Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.023/01 de 2001
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2001
Num. Resolución: D.023/01
Contestacion
1
En Logroño, a 7 de mayo de 2001, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros don Antonio Fanlo Loras, don Pedro de Pablo Contreras, y don Jesús Zueco
Ruiz, siendo ponente don Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
23/01
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y
Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a
instancia de don J.F.R. como consecuencia de daños producidos en la furgoneta de su
propiedad, por la irrupción en la calzada de un ciervo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Se considera acreditado en el expediente administrativo que don J.F.R., sobre las
6.20 horas del día 2 de mayo de 2000, circulaba con el vehículo de su propiedad, matrícula
M-XXX, por la carretera N-111 y a la altura del km. 288,500, término de Villanueva de
Cameros, cuando irrumpió en la calzada un ciervo, contra el que colisionó, causándose
daños en su vehículo por valor de 312.852 pesetas. Del accidente se levantó el pertinente
atestado por la Guardia Civil, en el que se corroboran las circunstancias del mismo.
2
Segundo
Don E.V.B., en nombre y representación de don J.F.R., presentó escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica con fecha 5
de diciembre de 2000.
Tercero
Admitida a trámite la reclamación, se emitió informe por la Dirección General de
Medio Natural en el que se señala que el P.K. en el que se produjo el accidente se
encuentra en el término municipal de Villanueva de Cameros y está incluido dentro del
perímetro de la Reserva Regional de caza de La Rioja Cameros-Demanda, cuyo titular es
la Comunidad Autónoma de La Rioja y tiene como aprovechamiento principal la caza
mayor de ciervo, corzo y jabalí.
Cuarta
Con fecha 11 de abril de 2001, por la Jefa de la Sección de Asistencia Jurídica
Medioambiental y con el visto bueno del Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa
de la Consejería, se formula propuesta de resolución en la que, invocando el artículo 13 de
la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, así como la doctrina de este Consejo
Consultivo, se afirma que la Administración debe responder de los daños causados en el
vehículo del reclamante.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 11 de abril de 2001, registrado de entrada en este Consejo el
19 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente, remite
al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto
referido.
3
Segundo
Mediante escrito de 19 de abril de 2001, registrado de salida el 23 del mismo mes y
año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, y a declarar provisionalmente la misma bien
efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del
Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo .
Es preceptiva la emisión del presente Dictamen conforme a lo previsto en el artículo
12.1 del Reglamento de los Procedimientos de Administración Pública en materia de
Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de marzo), en relación con la Ley
Orgánica 3/1.980 de 22 de abril del Consejo de Estado ?artículos 29.13 y 23.2º- y, con el
artículo 8.4.H del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (D. 33/1.996, de 7 de
junio), al haber optado la Administración Autonómica por solicitar el Dictamen de este
Consejo Consultivo.
4
Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa
por daños causados por animales de caza.
En nuestro dictamen 19/98 decíamos que ?a la vista de la Ley estatal de Caza de
1970? ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de
aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídicoprivada
, es una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin
que cambie tal naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del
aprovechamiento sea una persona jurídico-pública), y la que compete a la Administración
por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuya existencia también
puede apreciarse ?incluso, atendida la relación de causalidad, en concurrencia con la
anterior? cuando se constate, «en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad
entre el daño producido y una específica medida administrativa (protectora, autorizadora
o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a
determinado ámbito territorial o personal)» (Fundamento Jurídico 3º del citado Dictamen
19/98).
Por otra parte, se indicaba igualmente en el referido Dictamen 19/98 (F.J. 2º) que « la
precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley 9/1998, de 2 de julio,
de Caza de la Rioja (?), en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los
propietarios de terrenos cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de
indemnizar los daños producidos a terceros por animales de caza procedentes de los
mismos (primer párrafo de su art. 13). Esta responsabilidad, en cuanto se impone con
criterio objetivo y no culpabilístico a los titulares de derechos subjetivos privados,
pertenece al ámbito del Derecho privado, incluso en el caso de que los titulares de dichos
derechos sean personas jurídicas de Derecho público».
5
Tercero
La responsabilidad de la Comunidad Autónoma
A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la
Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente
en el supuesto previsto en el párrafo primero del art. 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de
Caza de La Rioja.
Constatado, en efecto, en dicho expediente que el ciervo causante de los daños
procedía de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento
cinegético corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un
«terreno cinegético» a los efectos del citado párrafo primero del art. 13 de la Ley de Caza
de La Rioja [según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma], es obvio que es la
Comunidad Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la
responsable «de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos,
salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un
tercero ». Al no apreciarse en el caso esta última y concreta incidencia en la relación de
causalidad, la Administración debe responder, además, íntegramente.
Así pues, en la citada prescripción legal quedan subsumidos todos los requisitos
exigibles para imputar la responsabilidad por el daño producido a la Comunidad
Autónoma de La Rioja. En casos como el que nos ocupa, se trata, pues, en primer lugar, de
determinar si fue una pieza de caza la causante del acccidente (relación de causalidad en
sentido estricto) para, en segundo lugar, establecer la concurrencia o no del único criterio
positivo de imputación objetiva que utiliza aquí el ordenamiento, que no es otro que la
procedencia del animal de una Reserva Regional de Caza. Sólo si, en el análisis de la
relación de causalidad en su más estricto sentido, se concluye que el resultado dañoso se
explica, en todo o en parte, por la conducta del propio perjudicado o de un tercero, y que
dicha conducta debe ser calificada como culposa o negligente, cabe limitar o excluir la
responsabilidad de la Administración en cuanto titular del terreno cinegético.
6
No cabe en estos casos exigir otros requisitos. La doctrina contenida en nuestro
Dictamen 25/98, en el que se afirmaba que, para dilucidar la responsabilidad de la
Administración en estos supuestos, era preciso exigir, en lo demás, los requisitos
establecidos en la Ley para imputar a aquélla la obligación de indemnizar los daños
causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (arts. 106.2 y
139 y siguientes LRJAP), se refería al régimen del artículo 33.3 de la Ley estatal 1/1970,
de 4 de abril, de Caza, en el que se contemplaba la responsabilidad del Servicio de Pesca
Continental, Caza y Parques Nacionales como subsidiaria de la del titular del
aprovechamiento (y que por eso entendíamos le competía como titular de un servicio
público, ya que no de un derecho subjetivo privado); pero no es aplicable, tras la entrada
en vigor de la Ley de Caza de La Rioja, sino a los aspectos de procedimiento, según
previene expresamente el párrafo cuarto de su artículo 13, porque en ella la
responsabilidad de la Administración se afirma en cuanto titular cinegético y, por tanto,
del aprovechamiento (cfr. arts. 4 y 22.2), y es directa y no subsidiaria.
Coincidimos, por tanto, con la propuesta de resolución en el resultado final, esto es,
en la existencia de la obligación de indemnizar y en la cuantía de la indemnización a cargo
de la Administración. Sin embargo ?y como ya hemos advertido en nuestro Dictamen
22/01, en caso muy similar al presente?, la fundamentación jurídica y aun el tenor literal
de la parte dispositiva de la referida propuesta de resolución ha de ser rectificada. A tenor,
en efecto, del tan citado artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja, la responsabilidad de la
Administración es, en este caso, civil y estrictamente objetiva, en cuanto deriva por
ministerio de la Ley de la mera titularidad de la Reserva, por lo que no resulta procedente
introducir consideración ni conclusión alguna sobre la existencia de nexo de causalidad
entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales en este expediente, nos
remitimos a la doctrina establecida en el F.J. 3º B) del Dictamen 22/01.
7
CONCLUSIONES
Primera
Como titular del «terreno cinegético » que es la Reserva Regional de Caza de
Cameros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja y al
concurrir los demás requisitos exigidos por la ley, la Comunidad Autónoma tiene el deber
de indemnizar a don J.F.R. los daños sufridos en el vehículo de su propiedad de su
asegurado.
Segunda
La cuantía de la indemnización debe fijarse en la cantidad de 312.852 pesetas,
habiendo de hacerse cargo de la misma, íntegramente, la Administración, al no ser posible
en este caso imputar también responsabilidad al propio perjudicado o a un tercero.
Tercera
El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que
corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
Cuarta
Deberan tenerse en cuanta las observaciones de carácter formal señaladas en el F.J.
3ºB) del Dictamen 22/01.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha del encabezamiento.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
DICTAMEN
23/01
EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD
TRAMITADO A INSTANCIA DE DON J.F.R. COMO CONSECUENCIA DE
DAÑOS PRODUCIDOS EN LA FURGONETA DE SU PROPIEDAD, POR LA
IRRUPCIÓN EN LA CALZADA DE UN CIERVO.
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