Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.022/00 de 2000
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2000
Num. Resolución: D.022/00
Contestacion
1
En Logroño, a 16 de mayo de 2000, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros don Antonio Fanlo Loras, don Pedro de Pablo Contreras, don Joaquín Espert
Pérez-Caballero, con la ausencia de don Jesús Zueco Ruiz por entender que concurre en el
mismo causa legal de abstención , siendo ponente don Pedro de Pablo Contreras, emite, por
unanimidad, el siguiente:
DICTAMEN
22/00
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Baños de
Río Tobía, por conducto del Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico y
Administraciones Públicas, sobre resolución de contrato administrativo de obras.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El Ayuntamiento de Baños de Río Tobía convocó concurso para la contratación de las
obras de las antiguas escuelas municipales para Casa de cultura, según proyecto del arquitecto
don B. M. V. aprobado por el Pleno de la corporación el 4 de julio de 1996. El pliego de
cláusulas administrativas particulares fue aprobado con fecha 13 de agosto de 1996.
Por acuerdo del Pleno de fecha 29 de noviembre de 1996, se adjudicaron las obras a la
empresa J.L. I. S., por ser la suya la única oferta presentada, formalizándose el pertinente
contrato administrativo de obras el 10 de diciembre del mismo año 1996.
Segundo
El 27 de enero de 1998, una vez finalizadas las obras, se firma el acta de recepción de
las mismas, sin que por ninguno de los comparecientes -la empresa adjudicataria, los
directores de la obra y el Ayuntamiento- se haga salvedad ni advertencia alguna. En
2
consecuencia, comienza a contar desde esa fecha el plazo de garantía de un año establecido
en el pliego de cláusulas administrativas del contrato.
Tercero
Sin embargo, con posterioridad a la recepción de las obras, surgen diversas deficiencias,
que se acreditan en el expediente mediante actas de fecha 16 de marzo de 1998, 15 de abril
de 1998, 3 de junio de 1998 y 30 de septiembre de 1998.
Los numerosos trabajos adicionales realizados por la empresa contratista no
solucionaron todos esos defectos, repitiéndose, en particular, los consistentes en el
levantamiento del suelo de tarima en diferentes puntos. Ante este hecho, la empresa propuso
la sustitución de dicha tarima por pavimento flotante.
El Ayuntamiento, a resultas del informe evacuado a su instancia por el arquitecto
municipal don J.C. M. A., admitió la sustitución del suelo de tarima por pavimento flotante
siempre que el mismo reuniera determinadas características, advirtiendo que Gla dirección
facultativa de las obras y esa empresa deberá plantear formalmente la solución negociada
y expedir certificado sobre la correcta ejecución y garantías de los materiales colocados,
manteniéndose el aval depositado como garantía definitiva durante seis meses a contar desde
que la colocación del pavimento flotante se ejecuteH, y que Gla no existencia de acuerdo en
cuanto a los materiales a sustituir y forma de llevarlo a término, conllevará la necesidad de
solucionar, de forma correcta, los defectos que hoy se dan sobre el pavimento y que obligan
a que, nueve meses después de formalizada el acta de recepción, aún no pueda hacerse uso
de las dos salas en las que se colocó el suelo de tarimaH. Todo ello consta en escrito del
Alcalde de fecha 15 de octubre de 1998, que se notificó a la empresa contratista y al arquitecto
director de las obras.
Cuarto
Ante el silencio de la empresa y del director de obras, con fecha 15 de diciembre 1998
el Ayuntamiento les cursa nueva notificación sobre la imposibilidad de dar por terminado el
contrato y, por tanto, de proceder a la devolución de la garantía definitiva, a la vista de las
deficiencias que seguían observándose en relación con la tarima, instándose a su subsanación.
El arquitecto director de las obras contesta mediante escrito de fecha 23 de diciembre
de 1998, en el cual se reconoce la existencia de defectos en el suelo de tarima, que imputa a
la ejecución material de las obras.
La empresa constructora, por su parte, presenta escrito, de fecha 5 de enero de 1999,
3
solicitando disponer de la Casa de cultura durante mes y medio, a fin de proceder a reponer
la tarima, accediendo a ello el Ayuntamiento. De este modo, con fecha 8 de marzo de 1999
se deja constancia en el expediente de que la tarima de la Sala de exposiciones y la del Salón
de conferencias, que había sido levantada en su integridad y sometida a ensayos de humedad,
había sido colocada de nuevo por la contratista, presentando en tal fecha un estado aceptable.
Sin embargo, la solicitud de la contratista de devolución del aval depositado fue
rechazada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 24 de mayo
de 1999, a la vista del escaso tiempo transcurrido desde la sustitución de la tarima,
insuficiente para comprobar que las deficiencias habían quedado subsanadas.
Quinto
El día 17 de diciembre de 1999, la empresa contratista vuelve a solicitar la devolución
del aval, pero la Comisión de Gobierno, en acuerdo de 31 de diciembre vuelve a denegar tal
solicitud, por entender que siguen presentándose deficiencias en el suelo de tarima.
Sexto
Finalmente, el Decreto de la Alcaldía de 15 de febrero de 2000, entendiendo que había
habido incumplimiento del contratista, acordó que por el Secretario se emitiera . Dicho
informe, emitido con fecha 18 de febrero de 2000, fue favorable a la resolución, por lo que
el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 1 de marzo de 2000, acordó
iniciar el expediente de resolución del contrato de obras con afectación del aval depositado
como garantía definitiva.
La empresa contratista, por escrito de 15 de marzo de 2000, se opuso a la resolución y
solicitó nuevamente la devolución de la garantía definitiva.
A la vista de este escrito y del informe de los directores de la obra, el Secretario
municipal emitió nuevo informe, con fecha 24 de marzo de 2000, entendiendo que debía
continuarse la tramitación del expediente de resolución.
Séptimo
Finalmente, el Pleno del Ayuntamiento, con fecha 17 de abril de 2000, hizo suyo el
informe del Secretario y acordó trasladar el expediente a este Consejo Consultivo de La Rioja,
por conducto del Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones
Públicas, y formuló propuesta de acuerdo del siguiente tenor: GProceder a la resolución del
contrato administrativo formalizado con la Empresa J.L. I. S. para las obras de
acondicionamiento de edificio de antiguas escuelas para Casa de cultura, por incumplimiento
reiterado del contratista en cuanto a reponer los elementos defectuosos de forma definitiva y
4
permanente, después de más de dos años de espera, con incautación de la fianza definitiva
depositada por importe de 1.570.794 pesetasH.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 25 de abril de 2000, egistrado de entrada en este Consejo el 3
de mayo siguiente, el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones
Públicas del Gobierno de La Rioja remitió el expediente solicitando la emisión del
correspondiente dictamen.
Segundo
Mediante escrito también de 3 de mayo de 2000, registrado de salida el mismo día, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo
La necesidad de emisión del presente dictamen por este Consejo Consultivo deriva de
lo dispuesto en el artículo 26.1.c) del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo
5
parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Según dicho precepto, ^la resolución del contrato se acordara por el órgano de contratación,
de oficio o a instancia del contratista, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: ... c)
Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista].
Nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio, recoge esta
competencia, que corresponde al Consejo Consultivo de La Rioja salvo que el pertinente
dictamen se recabe del Consejo de Estado, en su artículo 8.4.H).
Por otra parte, es de señalar que, en el presente caso, no resulta de aplicación la reforma
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas operada por la Ley 53/1999, 28 de
diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única.
Segundo
Improcedencia de la resolución del contrato
Es evidente, a juicio de este Consejo Consultivo, que en el supuesto sometido a nuestro
dictamen no procede la resolución del contrato, sencillamente porque el mismo ya quedó
extinguido por su cumplimiento.
El artículo 110 LCAP dispone, en efecto, que, como es obvio, ésta última no puede
tener lugar respecto de un contrato ya extinguido, puesto que comporta o supone un supuesto
de ineficacia ex tunc del contrato a resultas de la declaración de voluntad de una de las partes
fundada en la concurrencia de una causa legal, que, en este caso, no puede ser sino el
incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales esenciales [cfr. art. 112.g) LCAP].
En cuanto al cumplimiento, el artículo 111.1 LCAP establece que ^el contrato se
entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los
términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto]. Y el
artículo 111.2 LCAP aclara que: ^en todo caso su constatación exigirá por parte de la
Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes
siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato]
Para el contrato de obras en particular, el artículo 147 LCAP regula
pormenorizadamente la recepción de las mismas, estableciendo su apartado 2 que, Gsi se
encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el
funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las
6
dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de
garantía. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el
acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones
precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista
no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar
resuelto el contratoH.
Es notorio, entonces, que la formalización del acta de recepción sin objeciones implica
o supone la constatación de que el contrato, en efecto, ha quedado cumplido y, por ende,
extinguido. Y, como quiera que en el caso que nos ocupa dicho acta se formalizó sin objeción
alguna el 27 de enero de 1998, con tal fecha ha de estimarse extinguido el contrato por su
cumplimiento, dejando de ser factible desde entonces, por tanto, la resolución que ahora
pretende el Ayuntamiento.
Tercero
Plazo de garantía, responsabilidad del contratista
y afección del aval prestado
La anterior conclusión es, sin embargo, perfectamente compatible con la existencia de
un plazo de garantía a partir del cumplimiento del contrato.
A dicho plazo de garantía se refiere el artículo 111.3 LCAP, a cuyo tenor: Gen los
contratos, se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad,
transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que
se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la
responsabilidad del contratistaH.
Resulta claro, pues, que, en el sistema de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, la responsabilidad del contratista perdura después de la extinción del contrato por
su cumplimiento, pero como efecto del contrato mismo, durante el plazo de garantía que, en
cada caso, se haya establecido.
De este modo, puede decirse que, una vez formalizada el acta de recepción de las obras
sin objeciones y durante el indicado plazo de garantía, la Administración, que no puede
pretender la resolución del contrato ya extinguido por su cumplimiento, puede, no obstante,
exigir que el contratista subsane, a su costa, las deficiencias que se presentaren en la obra,
cosa o servicio que hubiere sido objeto del mismo.
7
Así, la obligación a que se refiere la garantía -y en este punto no difieren los contratos
administrativos de lo que ocurre en la contratación privada, cuando las partes pactan un plazo
de garantía- no es propiamente la realización de las prestaciones objeto del contrato, sino una
adicional y distinta, que consiste en mantener la cosa y reparar los defectos que en ella
sobrevengan durante el plazo establecido.
En el caso que nos ocupa, y ateniéndonos a los datos que resultan del expediente, es
evidente que la obligación asumida por el contratista durante el plazo de garantía ha sido
incumplida, puesto que la Casa de Cultura de Baños de Río Tobía ha presentado importantes
deficiencias en el suelo de tarima que, durante dicho plazo, no fueron adecuadamente
subsanadas, subsistiendo al día de hoy.
Así las cosas, lo principal es determinar si es o no posible afectar la garantía definitiva
en su día constituida a hacer efectiva esta responsabilidad del contratista. Y la respuesta
positiva la dan los artículos 44, 45 y 48 LCAP, de los que, en efecto, se infiere que dicha
garantía definitiva responde de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración por no
haberse dejado finalmente el edificio en las condiciones adecuadas de uso, según lo
establecido en el proyecto.
Además, de los preceptos citados se deduce también que el Ayuntamiento obró
correctamente al no dictar acuerdo de devolución o cancelación de la garantía, toda vez que
ello solo es posible no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía
(art. 48.1 LCAP).
En conclusión, pues, si no es factible la resolución del contrato, sí que cabe hacer
efectiva la garantía definitiva para satisfacer las responsabilidades derivadas del
incumplimiento de la obligación de subsanar las deficiencias detectadas que, durante el plazo
de garantía, recaía sobre el contratista.
A tal efecto, habrá de tramitarse el pertinente expediente, en el que, con audiencia del
contratista y del asegurador (al que el artículo 47.2 LCAP considera interesado en todos estos
procedimientos), habrá de determinarse el importe de la indemnización de daños y perjuicios
que proceda satisfacer a la Administración por causa de tal incumplimiento, para,
ulteriormente, poder reclamar la cantidad de 1.570.794 pesetas, importe de la póliza de
seguro de caución concertada en su día como garantía definitiva por el contratista.
CONCLUSIONES
Primera
8
No procede la resolución del contrato de obras concertado por el Ayuntamiento de
Baños de Río Tobía y don J.L. I. S. para la rehabilitación de las antiguas escuelas en Casa de
cultura.
Segunda
Sin embargo, constatado el incumplimiento por parte del contratista de su obligación
de subsanar las deficiencias detectadas en la obra durante el plazo de garantía establecido,
puede hacerse efectiva - con tramitación del oportuno expediente en el que el asegurador tiene
igualmente la condición de interesado-, la garantía definitiva constituida en su día, que está
también afecta a la responsabilidad derivada de tal incumplimiento.
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.