Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.022/98 de 1998
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1998
Num. Resolución: D.022/98
Contestacion
1
En Logroño, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
en su sede provisional el Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente D.
Ignacio Granado Hijelmo y de los Consejeros Sres. D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de
Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo Ponente D. Joaquín
Ibarra Alcoya, emite, por unanimidad, el siguiente:
D I C T A M E N
22/98
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja por daños ocasionados al vehículo, matrícula [XXXX] propiedad de D. T.P. C., por
irrupción de un corzo en la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
D. T.P. C., mediante escrito presentado el 13 de agosto de 1997, dirigido a la
Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, formuló reclamación, solicitando que se le reconociese
el derecho a ser indemnizado en 75.452 ptas., por los daños causados en el vehículo de su
propiedad, Ford Escort, matrícula [XXXX] el 14 de junio de 1997, cuando circulaba por la
carretera LR-123 en dirección hacía Arnedo, a la altura del km. 54 y próximo al cruce de
Bergasa, y verse sorprendido por la súbita irrupción de un corzo que, proviniendo de la parte
izquierda de la calzada, la atravesó, yendo a colisionar con el lateral izquierdo de su vehículo;
y a consecuencia de dicha colisión, que resultó inevitable, se le produjeron daños en el lateral
izquierdo de su vehículo -que describe- y cuya reparación había sido presupuestada en la
cantidad de 75.452 ptas.
Manifestaba también que la Guardia Civil de Arnedo había instruido el oportuno
atestado y que existía un testigo presencial que circulaba tras su vehículo.
Aportaba factura de R. S.L., por 75.452 ptas. y copia de las Diligencias del Puestode
la Guardia Civil.
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Segundo
Por Resolución de 2 de febrero de 1998 el Secretario General Técnico de la Consejería
se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, iniciándose expediente
administrativo, nombrándose Instructor y Secretario del mismo y dándose traslado de tal
Resolución a la parte interesada.
Tercero
Solicitado, el 2 de febrero de 1998, por la Jefa de Sección de Asistencia Jurídica
Medioambiental informe del Jefe de Servicio de Recursos Naturales, fue emitido por el
Responsable de Programa el día 6, con el siguiente contenido:
1) La zona donde se produjo la colisión se encuentra en el límite del coto privado de
caza LO-10.030 de Arnedo, cuyo titular es la Sociedad de Cazadores "I", con el coto
privado LO-10.027 de Bergasa, cuyo titular es la Sociedad de Cazadores de Bergasa;
2) El citado Coto de Arnedo tiene como único aprovechamiento cinegético la caza
menor; sin embargo, en el Plan Técnico de caza tipo 2, realizado para dicho Coto y
aprobado por la Dirección General de Medio Ambiente, se indica la presencia cada
vez más habitual de ejemplares de corzo en dicho acotado;
3) El Coto de Bergasa tiene aprovechamiento principal de caza menor y secundaria
de caza mayor, consistente este último en la celebración de una batida de jabalí por
temporada.
Cuarto
El 1 de abril de 1998 se pidió al reclamante que aportase información pericial sobre
daños en el vehículo; siendo aportada por aquél mediante escrito de 6 de mayo, ascendiendo
la tasación a 75.452 ptas.
Quinto
El 20 de mayo de 1998, el mandatario del reclamante envió telegrama a la Consejería,
para interrupción de la prescripción y requiriendo el pago de la repetida suma de dinero.
3
Sexto
El 30 de junio de 1998, la Jefa de Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental
formuló informe-propuesta de resolución -al que dio su VºBº el Secretario General Técnico-,
proponiendo rechazar el pago a D. T.P. C. de las 75.452 ptas. que reclama, con base en los
artículos 6 y 33 de la Ley de Caza, 1/970, de 4 de abril, ya que, no siendo la Comunidad
Autónoma de La Rioja ni propietaria ni titular de otro derecho real o personal que lleve
consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, no es responsable de los daños
producidos, y que se reclaman. Y concluye que, conforme a la regulación existente, debe
recabarse dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja.
Séptimo
De la documentación complementaria solicitada a la Administración Autonómica -y
por ella enviada- resulta lo siguiente:
1.- Plan Técnico de Caza, temporada 1998/99, Coto privado LO-10.027, en término
municipal de Bergasa: Aprovechamiento principal, caza menor; y secundario, caza
mayor (1 batida de jabalí en cada una de las temporadas 1996/97 y 1997/98).
2.- Plan Técnico de Caza en los Cotos de: Arnedo (LO-10.030), de 6.013 Hás.; y
"Sopranis" (LO-10.136), de 470 Hás. Entre ambos comprenden la práctica totalidad
del término municipal de Arnedo.
3.- Los acotados limitan, administrativamente, entre otros, con los Cotos Sociales de
Turruncún y Bergasa.
4.- Ambos Cotos son terrenos cinegéticos cuyo aprovechamiento principal, y en la
práctica, exclusivo, es la caza menor. La caza mayor está ocupando la zona sur del
Coto de Arnedo, contigua al Coto Social de Turruncún, habiéndose observado huellas
de corzo y jabalí en dicha zona, con producción de las primeras quejas de daños
debidos a estas especies.
Octavo
Se pone de manifiesto que en el expediente no se practicó el "trámite de audiencia"
(artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 16 de marzo).
4
Antecedentes de la consulta
Primero
El Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y
Medio Ambiente, por escrito de 4 de septiembre de 1998, remitió el citado expediente al
Consejo Consultivo de La Rioja, al objeto de que se emitiese el oportuno dictamen,
registrándose de entrada el día 7 del mismo mes.
Segundo
Por escrito de 8 de septiembre de 1998, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo
procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial del Consejo para
emitir el dictamen solicitado y a considerar que la consulta reúne los requisitos
reglamentariamente establecidos, si bien se solicitó a la Consejería consultante copia de los
Planes Técnicos de Caza de los Cotos de Bergasa y de Arnedo, que fueron remitidos el 11 de
septiembre.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó
incluido en el orden del día de la reunión allí expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
Como se exponía en el Fundamento de Derecho primero de nuestro Dictamen 16/98, el
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 16 de marzo, en su artículo 12.
"Dictamen" dispone:
"Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor
propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley
Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o, en su caso,
del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma".
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Tal consulta preceptiva viene establecida en el artículo 22.13, en relación con el artículo
23, párrafo 2º, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
El Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (Decreto 33/1996, de 7 de junio)
incluye tal dictamen en su artículo 8.4.H.
La Consejería ha optado por solicitar Dictamen de este Consejo Consultivo.
Segundo
Ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo
Dicho ámbito viene delimitado así en el artículo 12.2 del citado R.D. 429/1993:
"Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su
caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Tercero
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa por daños causados por
animales de caza
La interpretación del régimen jurídico existente en materia de responsabilidad
por daños causados por animales de caza ha llevado a este Consejo Consultivo a
establecer un criterio general aplicable a los numerosos supuestos de este tipo que
vienen produciéndose y que hemos recogido en los Fundamentos de Derecho Segundo
y Tercero de nuestro Dictamen 19/98, al que nos remitimos.
En síntesis, señalábamos que la imputación legal a los titulares de derechos de
aprovechamiento cinegético de la obligación de responder por los daños causados por
piezas procedentes de los terrenos acotados, de acuerdo con el art. 33 Ley estatal 1/1970,
de Caza, norma aplicable al caso por la fecha en la que se producen los hechos, es
6
distinta de, y no debe confundirse con, la responsabilidad patrimonial de la
Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos.
La responsabilidad civil (objetiva) imputable a los titulares de aprovechamientos
cinegéticos (situación que puede predicarse de la Administración cuando sea titular del
aprovechamiento) no significa, a priori, la exclusión de la responsabilidad administrativa
de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando concurran los requisitos necesarios
como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Conviene aclarar, de acuerdo con la doctrina general recogida en nuestro
Dictamen 19/98, F.J. 3º, que la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja
no deriva por el simple hecho de tener atribuida competencias en materia de caza o de
protección del medio ambiente, ni siquiera por la genérica existencia de políticas
autonómicas en materia de caza o de preservación de especies de valor cinegético.
Como hemos señalado en el referido Fundamento de Derecho «para que pueda
imputarse a la Administración una tal responsabilidad, es necesario que sea, además,
apreciable, en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño
producido y una específica medida administrativa (protectora, autorizadora o de otra
índole, sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito
territorial o personal), porque, a nuestro juicio, solo esto último permite afirmar la existencia
de una auténtica actividad de servicio público de cuyo funcionamiento normal o anormal
deba responder la Administración (como ocurría en el supuesto de nuestro Dictamen
9/1998, en el que, además, las específicas medidas protectoras no se referían a especies
cazables). Lo contrario supondría también, recogiendo las expresiones... de la STS. de 7 de
febrero de 1998, transformar nuestro sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico».
En este sentido, en el Fundamento de Derecho referido, recogíamos una relación
casuística de supuestos, según la naturaleza y el sujeto responsable de los daños
producidos por animales de caza, que estimamos puede tener virtualidad general en
orden a la solución de casos ulteriores que puedan plantearse.
Cuarto
Sobre al existencia, o no, de responsabilidad de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja en este caso
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Partiendo de las premisas señaladas, debemos analizar ahora si, en el caso
concreto que nos ocupa, existe o no responsabilidad de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Del expediente y de la documentación complementaria enviada resultan los
siguientes datos:
1.- El lugar en el que se produce el daño es en la carretera LR-123 de la Red Regional
Básica, calificada como carretera autonómica de primer orden; y, concretamente, en
las proximidades del cruce de Bergasa (inicio de la LR-483), circulando el vehículo
hacia Arnedo.
2.- El corzo irrumpió desde la parte izquierda de la calzada según la marcha del
vehículo -esto es, desde el lugar opuesto al citado cruce de Bergasa-, atravesó la
calzada y colisionó con el lado izquierdo del vehículo.
3.- El Coto privado LO-10.027 está situado en el término municipal de Bergasa -y, por
tanto, a la derecha del vehículo circulando-, siendo su aprovechamiento principal la
caza menor y secundario, caza mayor (una batida de jabalí);
4.- El más extenso de los dos Cotos de Arnedo, esto es, el LO-10.030 (con una
superficie de 6.103 Hás. que representa el 92,75% del total que sumas ambos) tiene
como aprovechamiento principal, y en la práctica exclusivo, la caza menor,
observándose huellas de corzo y jabalí en su zona sur, contigua al Coto Social de
Turruncún.
En resumen:
1.- El corzo causante de los daños provenía de terrenos situados a la izquierda de la
carretera dirección Arnedo, que es la que llevaba el vehículo.
2.- El Coto de Bergasa está situado a la derecha de tal carretera y su aprovechamiento
es de caza menor.
3.- El Coto LO-10.030 de Arnedo tiene aprovechamiento en la práctica
exclusivamente de caza menor, y las huellas de corzo existen en su zona sur, contigua
al Coto Social de Turruncún, esto es, a bastantes kilómetros de distancia de donde
irrumpió el corzo.
8
Como conclusión puede, por tanto, establecerse que el corzo no procedía, al menos
directamente, de ninguno de ambos Cotos.
La Administración fundamenta en el expediente su ausencia de responsabilidad en el
hecho de que "La Comunidad Autónoma de La Rioja no es titular de ninguno de los Cotos
más próximos al lugar del accidente".
Ahora bien, de conformidad con nuestra doctrina general antes expuesta, esa
exoneración tiene únicamente virtualidad con respecto a la responsabilidad civil objetiva que
la legislación de caza imputa a los titulares de aprovechamientos cinegéticos por los daños que
produzcan las especies que procedan de los respectivos terrenos acotados, pero, tal y como
hemos expuesto, ello no significa que la Administración no pueda, y deba, responder, si
concurre en el caso una responsabilidad administrativa por funcionamiento de un servicio
público.
A estos efectos, hemos de comenzar señalando que la Comunidad Autónoma de La
Rioja tiene competencia exclusiva de caza en el marco de lo previsto en el art. 149 de la
Constitución -como se recoge en la Exposición de Motivos de la reciente Ley 9/1998, de 2 de
julio, de Caza de La Rioja-. Esa competencia es condición necesaria, aunque no suficiente,
para una imputación de responsabilidad administrativa, tal y como hemos señalado en nuestro
Dictamen 19/98.
Por otro lado, en el Fundamento de Derecho tercero de nuestro Dictamen 9/98 se
exponía cómo "el interés público de la protección de las especies naturales configura la
función administrativa protectora como servicio público a los efectos de la responsabilidad
patrimonial de la Administrativa Pública?, si bien en nuestro Dictamen 19/98 hemos
precisado que, para evitar que esa consideración convierta nuestro sistema de responsabilidad
administrativa en un providencialismo universal a cargo de la Administración, es preciso que,
además, concurra en cada caso, como título de imputación de responsabilidad, la existencia
de alguna medida administrativa específica o concreta (protectora, autorizadora o de otra
índole, sea de alcance general o .imitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito
espacial o personal) que incida en el mencionado servicio público de suerte que el daño pueda
ser referido a la existencia de la misma.
Pues bien, en el presente caso, concurren tales medidas concretas, ya que, por un lado,
es claro que el corzo es una especie protegida cuya caza requiere autorización administrativa;
por otro lado, ninguno de los dos cotos de caza próximos están autorizados para la caza del
corzo; y, por último, difícilmente podía, en este caso, proceder el corzo de un coto situado a
bastantes kilómetros al sur del lugar en que irrumpió en la carretera y causó los desperfectos,
lugar -izquierda de la carretera- que, por otra parte, no es colindante con ningún coto de caza.
9
Todo ello lleva a estimar que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público, en el sentido en que lo entendemos a estos efectos, y la lesión producida,
siendo atribuible, por tanto, la responsabilidad a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Es más, la propia Ley de Caza en La Rioja -si bien, de promulgación posterior a los
hechos- así lo entiende en el párrafo 2º del artículo 13, al establecer: "Corresponde a la
Comunidad Autónoma responder de los daños producidos por las piezas de caza procedentes
de los vedados no voluntarios y de las zonas no cinegéticas".
Por otra parte, concurren los restantes requisitos exigidos por la legislación
reguladora de la responsabilidad administrativa por funcionamiento de los servicios
públicos. En efecto:
1.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollando la previsión contenida
en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, dedica el capítulo I de su Título X a regular la
"Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", estableciendo los siguientes
principios:
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos."
"2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas."
La Jurisprudencia es, en estos supuestos, constante. Baste, como ejemplo, la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998:
"El análisis de la doctrina jurisprudencial ? pone de manifiesto que la estimación
de la existencia de la responsabilidad objetiva de la Administración, implica la
concurrencia de tres requisitos fundamentales:
a) La existencia de una acción u omisión con un resultado dañoso.
b) La consecuencia jurídica derivada de dicha actuación, que se traduce en
la lesión jurídica.
c) La existencia de un nexo causal, no roto por la concurrencia de
circunstancias de fuerza mayor exonerante de responsabilidad o culpa
10
imputable a la víctima".
Y continúa:
"Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad
inherentes a todo caso de responsabilidad extracontractual subrayando:
a) Que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad
puede concebirse, se imponen aquéllas que explican el daño por la
concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera
evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar
el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente
adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas
como son en otro terreno- irían en éste en contra del carácter objetivo de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de
causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comporte fuerza
mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los
cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el
padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas
circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la
consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba
de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias
demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente
para considerar roto el nexo de causalidad, pues no sería objetiva aquella
responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el
daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera
condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
Aplicando esta doctrina al presente caso, es claro que existe daño real y efectivo,
evaluable económicamente e individualizado; que la persona que lo ha sufrido no está
obligada a soportarlo; que el evento, tal y como hemos declarado para un supuesto similar en
nuestro Dictamen 19/98, no es de fuerza mayor; que la acción de reclamación no ha prescrito
; y que, como antes hemos argumentado, existe nexo causal entre el funcionamiento del
servicio público y el daño ocasionado, sin que exista concurrencia de ninguna otra
11
responsabilidad.
Cuarto
Sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización
1.- Valoración del daños.
En el expediente está acreditado que fue de setenta y cinco mil cuatrocientas
cincuenta y dos pesetas.
2.- Modo de indemnización.
Al ser los daños materiales y estar cuantificados, su resarcimiento ha de hacerse
mediante indemnización en dinero; y su efectivo pago, ha de efectuarse conforme establece
la legislación presupuestaria del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CONCLUSIONES
Primera
Existe nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de la
Comunidad Autónoma de La Rioja y la lesión producida: daños en el vehículo [XXXX],
propiedad de D. T.P.C..
Segunda
La cuantía de la indemnización ha de fijarse en setenta y cinco mil cuatrocientas
cincuenta y dos pesetas, debiendo hacerse su pago en dinero, con cargo al Presupuesto del
Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es nuestro Dictamen, que, por unanimidad, pronunciamos, emitimos y firmamos
en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.
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