Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.023/01 de 2001
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Dictamen de Consejo Consu...01 de 2001

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.023/01 de 2001

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2001

Num. Resolución: D.023/01


Contestacion

1

En Logroño, a 7 de mayo de 2001, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros don Antonio Fanlo Loras, don Pedro de Pablo Contreras, y don Jesús Zueco

Ruiz, siendo ponente don Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

23/01

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y

Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a

instancia de don J.F.R. como consecuencia de daños producidos en la furgoneta de su

propiedad, por la irrupción en la calzada de un ciervo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Se considera acreditado en el expediente administrativo que don J.F.R., sobre las

6.20 horas del día 2 de mayo de 2000, circulaba con el vehículo de su propiedad, matrícula

M-XXX, por la carretera N-111 y a la altura del km. 288,500, término de Villanueva de

Cameros, cuando irrumpió en la calzada un ciervo, contra el que colisionó, causándose

daños en su vehículo por valor de 312.852 pesetas. Del accidente se levantó el pertinente

atestado por la Guardia Civil, en el que se corroboran las circunstancias del mismo.

2

Segundo

Don E.V.B., en nombre y representación de don J.F.R., presentó escrito de

reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica con fecha 5

de diciembre de 2000.

Tercero

Admitida a trámite la reclamación, se emitió informe por la Dirección General de

Medio Natural en el que se señala que el P.K. en el que se produjo el accidente se

encuentra en el término municipal de Villanueva de Cameros y está incluido dentro del

perímetro de la Reserva Regional de caza de La Rioja Cameros-Demanda, cuyo titular es

la Comunidad Autónoma de La Rioja y tiene como aprovechamiento principal la caza

mayor de ciervo, corzo y jabalí.

Cuarta

Con fecha 11 de abril de 2001, por la Jefa de la Sección de Asistencia Jurídica

Medioambiental y con el visto bueno del Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa

de la Consejería, se formula propuesta de resolución en la que, invocando el artículo 13 de

la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, así como la doctrina de este Consejo

Consultivo, se afirma que la Administración debe responder de los daños causados en el

vehículo del reclamante.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito fechado el 11 de abril de 2001, registrado de entrada en este Consejo el

19 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente, remite

al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto

referido.

3

Segundo

Mediante escrito de 19 de abril de 2001, registrado de salida el 23 del mismo mes y

año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del

mismo, a acusar recibo de la consulta, y a declarar provisionalmente la misma bien

efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del

Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo .

Es preceptiva la emisión del presente Dictamen conforme a lo previsto en el artículo

12.1 del Reglamento de los Procedimientos de Administración Pública en materia de

Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de marzo), en relación con la Ley

Orgánica 3/1.980 de 22 de abril del Consejo de Estado ?artículos 29.13 y 23.2º- y, con el

artículo 8.4.H del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (D. 33/1.996, de 7 de

junio), al haber optado la Administración Autonómica por solicitar el Dictamen de este

Consejo Consultivo.

4

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa

por daños causados por animales de caza.

En nuestro dictamen 19/98 decíamos que ?a la vista de la Ley estatal de Caza de

1970? ha de distinguirse entre la responsabilidad que corresponde a los titulares de

aprovechamientos cinegéticos (que, en cuanto ligada ex lege a una titularidad jurídicoprivada

, es una específica responsabilidad extracontractual objetiva de naturaleza civil; sin

que cambie tal naturaleza por el hecho de que, circunstancialmente, el titular del

aprovechamiento sea una persona jurídico-pública), y la que compete a la Administración

por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, cuya existencia también

puede apreciarse ?incluso, atendida la relación de causalidad, en concurrencia con la

anterior? cuando se constate, «en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad

entre el daño producido y una específica medida administrativa (protectora, autorizadora

o de otra índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a

determinado ámbito territorial o personal)» (Fundamento Jurídico 3º del citado Dictamen

19/98).

Por otra parte, se indicaba igualmente en el referido Dictamen 19/98 (F.J. 2º) que « la

precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley 9/1998, de 2 de julio,

de Caza de la Rioja (?), en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los

propietarios de terrenos cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de

indemnizar los daños producidos a terceros por animales de caza procedentes de los

mismos (primer párrafo de su art. 13). Esta responsabilidad, en cuanto se impone con

criterio objetivo y no culpabilístico a los titulares de derechos subjetivos privados,

pertenece al ámbito del Derecho privado, incluso en el caso de que los titulares de dichos

derechos sean personas jurídicas de Derecho público».

5

Tercero

La responsabilidad de la Comunidad Autónoma

A la vista de la anterior doctrina, no ofrece duda que la responsabilidad de la

Administración autonómica que se dilucida en el presente expediente encaja perfectamente

en el supuesto previsto en el párrafo primero del art. 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de

Caza de La Rioja.

Constatado, en efecto, en dicho expediente que el ciervo causante de los daños

procedía de la Reserva Regional de Caza de Cameros, cuya gestión y aprovechamiento

cinegético corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y siendo dicha Reserva un

«terreno cinegético» a los efectos del citado párrafo primero del art. 13 de la Ley de Caza

de La Rioja [según establece expresamente el art. 20.1.a) de la misma], es obvio que es la

Comunidad Autónoma su titular, por lo que, a tenor del citado precepto, es ella la

responsable «de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos,

salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un

tercero ». Al no apreciarse en el caso esta última y concreta incidencia en la relación de

causalidad, la Administración debe responder, además, íntegramente.

Así pues, en la citada prescripción legal quedan subsumidos todos los requisitos

exigibles para imputar la responsabilidad por el daño producido a la Comunidad

Autónoma de La Rioja. En casos como el que nos ocupa, se trata, pues, en primer lugar, de

determinar si fue una pieza de caza la causante del acccidente (relación de causalidad en

sentido estricto) para, en segundo lugar, establecer la concurrencia o no del único criterio

positivo de imputación objetiva que utiliza aquí el ordenamiento, que no es otro que la

procedencia del animal de una Reserva Regional de Caza. Sólo si, en el análisis de la

relación de causalidad en su más estricto sentido, se concluye que el resultado dañoso se

explica, en todo o en parte, por la conducta del propio perjudicado o de un tercero, y que

dicha conducta debe ser calificada como culposa o negligente, cabe limitar o excluir la

responsabilidad de la Administración en cuanto titular del terreno cinegético.

6

No cabe en estos casos exigir otros requisitos. La doctrina contenida en nuestro

Dictamen 25/98, en el que se afirmaba que, para dilucidar la responsabilidad de la

Administración en estos supuestos, era preciso exigir, en lo demás, los requisitos

establecidos en la Ley para imputar a aquélla la obligación de indemnizar los daños

causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (arts. 106.2 y

139 y siguientes LRJAP), se refería al régimen del artículo 33.3 de la Ley estatal 1/1970,

de 4 de abril, de Caza, en el que se contemplaba la responsabilidad del Servicio de Pesca

Continental, Caza y Parques Nacionales como subsidiaria de la del titular del

aprovechamiento (y que por eso entendíamos le competía como titular de un servicio

público, ya que no de un derecho subjetivo privado); pero no es aplicable, tras la entrada

en vigor de la Ley de Caza de La Rioja, sino a los aspectos de procedimiento, según

previene expresamente el párrafo cuarto de su artículo 13, porque en ella la

responsabilidad de la Administración se afirma en cuanto titular cinegético y, por tanto,

del aprovechamiento (cfr. arts. 4 y 22.2), y es directa y no subsidiaria.

Coincidimos, por tanto, con la propuesta de resolución en el resultado final, esto es,

en la existencia de la obligación de indemnizar y en la cuantía de la indemnización a cargo

de la Administración. Sin embargo ?y como ya hemos advertido en nuestro Dictamen

22/01, en caso muy similar al presente?, la fundamentación jurídica y aun el tenor literal

de la parte dispositiva de la referida propuesta de resolución ha de ser rectificada. A tenor,

en efecto, del tan citado artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja, la responsabilidad de la

Administración es, en este caso, civil y estrictamente objetiva, en cuanto deriva por

ministerio de la Ley de la mera titularidad de la Reserva, por lo que no resulta procedente

introducir consideración ni conclusión alguna sobre la existencia de nexo de causalidad

entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales en este expediente, nos

remitimos a la doctrina establecida en el F.J. 3º B) del Dictamen 22/01.

7

CONCLUSIONES

Primera

Como titular del «terreno cinegético » que es la Reserva Regional de Caza de

Cameros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Caza de La Rioja y al

concurrir los demás requisitos exigidos por la ley, la Comunidad Autónoma tiene el deber

de indemnizar a don J.F.R. los daños sufridos en el vehículo de su propiedad de su

asegurado.

Segunda

La cuantía de la indemnización debe fijarse en la cantidad de 312.852 pesetas,

habiendo de hacerse cargo de la misma, íntegramente, la Administración, al no ser posible

en este caso imputar también responsabilidad al propio perjudicado o a un tercero.

Tercera

El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que

corresponda del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Cuarta

Deberan tenerse en cuanta las observaciones de carácter formal señaladas en el F.J.

3ºB) del Dictamen 22/01.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y

fecha del encabezamiento.

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

DICTAMEN

23/01

EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD

TRAMITADO A INSTANCIA DE DON J.F.R. COMO CONSECUENCIA DE

DAÑOS PRODUCIDOS EN LA FURGONETA DE SU PROPIEDAD, POR LA

IRRUPCIÓN EN LA CALZADA DE UN CIERVO.

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