Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.021/98 de 1998
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Dictamen de Consejo Consu...98 de 1998

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.021/98 de 1998

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1998

Num. Resolución: D.021/98


Contestacion

1

En Logroño a 29 de septiembre de 1998, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo, y de

los Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, Don Pedro de Pablo Contreras, Don Joaquín Ibarra

Alcoya y Don Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente Don Antonio Fanlo Loras, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

21/98

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo

Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de Doña S.C.D., en representación de D.

J. G.O., como consecuencia de los daños producidos en su vehículo por un corzo-hembra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Don J. G.O., mediante escrito de 1 de diciembre de 1997, que tuvo su entrada en el

Registro General del Gobierno de La Rioja el 4 de diciembre, dirigido a la «Secretaría

General de Medio Ambiente, Sección Caza», formuló reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en concepto de los daños materiales

ocasionados a la furgoneta de su propiedad, matrícula [XXXX], producidos cuando, el día 24

de octubre de 1997, circulaba por la CN-111, en dirección a Logroño, a la altura del p.km.

296,600, sito en el término municipal de Nieva de Cameros, al colisinar con un corzo-hembra

que irrumpió en la calzada procedente de la Reserva Nacional de Los Cameros, cuya gestión

corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El atropello, a consecuencia del cual resultó muerto el animal, causó diversos

desperfectos en su vehículo, valorados en 96.475 pesetas, según justifica con la factura de

«C.M.», que aporta. La Guardia Civil de Tráfico levantó el correspondiente atestado del

referido accidente.

En escrito de la misma fecha designa como representante a la letrada Doña S.C.D..

2

Segundo

La Sra. Jefe de Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental solicita de la

interesada la aportación del atestado de la Guardia Civil, extremo que realiza mediante escrito

registrado el 14 de enero de 1998, incorporándose el mismo al expediente.

En él, entre otros extremos, se deja constancia de que «el tramo de carretera donde

ocurrió el accidente está comprendido dentro del coto privado de Nieva de Cameros, con

número de tablilla 10.155».

Asimismo en una de las Diligencia se hace constar que en el lugar del accidente se

presentó el Guarda Mayor del Iregua, D. J.G.M., vecino de Ortigosa de Cameros, quien se

hizo cargo del animal atropellado y manifestó que dicho tramo de carretera está comprendido

dentro del coto privado de Nieva de Cameros.

Tercero

Por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería -actuando por

Delegación del Sr. Consejero-, de 2 de febrero de 1998, se admitió a trámite la reclamación

de responsabilidad patrimonial, iniciándose el expediente y nombrando Instructor y Secretario,

dándose traslado de tal Resolución a la parte interesada.

Cuarto

La representante del reclamante, Sra. S.C.D., aportó, mediante escrito de 23 de marzo

de 1998, peritación original de los daños causados a su vehículo, así como un reportaje

fotográfico de los mismos, ratificado con fecha 21 de abril de 1998.

Quinto

El día 1 de abril de 1998, la Sra. Jefe de Sección de Asistencia Jurídica

Medioambiental, solicita informe del Sr. Jefe de Servicios de Recursos Naturales, quien, en

escrito de 6 de abril, manifiesta que el lugar donde se produjeron los daños al vehículo se

encuentra en el término municipal de Nieva de Cameros, dentro del coto privado LO-10.155

cuyo titular es el Ayuntamiento de Nieva de Cameros, que tiene un aprovechamiento

cinegético de caza mayor, consistente en cuatro batidas de jabalí y un rececho de corzo por

temporada y un aprovechamiento secundario de caza menor.

3

Sexto

La Jefa de Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental formuló Informe-propuesta

de resolución, el 30 de junio de 1998, al que dio el VºBº el Secretario General Técnico de la

Consejería.

En el expediente ha quedado acreditada, como causa de los daños producidos en el

vehículo propiedad del Sr. J. G.O., la irrupción de un corzo en la calzada con el que colisionó.

Igualmente, se ha acreditado el importe de la reparación de los daños, por importe de 96.475

pesetas, y que la titularidad del coto privadoLO-10.155, corresponde al Ayuntamiento de

Nieva de Cameros.

A la vista de los presupuestos fácticos que concurren en el expediente concluye que

«no existe responsabilidad por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La

Rioja, ya que falta un requisito esencial: el hecho no es imputable a esta Administración, ya

que no es titular del coto de donde irrumpió el corzo causante de la colisión», razón por la

que propone rechazar el pago de la cantidad reclamada. Señala, por último, que la

competencia para resolver el expediente corresponde al Secretario General Técnico, por

delegación del Consejero y que debe socilitarse dictamen previo a este Consejo Consultivo.

Séptimo

Con fecha 3 de julio, se da trámite de audiencia a la interesada. En las alegaciones que

formula en dicho trámite se propone al órgano instructor la terminación convencional del

procedimiento consistente en la indemnización por responsabilidad patrimonial por importe

de 96.475 pesetas.

Antecedentes de la Consulta

Primero

El Excmo Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y

Medio Ambiente, por escrito de 4 de septiembre de 1998, remitió el citado expediente al

Consejo Consultivo de La Rioja, al objeto de que se emitiese el oportuno dictamen,

registrándose de entrada el día 7 del mismo mes.

4

Segundo

Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 1998, el Sr. Presidente del Consejo

Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, teniendola,

provisionalmente, por bien efectuada y a declarar con el mismo carácter la competencia del

Consejo para evacuarla.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó

incluido en el orden del día de la reunión allí expresada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo

de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea

preceptivo para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de

resolución.

El art. 8.4.H) del Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos supuestos, salvo que

el mismo se recabe del Consejo de Estado.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración

del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos

en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento

5

Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa

por daños causados por animales de caza

La interpretación del régimen jurídico existente en materia de responsabilidad por

daños causados por animales de caza ha llevado a este Consejo Consultivo a establecer un

criterio general aplicable a los numerosos supuestos de este tipo que vienen produciéndose

y que hemos recogido en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de nuestro

Dictamen 19/98, al que nos remitimos.

En síntesis, señalábamos que la imputación legal a los titulares de derechos de

aprovechamiento cinegético de la obligación de responder por los daños causados por piezas

procedentes de los terrenos acotados, de acuerdo con el art. 33 Ley estatal 1/1970, de Caza,

norma aplicable al caso por la fecha en la que se producen los hechos, es distinta de, y no

debe confundirse con, la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad civil (objetiva) imputable a los titulares de aprovechamientos

cinegéticos (situación que puede predicarse de la Administración cuando sea titular del

aprovechamiento) no significa, a priori, la exclusión de la responsabilidad administrativa de

la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando concurran los requisitos necesarios como

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En este sentido, en el Fundamento de Derecho referido, recogíamos una relación

casuística de supuestos, según la naturaleza y el sujeto responsable de los daños producidos

por animales de caza, que estimamos puede tener virtualidad general en orden a la solución

de casos ulteriores que puedan plantearse.

Tercero

Inexistencia de responsabilidad administrativa de la Comunidad Autónoma

6

Partiendo de las premisas señaladas, debemos analizar ahora si, en el caso concreto

que nos ocupa, existe o no responsabilidad de la Administración por el funcionamiento

normal o anormal de un servicio público.

Conviene aclarar, de acuerdo con la doctrina general recogida en nuestro Dictamen

19/98, F.J. 3º, que la responsabilidad administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja

no deriva por el simple hecho de tener atribuida competencias en materia de caza o de

protección del medio ambiente, ni siquiera por la genérica existencia de políticas autonómicas

en materia de caza o de preservación de especies de valor cinegético.

Como hemos señalado en el referido Fundamento de Derecho «para que pueda

imputarse a la Administración una tal responsabilidad, es necesario que sea además

apreciable, en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño

producido y una específica medida administrativa (protectora, autorizadora o de otra índole,

sea de alcance general o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito territorial

o personal), porque, a nuestro juicio, solo esto último permite afirmar la existencia de una

auténtica actividad de servicio público de cuyo funcionamiento normal o anormal deba

responder la Administración (como ocurría en el supuesto de nuestro Dictamen 9/1998, en

el que, además, las específicas medidas protectoras no se referían a especies cazables). Lo

contrario supondría también, recogiendo las expresiones... de la STS. de 7 de febrero de

1998, transformar nuestro sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro

ordenamiento jurídico».

Pues bien, a nuestro juicio, no concurren en el supuesto sometido a nuestra

consideración, las requisitos para que pueda determinarse la responsabilidad de la

Administración regional.

En efecto, la razón expresamente alegada por el Sr. J. G.O. para reclamar contra la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja es considerar, de acuerdo con el

escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad, que el corzo procedía de la

Reserva Nacional de Los Cameros, cuya gestión es competencia de la Comunidad Autónoma

de La Rioja, «siendo única y exclusivamente la responsabilidad en la especie corzo de la

Comunidad Autónoma de La Rioja».

Sin embargo, el corzo causante del accidente y de los daños no procede, como cree la

representante del interesado, de la Reserva Nacional de los Cameros, sino que, como queda

acreditado en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico y en el informe del Jefe de Servicios

de Recursos Naturales, el punto kilométrico donde se produce el accidente se encuentra dentro

del coto privado LO-10.155, cuyo titular es el Ayuntamiento de Nieva de Cameros.

7

Si ello es así, de acuerdo con el art. 33.1 de la Ley estatal 1/1970, de 4 de abril, norma

aplicable por la fecha en la que se producen los daños, el responsable de los daños causados

sería el titular del aprovechamiento cinegético, esto es, el Ayuntamiento de Nieva de

Cameros.

En este caso, aun admitiendo que existe relación de causalidad y que la lesión es

antijurídica, parece fundada la afirmación contenida en el Informe-Propuesta de Resolución

según la cual «el hecho no es imputable a esta Administración ya que no es titular del coto

donde irrumpió el corzo causante de la colisión».

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina general sentada en nuestro anterior Dictamen

D 19/98, la responsabilidad civil ex lege que corresponde al titular del aprovechamiento no

significa a priori una causa de exoneración de la Administración. Ésta puede responder por

responsabilidad administrativa cuando concurran los requisitos exigidos para ello, pero esos

requisitos no se dan en el presente caso. La Administración no ha dictado medida o

prohibición alguna en relación con el aprovechamiento cinegético del coto privado LO-

10.155, de Nieva de Cameros, en razón de la cual el daño causado por el corzo pudiera serle

imputado.

De acuerdo con el informe del Responsable de Programa del Servicio de Recursos

Naturales, «el coto LO-10.155 tiene un aprovechamiento cinegético de caza mayor,

consistente en 4 batidas de jabalí y un rececho de corzo por temporada, y un

aprovechamiento de caza menor».

Ello quiere decir, que, en el terreno acotado, existe la especie del corzo y se permite

un particular aprovechamiento cinegético de la misma, que es el «rececho», del que se

beneficia el titular del aprovechamiento cinegético.

Por esta razón, es el Ayuntamiento de Nieva de Cameros, como titular, quien debe

responder de los posibles daños que ha causado este concreto corzo, en aplicación del art. 33.1

de la Ley 1/1970, sin que concurra responsabilidad de la Administración regional que le sea

imputable por la genérica competencia en materia de caza o por la genérica existencia de una

política autonómica en la materia.

Esta constatación, correctamente establecida en el Informe-Propuesta de resolución,

plantea, desde el punto de vista de los intereses del reclamante, una situación ciertamente

criticable, puesto que no parece justificado que se haya tardado en tramitar la reclamación de

responsabilidad nueve meses, para concluir con el pronunciamiento de falta de imputación tal

palmario de la Administración regional por ser otra entidad (en este caso, el Ayuntamiento

de Nieva de Cameros) el responsable del daño producido.

8

Esa circunstancia podía haber sido advertida tempranamente por los servicios

administrativos regionales (o por la representación letrada del interesado a la que es exigible,

también, una mínima pericia profesional), tan pronto como se acreditó por el atestado de la

Guardia Civil (recibido el 14 de enero de 1998) o por el informe del Servicio de Recursos

Naturales, incorporado con fecha de 6 de abril de 1998, lo que hubiera evitado tramitar, hasta

el final, el procedimiento para, acto seguido, iniciar otro ante el Ayuntamiento de Nieva de

Cameros, con el riesgo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad, que es de

un año, plazo que concluye el 24 de octubre de 1998.

Como no está previsto legalmente que pueda la Administración regional declarar la

existencia de responsabilidad, en este caso, del Ayuntamiento de Nieva de Cameros, por más

que sea esta una responsabilidad civil ex lege - sin perjuicio de que, en este caso, por tratarse

de una Administración, exista un procedimiento administrativo único para la reclamación de

responsabilidad «cualquiera que sea el tipo de relación, pública o privada, de que derive»,

de acuerdo con el art. 142.6 de la Ley 30/1992)-, para evitar más molestias al particular,

debiera indicarsele en la resolución que se adopte que, en este caso, concurre un supuesto de

responsabilidad ex lege del titular del coto de caza, como ha quedado de manifiesto en el

cuerpo de nuestro dictamen.

CONCLUSIONES

Primera

El daño producido en el vehículo propiedad del Sr. D. J. G.O., como consecuencia del

atropello de un corzo-hembra, no es imputable a la Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, dado que, de acuerdo con el régimen de responsabilidad, establecido

en el art. 31.1 de la entonces aplicable Ley estatal 1/1970, de Caza, ésta corresponde al titular

del coto privado LO-10.155 que no es otro que el Ayuntamiento de Nieva de Cameros.

Segunda

No concurren, por tanto, los requisitos necesarios para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La

Rioja, por lo que procede desestimar la reclamación, indicando expresamente al interesado

9

que deberá reclamarla de esa Entidad Local, en los términos señalados en el Fundamento de

Derecho Tercero, con expresa referencia al régimen legal de la responsabilidad derivada de

la legislación de caza.

Tercera

Se advierte de la premura con que debe procederse a resolver este expediente, habida

cuenta de la fecha de prescripción indicadas en el Fundamento de Derecho Tercero de este

dictamen.

Este es nuestro Dictamen que por unanimidad pronunciamos, emitimos y firmamos

en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

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