanestésica, prestando su

consentimiento para anestesia general y locorregional.

El 14 de noviembre de 2000 se realizó la intervención quirúrgica, con anestesia intradural.

Se llevó a cabo, concretamente, una resección transuretral de un gran edema de próstata, previa

colocación de Cistocath, con posterior colocación de sonda de doble vía número 20.

El 17 de noviembre de 2000, el paciente refiere dolor en la cara externa del muslo derecho

con parestesias, por lo que se solicita consulta de Neurología, que emite informe según el cual el

paciente presentaba antecedentes de déficit motor en la marcha, dando pequeños paseos ayudado

de bastón y desde quince días antes dolor en la cara lateral del muslo derecho, sin claro déficit

motor y sin dolor lumbar, apreciándosele, desde la operación, imposibilidad para deambular,

paraparesia 3/5 de extremidad inferior derecha, reflejos rotuliano y aquíleo derecho abolidos,

RCP extensor bilateral, bradipsiquia y bradicinesia. El 24 de noviembre se realizó EMG-ENG de

extremidades inferiores, con resultado de polineuropatía distal de carácter axonal y predominio

sensitivo.

Fue dado de alta el 11 de diciembre de 2000 con sonda vesical e impresión diagnóstica de

Neurología de mielopatía lumbar con paraparesia y alteración esfinteriana secundaria e

importantes fenómenos degenerativos discales a nivel lumbar. Se indicó rehabilitación en su área

de referencia y revisión en consulta externa en dos meses.

Tras el alta, el paciente acudió a revisión a la consulta de Neurología el 20 de febrero de

2001 y refería persistencia de incontinencia de esfínteres, se mantenía de pie con ayuda y

presentaba mejoría del déficit motor respecto del alta, haciendo rehabilitación. El 8 de octubre de

2001 fue visto nuevamente en Neurología por empeoramiento de su situación motora, refiriendo

dolor generalizado a la movilización, torpeza motora generalizada, incontinencia esfinteriana anal.

Segundo

El mismo día 8 de octubre de 2001, en escrito denominado ?Hoja Exposición Paciente

y/o Familiares?, encabezado por Dª Mª.C.S.H., hija de D. J., y firmado por ella misma, otros dos

hijos del paciente y por su esposa, se expone que el mencionado paciente ?ingresó andando

normalmente y con plenas facultades físicas? y que ?como resultado de la operación, D. J. no ha podido

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volver a levantarse de una silla de ruedas?. Se indica que ?la circunstancia de que D. J. no haya

vuelto a ponerse en pie nos induce a pensar que la anestesia local no se le aplicó adecuadamente?. Por

otra parte, se considera excesivo el tiempo transcurrido entre la operación y la cita para

rehabilitación (dos meses), se apunta que el alta tras la rehabilitación, por considerar que el

paciente ya podía mantenerse en pie, era ?totalmente disconforme con la realidad? y se relata que,

citado de nuevo para rehabilitación en marzo de 2001, el paciente se niega a realizarla debido al

dolor que le producen los ejercicios. El escrito termina diciendo que, ?por lo expuesto, los familiares

y quien suscribe en su nombre, pedimos una explicación de los servicios médicos, así como una solución

a las necesidades que hoy presenta el paciente, depurando las responsabilidades a que en su caso hubiera

lugar y solicitando una indemnización en concepto de responsabilidad civil por negligencia

hospitalaria?.

Tercero

Por oficio de la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad y

Consumo de fecha 10 de diciembre de 2001, se admite a trámite la reclamación, de la cual se da

parte a la Compañía de seguros Z., con la que aquel Ministerio tenía concertado un seguro de

responsabilidad civil. La Comisión de seguimiento del indicado seguro rehusó la reclamación el 12

julio de 2002 por considerar que ?la actuación de los profesionales que le asistieron fue correcta?, por

lo que, con fecha 8 de octubre de 2002, la Gerente del Servicio Riojano de Salud ?ya se habían

transferido a nuestra Comunidad los medios y servicios atinentes a la competencia en materia

sanitaria? dio vista del expediente a D. J.S.T.. Éste, sin embargo, había fallecido el 25 de

septiembre de 2002, por lo que quienes comparecen ?el 18 de octubre de 2002? son su viuda,

Dª F.H.L., y su hija, Dª C.S.H., a quienes se ofrece un plazo de quince días para formular

alegaciones. El escrito de alegaciones se presenta el 30 de octubre de 2002 por abogado designado

por el turno de oficio, señalándose en el mismo, como argumento relevante, que ?en la fecha en

que se efectúa la intervención quirúrgica ya existía un importante fenómeno degenerativo a nivel discal

y era conocido por el equipo médico que decidió que la intervención se efectuara bajo anestesia epidural.

Este tipo de técnica anestésica, junto con la tardanza en establecer al paciente un plan de rehabilitación,

es a nuestro entender el desencadenante de la afectación medular, que se plasma en la imposibilidad

deambulatoria, incontinencia de esfínteres y sonda vesical por imposibilidad de realizar micciones

espontáneas desde el día de la intervención quirúrgica?.

Cuarto

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Por la Gerente del Servicio Riojano de Salud, se dicta propuesta de resolución, con fecha

24 de febrero de 2003, de sentido desestimatorio de la reclamación efectuada, criterio con el que

se muestra conforme la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 6 de marzo de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 11

del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales del

Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su

Presidente, y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2003, registrado de salida el día 12 del

mismo mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del

mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien

efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

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Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en los artículos 11

G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, y 12 G) del Decreto

8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de dicho órgano consultivo; todo

ello en concordancia con los artículos 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de

Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de

marzo) y 29.13 y 23.2º de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Segundo

Relación de causalidad y criterios de imputación.

Como ha venido señalando con reiteración este Consejo Consultivo, es innegable que el

análisis de la «relación de causalidad» a que alude el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993

engloba dos cuestiones distintas que, por ello, no deben confundirse: la relación de causalidad en

sentido estricto y los criterios de imputación objetiva. En no distinguir adecuadamente estas dos

facetas estriban la mayor parte de los problemas con que se encuentran quienes han de aplicar las

normas que en nuestro ordenamiento consagran la responsabilidad de la Administración por el

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

A) La relación de causalidad.? El análisis de la relación de causalidad, en su más estricto

sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de «causa» no es un

concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme

a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que

proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado

dañoso ha tenido lugar. Partiendo de este concepto, es evidente que, siendo varias las condiciones

empíricas antecedentes que expliquen la producción de un resultado dañoso, ha de afirmarse,

prima facie, la «equivalencia de esas condiciones», de modo que las mismas no pueden ser

jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan «causa» del resultado dañoso como las demás.

A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar cuáles son

las concretas condiciones empíricas antecedentes, o «causas», que explican la producción de un

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daño, no puede ser otra que la de la condicio sine qua non: un hecho es causa de un resultado

cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su configuración totalmente

concreta, no se habría producido.

Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es, pues,

aislar o determinar todas y cada una esas condiciones empíricas o «causas» que explican el

resultado dañoso.

B) Los criterios de imputación objetiva.? Problema diferente al de la relación de

causalidad es el de la imputación objetiva: determinar cuales de los eventos dañosos causalmente

ligados a la actuación del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuales no. Este es el

mecanismo técnico ?y no la negación de la relación de causalidad? que ha de utilizar el jurista

para impedir que el dañante haya de responder de todas y cada una de las consecuencias dañosas

derivadas de su actuación, por más alejadas que estén de ésta y por más irrazonable que sea

exigírselas.

Porque, en efecto, a diferencia de lo que ocurre con la relación de causalidad en su más

exacto sentido, la cuestión que nos ocupa es estrictamente jurídica, a resolver con los criterios que

proporciona el ordenamiento. Tales criterios de imputación objetiva son aplicables a toda relación

de causalidad y sirven para eliminar la responsabilidad en los casos en que resulta jurídicamente

irrazonable su exigencia al que efectivamente hubiere causado el daño. Esa «irrazonabilidad

jurídica» puede ser expresa, cuando es afirmada explícitamente por el ordenamiento, o tácita,

cuando se infiere de los criterios generales que proporciona éste.

Como es evidente, el uso de los criterios de imputación objetiva, que es esencial siempre,

resulta aún más trascendental ?por único? en las hipótesis de responsabilidad objetiva,

desligada de toda idea de culpa o negligencia del dañante, cual ocurre en el caso de la

responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos. En este ámbito:

a) El ordenamiento jurídico-administrativo ofrece, primero, un esencial criterio positivo

de imputación objetiva: el del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Quiere

ello decir que, una vez aislada la causa o causas ?en sentido estricto? de un determinado

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resultado dañoso, es preciso dilucidar si alguna o algunas de ellas son identificables como

funcionamiento de un servicio. A este respecto, como se ve, la única dificultad estriba en

desentrañar el significado de la expresión «servicio público».

b) Mas, en segundo lugar, y junto al indicado criterio positivo, el ordenamiento jurídicoadministrativo

ofrece, también, presupuesta la relación de causalidad con el funcionamiento de los

servicios públicos, unos criterios negadores de la imputación objetiva de un resultado dañoso a la

Administración:

a') Algunos de ellos son expresos: que el daño se haya producido por fuerza mayor

(arts. 106.2 CE. y 139.1 LRJAP.), esto es, por «una causa extraña al objeto dañoso, excepcional e

imprevisible o que, de haberse podido prever, fuera inevitable» (Ss. TS. 5 diciembre 1988, 14

febrero 1994 y 3 mayo 1995, entre otras; y Dictamen del Consejo de Estado 5.356/1997); que el

particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido, de acuerdo con la ley (art.

141.1 LRJAP.); y ?desde la reforma introducida por la Ley 4/1999? los denominados «riesgos

del desarrollo», esto es, que el evento dañoso derive «de hechos o circunstancias que no se

hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica

existentes en el momento de producción de aquéllos» (art. 141.1 LRJAP.).

b') Pero es evidente que, además de esos criterios legales expresos negativos de la

imputación objetiva, pueden inferirse otros del sistema de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, y así lo demuestra la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y también

la doctrina legal del Consejo de Estado. De este modo, por ejemplo, se han utilizado, para negar la

responsabilidad de la Administración, entre otros criterios, la idea de los estándares del servicio, o la

distinción entre los daños producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y

con ocasión de éste, que, en realidad, son meras concreciones de criterios de imputación objetiva

detectados y utilizados hace tiempo por la doctrina y la jurisprudencia civil: el del «riesgo general

de la vida», que lleva a rechazar la imputación de aquellos resultados dañosos que sean realización

de riesgos habitualmente ligados al natural existir de los sujetos (aquí, los administrados),

vinculados a formas de conducta ordinarias en un momento y en una sociedad dadas; y el de la

«causalidad adecuada», que niega la imputación de los daños al cocausante de los mismos cuando

son las otras concausas concurrentes las únicas racionalmente relevantes. Nada impide, por lo

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demás, que, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, puedan entrar en

juego otros posibles criterios de imputación objetiva (de los ya conocidos y utilizados por la

doctrina y jurisprudencia civil, o acaso otros distintos), si bien, como es obvio ?y aunque algunos

pretendan, de lege ferenda, otra cosa?, el uso de los mismos no puede servir para circunscribir la

responsabilidad de la Administración, de modo general e incondicionado, a las hipótesis de

«funcionamiento anormal» de los servicios públicos (lo que, dígase lo que se diga, iría contra el

tenor literal, no sólo de la ley, sino de la misma Constitución).

C) La imputación subjetiva.? Una vez resueltos los problemas que plantea la relación de

causalidad y también los de imputación objetiva, quedará aún por resolver la cuestión de la

imputación subjetiva, esto es, la determinación del criterio legal que, presupuesto aquéllo, hace

nacer en cabeza de un cierto sujeto la obligación de indemnizar los daños que se hubieren

producido.

a) En este punto, como es bien sabido, si el dañante fuere un particular, por regla general

se requiere que su conducta pueda ser calificada de culposa o negligente (cfr. art. 1.902 Cc.), si

bien la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo ha utilizado diversos expedientes que objetivan

esa responsabilidad («objetivación» ésta que no puede ser desconocida en sede de responsabilidad

patrimonial de la Administración cuando concurran sujetos privados a la producción del resultado

dañoso). A partir de ahí, en principio, responderá el propio sujeto causante el daño

(responsabilidad por hecho propio), a no ser que, en el caso concreto, el ordenamiento señale como

responsable a un tercero, con o sin posibilidad de regreso (responsabilidad por hecho ajeno).

b) Si, de otro modo, el supuesto lo fuera de responsabilidad civil de la Administración,

dada la naturaleza objetiva de la misma, el problema de la imputación subjetiva es ?en

principio? mucho más sencillo, y ofrece como única dificultad ?aparte las hipótesis de gestión

indirecta y la eventual posibilidad de regreso frente a terceros? la de dilucidar cuál sea la concreta

Administración a la que competa el servicio público cuyo funcionamiento normal o anormal

hubiere producido el hecho dañoso.

D) La indemnización.? La posible concurrencia, en la producción del hecho dañoso, de

diversas «causas», así como la posibilidad de imputar objetivamente el causalmente vinculado a

varios hechos o conductas a los diversos productores o autores de éstas, determina ineludiblemente

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la posibilidad de que la responsabilidad se distribuya entre varios sujetos (uno de los cuales puede

ser, por supuesto, la propia víctima). Esto es relevante a efectos de distribuir la cuantía de la

indemnización que corresponda entre dichos sujetos, a cuyo fin habrá de analizarse la

contribución causal de las conductas concurrentes a la producción del evento dañoso, esto es, a su

entidad o relevancia en relación con éste. Si tal análisis no fuere factible, o no condujere a ninguna

conclusión segura, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.138 del Código civil,

entendiéndose dividida la deuda en tantas partes iguales como responsables haya.

Tercero

La responsabilidad de la Administración de la

Comunidad Autónoma de La Rioja en el presente caso.

Una vez sentada, en el anterior fundamento jurídico de este dictamen, en sus rasgos

esenciales, la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración,

procede ahora hacer aplicación de la misma al caso concreto sometido a nuestra consideración.

Pues bien, de los datos puestos de manifiesto en el expediente se infiere, desde luego, que la

intervención quirúrgica con anestesia local que se le practicó a D. J.S.T. provocó un

empeoramiento en sus aptitudes motoras en las extremidades inferiores (ciertamente ya afectadas

con anterioridad a la operación, pero no en el grado que se llegó a alcanzar tras ésta); así como un

problema en el control de esfínteres que, al parecer, no existía antes de ser intervenido. Sin

embargo, parece evidente que la intervención era necesaria, dada la entidad que había alcanzado la

afección prostática que padecía el paciente, de modo que el primer y fundamental problema

estriba en determinar si la técnica anestésica utilizada (ningún reproche se ha hecho ni cabe hacer a

la quirúrgica) puede considerarse causa ?en sentido estricto? del aludido empeoramiento en las

condiciones físicas de D. J. Así lo afirman los reclamantes, que aluden también como causa al

retraso que existió en el comienzo de los necesarios ejercicios de rehabilitación que precisaba el

paciente. Sin embargo:

a) En cuanto a la anestesia local, los diversos informes médicos obrantes en el expediente

concluyen que, aun cuando se conocen casos excepcionales en que puede provocar las

afecciones padecidas, resulta mucho más probable estimar que éstas fueron debidas al

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cuadro clínico que presentaba el paciente, cuya salud estaba ya muy deteriorada cuando fue

intervenido, de modo que la anestesia simplemente aceleró los efectos de un proceso

degenerativo ya iniciado con anterioridad. En este sentido, puesto que no se ha puesto en

duda por nadie la conveniencia y aun necesidad de la intervención de próstata a la que fue

sometido D. J. y, por tanto, de la inevitabilidad de la anestesia, falta por completo

cualquier prueba de que la técnica anestésica utilizada provocara unos daños que no se

hubieran producido si se hubiera recurrido a una técnica alternativa. Esta prueba debió

haberse instado por los reclamantes, cosa que éstos omitieron por completo. En

consecuencia, no hay otra posibilidad que estar a lo que resulta de los informes técnicos

obrantes en el expediente, de acuerdo con los cuales ha de considerarse como causa del

empeoramiento del paciente su propio estado de salud, y no otras circunstancias cuya

relevancia causal en el resultado dañoso no ha quedado en absoluto acreditada, por no

haberse intentado ni propuesto actividad probatoria alguna.

b) En cuanto a la imputación causal del resultado dañoso al retraso en el comienzo de la

rehabilitación del paciente, sucede exactamente lo mismo: que no se ha aportado, instado

ni intentado la más mínima prueba en tal sentido. Y, aparte de ello, no puede sino

considerarse relevante el hecho de que el paciente, en un momento dado, se negó a

continuar realizando los ejercicios de rehabilitación que se le indicaron por los servicios

médicos, con los que se pretendía la recuperación o al menos la mejora de sus capacidades

ambulatorias.

Todo ello conduce a la conclusión de que no es posible considerar la intervención

quirúrgica o la técnica anestésica utilizada para practicarla, ni tampoco la tardanza en comenzar los

ejercicios de rehabilitación, como causas en sentido estricto del daño producido, única

circunstancia que permitiría entrar a analizar después los criterios positivos y negativos de

imputación objetiva y, entre los primeros, como esencial, la posibilidad de imputar dicho daño al

funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario.

En consecuencia, a juicio de este Consejo Consultivo, la reclamación formulada debe ser

desestimada, conclusión a la que por lo demás conducen también, en un plano formal, la dudosa

legitimación de los reclamantes (que actúan y firman el escrito en nombre de D. J., a pesar de que,

en la fecha del mismo, el propio interesado había acudido al Hospital ante el que se formaliza la

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reclamación) y las evidentes deficiencias formales de su reclamación, entre las que resulta

especialmente importante la ausencia de toda cuantificación de la indemnización solicitada,

requisito exigido por el art. 6 del Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial.

CONCLUSIONES

Única

La reclamación de responsabilidad patrimonial a que se refiere el presente dictamen ha de

ser desestimada, por no ser imputables al funcionamiento del servicio público sanitario los daños

sufridos por D. J.S.T.

Este es nuestro dictamen que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y firmamos en el

lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

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