Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.020/24 de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...24 de 2024

Última revisión
24/05/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.020/24 de 2024

Tiempo de lectura: 55 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: D.020/24


Cuestión

-D.020/24. Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria en rodilla izquierda, prestada en el Servicio Riojano de Salud, y que valora en 84.932,74 euros.

Contestacion

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

1

En Logroño a 14 de mayo de 2024, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. José Ignacio Pérez Sáenz; y de los Consejeros,

D.ª Amelia Pascual Medrano, D.ª Ana Reboiro Martínez-Zaporta y D.ª M.ª Belén Revilla

Grande; y del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Serrano Blanco; y siendo ponente D.

José Ignacio Pérez Sáenz, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

20/24

Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Salud y

Políticas Sociales en relación con la Reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada por XXX, por los daños y perjuicios causados por el

funcionamiento de los servicios públicos, por los que solicita una indemnización total de

84.932,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

La Consejería de Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja ha tramitado un

procedimiento de responsabilidad patrimonial del que resultan los siguientes antecedentes

de interés.

Primero

1. Mediante escrito fechado el 26-5-2023, XXX expuso que:

?El día 3 de diciembre de 2018 sufrí un accidente de moto y, tras mucho insistir a los facultativos de

la Seguridad Social que me fueron atendiendo para que me realizaran una resonancia magnética,

conseguí que el día 13 de diciembre de 2019 me realizaran dicha resonancia y los resultados de la

misma confirmaron una fractura oblicua del menisco interno, y un quiste parameniscal posterior al

cuerno posterior de 1,2 cm en el menisco externo que presenta morfología discoidea.

[?]

El día 27 de mayo fui operada por el Dr. 1del SERIS, que realizó una astroscopia de rodilla y

meniscectomía parcial, y después de la operación seguí con el mismo bloqueo y chasquido en la rodilla

izquierda, pero sentía también que me colgaba la rodilla y se me viraba.

[?]

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2

Ese mismo día 27 de mayo de 2021 comienzo una baja por incapacidad temporal participando como

entidad colaboradora de la Seguridad Social La Mutua FREMAP-LOGROÑO.

[?]

El día 15 de junio de 2021 acudo a Urgencias del SERIS porque estoy sufriendo muchos dolores en la

pierna izquierda, se me duerme y me están saliendo muchos hematomas.

[?]

El día 2 de julio de 2021 voy a la consulta del traumatólogo que me operó, Dr. 1, y este me dice que su

intervención quirúrgica ha sido más agresiva que la de un menisco normal, y le pido rehabilitación

preferente. Y tardan más de 5 meses en dármela.

El día 25 de agosto de 2021, la médico de cabecera de la demandante se hace un volante para solicitar

una revisión de traumatología, pero me indican que «las agendas de traumatología están cerradas y que

ya le llamarán». Hasta el 29 de octubre no me dan la cita de revisión solicitada.

El 30 de agosto de 2021 recibo una carta del SERIS que me indica que puedo empezar la rehabilitación

post-operatoria el 1 de diciembre de 2021, es decir, 6 meses después de la operación.

[?]

Ante los continuos dolores y malestar en mi rodilla, decido pedir una segunda opinión y me hago una

resonancia magnética en un centro médico privado llamado RESONANCIA MAGNETICA LOGROÑO.

[Con fecha 07/09/2021].

Tras estudiar el resultado de la resonancia, 2 de RESONANCIA MAGNÉTICA DE LOGROÑO, llega

a la siguiente conclusión: «Rotura horizontal de cuerno posterior del menisco interno conectando con

la superficie articular inferior. Menisco externo de pequeño tamaño a expensas el cuerno anterior, así

como una hiperintensidad de señal lineal en su cuerpo meniscal, pudiendo obedecer a cambios

postquirúrgicos con regularización meniscal del mismo y lesión residual asociada. Derrame articular.

Lesión quística con componente intra y extraarticular en la región anteroexterna de la rodilla que se

acompaña de marcados cambios edematosos a nivel de la grasa de Hoffa adyacente, a valorar ganglión

quístico intra y extraarticular o bien colección quística con edema secundaria a los cambios

postquirúrgicos».

[?]

El 5 de octubre de 2021 decido pedir otra opinión en una clínica privada de Vitoria llamada «UCA»

(Unidad de Cirugía Astroscópica) y me dicen que hay que intentar salvar esa rodilla sin intervenirla

de nuevo, porque ya lleva mucha lesión y el menisco externo me lo han dejado al mínimo.

En la nueva cita el 29 de octubre de 2021 con el traumatólogo que me operó. Dr. 1, sin revisarme

nuevamente la rodilla me dice que me va a derivar a otro médico para que me dé una segunda opinión,

sin darme el Dr.1 su opinión después de 3 meses y sin darme explicación alguna.

El 9 de noviembre de 2021, el nuevo traumatólogo, el Dr. 2, me dice que haga determinados ejercicios

en mi casa para fortalecer la rodilla.

El 1 de diciembre de 2021, la Dra. 6, doctora de Rehabilitación, me explora, y observando la

resonancia posterior a la operación, me dice que tiene dudas que esto se solucione con rehabilitación,

pero de todos modos que la haga.

El 21 de febrero de 2022, el nuevo traumatólogo, Dr. 3, al darse cuenta que después de tres meses con

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3

rehabilitación, no han solucionado nada, me pide la resonancia que me hice en el centro privado el

07/09/2021, y tras verla, me manda hacerme una telemetría de los miembros inferiores para descartar

motivos y volver a verme dentro de un mes, siguiendo hasta entonces con la rehabilitación.

El día 21 de marzo de 2022 tengo una nueva consulta con el Dr. 3, en la que me mira bien la rodilla y

la resonancia privada, y me dice que siga con la rehabilitación, pero me comenta que va a pedir que

me hagan una resonancia 3D y que probablemente me intervenga haciéndole una astroscopia de

limpieza y cosiéndome el menisco interno.

El día 11 de mayo de 2022 me hacen la citada Resonancia en el Hospital San Pedro, en la que se

comprueba que existe una pérdida de volumen del cuerno anterior del menisco externo y parte del

cuerpo. Además, se aprecia una imagen de fragmento migrado y persiste alteración de la señal del

cuerpo y cuerno posterior del menisco interno que contacta con la superficie articular inferior y

sugiere rotura oblicua degenerativa. También aprecia una distensión del ligamento colateral externo.

[?]

Tuve una nueva consulta el 16 de mayo de 2022 con el Dr. 3, y me propuso una segunda intervención

quirúrgica, suturando el menisco interno y revisando compartimento FTL y remanente meniscal ante

posible MAT ML futuro.

[?]

Ante la falta de mejoría y muchas dudas, decido hacerme otra resonancia magnética el día 26/05/2022

en el centro médico privado RESONANCIA MAGNETICA LOGROÑO, Y TRAS ESTUDIARLA EL Dr.

4 emite el siguiente diagnóstico: «Cambios postquirúrgicos con regularización meniscal externa.

Rotura del menisco interno. Discreto derrame articular. Alteración de señal a nivel óseo». Llegando a

la siguiente conclusión: «Comparativamente con la resonancia realizada el 7 de septiembre del año

2021 se aprecia un edema óseo en el estudio actual que no existía en el previo. Ha desaparecido el

ganglión que existía en la grasa del Hoffa en el margen lateral de la misma. Actualmente se observa

una mayor irregularidad del remanente meniscal externo».

[?]

El 16 de junio de 2022 acudo a una nueva consulta médica en la clínica privada de Vitoria «UCA» y

el diagnóstico actualizado de mi lesión en la rodilla izquierda fue el siguiente: «Edema difuso óseo en

fémur y tibia. Quiste intrameniscal interno con rotura asociada al CPMI. Secuela de meniscectomía

externa de predominio anterior. Proponemos iniciar tratamiento con PRGF intrameniscal interno según

protocolo, ajustando programa de fisioterapia para potenciación muscular».

El día 28 de abril de 2023 he sido nuevamente intervenida quirúrgicamente en la misma zona y me

encuentro actualmente en situación de reposo a la espera de ver como evoluciona?.

2. En cuanto a las consecuencias que, a su juicio, se derivan de la asistencia, que le

fue prestada y especificando que únicamente son referidas al SERVICIO RIOJANO DE

SALUD, extrayendo de las mismas, por tanto, a las prestaciones habidas de la sanidad

privada, la interesada entiende que:

??ha existido un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios que prestan o cuando menos un

resultado lesivo inesperado y del todo desproporcionado en relación con el servicio que se esperaba

se me prestase; y también a los médicos que me atendieron por entender que su actuación fue

claramente negligente?.

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4

En su escrito, sin especificar lesión concreta, ni actuación dañosa, añade que:

?Los hechos y el evento dañoso configuran a la vez una responsabilidad contractual y una

responsabilidad extracontractual, con lo cual por medio de la presente reclamación se está ejerciendo

una acción de responsabilidad contractual y a la una acción de responsabilidad extracontractual

contra el SERIS y los médicos que me atendieron, de tal modo que es evidente que de no concurrir un

tipo de responsabilidad debe concurrir el otro o los dos a la vez.

Considero que han confluido un cúmulo continuado de negligencias médicas y/o mala praxis por parte

de los médicos del SERIS, quienes no diagnosticaron correctamente mis padecimientos y cuando

finalmente se hizo muy tarde.

[Concluye afirmando que], He estado varios meses sin saber qué era lo que me ocurría, con la

impotencia que eso conlleva y padeciendo dolores físicos indescriptibles, sin tener un tratamiento

adecuado para sobrellevarlo lo mejor posible.

Si me hubiesen atendido correctamente (tanto en las intervenciones quirúrgicas como en la

rehabilitación), valorando lo que podía haber ocurrido después de un accidente tan grave como el que

sufrí, me hubiese ahorrado meses de dolores y trastornos, y muy probablemente las pérdidas

económicas y morales derivadas de no poder realizar mi actividad laboral. Es evidente el indescriptible

sufrimiento moral padecido por la que suscribe y la importante pérdida de expectativas vitales y

laborales.

[Finaliza]: Por ello exijo que sean subsanados esos errores y ese anormal funcionamiento de los

servicios sanitarios y se hagan cargo de los costes que han acarreado durante estos meses, además de

las consecuencias físicas y psicológicas que se deriven de tales negligencias?.

3. Por lo que hace a la indemnización y su valoración, el escrito de reclamación inicial

no la determina, solicitando que, ?se dicte resolución por la que se acuerde y reconozca el

derecho a ser indemnizada en la cantidad que resulte después de valorar las secuelas

padecidas y se me pague la misma?.

Posteriormente, en el escrito de alegaciones, se valorará la solicitud de

indemnización en un total de 84.932,74 euros.

4. A su reclamación la interesada acompañó la documentación que tuvo conveniente:

i) RM (13/12/2019,07/09/2021, 11/05/2022 y 26/05/2022); ii) informe de alta del Servicio

de COT (28/05/2021); iii) informe SUH (15/06/2021); iv) cita para RHB (01/12/2021); v)

informe CCEE COT (16/05/2022); y, vi) informe Unidad de Cirugía Astroscópica Vithas

San José (16/06/2022).

Segundo

El 2-6-2023, el Secretario General Técnico de la Consejería consultante dicta

Resolución por la que se tiene por iniciado el procedimiento general de responsabilidad

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patrimonial y se nombra Instructor del expediente.

Tercero

1. Mediante escrito de 6-6-2023, el Sr. Instructor del expediente se comunica a la

reclamante diversa información relativa a la tramitación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial.

2. Ese mismo día, requirió a la Dirección del área de Salud del Hospital San Pedro

(HSP), cuantos antecedentes y datos existieran relativos a la atención prestada a la paciente,

su historia clínica ?relativa exclusivamente a la asistencia objeto de reclamación-, y los

informes de los facultativos intervinientes sobre la asistencia dispensada.

3. Asimismo, en la misma fecha, también requirió, mediante sendos escritos, a

RESONANCIA MAGNÉTICA LOGROÑO y a UNIDAD DE CIRUGIA ARTROSCÓPICA,

S.L. de Vitoria, copias de la historia clínica relacionada con la asistencia prestada a la

paciente por patología de rodilla.

4. Con fecha 7-6-2023 se remite por RESONANCIA MAGNETICA DE LOGROÑO,

informes de RM de fechas 7-9-2021 y 26-5-22, ambos de rodilla izquierda.

También se remite escrito de contestación de UCA (Vithas hospital San José) de

Vitoria, firmado por D. 5, (Unidad de Cirugía Artroscopica S.L.), por el que comunican que,

?tras hablar con el propio servicio y nuestra paciente? no encuentran encaje en los

supuestos que permiten el acceso a la historia clínica, lamentando comunicar que no pueden

atender la petición.

5. Con fecha 28-7-2023 se remite por el Servicio de Coordinación Jurídica del Área

de Salud, la siguiente documentación que obra en el expediente:

-Copia de la historia clínica, que comienza con el informe de asistencia del Servicio

de Urgencias, de 3-12-2018.

-Informe del Dr. 1 (Servicio de Traumatología). de fecha 4/7/2023.

En el mentado documento se realizan las siguientes consideraciones:

''Paciente remitida a consultas externas en enero/21 por gonalgia izquierdo, refiere que en 2018

tuvo occidente de moto y notó un chasquido en la rodilla, desde entonces presentaba dolor,

chasquidos y bloqueos, sobre todo al incorporarse tras tenerlo doblada. Había realizado

tratamiento con PRPs en Vitoria. En la exploración se objetivaron chasquidos y pseudobloqueo

a la flexoextensión repetida, maniobras meniscales positivos, rodilla estable.

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6

Entre los antecedentes de la paciente existe historia clínica de dolor y chasquidos articulares

por lo que era atendido en Reumatología desde al menos 2014.

En estudio de RM RODILLA: El menisco lateral presenta una morfología discoidea. Sin

alteración de la señal meniscal y por tanto sin signos de rotura. Aunque se aprecia un quiste

parameniscal posterior al cuerno posterior, de 1,2 cm. El menisco medial muestra una imagen

hiperintensa intrasustancia en cuerpo y cuerno posterior. Con dudosa apertura a la superficie

articular inferior que correspondería con fractura oblicua, no obstante, por imagen es más

sugestivo de alteración de la señal intrasustancia de características degenerativas. Ligamentos

cruzados y colaterales de morfología y señal normal. Articulación femoropatelar de

características normales. Sin alteración de la señal en la médula ósea. No observamos Lesiones

osteocondrales. Sin líquido o colecciones intra o extra articulares.

Fue incluida en Lista de Espera Quirúrgica para meniscectomía parcial MI y regularización

ME y exéresis quiste parameniscal; obteniéndose el correspondiente Consentimiento

Informado.

El 27/0512021 se intervino quirúrgicamente procediéndose o cirugía artroscópica de rodilla

izquierda en la que se observó una pequeña rotura de cuerno posterior de menisco interno y

menisco externo discoideo; procediéndose a realizar regularización de rotura menisco

interno y regularización de menisco externo discoideo.

Ante la persistencia de la sintomatología en la rodilla, sin mejoría ninguna tras la cirugía

pasados 5 meses desde la misma, se remitió el 29/10/2021 para nueva valoración por el Dr. 3.

La paciente precisaba de una muleta para la deambulación".

-Informe de Dr. 3 (Servicio de Traumatología), de fecha 26/7/2023.

Del mentado documento extraemos las principales consideraciones:

"La paciente XXX cursaba seguimiento desde 2019 por el Dr. 1. Como antecedentes destacaba

una cirugía artroscópica de rodilla izquierda realizada en nuestro centro el día 27/5/21 en la

que se practicó regularización de rotura menisco interno y regularización de menisco externo

discoideo.

Como consecuencia de lo evolución insatisfactoria tras la intervención quirúrgica y la ausencia

de mejoría con la rehabilitación, la paciente es derivada conmigo el día 9/11/21. A mi

valoración, destacaba una gran omiotrofia de la musculatura cuodricipital y una clínica

compatible con un síndrome femoropatelar, habitual tras cirugías ortroscópicas en la rodilla, y

un síndrome postmeniscectomía lateral, consecuencia de la extirpación meniscal previa. En la

RM que se le había practicado tras la intervención, destacaba una ausencia de menisco lateral

y una lesión de tipo clivaje horizontal en el menisco medial. ? Posteriormente y como

consecuencia de la ausencia de mejoría, el día 7/9/21 se solicita telemetría para valorar

posibles desalineaciones en el plano coronal. Pese a descartar desalineación varo-valgo, la

paciente continúa con mala evolución y comienza también con molestias en la interlínea medial

y posterior de su rodillo izquierdo. Por este motivo, teniendo en cuento la ausencia de mejoría

con tratamiento conservador y los hallazgos de la RM, el día 21/5/22 se le propone realizar

una nueva cirugía artroscópica de rodilla izquierda, la paciente acepta y firma el

consentimiento informado.

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7

El día 28/4/23 se realiza cirugía ortroscópico en su rodilla izquierda, en lo que se practica

exéresis de cuerpos libres introrticulores y meniscectomío parcial y suturo de menisco medial.

Además de las lesiones previamente indicadas, en la cirugía se constatan los siguientes

hallazgos: ausencia de lesiones condrales en compartimento femoropotelor, ausencia de

lesiones condroles en los compartimentos femorotibial medial y femorotibial lateral, ausencia

de la totalidad del menisco lateral en cuerpo meniscal y cuerno anterior y remanente

aproximadamente del 50% del menisco lateral en cuerno posterior.

En la visita de control postoperatoria el día 516/23, lo paciente continuaba refiriendo una

evolución insatisfactoria con sensación de inestabilidad al deambular, pero sin experimentar

ya bloqueos articulares en su rodilla. ?Pese a que la evolución no ha sido la esperada por

parte de la paciente, el trato que ha recibido por mí porte considero que ha sido exhaustivo

durante todo el proceso. llevando un seguimiento estrecho, monitorizando su evolución y

solicitando todas las pruebas diagnósticas pertinentes??.

-Informe de la Dra. 6 (Servicio de Rehabilitación), de fecha 27/7/2023, del que

extraemos las siguientes consideraciones:

"La paciente arriba indicada fue valorada por primera vez de forma presencial en la consulto

de Medicina Física y Rehabilitación perteneciente al Hospital San Pedro, por mi [ ...], el día 1

de diciembre de 2021, remitida desde el Servicio-de Traumatología del Hospital Universitario

San Pedro en Julio 2021 según consta en notas escritas ese día por dolor en trocanter mayor

cadera izquierda y antecedente de intervención quirúrgica en rodilla izquierda en Abril 2021.

(?.)

En la entrevista la paciente refirió no tener ninguna mejoría tras dicha intervención, a pesar de

haber iniciado tratamiento rehabilitador de forma privada. Explica también valoración en

consulta privada, proponiéndole opciones de tratamiento que en eso fecha indico no han sido

realizadas.

La paciente refiere gonalgia constante, que aumenta con la marcha, con la bipedestación

mantenida y notando «chasquido» con los giros; necesitando tratamiento farmacológico

(dexketoprofeno).

Se realizó una exploración inicial que segun consta en historia sería la siguiente: Herida

Quirúrgica correctas. Choque negativo. Zholen negativo. Dolor en inserción distal de

Cuádriceps en rotulo. Dolor en meseta tibial interna. Dolor en ambas interlineas articulares.

BA: flexión 140, extensión completa. Cajones+-. Atrofia cuódriceps.

La paciente aporta prueba complementaria, en concreto Resonancia Magnética, realizada de

forma privada: rotura horizontal de cuerno post de M. interno con roce en articular superf. M.

externo con cambios post lq. derrame articular, lesión quístico con compo intro-extra articular

en rg anterop externa de rodilla con marcados. edema en grasa de hoffa, posible ganglion

quístico intra- extra o colección quística con edema secundario a cambios post IQ.

El juicio diagnóstico es gonalgia izquierda post quirúrgica.

En ese momento se pautó tratamiento rehabilitador, que se inició el día15 de diciembre de 2021

con objetivo de mejoría del dolor y funcional.

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DE

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8

Lo paciente fue revisada en consulta el día 19 de enero de 2022, tras realizar 20 sesiones de

tratamiento rehabilitador, en ella refiere no mejoría, sino incluso más dolor al iniciar ejercicios

de potenciación. Persistiendo el uso de muletas. (?.)

Se revisa de nuevo a la paciente en Febrero 2022, indicando mejoría parcial y constatando en

la exploración mejoría a nivel cuádriceps en cuanto a hipertrofia y fuerza. Se mantiene

tratamiento rehabilitador.

Última revisión en marzo 2022, en la que la paciente refiere mejoría parcial tras el tratamiento,

está pendiente de valoración por parte de Traumatología para concretar posible tratamiento.

Se observa mejoría a nivel funcional por hipertrofia de cuádriceps con balance muscular 5/5,

manteniéndose dolor que está relacionado con lesiones descritas en la resonancia e indicadas

en consulta de Traumatología, por lo que se decide alta de tratamiento rehabilitador tras

realizar 42 sesiones de tratamiento".

Cuarto

A continuación, obra en el expediente, informe de la aseguradora del SERIS

(Criteria), emitido el 2-10-2023, por la Dra. 7, médico especialista en Cirugía Ortopédica y

Traumatología, que tras un detallado examen de la asistencia dispensada concluyó que:

?1. La XXX sufre un accidente de moto el 3 de diciembre de 2018, mientras trabaja. En el momento

del accidente es diagnosticada de contusión en la rodilla derecha, entre otras localizaciones.

2. Tras realizar tratamiento rehabilitador en su mutua laboral sin mejoría, es remitida al Complejo

Hospitalario San Millán?San Pedro de La Rioja por dolor en la rodilla izquierda, que la paciente

asocia al accidente.

3. La XXX es diagnosticada de una rotura del cuerno posterior de menisco interno degenerativa y de

un menisco discoideo. El diagnóstico de rotura regenerativa del menisco interno cuadra con la

clínica que presenta la paciente.

4. La paciente es intervenida llevándose a cabo una regularización del menisco medial, lo c cual está

indicado para tratar la lesión que padece en el menisco interno. También se lleva a cabo la

regularización del menisco externo discoideo. Esta indicación es cuestionable, ya que no hay

constancia de que el menisco externo discoideo asocie un desgarro o una inestabilidad.

5. La paciente continúa con dolor tras la intervención y en las resonancias sucesivas se aprecia una

disminución del tamaño del menisco externo, quedando un remanente del 50% del cuerno posterior.

Es probable que los dolores que presenta la paciente estén en relación con una resección excesiva

del menisco, que es una complicación que puede ocurrir tras una meniscectomía parcial.

6. Posteriormente, la paciente es intervenida nuevamente para suturar otra rotura degenerativa del

menisco interno. En este caso, la sutura está bien indicada, pues lo que se busca en ese momento es

n quietar más tejido meniscal?.

Quinto

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9

Seguidamente, consta en expediente, el informe de la Inspección médica, de 21-12-

2023, emitido por la Médico Inspectora 8, quien realiza las siguientes conclusiones:

?1. No existe por parte del Servicio Riojano de Salud conocimiento de la sintomatología de la paciente

anterior al 25/06/2019, donde por primera vez es referida la misma por la paciente en Cex de RHB,

tanto es así que la interconsulta realizada por su médico de atención primaria en marzo de 2019 es

realizada para valoración de dolor de hombro.

2. Tras valoración por el servicio de RHB al presentar dolores en distintos puntos es solicitada

ecografías hombro, codo mano, coincidiendo con las zonas que resultan afectadas en inicio tras el

accidente de moto, objetivándose una rodilla que clínicamente no presentaba alteraciones, es en

segunda visita en consulta de RHB cuando al no presentar hallazgos en las ecografías y la accidente

continuar refiriendo dolor en la rodilla izquierda se realiza una RMN. Con los resultados obtenidos de

esta prueba es derivada al servicio de traumatología, la demora ocasionada en la asistencia no tiene

relación con la calidad de la asistencia prestada por los facultativos, ya que la organización de los

recursos no es responsabilidad de los médicos tratantes confluyendo en este caso el cierre de consultas

externas y el cese de las intervenciones quirúrgicas por coincidencia con el estado de pandemia

producido por el covid.

3. Durante el período de tiempo comprendido entre el 18/12/2019 al 27/01/2021 la paciente no cursa

con proceso de incapacidad temporal relacionado con esta patología, entendiendo que la misma pueda

ocasionarle molestias no es limitante ni incapacitante.

4. La asistencia prestada a partir de marzo 2019 en consulta de atención primaria, pude considerarse

adecuada, presentando un correcto control y seguimiento de la paciente, en todo momento, con la

realización de las interconsultas con las distintas especialidades (rehabilitación, traumatología).

5. En la primera resonancia realizada en noviembre 2019 es diagnosticada una rotura del cuerno

posterior del menisco interno degenerativa, las roturas degenerativas no suelen estar asociadas con

un traumatismo y se producen de forma lenta a lo largo del tiempo. Ante los hallazgos es derivada al

servicio de traumatología quien indica la realización de cirugía ya que la paciente había estado en

tratamiento por parte de la mutua sin obtener mejoría.

La cirugía está indicada cuando las medidas conservadoras no logran paliar los síntomas, en los casos

degenerativos se opta por regularizar el borde del menisco roto, por lo que se considera que la atención

prestada al paciente es la adecuada.

6. Tras la intervención la paciente continua con los síntomas, no siendo beneficiaria en ese momento

de una intervención quirúrgica es indicado tratamiento rehabilitador, como se hace constar en la

reclamación presentada, el tratamiento indicado por el facultativo del SERIS coincide con la opinión

del especialista que valora a la paciente en consulta privada.

7. Por otra parte, en caso de que se atribuyera algún daño o lesión no se pude atribuir que las lesiones

puedan ser consecuencia exclusiva de la gestión y tratamiento indicado por el servicio riojano de

salud, siendo la misma tratada paralelamente por otros facultativos según los datos aportados por la

paciente tras primera intervención se realiza infiltración con PRGF, siendo controvertido el grado de

eficacia y beneficio de este tratamiento.

8. En el caso que nos ocupa, la resección de menisco externo es cuestionable, pero, en cualquier

caso, ante la sintomatología que presentaba la paciente estaría indicado, en la resonancia realizada

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DE

LA RIOJA

10

a posterior de la primera intervención se aprecia una disminución del tamaño del menisco externo

quedando un remanente del 50% de cuerpo posterior, posiblemente en relación a una excesiva

resección del menisco siendo esta una complicación que puede ocurrir tras una meniscectomía parcial.

Y finaliza: «por lo expuesto, se puede considerar que la asistencia sanitaria prestada en el Servicio

Riojano de Salud ha sido en todo momento correcta y acorde a la lex artis y que las secuelas que

presenta no pueden atribuirse a la misma»?.

Sexto

Concluida la fase de instrucción, se concedió trámite de audiencia a la reclamante,

informándole de su derecho a formular alegaciones y presentar los documentos que estimara

conveniente.

Mediante escrito de 31 de enero de 2024, se presentaron alegaciones complementarias

en el que reitera las consideraciones de su escrito inicial, añadiendo referencias a los

informes de emitidos por la Inspección y por la aseguradora del SERIS, y apoyadas por el

informe, que posteriormente adjunta, del Dr. 9, especialista en Medicina del Trabajo.

a) El escrito de alegaciones completa el escrito inicial, al hacer constar la valoración

de la indemnización que solicita por un total de 84.932,74 euros, a razón de:

1. Por secuelas daños fisiológicos: 5 puntos, 4.980,96 euros.

2. Por secuelas daños estéticos: 10 puntos, 10.775,59 euros.

3. Perjuicio personal particular por 701 días incapacidad temporal: 43.384,89 euros.

4. Perjuicio personal particular por intervención quirúrgica: 1.173,71 euros.

5. Lucro cesante temporal: 24.617,59 euros.

Al objeto de justificar el lucro cesante se acompañan declaraciones de IRPF de la

reclamante de los ejercicios de los años 2018, 2019, 2020 y 2022

b) El informe médico-pericial del Dr. 9, de 31 de enero de 2024 concluye que:

-XXX padece patología de rodilla izquierda desde 2018, que persiste agravada en la actualidad.

-Inicialmente la patología diagnosticada consistía, según resonancias y posterior artroscopia, en

lesión o rotura del menisco interno. Respecto del menisco lateral o externo, se visualiza una variedad

meniscal conocida como menisco discoideo, pero no se observa rotura en el mismo ni de la

documentación aportada se deduce clínica de dicho menisco externo.

-Opinamos adecuada la intervención y regularización del menisco interno una vez agotadas las

posibilidades terapéuticas conservadoras, con mala evolución.

-Cicatrices en la rodilla postcirugía (nos referimos a la segunda artroscopia).

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-Respecto al menisco externo y ya en la primera artroscopia, realizada el 27 de mayo de 2021, se

indica que se procede a regularización meniscal, sin especificar en qué consistió dicha regularización.

Posteriormente, tras las resonancias realizadas, y, en particular, de la segunda artroscopia realizada

se especifica que la regularización consistió en la extirpación del cuerno anterior, el cuerpo meniscal

y un 50% del cuerno posterior.

-Opinamos que dicha regularización fue innecesaria, o al menos de una forma tan extensa, siendo esto

lo que provoca la evolución tórpida de XXX. No necesitamos acudir a la abundante bibliografía al

respecto, siéndonos suficiente lo descrito por la traumatóloga, Dra. 10, que ha realizado el pericial

por encargo del Seris/Criteria en las páginas 9,10 y 11 de su pericial y que pasamos a reproducir? y

que el Dr. 9, tal como indica, se limita a reproducir literalmente.

Finalmente entiende que, ?Por todo ello, se puede considerar que ha quedado

fehacientemente acreditado que la asistencia sanitaria que ha prestado el Servicio riojano

de Salud a Dña. XXX en este caso no ha sido en todo momento correcta ni acorde a la lex

artis, y, en consecuencia, las secuelas que presento sí que son consecuencias de las

negligencias médicas y/o mala praxis referidas por parte de los médicos del SERIS?.

Séptimo

En fecha 19-3-2024, se formula la Propuesta de resolución en el sentido que se

desestime la reclamación por no ser imputable el daño alegado al funcionamiento de los

Servicios públicos sanitarios. La misma es informada favorablemente por la Dirección

General de los Servicios Jurídicos el 10-4-2024.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 11-04-

2024, y registrado de entrada en este Consejo el mismo día, la Excma. Sra. Consejera de

Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja, remitió al Consejo Consultivo de La

Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,

enviado y registrado de salida electrónicamente el 15-04-2024, procedió, en nombre de

dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien

efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de

dictamen.

Tercero

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

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Asumida la ponencia por el Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

1. A tenor de lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), cuando

las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que

se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que

disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo

solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el art. 11 -g) de la Ley 3/2001,

de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la Ley 7/2011,

de 22 de diciembre, remite a la normativa reguladora de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, legislación estatal, para la determinación del carácter

preceptivo de los dictámenes. Por aplicación de dicha normativa, el dictamen será

preceptivo cuando la indemnización reclamada sea de cuantía igual o superior a 50.000

euros, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 7/2011. Por lo tanto y reclamándose

en este caso una cantidad de 84.932,72 euros, nuestro dictamen resulta ser preceptivo.

2. En cuanto al contenido del dictamen, el párrafo final del citado art. 81 LPACAP

dispone que aquél deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los

criterios establecidos en la referida LPACAP.

Segundo

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja

1. Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución, arts. 32.1 y 32.2 de la

Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público), reconoce a los

particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

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bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, entendido

como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea lícito o ilícito,

siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante acredite la

efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente, que no esté

jurídicamente obligado a soportar el administrado y debiendo existir una relación de causa

a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación (acción u omisión)

administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de éste resulte imputable a

la Administración; así como, finalmente, que ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal

de un año, contado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o

desde la manifestación de su efecto lesivo.

Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin

embargo, no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que, de

cualquier modo, se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones

públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan

heterogénea de las Administraciones públicas.

Lo anterior es también predicable para la responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria, si bien en estos casos, la obligación del profesional médico y de

la Administración sanitaria es una obligación de medios y no de resultado, de manera que,

en principio, cuando se actúe de acuerdo con la lex artis, los daños no le pueden ser

imputados a la Administración, o lo que es lo mismo, no tendrían la condición de

antijurídicos, so pena de incurrir en el despropósito que supondría el exigir a la

Administración que garantice siempre la curación de los pacientes.

2. Como venimos indicando con reiteración al dictaminar sobre responsabilidad

patrimonial de la Administración, cualquiera que sea el ámbito de su actividad en que se

manifieste ésta, lo primero que inexcusablemente debe analizarse en estos expedientes es lo

que hemos llamado la relación de causalidad en sentido estricto, esto es, la determinación,

libre de conceptos jurídicos, de cuáles son las causas que objetivamente explican que un

concreto resultado dañoso haya tenido lugar. Para detectar tales causas el criterio por el que

hay que guiarse no puede ser otro que el de la conditio sine qua non, conforme al cual un

determinado hecho o conducta ha de ser considerado causa de un resultado dañoso cuando,

suprimido mentalmente tal hecho o conducta, se alcance la conclusión de que dicho

resultado, en su configuración concreta, no habría tenido lugar.

Sólo una vez determinada la existencia de relación de causalidad en este estricto

sentido y aisladas, por tanto, la causa o causas de un concreto resultado dañoso, resulta

posible entrar en la apreciación de si concurre o no el criterio positivo de imputación del

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DE

LA RIOJA

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que se sirva la ley para hacer responder del daño a la Administración, que no es otro que el

del funcionamiento normal o anormal de un servicio público a su cargo, y de si concurren o

no criterios negativos de esa imputación, esto es, de alguno de los que, expresa o

tácitamente, se sirva la ley para negar esa responsabilidad en los casos concretos.

3. En relación con el criterio de imputación objetiva aplicable en materia de

responsabilidad sanitaria, debe recordarse que, frente al principio de responsabilidad

objetiva interpretado radicalmente, y que convertiría a la Administración sanitaria en

aseguradora de cualquier resultado negativo, el Tribunal Supremo (STS -Sala de lo

Contencioso-Administrativo de 13 de noviembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7272) tiene

sentado el criterio de que:

?La responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza

al servicio público sanitario como prestador de medios, mas, en ningún caso, como garantizador de

resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los

medios que la ciencia en el momento en que se produce el hecho acaecido pone razonablemente a

disposición de la Medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; ya

que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario, no se deriva tanto del resultado

como de la prestación de los medios razonablemente exigibles?.

En otros términos, que la Constitución determine (en su) artículo 106.2 que «los particulares, en los

términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en todo caso, el daño alegado habrá de ser

efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de

personas», no significa que la responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas esté basada

en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido de que quien

lo padece no tenga obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las

técnicas conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento?.

Lo mismo que del art. 106.2 de la CE resulta de la Ley 40/2015 de 1 de octubre,

reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas, en su artículo 32.2.

4. Cabe recordar que lex artis ad hoc es el criterio de imputación objetiva de la

Administración sanitaria, consistente en la exigencia de que ésta actúe conforme a los

conocimientos, protocolos y técnicas adecuados al caso concreto, empleando los medios

más apropiados, en sustancia, tiempo y forma, para diagnosticar, tratar y sanar a un

determinado paciente según el estado actual de la ciencia al respecto y los vigentes

protocolos profesionales de actuación. Como recuerdan las Sentencias del Tribunal

Supremo de 13 de julio de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:5763 y ECLI:ES:TS:2007:4902).

?Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia

viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad

objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis

como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado

producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible a la Ciencia ni a la

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Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente?, aun aceptando que las

secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si esta se realizó correctamente y

de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia posoperatoria,

se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de

éste?.

En el fondo, cabe decir que no se trata de que el perjudicado tenga un específico deber

jurídico de soportar el daño, sino que, simplemente, si se ha actuado conforme a la lex artis

ad hoc, no cabe imputar dicho daño a ningún sujeto, por no concurrir el imprescindible

criterio positivo de imputación que el ordenamiento siempre requiere para hacer nacer la

responsabilidad y la consiguiente obligación de indemnizar aquél.

5. Como premisa adicional, ha de recordarse que, según un principio general,

consignado, por ejemplo, en el art. 217.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento

Civil), es carga del reclamante la acreditación de la concurrencia de los requisitos de los que

nuestro ordenamiento jurídico hace nacer la responsabilidad patrimonial de la

Administración (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 julio de 2010,

R. casación 2985/2006, ECLI:ES:TS:2010:4119).

Es a la luz de estas consideraciones como habrá de analizarse la reclamación

formulada por la interesada.

Tercero

Sobre la posible infracción, en este caso, de la ?lex artis ad hoc?

De acuerdo con las consideraciones nuestro Fundamento de Derecho anterior, en el

ámbito sanitario, el funcionamiento del servicio público (que es criterio positivo de

imputación que, con carácter general, utiliza el ordenamiento) consiste en el cumplimiento

por la Administración de un deber jurídico, previo e individualizado respecto a cada

paciente, que es correlativo al derecho de éste a la protección de su salud y a la atención

sanitaria (cfr. art. 1.2 de la Ley General de Sanidad, que desarrolla los arts. 43 y

concordantes de la Constitución), por lo que ese deber es de medios y no de resultado y se

cumple, no respondiendo entonces la Administración, cuando la atención prestada ha sido

conforme con la denominada lex artis ad hoc.

1. Posición de la reclamante. En su primer escrito de reclamación de 26 de mayo de

2023, lejos de concretar la lesión y los daños producidos, su justificación se basa en

denunciar la confluencia de ?un cúmulo continuado de negligencias médicas y/o mala

praxis por parte de los médicos del SERIS? a los que responsabiliza de ?no diagnosticar

correctamente mis padecimientos y cuando finalmente se hizo lo fue muy tarde?, finalizando

su petición afirmando que: ?Si me hubiesen atendido correctamente (tanto las

intervenciones quirúrgicas como en la rehabilitación), valorando lo que podía haber

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LA RIOJA

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ocurrido después de un accidente tan grave como el que sufrí, me hubiesen ahorrado meses

de dolores y trastornos, y muy probablemente las pérdidas económicas y morales derivados

de no poder realizar mi actividad laboral?, exigiendo la subsanación de los errores y el

anormal funcionamiento de los servicios sanitarios, sin determinar tampoco la cuantía de la

indemnización ni valoración alguna.

En la formulación de las alegaciones, de fecha 31 de enero de 2024, (al que acompaña

informe del perito Sr, 9), y una vez conocidos los informes de la Dra. 10 (CRITERIA) y de

la Dra. 8 (Inspección), es cuando se modifican los argumentos del primer escrito de

reclamación, incorporando una parte del contenido de los citados informes como un nuevo

y fundamental criterio de reclamación. Concretamente, la ?innecesaria y excesiva

regularización del menisco externo discoideo? en la primera intervención quirúrgica de 13

de diciembre de 2019.

A su vez, merced a la aportación del Sr. 9, especialista en Medicina del Trabajo, se

incluye en el escrito de alegaciones la cuantía de la indemnización que finalmente solicita,

valorada en 84.932,74 euros.

2. Posición de la Administración.

La Propuesta de Resolución del Instructor del expediente de 19 de marzo de 2024,

considera, por el contrario, que la pretensión contenida en el escrito de reclamación carece

de los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda dar lugar a la obligación de

indemnizar, basándose, sustancialmente, en que:

?No existen elementos que permitan concluir que la actuación de los facultativos fuese contraria a la

Lex artis ad hoc; se actuó en cada momento en atención al estado de la paciente, poniéndose a

disposición de la misma todos los medios disponibles. La demora en la asistencia reclamada fue

consecuencia del cierre de las CCEE así como del cese de cirugías por la pandemia del COVID,

debiendo reseñarse que durante el período comprendido entre el 18/12/2019 y el 27/01/2021 la misma

no cursó baja por IT, por lo que no se encontraba en un estado limitante ni incapacitante. El

seguimiento y tratamiento han sido en todo momento adecuados?.

3. Criterio del Consejo Consultivo.

Analizada la documentación obrante en el expediente se suscitan los siguientes

extremos que analizamos a continuación:

A) La patología de la rodilla izquierda. El relato de los hechos por parte de la

reclamante no concuerda con el origen de la lesión. Según expresa, en fecha 3/12/2018, la

reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de San Pedro, tras sufrir una caída

accidental en la moto, mientras trabajaba, al ser golpeada por un vehículo. El parte de alta,

después de una cura de abrasiones y herida del 5º dedo de la mano derecha, colocación de

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DE

LA RIOJA

17

vendaje oclusivo, se diagnosticó de ?Trauma facial/malar derecho y nasal. Policontusiones

con herida en 5º dedo de la mano derecha y abrasiones superficiales en mano, codo, y

rodilla derecha?. Ninguna referencia a la rodilla izquierda.

Según el informe de la Inspección, ??no existe por parte del Servicio Riojano de

Salud conocimiento de la sintomatología de la paciente anterior al 25-6-2019, donde por

primera vez es referida la misma por la paciente en Cex de RHB, tanto es así que la

interconsulta realizada por su médico de atención primaria es marzo de 2019 es realizada

para valoración del dolor de hombro?.

Es en la primera resonancia (RM) realizada el 13-12-2019 cuando se diagnostica una

rotura posterior del menisco interno degenerativa. El informe de la Inspección aclara que,

?las roturas degenerativas no suelen estar asociadas con un traumatismo y se producen de

forma lenta a lo largo del tiempo?.

A ello, deberemos añadir que durante el período comprendido entre el 18-12-2019 al

27-01-2021 la paciente no cursa con proceso de incapacidad temporal relacionado con esa

patología, entendiendo que la misma pueda ocasionarle molestias no es limitante ni

incapacitante.

B) Cúmulo de negligencias médicas.

Respecto a la denuncia de cúmulo de negligencias médicas y/o, mala praxis,

diagnóstico incorrectos y retrasos, no encontramos, ni siquiera en el relato fáctico del escrito

de reclamación, nada que pudiera entenderse como un comportamiento anormal de los

servicios sanitarios, haciendo salvedad del período de diciembre de 2019 a noviembre de

2020 que queda justificado por el estado de pandemia por Covid.

Una vez atendida correctamente del accidente, el día 3 de diciembre de 2018 en el

Servicio de Urgencias del Hospital de San Pedro de Logroño, fue valorada en su mutua,

donde realizaron diversas pruebas, que la paciente no aporta.

En fecha, 6/2/2019 su médico de atención primaria le remite al servicio de

Rehabilitación donde es valorada por vez primera el 25-6-2019 y se solicitan ecografías de

hombro, codo y mano. El día 20-11-2019 la paciente refiere dolor en rodilla y cadera

izquierda. El día 25-11-19 se solicita RM de rodilla. Los hallazgos de la RM son valorados

el día 18-12-19, tal como hemos expresado con anterioridad y el día 9-11-20 se le propone

tratamiento quirúrgico que se realiza el 27-5-21.

La demora ocasionada en la asistencia no tiene relación con la calidad de la asistencia

prestada por los facultativos, ya que la organización de los recursos no es responsabilidad

de los médicos tratantes confluyendo en este caso el cierre de consultas externas y el cese

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DE

LA RIOJA

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de intervenciones quirúrgicas por coincidencia con el estado de pandemia producido por el

Covid, como hemos expresado.

Tras la intervención y aunque la paciente continua con los síntomas se entiende

adecuado que no sea beneficiaria, en ese momento, de una nueva intervención quirúrgica y

es indicado el tratamiento rehabilitador tanto por los servicios del SERIS como el del

especialista que valora a la paciente en consulta privada.

Según informe de la especialista de Medicina Física y Rehabilitación, la paciente fue

valorada por primera vez el 1-12-2021 y la última revisión se efectuó en marzo de 2022,

tras realizar 42 sesiones de tratamiento.

Posteriormente se realizan, durante el año 2022 varias RM tanto por los servicios

sanitarios del SERIS como privados.

Finalmente, el 28 de abril de 2023 es intervenida quirúrgicamente mediante una

artroscopia de la rodilla izquierda, para suturar otra rotura degenerativa del menisco interno.

La sutura está bien indicada, siendo la evolución postoperatoria satisfactoria.

C) El menisco exterior.

A pesar de que como hemos adelantado con anterioridad que no encontramos ninguna

actuación anómala que pudiera considerarse como contraria a lex artis y antijurídica sí que

ha merecido nuestra atención las apreciaciones contenidas en el informe pericial de

CRITERIA de la Dra. 10.

En dicho informe y referido a la primera intervención quirúrgica del día 27-5-2021,

señala:

?Tras la intervención, la paciente continúa con síntomas y en las resonancias sucesivas se aprecia una

importante disminución del tamaño del menisco externo, quedando un remanente del 50% del cuerno

posterior.

Esto es una complicación que puede ocurrir tras una meniscectomía parcial.

La cirugía del menisco discoideo no es fácil ya que, al tener el menisco una forma tan anómala, es

difícil orientarse a la hora de estimar cuanto menisco se ha resecado y la resección puede resultar

excesiva.

En el caso que nos ocupa, la indicación de llevar a cabo la resección del menisco externo de entrada

es cuestionable, en cualquier caso, parece que la resección meniscal ha sido excesiva lo que ha podido

contribuir a los dolores de la paciente?.

En las conclusiones de su informe, la Sra. 10 aclara, que ?es cuestionable? la

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DE

LA RIOJA

19

regularización del menisco externo discoideo ?porque no hay constancia de que dicho

menisco asocie un desgarro o una inestabilidad?.

No obstante, el informe de la inspección concluye con otro criterio.

?En el caso que nos ocupa, la resección del menisco externo es cuestionable, pero, en cualquier caso,

ante la sintomatología que presentaba la paciente estaría indicado?.

A su vez, en la propuesta de Resolución del expediente, refleja que:

?Generalmente los meniscos discoideos que no presentan síntomas no se tratan, pero éste no era el

caso de la paciente que presentaba dolor, chasquido y limitación para la extensión completa, lo que

es compatible con su rotura o inestabilidad?.

Por la reclamante no se acredita ningún aspecto relativo a una posible mala praxis en

este punto. Tal y como destaca la propuesta de resolución, el único informe pericial aportado

por la reclamante se corresponde con un facultativo especialista en valoración del daño

corporal, ?no teniendo conocimientos de la materia que nos ocupa?.

En esta situación, el Consejo, no puede más que reconocer la existencia de unos

síntomas previos a la operación de mayo de 2021, puesto que constan acreditados en la

documentación remitida. A partir de esa sintomatología los informes periciales afirman que

la artroscopia estaba indicada, aunque plantean una cierta incertidumbre en lo relativo al

menisco exterior.

La intervención quirúrgica no hace desaparecer los síntomas, pero tampoco se objetiva

que los haya podido empeorar. De hecho, una complicación típica, y por tanto descrita en

el consentimiento informado, es un posible exceso en la resección del menisco. Y, a mayor

abundamiento, la inspección señala que ?tras la intervención la paciente refiere no notar

mejoría, evidenciándose una rotura degenerativa del menisco interno?. Es decir, la

actuación médica no pudo asegurar un resultado de sanación del menisco.

D) Las atenciones privadas y la negativa documental.

Como se ha podido comprobar tanto en la relación de los hechos, como en el contenido

de diversa documentación del expediente, aunque la reclamación se objetiva en los servicios

del SERIS, lo cierto es que la atención sanitaria de la paciente desde los días inmediatamente

posteriores al accidente hasta junio del año 2022, ha ido alternándose con servicios

sanitarios privados.

En concreto en la clínica privada de Vitoria ?Unidad de Cirugía Astroscópica ?

UCA?, consta en el expediente atención los días 5-10-2021 y 16-6-2022, por lo que no es

razonable considerar que las supuestas lesiones, en una actuación concurrente, sean

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20

consecuencia de las asistencias prestadas por el SERIS.

Por otra parte, dicha clínica se ha negado, tal como hemos hecho constar, a aportar

información alguna sobre la atención sanitaria facilitada a la reclamante y solicitada por la

Administración y todo ello, según refiere el escrito de negativa, ?una vez consultada la

paciente?.

Como ejemplo, en el expediente consta que por la clínica privada ?UCA? se ofreció a

la paciente, tratamiento con PRGF (plasma rico en factores de crecimiento). Tratamiento

controvertido según diversos estudios.

4. Recapitulación.

Una vez analizadas las diversas cuestiones suscitadas en el presente expediente

podemos resumir nuestras consideraciones finales:

i) Se puede determinar que desde del accidente, el 3-12-2018 hasta el día 20-3-2019

no consta en el historial de la paciente el dolor en la rodilla izquierda.

ii) Que es en la primera resonancia 13-12-2019 cuando se diagnostica una rotura

posterior del menisco interno degenerativa y que las roturas degenerativas no suelen

estar asociadas con traumatismo.

iii) Durante el período comprendido entre el 18-12-2019 y el 27-1-2021 la paciente

no curso baja por incapacidad temporal (IT), por lo que no se encontraba en un estado

limitante ni incapacitante.

iv) No encontramos diagnósticos erróneos. Se diagnosticó correctamente de rotura de

cuerno posterior del menisco interno degenerativa, así como menisco discoideo. No

se acredita el origen traumático de la rotura.

v) A falta de mejoría con tratamiento conservador, se decidió cirugía consistente en la

regularización del menisco medial, totalmente indicada para tratamiento de lesión

degenerativa del menisco interno. Se realizó también regularización del menisco

externo discoideo, indicada ante la sintomatología de la paciente.

vi) Si bien no se ha obtenido la información requerida por la clínica privada ?UCA?,

está objetivada que la paciente fue tratada fuera del SERIS.

Es por lo que estimamos que no existen elementos que permitan concluir que la

actuación de los facultativos del SERIS fuese contraria a la lex artis ad hoc, actuando en

cada momento en atención al estado de la paciente, poniéndose a su disposición todos los

CONSEJO CONSULTIVO

DE

LA RIOJA

21

medios disponibles. La demora de la asistencia reclamada fue consecuencia por la pandemia

del Covid.

La intervención quirúrgica del 27-5-2021 realizada por el Dr. 1, fue anunciada para

meniscentomia parcial de menisco interno y regularización de menisco externo y exéresis

quiste parameniscal; obteniéndose el correspondiente Consentimiento informado.

La cuestionabilidad de la actuación que observa la médico pericial de la aseguradora

(Criteria), Dra. 10, se basa en que no hay constancia que exista desgarro o inestabilidad en

menisco externo, si bien la intervención se programa e incluye su regularización porque

presenta una sintomatología de chasquidos y dolores que puede considerarse como un signo

de inestabilidad, según informe de la Inspección.

En cualquier caso, estimamos que la incertidumbre que emana la cuestionabilidad de

la actuación unida a la posibilidad, que no certeza, de que los dolores puedan derivarse de

una excesiva resección, nos permiten considerar que no se cumplen los requisitos de

individualización del daño, relación de causalidad y de certidumbre necesarios para

determinar responsabilidad y considerar el acto como antijurídico.

CONCLUSIÓN

Única

Procede desestimar la reclamación planteada, por no concurrir criterio positivo alguno

de imputación de responsabilidad a los servicios públicos sanitarios, al ajustarse su

actuación a la lex artis ad hoc.

Este es Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su remisión

conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por Decreto

8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

José Ignacio Pérez Sáenz

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

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