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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.024/00 de 2000
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2000
Num. Resolución: D.024/00
Contestacion
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En Logroño, a 31 de mayo de 2000, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros don Antonio Fanlo Loras, don Joaquín Espert Pérez-Caballero, don Jesús Zueco
Ruiz y don Pedro de Pablo Contreras que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
24/00
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y
Economía sobre el Proyecto de Reglamento de Máquinas de Juego, dictado en desarrollo de
la Ley 5/1999, Reguladora del Juego y Apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Único
La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de La Rioja ha elaborado un
Proyecto de Reglamento de Máquinas de Juego dictado en desarrollo de la Ley 5/1999,
Reguladora del Juego y Apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En el expediente remitido constan, junto con el texto del Proyecto de Reglamento, las
alegaciones habidas durante su tramitación, procedentes de diversas asociaciones
empresariales del sector de máquinas recreativas y de azar y de hostelería, tanto de ámbito
nacional como autonómico, así como de asociaciones de consumidores y usuarios y
asociaciones de jugadores de azar. Constan igualmente en el expediente los informes de la
Asesoría Jurídica del Gobierno, del Servicio de Información, Calidad y Evaluación y de la
Dirección General de Tributos y del Consejo Económico y Social de La Rioja (CES).
Antecedentes de la consulta
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Primero
Por escrito fechado el 12 de mayo de 2000, el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y
Economía remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado
sobre el asunto referido por la expresada Consejería.
Segundo
Mediante escrito de 16 de mayo de 2000, registrado de salida el 18 siguiente, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 8.4.C) del Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio, establece que Ghabrá de recabarse
el dictamen del Consejo Consultivo, salvo que se solicite del Consejo de EstadoH, en relación
con los Gproyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que haya de dictar el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja en ejecución o desarrollo de
las Leyes estatales o autonómicas y sus modificaciones y, en los mismos términos, los
reglamentos independientesH.
Habida cuenta la naturaleza del proyecto de Reglamento de Máquinas de Juego, que
se dicta en desarrollo de la Ley 5/1999, de 13 de abril, Reguladora del Juego y Apuestas en
la Comunidad Autónoma de La Rioja, resulta clara la aplicación del citado precepto de
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nuestro Reglamento y, por tanto, la procedencia del presente dictamen.
Segundo
Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de
disposiciones de carácter general
Este Consejo Consultivo viene insistiendo con reiteración sobre la importancia de
observar las prescripciones establecidas en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de
marzo, en relación con el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales, no
sólo como garantía de acierto en su elaboración, sino, además, por cuanto su incumplimiento
es susceptible de ser apreciado, por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa
y en caso de recurso, como generador de la ineficacia misma de las normas reglamentarias
aprobadas.
Procede, por ello, examinar, en primer lugar, el grado de cumplimiento, en este caso,
de dichos trámites o requisitos.
A) Memoria.-
Dispone literalmente el art. 67.2 de la Ley 3/1995 que las propuestas de disposiciones
de carácter general ^irán acompañadas de una memoria que deberá expresar previamente el
marco normativo en que se inserta, justificar la oportunidad y adecuación de las medidas
propuestas a los fines que se persiguen y hacer referencia a las consultas facultativas
efectuadas y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma].
En este caso, la Memoria del Anteproyecto de Reglamento, que obra en las páginas
340 y siguientes del expediente y suscribe la Directora General de Tributos, cumple
escrupulosamente y de forma completa lo establecido en el indicado precepto de la Ley
3/1995, lo cual -teniendo en cuenta la frecuencia con que este Consejo Consultivo viene
insistiendo en su relevancia- debe destacarse oportunamente en este Dictamen. Sin duda, es
esta Memoria la que ha de considerarse a efectos de estimar adecuadamente cubierto el
trámite del artículo 67.2 de la referida Ley, y no la "Memoria de la Secretaría General
Técnica" que obra en las páginas 1 y siguientes del expediente, que, a tales efectos, resulta
insuficiente.
Pese a todo, consideramos que lo dispuesto en el citado artículo 67.2 de la Ley 3/1995
ha de entenderse referido, no ya al primer borrador o anteproyecto de norma reglamentaria de
que se trate, sino al que, ya definitivo, se presente a la aprobación del Consejo de Gobierno.
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Estimamos, por ello, que, aunque el trámite que contempla dicho precepto ha de tenerse,
desde luego, por cumplido, su más exacta observancia requiere que la aludida Memoria se
actualice con las modificaciones acogidas con posterioridad durante la tramitación del
expediente, y que aparecen valoradas en el informe del responsable del Área Administrativa
del Juego de la Dirección General de Tributos que obra en las páginas 66 y siguientes del
propio expediente.
B) Estudio económico.-
La Memoria suscrita por la Directora General de Tributos, a la que hemos aludido en
el párrafo anterior, contiene también la oportuna memoria económica (páginas 355 y
siguientes del expediente), igualmente exigida por los preceptos ya citados de la Ley 3/1995.
Sin embargo, aunque el trámite pueda estimarse, por ello, formalmente cumplido, dicha
memoria económica se limita a hacer algunas apreciaciones generales, sin cuantificar el costo
que, para la Comunidad Autónoma de La Rioja, supone la aprobación del Reglamento y la
puesta en práctica de sus prescripciones.
Aunque tales carencias no afectan a la plena validez y eficacia de la norma
reglamentaria, caso de que llegue a aprobarse, no puede por menos este Consejo Consultivo
que llamar la atención sobre ellas, por cuanto su incumplimiento o, si se quiere, su inexacto
cumplimiento, frustra, sin duda, el fin de la norma que viene a exigir tal memoria económica,
que no es otro que proporcionar al Consejo de Gobierno los datos económicos precisos para
valorar adecuadamente la viabilidad del Reglamento proyectado.
C) Tabla de derogaciones y vigencias.-
En cuanto a la tabla de disposiciones derogadas y vigentes a que se refiere el art. 67.3
de la Ley 3/1995, este Consejo reitera, una vez más, la importancia que la misma tiene en
cuanto que afecta al principio de seguridad jurídica y de certeza en el conocimiento y
aplicación del Derecho.
No existe, propiamente una tabla de derogaciones y vigencias en el proyecto de
Decreto.
En la Memoria existe una ^ relación de normas afectadas y tabla de vigencias" (pág.
357), que se reitera en la Memoria de la Secretaría General Técnica (pág. 2), y que se limita
a decir que "la aprobación del Reglamento de máquinas de juego ocasiona la derogación
expresa del Decreto 34/1998, de 8 de mayo, por el que se crea el Registro General del Juego
y se regula el procedimiento de homologación de máquinas recreativas y de azar en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda englobado en el actual texto con las precisas
modificaciones mencionadas].
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Sorprendentemente, sin embargo, la Disposición Derogatoria Única de la norma
proyectada se limita a decir, genéricamente, que ^quedan derogadas todas aquellas
disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en el presente Decreto].
Frente a tal modo de proceder, este Consejo Consultivo estima que debe incluirse en
el Reglamento la derogación expresa del indicado Decreto 34/1998.
D) Audiencia corporativa.-
Este trámite -en el que viene también insistiendo este Consejo en numerosos
dictámenes- ha sido adecuadamente cumplido en la tramitación de la disposición general
objeto de nuestro examen.
Tercero
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja
para regular la materia proyectada
La competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la norma que es objeto del
presente dictamen resulta claramente del artículo 8.Uno.10 del Estatuto de Autonomía de La
Rioja, que se la atribuye como exclusiva en materia de ^casinos, juegos y apuestas, con
exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas].
Por lo demás, nos remitimos, a este respecto, a la doctrina ya sentada por este Consejo
Consultivo en sus Dictámenes 23/1997, F.J. 3N, y10/1998, F.J. 3N
Cuarto
Observaciones concretas al texto del Reglamento proyectado
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El Reglamento que se proyecta, y que se somete al dictamen de este Consejo
Consultivo, se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 5/1999, de 13 de abril, sobre Juego
y Apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. La disposición final primera de la misma
faculta expresamente al Gobierno de La Rioja para llevar a cabo dicho desarrollo
reglamentario.
En principio, pues, el conjunto del Reglamento proyectado tiene la precisa cobertura
legal, por lo que el análisis que sigue se centrará en los aspectos concretos que, a nuestro
juicio, ofrecen alguna duda de legalidad:
- Artículo 2.e). El párrafo segundo de este precepto considera la explotación lucrativa
de videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales, realizada
dentro de un establecimiento, como explotación de máquinas recreativas o de tipo A. Ello, sin
embargo, pugna con lo dispuesto en el artículo 14.5 de la Ley 5/1999, que excluye
incondicionadamente de su ámbito ^los videojuegos o programas informáticos instalados en
ordenadores personales cuyo uso temporal se arriende en establecimientos públicos].
Además, resulta patente la inadecuación de tales programas informáticos a las prescripciones
del Reglamento y de la Ley (homologación, registro, etc.). No obstante, si la Administración
considera que esta actividad debe regularse como juego, debe acometer dicha normación
mediante una norma con rango de Ley.
- Artículo 6.2. Permite calificar como máquinas de tipo B otras distintas de las
definidas en su apartado 1, coincidente con el 14.1 de la Ley, concretamente "aquellas otras
que, por contener algún elemento de juego, envite, apuesta o azar, incluya en este tipo el
órgano competente, que podrá requerir a su fabricante para que proceda a su inscripción".
Esto, sin embargo, no resulta permitido por la Ley, que establece a tal efecto que "aquellas
máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de precios en especie que no
estén contempladas en los tipos anteriores -A, B y C-, podrán clasificarse como tipo
diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación"
(art. 14.1 de la Ley 5/1999). Quiere ello decir, a nuestro juicio, que -como, por lo demás, exige
la seguridad jurídica y la libertad de empresa e individual- el sometimiento a autorización
administrativa de la explotación de cualesquiera máquinas requiere su previa tipificación, sin
que resulte legal ni constitucionalmente posible la discrecionalidad que contempla la norma
reglamentaria proyectada.
- Artículo 9. Resulta ininteligible.
- Artículo 10. Restringe la obligación de incorporar la leyenda "El uso de esta
máquina puede crear adicción al juego" a las máquinas de tipo B y C. Sin perjuicio de lo
razonable de tal restricción, lo cierto es que se infringe palmariamente lo dispuesto en el
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artículo 14.3.d) de la Ley, que exige que tal inscripción se incorpore en "todas las máquinas
de juego". Que son todas resulta corroborado, además, por la comparación con el apartado
c) del mismo artículo 14.3 de la Ley, que sí que limita la obligación de incorporar la leyenda
"Prohibido su uso por menores de edad" a las máquinas de tipo B y C.
- Artículo 18. La expresión "anotación registral o preventiva" es notoriamente
inadecuada para referirse, simplemente, a "provisional".
- Artículos 19, 26, 31, 39, 49. En todos estos preceptos se alude a diversas
consecuencias perjudiciales para los interesados (cancelación de inscripciones, etc.) que
pueden ser acordadas por la Dirección General de Tributos "mediante un procedimiento
abreviado", que en alguna de esas normas se especifica que deberá tener "las garantías de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común". Esta inconcreción sobre el procedimiento a seguir no resulta
admisible, debiendo explicitarse el mismo o, en otro caso, aplicarse las normas ordinarias y
generales del procedimiento administrativo (en su caso, las específicas del procedimiento
sancionador).
- Artículo 20.a). Lo dispuesto en este precepto es técnica y jurídicamente
incoherente. La remisión a todas las formas de sociedad admitidas por la legislación mercantil
implica que las empresas de máquinas de juego pueden no ser de capital, en cuyo caso carece
de sentido exigírselo; y, si lo son, es evidente que habrán de tener el capital social mínimo
exigido en cada caso por su normativa específica. Además, la Ley no restringe a las
sociedades la posibilidad de ser titulares de empresas de juego, sino que habla genéricamente
de "personas jurídicas" (cfr. art. 22).
- Artículo 21. Aparte lo dicho en el párrafo anterior, la exigencia de copias o
testimonios de las escrituras públicas de constitución de sociedades no cumple la finalidad que
la norma proyectada pretende, que no puede ser otra que la constancia de la existencia y
régimen vigente de las mismas, lo que sólo puede acreditarse fehacientemente mediante la
pertinente certificación de su inscripción en el Registro Mercantil, comprensiva del folio
completo. Igualmente, la vigencia de los poderes y cargos de los administradores sólo puede
acreditarse, con eficacia erga omnes, mediante certificación del Registro Mercantil que
acredite su vigencia.
- Artículo 22. La preferencia para el cobro que se enuncia en el apartado 2 de este
artículo resulta inoperante. Si hubiere otra preferencia establecida en cualquier Ley a favor de
otro acreedor, éste será el preferente. Caso de aval o seguro de caución, la preferencia para el
cobro no podrá ser otra que la que derive del contrato.
- Artículo 25. La necesidad de comunicación a la Administración, que aquí se
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establece, de "cualquiera de los caracteres de la empresa" resulta, por imprecisa, contraria
a la más elemental seguridad jurídica, en especial teniendo en cuenta que su falta "dará lugar
a la incoación de expediente sancionador". Por ello, tales "caracteres" modificados no
pueden ser otros que los expresamente establecidos, y así debe afirmarlo el precepto.
- Artículo 26.1. Se dice que las inscripciones de empresas se extinguirán "por
finalización del período de validez". Se refiera esta expresión a la inscripción o a la empresa,
no hemos encontrado en el Reglamento ni en la Ley disposición alguna que someta, a una o
a otra, a ningún período de caducidad o duración determinada.
- Artículo 28.1.e). Vale lo dicho a propósito del artículo 21.
- Artículo 31.1.a). Vale lo dicho a propósito del artículo 26.1.
- Artículo 56.2. La prohibición absoluta de acceso a las personas que hayan sido
declaradas incapaces, pródigas o culpables de quiebra fraudulenta pugna con los preceptos
civiles que regulan tales situaciones, de los que resulta el principio de que sólo comprenden
los efectos que la sentencia determine (puesto que puede no establecer tal prohibición o
modularla) y los establecidos por tales leyes civiles. Con esta prohibición, la Administración
incide en la protección de intereses privados, lo que no le compete.
- Artículo 64. El artículo 9.b) de la Ley faculta al Gobierno de La Rioja para regular
la publicidad sobre el juego, no para "fijar criterios". En tanto el Gobierno no dicte las
pertinentes normas reglamentarias sobre el particular, es improcedente la habilitación
concedida al Consejero para establecer por Orden "las condiciones de las campañas
publicitarias".
- Artículos 66 y siguientes. Deben suprimirse las infracciones no tipificadas en la
Ley.
- Artículo 74.1.2. Debe suprimirse este párrafo por no ser propio de un Reglamento
remitirse a convenios.
- La Disposición Adicional 3M. En cuanto autoriza al Consejero para realizar
convenios con otras Comunidades no parece ajustada a derecho ya que tales convenios deben
acomodarse a lo dispuesto en el art. 14 del Estatuto de Autonomía y, en su caso, a lo previsto
en los artículos 46.2, 46.3 y 23 f) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, en la redacción dada a los
mismos por la Ley 7/1999, de 20 de diciembre, de los que se deduce que la potestad de
aprobar convenios reside en el Gobierno reunido en Consejo quien sólo puede ^delegar] la
facultad anterior en el Consejero competente por razón de la materia, sin que se haya previsto
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su desconcentración mediante una norma duradera como la que nos ocupa.
- Disposición transitoria tercera. Alude a las "máquinas de competición deportiva",
las cuales, sin embargo, están excluidas de la aplicación del Reglamento.
CONCLUSIONES
Primera
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para dictar la norma
proyectada.
Segunda
El proyecto de Decreto es conforme con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las
observaciones contenidas en el último de los fundamentos jurídicos de este dictamen.
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.