Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.021/98 de 1998
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1998
Num. Resolución: D.021/98
Contestacion
1
En Logroño a 29 de septiembre de 1998, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo, y de
los Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, Don Pedro de Pablo Contreras, Don Joaquín Ibarra
Alcoya y Don Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente Don Antonio Fanlo Loras, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
21/98
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de Doña S.C.D., en representación de D.
J. G.O., como consecuencia de los daños producidos en su vehículo por un corzo-hembra.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Don J. G.O., mediante escrito de 1 de diciembre de 1997, que tuvo su entrada en el
Registro General del Gobierno de La Rioja el 4 de diciembre, dirigido a la «Secretaría
General de Medio Ambiente, Sección Caza», formuló reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en concepto de los daños materiales
ocasionados a la furgoneta de su propiedad, matrícula [XXXX], producidos cuando, el día 24
de octubre de 1997, circulaba por la CN-111, en dirección a Logroño, a la altura del p.km.
296,600, sito en el término municipal de Nieva de Cameros, al colisinar con un corzo-hembra
que irrumpió en la calzada procedente de la Reserva Nacional de Los Cameros, cuya gestión
corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El atropello, a consecuencia del cual resultó muerto el animal, causó diversos
desperfectos en su vehículo, valorados en 96.475 pesetas, según justifica con la factura de
«C.M.», que aporta. La Guardia Civil de Tráfico levantó el correspondiente atestado del
referido accidente.
En escrito de la misma fecha designa como representante a la letrada Doña S.C.D..
2
Segundo
La Sra. Jefe de Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental solicita de la
interesada la aportación del atestado de la Guardia Civil, extremo que realiza mediante escrito
registrado el 14 de enero de 1998, incorporándose el mismo al expediente.
En él, entre otros extremos, se deja constancia de que «el tramo de carretera donde
ocurrió el accidente está comprendido dentro del coto privado de Nieva de Cameros, con
número de tablilla 10.155».
Asimismo en una de las Diligencia se hace constar que en el lugar del accidente se
presentó el Guarda Mayor del Iregua, D. J.G.M., vecino de Ortigosa de Cameros, quien se
hizo cargo del animal atropellado y manifestó que dicho tramo de carretera está comprendido
dentro del coto privado de Nieva de Cameros.
Tercero
Por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería -actuando por
Delegación del Sr. Consejero-, de 2 de febrero de 1998, se admitió a trámite la reclamación
de responsabilidad patrimonial, iniciándose el expediente y nombrando Instructor y Secretario,
dándose traslado de tal Resolución a la parte interesada.
Cuarto
La representante del reclamante, Sra. S.C.D., aportó, mediante escrito de 23 de marzo
de 1998, peritación original de los daños causados a su vehículo, así como un reportaje
fotográfico de los mismos, ratificado con fecha 21 de abril de 1998.
Quinto
El día 1 de abril de 1998, la Sra. Jefe de Sección de Asistencia Jurídica
Medioambiental, solicita informe del Sr. Jefe de Servicios de Recursos Naturales, quien, en
escrito de 6 de abril, manifiesta que el lugar donde se produjeron los daños al vehículo se
encuentra en el término municipal de Nieva de Cameros, dentro del coto privado LO-10.155
cuyo titular es el Ayuntamiento de Nieva de Cameros, que tiene un aprovechamiento
cinegético de caza mayor, consistente en cuatro batidas de jabalí y un rececho de corzo por
temporada y un aprovechamiento secundario de caza menor.
3
Sexto
La Jefa de Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental formuló Informe-propuesta
de resolución, el 30 de junio de 1998, al que dio el VºBº el Secretario General Técnico de la
Consejería.
En el expediente ha quedado acreditada, como causa de los daños producidos en el
vehículo propiedad del Sr. J. G.O., la irrupción de un corzo en la calzada con el que colisionó.
Igualmente, se ha acreditado el importe de la reparación de los daños, por importe de 96.475
pesetas, y que la titularidad del coto privadoLO-10.155, corresponde al Ayuntamiento de
Nieva de Cameros.
A la vista de los presupuestos fácticos que concurren en el expediente concluye que
«no existe responsabilidad por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, ya que falta un requisito esencial: el hecho no es imputable a esta Administración, ya
que no es titular del coto de donde irrumpió el corzo causante de la colisión», razón por la
que propone rechazar el pago de la cantidad reclamada. Señala, por último, que la
competencia para resolver el expediente corresponde al Secretario General Técnico, por
delegación del Consejero y que debe socilitarse dictamen previo a este Consejo Consultivo.
Séptimo
Con fecha 3 de julio, se da trámite de audiencia a la interesada. En las alegaciones que
formula en dicho trámite se propone al órgano instructor la terminación convencional del
procedimiento consistente en la indemnización por responsabilidad patrimonial por importe
de 96.475 pesetas.
Antecedentes de la Consulta
Primero
El Excmo Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y
Medio Ambiente, por escrito de 4 de septiembre de 1998, remitió el citado expediente al
Consejo Consultivo de La Rioja, al objeto de que se emitiese el oportuno dictamen,
registrándose de entrada el día 7 del mismo mes.
4
Segundo
Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 1998, el Sr. Presidente del Consejo
Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, teniendola,
provisionalmente, por bien efectuada y a declarar con el mismo carácter la competencia del
Consejo para evacuarla.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó
incluido en el orden del día de la reunión allí expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo
de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea
preceptivo para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
El art. 8.4.H) del Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos supuestos, salvo que
el mismo se recabe del Consejo de Estado.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración
del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento
5
Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa
por daños causados por animales de caza
La interpretación del régimen jurídico existente en materia de responsabilidad por
daños causados por animales de caza ha llevado a este Consejo Consultivo a establecer un
criterio general aplicable a los numerosos supuestos de este tipo que vienen produciéndose
y que hemos recogido en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de nuestro
Dictamen 19/98, al que nos remitimos.
En síntesis, señalábamos que la imputación legal a los titulares de derechos de
aprovechamiento cinegético de la obligación de responder por los daños causados por piezas
procedentes de los terrenos acotados, de acuerdo con el art. 33 Ley estatal 1/1970, de Caza,
norma aplicable al caso por la fecha en la que se producen los hechos, es distinta de, y no
debe confundirse con, la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La responsabilidad civil (objetiva) imputable a los titulares de aprovechamientos
cinegéticos (situación que puede predicarse de la Administración cuando sea titular del
aprovechamiento) no significa, a priori, la exclusión de la responsabilidad administrativa de
la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando concurran los requisitos necesarios como
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En este sentido, en el Fundamento de Derecho referido, recogíamos una relación
casuística de supuestos, según la naturaleza y el sujeto responsable de los daños producidos
por animales de caza, que estimamos puede tener virtualidad general en orden a la solución
de casos ulteriores que puedan plantearse.
Tercero
Inexistencia de responsabilidad administrativa de la Comunidad Autónoma
6
Partiendo de las premisas señaladas, debemos analizar ahora si, en el caso concreto
que nos ocupa, existe o no responsabilidad de la Administración por el funcionamiento
normal o anormal de un servicio público.
Conviene aclarar, de acuerdo con la doctrina general recogida en nuestro Dictamen
19/98, F.J. 3º, que la responsabilidad administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja
no deriva por el simple hecho de tener atribuida competencias en materia de caza o de
protección del medio ambiente, ni siquiera por la genérica existencia de políticas autonómicas
en materia de caza o de preservación de especies de valor cinegético.
Como hemos señalado en el referido Fundamento de Derecho «para que pueda
imputarse a la Administración una tal responsabilidad, es necesario que sea además
apreciable, en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño
producido y una específica medida administrativa (protectora, autorizadora o de otra índole,
sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito territorial
o personal), porque, a nuestro juicio, solo esto último permite afirmar la existencia de una
auténtica actividad de servicio público de cuyo funcionamiento normal o anormal deba
responder la Administración (como ocurría en el supuesto de nuestro Dictamen 9/1998, en
el que, además, las específicas medidas protectoras no se referían a especies cazables). Lo
contrario supondría también, recogiendo las expresiones... de la STS. de 7 de febrero de
1998, transformar nuestro sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico».
Pues bien, a nuestro juicio, no concurren en el supuesto sometido a nuestra
consideración, las requisitos para que pueda determinarse la responsabilidad de la
Administración regional.
En efecto, la razón expresamente alegada por el Sr. J. G.O. para reclamar contra la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja es considerar, de acuerdo con el
escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad, que el corzo procedía de la
Reserva Nacional de Los Cameros, cuya gestión es competencia de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, «siendo única y exclusivamente la responsabilidad en la especie corzo de la
Comunidad Autónoma de La Rioja».
Sin embargo, el corzo causante del accidente y de los daños no procede, como cree la
representante del interesado, de la Reserva Nacional de los Cameros, sino que, como queda
acreditado en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico y en el informe del Jefe de Servicios
de Recursos Naturales, el punto kilométrico donde se produce el accidente se encuentra dentro
del coto privado LO-10.155, cuyo titular es el Ayuntamiento de Nieva de Cameros.
7
Si ello es así, de acuerdo con el art. 33.1 de la Ley estatal 1/1970, de 4 de abril, norma
aplicable por la fecha en la que se producen los daños, el responsable de los daños causados
sería el titular del aprovechamiento cinegético, esto es, el Ayuntamiento de Nieva de
Cameros.
En este caso, aun admitiendo que existe relación de causalidad y que la lesión es
antijurídica, parece fundada la afirmación contenida en el Informe-Propuesta de Resolución
según la cual «el hecho no es imputable a esta Administración ya que no es titular del coto
donde irrumpió el corzo causante de la colisión».
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina general sentada en nuestro anterior Dictamen
D 19/98, la responsabilidad civil ex lege que corresponde al titular del aprovechamiento no
significa a priori una causa de exoneración de la Administración. Ésta puede responder por
responsabilidad administrativa cuando concurran los requisitos exigidos para ello, pero esos
requisitos no se dan en el presente caso. La Administración no ha dictado medida o
prohibición alguna en relación con el aprovechamiento cinegético del coto privado LO-
10.155, de Nieva de Cameros, en razón de la cual el daño causado por el corzo pudiera serle
imputado.
De acuerdo con el informe del Responsable de Programa del Servicio de Recursos
Naturales, «el coto LO-10.155 tiene un aprovechamiento cinegético de caza mayor,
consistente en 4 batidas de jabalí y un rececho de corzo por temporada, y un
aprovechamiento de caza menor».
Ello quiere decir, que, en el terreno acotado, existe la especie del corzo y se permite
un particular aprovechamiento cinegético de la misma, que es el «rececho», del que se
beneficia el titular del aprovechamiento cinegético.
Por esta razón, es el Ayuntamiento de Nieva de Cameros, como titular, quien debe
responder de los posibles daños que ha causado este concreto corzo, en aplicación del art. 33.1
de la Ley 1/1970, sin que concurra responsabilidad de la Administración regional que le sea
imputable por la genérica competencia en materia de caza o por la genérica existencia de una
política autonómica en la materia.
Esta constatación, correctamente establecida en el Informe-Propuesta de resolución,
plantea, desde el punto de vista de los intereses del reclamante, una situación ciertamente
criticable, puesto que no parece justificado que se haya tardado en tramitar la reclamación de
responsabilidad nueve meses, para concluir con el pronunciamiento de falta de imputación tal
palmario de la Administración regional por ser otra entidad (en este caso, el Ayuntamiento
de Nieva de Cameros) el responsable del daño producido.
8
Esa circunstancia podía haber sido advertida tempranamente por los servicios
administrativos regionales (o por la representación letrada del interesado a la que es exigible,
también, una mínima pericia profesional), tan pronto como se acreditó por el atestado de la
Guardia Civil (recibido el 14 de enero de 1998) o por el informe del Servicio de Recursos
Naturales, incorporado con fecha de 6 de abril de 1998, lo que hubiera evitado tramitar, hasta
el final, el procedimiento para, acto seguido, iniciar otro ante el Ayuntamiento de Nieva de
Cameros, con el riesgo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad, que es de
un año, plazo que concluye el 24 de octubre de 1998.
Como no está previsto legalmente que pueda la Administración regional declarar la
existencia de responsabilidad, en este caso, del Ayuntamiento de Nieva de Cameros, por más
que sea esta una responsabilidad civil ex lege - sin perjuicio de que, en este caso, por tratarse
de una Administración, exista un procedimiento administrativo único para la reclamación de
responsabilidad «cualquiera que sea el tipo de relación, pública o privada, de que derive»,
de acuerdo con el art. 142.6 de la Ley 30/1992)-, para evitar más molestias al particular,
debiera indicarsele en la resolución que se adopte que, en este caso, concurre un supuesto de
responsabilidad ex lege del titular del coto de caza, como ha quedado de manifiesto en el
cuerpo de nuestro dictamen.
CONCLUSIONES
Primera
El daño producido en el vehículo propiedad del Sr. D. J. G.O., como consecuencia del
atropello de un corzo-hembra, no es imputable a la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, dado que, de acuerdo con el régimen de responsabilidad, establecido
en el art. 31.1 de la entonces aplicable Ley estatal 1/1970, de Caza, ésta corresponde al titular
del coto privado LO-10.155 que no es otro que el Ayuntamiento de Nieva de Cameros.
Segunda
No concurren, por tanto, los requisitos necesarios para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, por lo que procede desestimar la reclamación, indicando expresamente al interesado
9
que deberá reclamarla de esa Entidad Local, en los términos señalados en el Fundamento de
Derecho Tercero, con expresa referencia al régimen legal de la responsabilidad derivada de
la legislación de caza.
Tercera
Se advierte de la premura con que debe procederse a resolver este expediente, habida
cuenta de la fecha de prescripción indicadas en el Fundamento de Derecho Tercero de este
dictamen.
Este es nuestro Dictamen que por unanimidad pronunciamos, emitimos y firmamos
en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.
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