Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.019/98 de 1998
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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.019/98 de 1998

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1998

Num. Resolución: D.019/98


Contestacion

DICTAMEN 19/98

SOBRE EL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL TRAMITADO A

INSTANCIA DE DON CARLOS ANDRÉS SAN MARTÍN REPES COMO CONSECUENCIA

DE DAÑOS PRODUCIDOS EN SU AUTOMÓVIL POR LA IRRUPCIÓN EN LA CALZADA

DE UN JABALÍ.

En Logroño, a 29 de septiembre de 1998, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su sede

provisional, con asistencia de su presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de los Consejeros don

Antonio Fanlo Loras, don Pedro de Pablo Contreras, don Joaquín Ibarra Alcoya y don Jesús Zueco Ruiz,

siendo ponente don Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

19/98

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico,

Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial

tramitado a instancia de don Carlos Andrés San Martín Repes como consecuencia de daños producidos

en su automóvil por la irrupción en la calzada de un jabalí.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Se considera acreditado en el expediente administrativo que el reclamante, don Carlos Andrés

San Martín Repes, sobre las 19.00 horas del día 7 de enero de 1997, circulaba con su vehículo, matrícula

LO-8013-I por la carretera LR-111, en dirección a Santo Domingo de la Calzada, cuando, a la altura del

punto kilométrico 15?000, irrumpió en la calzada un jabalí, contra el que colisionó, causándose daños en

su vehículo por valor de 65.524 pesetas.

Los hechos fueron puestos en conocimiento del puesto de la Guardia Civil en Ezcaray, la cual

constató la veracidad del accidente, localizando incluso el cadáver del jabalí causante del mismo en el

punto kilométrico señalado.

Segundo

El perjudicado presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración

autonómica con fecha 7 de enero de 1998.

Tercero

Admitida a trámite la reclamación, se emitió informe por el Servicio de Recursos Naturales en el

que se señala que el punto kilométrico en el que se produjo el accidente se encuentra en el término

municipal de Ojacastro y está incluido dentro del perímetro del coto privado de caza LO-10.152, cuyo

titular es la Cámara Agraria Local de Ojacastro, siendo su único aprovechamiento la caza menor; y que,

próximos a la zona de colisión, se encuentran los cotos LO-10.092 y LO-10.093, de los que es titular el

Ayuntamiento de Ojacastro, con un aprovechamiento municipal de caza mayor y secundario de caza

menor, celebrándose cuatro batidas de jabalí en el primero y seis batidas en el segundo.

Sin embargo, no ha quedado acreditado en el expediente que el jabalí que irrumpió en la calzada,

causando el accidente, procediera de alguno de estos dos últimos cotos.

Cuarta

Con fecha 30 de junio de 1998, por la Jefa de la Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental

y con el visto bueno del Secretario General Técnico de la Consejería, se formula propuesta de resolución

en la que, invocando los artículos 6 y 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, se afirma que la

Administración no debe responder de los daños causados por el jabalí en el vehículo del reclamante

Aporque no es la propietaria ni titular de otro derecho real o personal que lleve consigo el uso y

disfrute del aprovechamiento de la caza@.

En este sentido, se argumenta en el informe-propuesta que Aciertamente, en la actualidad la

Administración ha optado por el intervencionismo en materia de caza y protección de especies

cinegéticas, de forma que al titular le resulte difícil hacer lo necesario para evitar la multiplicación

de las especies sin contar con la autorización de la Administración. De esta forma, podría entenderse

que se ha desplazado la responsabilidad del propietario a la Administración@. Pero, Ano obstante -continúa diciendo la propuesta de resolución-, como quiera que la Administración no defiende

los que son los derechos de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos (que son, según el art.

6 de la Ley de caza, los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven

consigo el uso o disfrute del aprovechamiento de la caza), sino los públicos de defensa de la riqueza

nacional y, de otro lado, aunque con las limitaciones señaladas, son dichos titulares los que se

pueden beneficiar en exclusiva de las piezas de caza existentes en el coto, son ellos quienes asumen,

por imperativo de la ley, la responsabilidad de reparar el daño, salvo, claro está, que la Administración

fuera propietaria del coto de caza, en cuyo caso debería responder como tal@.

Antecedentes de la consulta

Primero

Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 1998, que tuvo entrada en este Consejo Consultivo

el día 7 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones

Públicas y Medio Ambiente, remitió el expediente solicitando la emisión del correspondiente dictamen.

Segundo

Por escrito de 8 de septioembre de 1998, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja

acusó recibo, en nombre del mismo, de la solicitud de dictamen y declaró provisionalmente la competencia

del Consejo para dictaminar el asunto, designando ponente al Consejero antes señalado.

Tercero

La correspondiente ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día de la

reunión del Consejo Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial

de las Administraciones Públicas (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) dispone que, concluido el

trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo.

El Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por

Decreto 33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos supuestos, salvo que el

mismo se recabe del Consejo de Estado.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/

1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y

modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa

por daños causados por animales de caza

La interpretación del régimen jurídico existente en materia de responsabilidad por daños causados

por animales de caza exige establecer un criterio general que pueda resultar aplicable a los numerosos

supuestos de este tipo que vienen produciéndose.

A este respecto, resulta imprescindible hacer las siguientes aclaraciones:

A) La imputación legal, a los titulares de derechos de aprovechamiento cinegético, de la obligación

de reparar los daños causados por Alas piezas de caza procedentes de los terrenos acotados@, que

lleva a cabo el art. 33 de la Ley (estatal) de caza, difiere en su naturaleza de la imputación, también legal,

a la Administración, de la obligación de reparar los daños causados como consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los arts. 106.2 CE. y 139 de la Ley 30/1992.

a) La responsabilidad que establece la legislación de caza es, en efecto, un supuesto de

responsabilidad de estricta naturaleza civil, perteneciente al ámbito del Derecho privado: como

dice expresamente el art. 33.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, tal responsabilidad Ase

ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria@.

Se hace recaer la misma en los propietarios o titulares de derechos al aprovechamiento

cinegético en cuanto se entiende que éstos, al obtener los beneficios económicos derivados de la

caza, tienen el deber jurídico de soportar sus riesgos e indemnizar los daños que las piezas de caza

objeto del aprovechamiento causen a terceros. El precepto utiliza, pues, un criterio de imputación

objetiva, ajeno a toda idea de culpa.

Naturalmente, el hecho de que el propietario o titular del aprovechamiento cinegético sea

un ente o Administración pública, no altera la naturaleza de esta responsabilidad, que sigue siendo

civil o de Derecho privado: aquí la Administración tiene la misma responsabilidad (objetiva en

ambos casos) que cualquier particular que sea titular de derechos al aprovechamiento cinegético.

Es cosa completamente distinta, y por completo compatible con la anterior afirmación, el

hecho de que la ley (la Ley 30/1992 y, ahora, la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción

contencioso-administrativa) venga a establecer un procedimiento administrativo único para las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, Acualquiera que sea el tipo

de relación, pública o privada, de que derive@ (art. 142.6 Ley 30/1992), e incluso que, cuando

se demande la responsabilidad de la Administración, se funde ésta en una norma civil o en una

norma administrativa, se atribuya el conocimiento de la cuestión, en todo caso, a la jurisdicción

contencioso-administrativa (art. 2.e de la Ley 29/1998).

b) En cambio, como es obvio, la responsabilidad de la Administración por los daños

causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

establecida en los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, aunque, por supuesto,

se trata de una especie perteneciente al género Aresponsabilidad civil extracontractual@ que

regula el Derecho común, es, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, una responsabilidad

administrativa o, si se quiere, Asujeta al Derecho administrativo@: perteneciente, por tanto,

al ámbito del Derecho público.

B) La precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley 9/1998, de 2 de julio,

de Caza de La Rioja (no aplicable al caso objeto de este dictamen, dada la fecha en que tuvieron lugar los

hechos), en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos

cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a

terceros por animales de caza procedentes de los mismos.

Esta responsabilidad, en cuanto se impone con criterio objetivo y no culpabilístico a los titulares

de derechos subjetivos privados, pertenece al ámbito del Derecho privado, incluso en el caso de que los

titulares de dichos derechos sean personas jurídicas de Derecho público.

En cambio, constituye un supuesto de responsabilidad administrativa la establecida en el segundo

párrafo del art. 13 de dicha ley autonómica (a cuyo tenor Acorresponde a la Comunidad Autónoma

responder de los daños producidos por las piezas de caza procedentes de los vedados no voluntarios

y de las zonas no cinegéticas@), porque, no siendo titular la Comunidad Autónoma de ningún derecho

real o personal sobre las piezas de caza, parece claro que dicha responsabilidad sólo puede fundarse en

la existencia de políticas públicas (Aservicio público@, en la terminología de los arts. 106.2 CE. y 139 de

la Ley 30/1992), a cargo de la Administración autonómica, encaminadas a la protección de las especies

de valor cinegético (en la línea de lo que, para otras especies objeto de protección, señalábamos en

nuestro Dictamen 9/1998).

C) De cuanto se lleva dicho se infiere, por elemental aplicación de los principios reguladores de la

responsabilidad extracontractual o aquiliana, que la eventual responsabilidad civil de los propietarios de

los cotos de caza (o, más exactamente, de los titulares de derechos, reales o personales, al aprovechamiento

cinegético) puede ser concurrente, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, con la

responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Ello ocurrirá siempre que, en la relación de causalidad que ineludiblemente debe existir entre la

conducta del animal procedente de un terreno acotado y el daño causado en el patrimonio del perjudicado

, interfiera el funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público.

En este sentido, es jurisprudencia reiterada la de que Ala imprescindible relación de causalidad

entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas

mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse la existencia de nexo causal

entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, de modo que, de concurrir varias

causas, se debe atribuir proporcionalmente la reparación@ (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 30,

Sección 60, de 7 de febrero de 1998; en idéntico sentido, las de la misma Sala y Sección de 5 de mayo de

1998, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 16 de diciembre de 1997, entre otras muchas).

Pues bien, de esta posible concurrencia de hechos en la relación de causalidad (que no necesariamente

de culpas) se deriva, o puede derivar, una concurrencia de responsabilidades: la administrativa

objetivamente imputable al funcionamiento de los servicios públicos, y la civil imputable, objetiva o

subjetivamente (según los casos y las normas que, en concreto, resulten aplicables), al agente que hubiese

interferido también en la relación de causalidad o (en los casos de responsabilidad por hecho ajeno o por

daños causados por los animales o las cosas) a la persona que venga obligada a responder por él o de él.

Siendo ello así, no hay razón alguna para excluir a priori que, como hemos indicado, puedan

concurrir, tratándose de daños causados por las piezas de caza, la responsabilidad civil del propietario del

terreno acotado con la responsabilidad de la Administración derivada del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos. En consecuencia:

a) De los daños causados por las piezas de caza no responde tan sólo la Administración cuando

sea titular del terreno acotado del que la misma proceda. No siéndolo, es cierto que la Administración no

responde civilmente en los términos de la Ley de caza, pero ello no impide que pueda serle exigida la

responsabilidad administrativa que, con diferente criterio de imputación, le impone la general aplicación de

los arts. 106.2 CE. y 139 de la Ley 30/1992.

b) A nuestro juicio, aun debiendo responder el propietario de un terreno acotado por estar acreditado

que de él procedía la pieza de caza causante del daño y corresponder a aquél los derechos de

aprovechamiento cinegético sobre la misma (cfr. arts. 6 y 33 de la Ley estatal 1/1970, de caza, y 13 de la

Ley autonómica 9/1998, de caza de La Rioja), ello es perfectamente compatible con la posibilidad de que

haya de responder también la Administración, no civilmente y por aplicación de la legislación de caza, sino

porque el hecho dañoso sea también imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos.

Las dos precedentes conclusiones son aplicables, no sólo a los supuestos, como el que nos ocupa

, en que resulta de aplicación la Ley estatal de caza, sino también a los casos en que deba ya recurrirse

a la nueva Ley de caza de La Rioja, por tratarse de hechos producidos con posterioridad a su entrada en

vigor. Atendiendo a las prescripciones de ésta, la Comunidad Autónoma deberá responder:

11) Civilmente, al igual que cualquier propietario, cuando sea titular o propietaria del terreno

cinegético, terreno cercado o zona no cinegética voluntaria del que procediere la pieza de caza causante

del daño (párrafo primero del art. 13 de la Ley autonómica 9/1998).

21) Administrativamente, Ade los daños producidos por las piezas de caza procedentes de los

vedados no voluntarios y de las zonas no cinegéticas@ (párrafo segundo del citado art. 13).

31) También administrativamente, y en concurrencia con los titulares o propietarios a que se refiere

el párrafo primero del art. 13 de Ley autonómica 9/1998, cuando, de forma excepcional y atendidas las

específicas circunstancias afectantes, en el caso concreto, a la relación de causalidad, el daño fuera también

imputable al funcionamiento normal o anormal de un servicio público que estuviere a su cargo (y,

entre éstos, muy particularmente, el atinente a la preservación de las especies cinegéticas, en los términos

que se indican en el siguiente fundamento jurídico de este dictamen).

Por lo demás, naturalmente, la responsabilidad de la Comunidad Autónoma, en todos y cada uno

de los casos anteriores (aunque la Ley autonómica 9/1998 sólo aluda expresamente a la cuestión en

relación con el primero de ellos), puede concurrir también con la del propio perjudicado o la de un tercero

si la conducta culposa o negligente de éstos hubiera interferido en la relación de causalidad; y puede

quedar dicha responsabilidad excluida si, en el caso concreto, el daño fuera imputable exclusivamente a la

conducta culposa o negligente de dichos sujetos.

Tercero

La responsabilidad administrativa de la Comunidad Autónoma

Partiendo de las premisas obtenidas en el anterior fundamento de Derecho de este dictamen,

debemos analizar ahora si, en el caso concreto que nos ocupa, existe o no responsabilidad de la Administración

por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

A este respecto, lo primero que conviene aclarar es que, a nuestro juicio, en ningún caso la

responsabilidad de la Administración autonómica puede inducirse, sin más, de que la misma tenga atribuidas

por su Estatuto competencias en materia de caza o de protección del medio ambiente.

Como dice la STS. (Sala 30, Sección 60) de 7 de febrero de 1998, Ala asunción por la Administración

autonómica de competencias transferidas por el Estatuto de Autonomía no libera a las

empresas... de soportar los riesgos..., pues no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad

patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras

universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa

para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias

en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, de lo

contrario, como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría aquél en un

sistema providencialista no contemplado por nuestro ordenamiento jurídico@.

Así, pues, para que tenga lugar la responsabilidad administrativa, no basta la mera competencia en

la materia (lo que es, desde luego, condición necesaria pero no suficiente), sino que es preciso que, de

hecho, el daño causado sea imputable al funcionamiento de un servicio público a cargo de la Administración

de que se trate.

En este orden de cosas, no nos parece que pueda considerarse como un servicio público a cuyo

funcionamiento pueda imputarse una responsabilidad administrativa (salvo, por supuesto, que la ley lo

prevea expresamente, como ha ocurrido, a nuestro juicio y según hemos ya indicado, en el caso que

contempla el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de caza de La Rioja), la genérica

existencia de políticas autonómicas en materia de caza o de preservación de especies de valor cinegético.

Para que pueda imputarse a la Administración una tal responsabilidad, es necesario que sea,

además, apreciable, en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño producido y

una específica medida administrativa (protectora, autorizadora o de otra índole, sea de alcance general

o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito territorial o personal), porque, a nuestro

juicio, sólo esto último permite afirmar la existencia de una auténtica actividad de servicio público de cuyo

funcionamiento normal o anormal deba responder la Administración (como ocurría en el supuesto de

nuestro Dictamen 9/1998, en el que, además, las específicas medidas protectoras no se referían a espe-

cies cazables).

Lo contrario supondría también, recogiendo las expresiones antes citadas de la STS. de 7 de

febrero de 1998, transformar nuestro sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones

públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En estos términos, las medidas de protección, conservación y aprovechamiento de la caza establecidas

por la Administración y de obligado cumplimiento por los titulares de los aprovechamientos

cinegéticos, pueden ser causa, atendidas las circunstancias del caso concreto, de responsabilidad patrimonial

de la Administración regional que, en su caso, excluya o concurra con la responsabilidad civil que

tienen dichos titulares.

Pues bien, a nuestro juicio, este supuesto se produce, señaladamente, cuando se trata de daños

causados por un animal salvaje procedente de un terreno acotado cuya caza esté expresamente prohibida

en el mismo. Los daños causados por esa concreta especie cuya caza se declare prohibida deben ser

imputables a la Administración como autora de la medida protectora de conservación de dicha especie, si

fuera una prohibición definitiva y absoluta. Cuestión distinta sería si fuese una medida provisional para

permitir un aumento de piezas que posibilitara, dentro de los planes de aprovechamiento cinegético aprobados

, la reanudación del ejercicio de la caza, en cuyo caso debieran responder de los daños causados

por esas especies, los beneficiarios de la medida, esto es, los titulares del aprovechamiento.

En el caso concreto que es objeto de este dictamen, se trata, precisamente, de daños causados

por un animal (jabalí) cuya caza no resultaba posible, de acuerdo con las medidas adoptadas por la propia

Administración, en el terreno acotado del que, dado el lugar donde se produjo la colisión con el vehículo

del reclamante, cabe inferir razonablemente que aquél procedía.

Téngase en cuenta que el titular del coto LO-10.152, colindante con el punto en el que se produjo

la colisión, no debe responder de acuerdo con los arts. 6 y 33 de la Ley estatal de caza (que, repetimos,

es la aplicable por dada la fecha en que se produjeron los hechos), puesto que su titularidad alcanza tan

sólo a los derechos de aprovechamiento sobre la caza menor: falta la ratio legis de la imputación de la

responsabilidad, puesto que no le corresponden a él, en ningún caso, los beneficios económicos derivados

de la caza del jabalí, aparte de que tal es la solución que se infiere claramente de los preceptos citados, de

modo que Apieza de caza@, a los efectos del art. 33, es la que pueda ser realmente objeto de caza en ese

terreno por corresponder a su titular los correspondientes derechos de aprovechamiento cinegético sobre

la misma.

Y esta misma solución -siendo el terreno indicado un coto, esto es, un Aterreno cinegético@ (cfr.

art. 20.1 de la Ley 9/1998), y no un Aterreno cercado@ ni una Azona no cinegética voluntaria@ (cfr. arts.

33 y 34 de la misma ley)- es la que resultaría de la aplicación de la Ley autonómica de caza de La Rioja,

que obliga a referir la responsabilidad de los Atitulares de terrenos cinegéticos@, establecida en el primer

párrafo del art. 13, a los que lo sean Ade los derechos reales o personales que conlleven el uso y

disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos@, según lo determinado en su art. 4.

En cuanto a los cotos LO-10.092 y LO-10.093, en cuyo aprovechamiento sí está comprendida

la caza del jabalí, no sólo no están ubicados en el punto kilométrico donde tuvo lugar la colisión, sino que,

sobre todo, no se ha probado, en modo alguno, que el jabalí que causó el accidente procediera de ellos,

por lo que, atendiendo a lo dispuesto en la legislación de caza, no puede imputarse la responsabilidad por

el hecho dañoso al Ayuntamiento de Ojacastro, que es el titular de ambos.

En estas condiciones, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139

de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-

trativo Común, debe responder la Comunidad Autónoma de los daños producidos, puesto que -de acuerdo

con lo ya argumentado- éstos son imputables al funcionamiento normal o anormal de un servicio

público a su cargo, al ser tales daños consecuencia de una específica medida administrativa que impide la

caza del jabalí en el coto LO-10.152, del que, sin duda alguna, procedía inmediatamente la pieza que

causó el accidente; concurriendo, de otro lado, los demás requisitos exigidos por la ley, y por la doctrina

y la jurisprudencia que la interpreta y aplica, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la

Administración:

A) Existe un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en una persona, que

el particular no está obligado jurídicamente a soportar.

La certeza y cuantía del daño está acreditada en el expediente, reconociéndolo en ambos

extremos la propuesta de resolución que es objeto del presente dictamen, que señala a los daños

producidos un valor de 65.524 pesetas.

B) El daño no se ha producido por fuerza mayor.

La referencia del art. 139 de la Ley 30/1992 a la Afuerza mayor@ como única circunstancia

exoneradora de la responsabilidad de la Administración tiene, según han destacado unánimemente

la doctrina y la jurisprudencia, la virtualidad básica de incluir como supuestos en que se

debe responder (frente a lo que, en general, ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los

llamados Acasos fortuitos@, es decir, aquéllos que, aun previsibles y acaso previstos, no pueden

ser evitados (cfr. art. 1.105 del Código Civil).

En estas condiciones, no puede decirse que la irrupción de un jabalí en la calzada, en la

zona en que se produjeron los hechos, sea un supuesto extraordinario e imprevisible (o sea, de

Afuerza mayor@), sino, desde luego, previsible, aunque -eso sí- inevitable (o sea, de Acaso fortuito@). No hay pues, desde este punto de vista, circunstancia alguna que exonere de responsabilidad

a la Administración.

C) Al presentarse la reclamación (7 de enero de 1998), no había transcurrido el plazo de

prescripción de un año, teniendo en cuenta el modo en que dicho plazo ha de computarse.

Por lo demás, la Administración ha de responder en este caso íntegramente, puesto que su responsabilidad

no concurre aquí con ninguna otra: ni, por lo dicho, con la objetiva del titular del coto

establecida por la legislación de caza, ni tampoco con una subjetiva o culposa, resultante de lo dispuesto

en el art. 1.902 Cc., del propio perjudicado o de un tercero.

CONCLUSIONES

Primera

Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos en el vehículo del reclamante

y el funcionamiento de un servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, concurriendo

los demás requisitos exigidos por la ley para que nazca la obligación de indemnizar el daño por la

Administración.

Segunda

La cuantía de la indemnización debe fijarse en la cantidad de 65.524 pesetas, habiendo de hacerse

cargo de la misma, íntegramente, la Administración, al no ser posible en este caso imputar también

responsabilidad a los propietarios de terrenos acotados próximos al lugar de producción del hecho dañoso

, como tampoco al propio perjudicado o a un tercero.

Tercera

El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que corresponda del

Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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