Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.019/98 de 1998
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1998
Num. Resolución: D.019/98
Contestacion
DICTAMEN 19/98
SOBRE EL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL TRAMITADO A
INSTANCIA DE DON CARLOS ANDRÉS SAN MARTÍN REPES COMO CONSECUENCIA
DE DAÑOS PRODUCIDOS EN SU AUTOMÓVIL POR LA IRRUPCIÓN EN LA CALZADA
DE UN JABALÍ.
En Logroño, a 29 de septiembre de 1998, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su sede
provisional, con asistencia de su presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de los Consejeros don
Antonio Fanlo Loras, don Pedro de Pablo Contreras, don Joaquín Ibarra Alcoya y don Jesús Zueco Ruiz,
siendo ponente don Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
19/98
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial
tramitado a instancia de don Carlos Andrés San Martín Repes como consecuencia de daños producidos
en su automóvil por la irrupción en la calzada de un jabalí.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Se considera acreditado en el expediente administrativo que el reclamante, don Carlos Andrés
San Martín Repes, sobre las 19.00 horas del día 7 de enero de 1997, circulaba con su vehículo, matrícula
LO-8013-I por la carretera LR-111, en dirección a Santo Domingo de la Calzada, cuando, a la altura del
punto kilométrico 15?000, irrumpió en la calzada un jabalí, contra el que colisionó, causándose daños en
su vehículo por valor de 65.524 pesetas.
Los hechos fueron puestos en conocimiento del puesto de la Guardia Civil en Ezcaray, la cual
constató la veracidad del accidente, localizando incluso el cadáver del jabalí causante del mismo en el
punto kilométrico señalado.
Segundo
El perjudicado presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración
autonómica con fecha 7 de enero de 1998.
Tercero
Admitida a trámite la reclamación, se emitió informe por el Servicio de Recursos Naturales en el
que se señala que el punto kilométrico en el que se produjo el accidente se encuentra en el término
municipal de Ojacastro y está incluido dentro del perímetro del coto privado de caza LO-10.152, cuyo
titular es la Cámara Agraria Local de Ojacastro, siendo su único aprovechamiento la caza menor; y que,
próximos a la zona de colisión, se encuentran los cotos LO-10.092 y LO-10.093, de los que es titular el
Ayuntamiento de Ojacastro, con un aprovechamiento municipal de caza mayor y secundario de caza
menor, celebrándose cuatro batidas de jabalí en el primero y seis batidas en el segundo.
Sin embargo, no ha quedado acreditado en el expediente que el jabalí que irrumpió en la calzada,
causando el accidente, procediera de alguno de estos dos últimos cotos.
Cuarta
Con fecha 30 de junio de 1998, por la Jefa de la Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental
y con el visto bueno del Secretario General Técnico de la Consejería, se formula propuesta de resolución
en la que, invocando los artículos 6 y 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, se afirma que la
Administración no debe responder de los daños causados por el jabalí en el vehículo del reclamante
Aporque no es la propietaria ni titular de otro derecho real o personal que lleve consigo el uso y
disfrute del aprovechamiento de la caza@.
En este sentido, se argumenta en el informe-propuesta que Aciertamente, en la actualidad la
Administración ha optado por el intervencionismo en materia de caza y protección de especies
cinegéticas, de forma que al titular le resulte difícil hacer lo necesario para evitar la multiplicación
de las especies sin contar con la autorización de la Administración. De esta forma, podría entenderse
que se ha desplazado la responsabilidad del propietario a la Administración@. Pero, Ano obstante -continúa diciendo la propuesta de resolución-, como quiera que la Administración no defiende
los que son los derechos de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos (que son, según el art.
6 de la Ley de caza, los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven
consigo el uso o disfrute del aprovechamiento de la caza), sino los públicos de defensa de la riqueza
nacional y, de otro lado, aunque con las limitaciones señaladas, son dichos titulares los que se
pueden beneficiar en exclusiva de las piezas de caza existentes en el coto, son ellos quienes asumen,
por imperativo de la ley, la responsabilidad de reparar el daño, salvo, claro está, que la Administración
fuera propietaria del coto de caza, en cuyo caso debería responder como tal@.
Antecedentes de la consulta
Primero
Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 1998, que tuvo entrada en este Consejo Consultivo
el día 7 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y Medio Ambiente, remitió el expediente solicitando la emisión del correspondiente dictamen.
Segundo
Por escrito de 8 de septioembre de 1998, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja
acusó recibo, en nombre del mismo, de la solicitud de dictamen y declaró provisionalmente la competencia
del Consejo para dictaminar el asunto, designando ponente al Consejero antes señalado.
Tercero
La correspondiente ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día de la
reunión del Consejo Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) dispone que, concluido el
trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo.
El Reglamento del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aprobado por
Decreto 33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos supuestos, salvo que el
mismo se recabe del Consejo de Estado.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/
1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y
modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad civil y la responsabilidad administrativa
por daños causados por animales de caza
La interpretación del régimen jurídico existente en materia de responsabilidad por daños causados
por animales de caza exige establecer un criterio general que pueda resultar aplicable a los numerosos
supuestos de este tipo que vienen produciéndose.
A este respecto, resulta imprescindible hacer las siguientes aclaraciones:
A) La imputación legal, a los titulares de derechos de aprovechamiento cinegético, de la obligación
de reparar los daños causados por Alas piezas de caza procedentes de los terrenos acotados@, que
lleva a cabo el art. 33 de la Ley (estatal) de caza, difiere en su naturaleza de la imputación, también legal,
a la Administración, de la obligación de reparar los daños causados como consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los arts. 106.2 CE. y 139 de la Ley 30/1992.
a) La responsabilidad que establece la legislación de caza es, en efecto, un supuesto de
responsabilidad de estricta naturaleza civil, perteneciente al ámbito del Derecho privado: como
dice expresamente el art. 33.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, tal responsabilidad Ase
ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria@.
Se hace recaer la misma en los propietarios o titulares de derechos al aprovechamiento
cinegético en cuanto se entiende que éstos, al obtener los beneficios económicos derivados de la
caza, tienen el deber jurídico de soportar sus riesgos e indemnizar los daños que las piezas de caza
objeto del aprovechamiento causen a terceros. El precepto utiliza, pues, un criterio de imputación
objetiva, ajeno a toda idea de culpa.
Naturalmente, el hecho de que el propietario o titular del aprovechamiento cinegético sea
un ente o Administración pública, no altera la naturaleza de esta responsabilidad, que sigue siendo
civil o de Derecho privado: aquí la Administración tiene la misma responsabilidad (objetiva en
ambos casos) que cualquier particular que sea titular de derechos al aprovechamiento cinegético.
Es cosa completamente distinta, y por completo compatible con la anterior afirmación, el
hecho de que la ley (la Ley 30/1992 y, ahora, la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción
contencioso-administrativa) venga a establecer un procedimiento administrativo único para las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, Acualquiera que sea el tipo
de relación, pública o privada, de que derive@ (art. 142.6 Ley 30/1992), e incluso que, cuando
se demande la responsabilidad de la Administración, se funde ésta en una norma civil o en una
norma administrativa, se atribuya el conocimiento de la cuestión, en todo caso, a la jurisdicción
contencioso-administrativa (art. 2.e de la Ley 29/1998).
b) En cambio, como es obvio, la responsabilidad de la Administración por los daños
causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
establecida en los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, aunque, por supuesto,
se trata de una especie perteneciente al género Aresponsabilidad civil extracontractual@ que
regula el Derecho común, es, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, una responsabilidad
administrativa o, si se quiere, Asujeta al Derecho administrativo@: perteneciente, por tanto,
al ámbito del Derecho público.
B) La precedente diferenciación ha de mantenerse una vez en vigor la Ley 9/1998, de 2 de julio,
de Caza de La Rioja (no aplicable al caso objeto de este dictamen, dada la fecha en que tuvieron lugar los
hechos), en cuanto impone a los titulares de terrenos cinegéticos y a los propietarios de terrenos
cercados y de zonas no cinegéticas voluntarias la obligación de indemnizar los daños producidos a
terceros por animales de caza procedentes de los mismos.
Esta responsabilidad, en cuanto se impone con criterio objetivo y no culpabilístico a los titulares
de derechos subjetivos privados, pertenece al ámbito del Derecho privado, incluso en el caso de que los
titulares de dichos derechos sean personas jurídicas de Derecho público.
En cambio, constituye un supuesto de responsabilidad administrativa la establecida en el segundo
párrafo del art. 13 de dicha ley autonómica (a cuyo tenor Acorresponde a la Comunidad Autónoma
responder de los daños producidos por las piezas de caza procedentes de los vedados no voluntarios
y de las zonas no cinegéticas@), porque, no siendo titular la Comunidad Autónoma de ningún derecho
real o personal sobre las piezas de caza, parece claro que dicha responsabilidad sólo puede fundarse en
la existencia de políticas públicas (Aservicio público@, en la terminología de los arts. 106.2 CE. y 139 de
la Ley 30/1992), a cargo de la Administración autonómica, encaminadas a la protección de las especies
de valor cinegético (en la línea de lo que, para otras especies objeto de protección, señalábamos en
nuestro Dictamen 9/1998).
C) De cuanto se lleva dicho se infiere, por elemental aplicación de los principios reguladores de la
responsabilidad extracontractual o aquiliana, que la eventual responsabilidad civil de los propietarios de
los cotos de caza (o, más exactamente, de los titulares de derechos, reales o personales, al aprovechamiento
cinegético) puede ser concurrente, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, con la
responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Ello ocurrirá siempre que, en la relación de causalidad que ineludiblemente debe existir entre la
conducta del animal procedente de un terreno acotado y el daño causado en el patrimonio del perjudicado
, interfiera el funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público.
En este sentido, es jurisprudencia reiterada la de que Ala imprescindible relación de causalidad
entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas
mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse la existencia de nexo causal
entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, de modo que, de concurrir varias
causas, se debe atribuir proporcionalmente la reparación@ (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 30,
Sección 60, de 7 de febrero de 1998; en idéntico sentido, las de la misma Sala y Sección de 5 de mayo de
1998, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 16 de diciembre de 1997, entre otras muchas).
Pues bien, de esta posible concurrencia de hechos en la relación de causalidad (que no necesariamente
de culpas) se deriva, o puede derivar, una concurrencia de responsabilidades: la administrativa
objetivamente imputable al funcionamiento de los servicios públicos, y la civil imputable, objetiva o
subjetivamente (según los casos y las normas que, en concreto, resulten aplicables), al agente que hubiese
interferido también en la relación de causalidad o (en los casos de responsabilidad por hecho ajeno o por
daños causados por los animales o las cosas) a la persona que venga obligada a responder por él o de él.
Siendo ello así, no hay razón alguna para excluir a priori que, como hemos indicado, puedan
concurrir, tratándose de daños causados por las piezas de caza, la responsabilidad civil del propietario del
terreno acotado con la responsabilidad de la Administración derivada del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos. En consecuencia:
a) De los daños causados por las piezas de caza no responde tan sólo la Administración cuando
sea titular del terreno acotado del que la misma proceda. No siéndolo, es cierto que la Administración no
responde civilmente en los términos de la Ley de caza, pero ello no impide que pueda serle exigida la
responsabilidad administrativa que, con diferente criterio de imputación, le impone la general aplicación de
los arts. 106.2 CE. y 139 de la Ley 30/1992.
b) A nuestro juicio, aun debiendo responder el propietario de un terreno acotado por estar acreditado
que de él procedía la pieza de caza causante del daño y corresponder a aquél los derechos de
aprovechamiento cinegético sobre la misma (cfr. arts. 6 y 33 de la Ley estatal 1/1970, de caza, y 13 de la
Ley autonómica 9/1998, de caza de La Rioja), ello es perfectamente compatible con la posibilidad de que
haya de responder también la Administración, no civilmente y por aplicación de la legislación de caza, sino
porque el hecho dañoso sea también imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos.
Las dos precedentes conclusiones son aplicables, no sólo a los supuestos, como el que nos ocupa
, en que resulta de aplicación la Ley estatal de caza, sino también a los casos en que deba ya recurrirse
a la nueva Ley de caza de La Rioja, por tratarse de hechos producidos con posterioridad a su entrada en
vigor. Atendiendo a las prescripciones de ésta, la Comunidad Autónoma deberá responder:
11) Civilmente, al igual que cualquier propietario, cuando sea titular o propietaria del terreno
cinegético, terreno cercado o zona no cinegética voluntaria del que procediere la pieza de caza causante
del daño (párrafo primero del art. 13 de la Ley autonómica 9/1998).
21) Administrativamente, Ade los daños producidos por las piezas de caza procedentes de los
vedados no voluntarios y de las zonas no cinegéticas@ (párrafo segundo del citado art. 13).
31) También administrativamente, y en concurrencia con los titulares o propietarios a que se refiere
el párrafo primero del art. 13 de Ley autonómica 9/1998, cuando, de forma excepcional y atendidas las
específicas circunstancias afectantes, en el caso concreto, a la relación de causalidad, el daño fuera también
imputable al funcionamiento normal o anormal de un servicio público que estuviere a su cargo (y,
entre éstos, muy particularmente, el atinente a la preservación de las especies cinegéticas, en los términos
que se indican en el siguiente fundamento jurídico de este dictamen).
Por lo demás, naturalmente, la responsabilidad de la Comunidad Autónoma, en todos y cada uno
de los casos anteriores (aunque la Ley autonómica 9/1998 sólo aluda expresamente a la cuestión en
relación con el primero de ellos), puede concurrir también con la del propio perjudicado o la de un tercero
si la conducta culposa o negligente de éstos hubiera interferido en la relación de causalidad; y puede
quedar dicha responsabilidad excluida si, en el caso concreto, el daño fuera imputable exclusivamente a la
conducta culposa o negligente de dichos sujetos.
Tercero
La responsabilidad administrativa de la Comunidad Autónoma
Partiendo de las premisas obtenidas en el anterior fundamento de Derecho de este dictamen,
debemos analizar ahora si, en el caso concreto que nos ocupa, existe o no responsabilidad de la Administración
por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
A este respecto, lo primero que conviene aclarar es que, a nuestro juicio, en ningún caso la
responsabilidad de la Administración autonómica puede inducirse, sin más, de que la misma tenga atribuidas
por su Estatuto competencias en materia de caza o de protección del medio ambiente.
Como dice la STS. (Sala 30, Sección 60) de 7 de febrero de 1998, Ala asunción por la Administración
autonómica de competencias transferidas por el Estatuto de Autonomía no libera a las
empresas... de soportar los riesgos..., pues no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras
universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa
para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias
en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, de lo
contrario, como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría aquél en un
sistema providencialista no contemplado por nuestro ordenamiento jurídico@.
Así, pues, para que tenga lugar la responsabilidad administrativa, no basta la mera competencia en
la materia (lo que es, desde luego, condición necesaria pero no suficiente), sino que es preciso que, de
hecho, el daño causado sea imputable al funcionamiento de un servicio público a cargo de la Administración
de que se trate.
En este orden de cosas, no nos parece que pueda considerarse como un servicio público a cuyo
funcionamiento pueda imputarse una responsabilidad administrativa (salvo, por supuesto, que la ley lo
prevea expresamente, como ha ocurrido, a nuestro juicio y según hemos ya indicado, en el caso que
contempla el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de caza de La Rioja), la genérica
existencia de políticas autonómicas en materia de caza o de preservación de especies de valor cinegético.
Para que pueda imputarse a la Administración una tal responsabilidad, es necesario que sea,
además, apreciable, en el caso concreto, una verdadera relación de causalidad entre el daño producido y
una específica medida administrativa (protectora, autorizadora o de otra índole, sea de alcance general
o limitada a ciertas piezas de caza o a determinado ámbito territorial o personal), porque, a nuestro
juicio, sólo esto último permite afirmar la existencia de una auténtica actividad de servicio público de cuyo
funcionamiento normal o anormal deba responder la Administración (como ocurría en el supuesto de
nuestro Dictamen 9/1998, en el que, además, las específicas medidas protectoras no se referían a espe-
cies cazables).
Lo contrario supondría también, recogiendo las expresiones antes citadas de la STS. de 7 de
febrero de 1998, transformar nuestro sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones
públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En estos términos, las medidas de protección, conservación y aprovechamiento de la caza establecidas
por la Administración y de obligado cumplimiento por los titulares de los aprovechamientos
cinegéticos, pueden ser causa, atendidas las circunstancias del caso concreto, de responsabilidad patrimonial
de la Administración regional que, en su caso, excluya o concurra con la responsabilidad civil que
tienen dichos titulares.
Pues bien, a nuestro juicio, este supuesto se produce, señaladamente, cuando se trata de daños
causados por un animal salvaje procedente de un terreno acotado cuya caza esté expresamente prohibida
en el mismo. Los daños causados por esa concreta especie cuya caza se declare prohibida deben ser
imputables a la Administración como autora de la medida protectora de conservación de dicha especie, si
fuera una prohibición definitiva y absoluta. Cuestión distinta sería si fuese una medida provisional para
permitir un aumento de piezas que posibilitara, dentro de los planes de aprovechamiento cinegético aprobados
, la reanudación del ejercicio de la caza, en cuyo caso debieran responder de los daños causados
por esas especies, los beneficiarios de la medida, esto es, los titulares del aprovechamiento.
En el caso concreto que es objeto de este dictamen, se trata, precisamente, de daños causados
por un animal (jabalí) cuya caza no resultaba posible, de acuerdo con las medidas adoptadas por la propia
Administración, en el terreno acotado del que, dado el lugar donde se produjo la colisión con el vehículo
del reclamante, cabe inferir razonablemente que aquél procedía.
Téngase en cuenta que el titular del coto LO-10.152, colindante con el punto en el que se produjo
la colisión, no debe responder de acuerdo con los arts. 6 y 33 de la Ley estatal de caza (que, repetimos,
es la aplicable por dada la fecha en que se produjeron los hechos), puesto que su titularidad alcanza tan
sólo a los derechos de aprovechamiento sobre la caza menor: falta la ratio legis de la imputación de la
responsabilidad, puesto que no le corresponden a él, en ningún caso, los beneficios económicos derivados
de la caza del jabalí, aparte de que tal es la solución que se infiere claramente de los preceptos citados, de
modo que Apieza de caza@, a los efectos del art. 33, es la que pueda ser realmente objeto de caza en ese
terreno por corresponder a su titular los correspondientes derechos de aprovechamiento cinegético sobre
la misma.
Y esta misma solución -siendo el terreno indicado un coto, esto es, un Aterreno cinegético@ (cfr.
art. 20.1 de la Ley 9/1998), y no un Aterreno cercado@ ni una Azona no cinegética voluntaria@ (cfr. arts.
33 y 34 de la misma ley)- es la que resultaría de la aplicación de la Ley autonómica de caza de La Rioja,
que obliga a referir la responsabilidad de los Atitulares de terrenos cinegéticos@, establecida en el primer
párrafo del art. 13, a los que lo sean Ade los derechos reales o personales que conlleven el uso y
disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos@, según lo determinado en su art. 4.
En cuanto a los cotos LO-10.092 y LO-10.093, en cuyo aprovechamiento sí está comprendida
la caza del jabalí, no sólo no están ubicados en el punto kilométrico donde tuvo lugar la colisión, sino que,
sobre todo, no se ha probado, en modo alguno, que el jabalí que causó el accidente procediera de ellos,
por lo que, atendiendo a lo dispuesto en la legislación de caza, no puede imputarse la responsabilidad por
el hecho dañoso al Ayuntamiento de Ojacastro, que es el titular de ambos.
En estas condiciones, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-
trativo Común, debe responder la Comunidad Autónoma de los daños producidos, puesto que -de acuerdo
con lo ya argumentado- éstos son imputables al funcionamiento normal o anormal de un servicio
público a su cargo, al ser tales daños consecuencia de una específica medida administrativa que impide la
caza del jabalí en el coto LO-10.152, del que, sin duda alguna, procedía inmediatamente la pieza que
causó el accidente; concurriendo, de otro lado, los demás requisitos exigidos por la ley, y por la doctrina
y la jurisprudencia que la interpreta y aplica, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la
Administración:
A) Existe un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en una persona, que
el particular no está obligado jurídicamente a soportar.
La certeza y cuantía del daño está acreditada en el expediente, reconociéndolo en ambos
extremos la propuesta de resolución que es objeto del presente dictamen, que señala a los daños
producidos un valor de 65.524 pesetas.
B) El daño no se ha producido por fuerza mayor.
La referencia del art. 139 de la Ley 30/1992 a la Afuerza mayor@ como única circunstancia
exoneradora de la responsabilidad de la Administración tiene, según han destacado unánimemente
la doctrina y la jurisprudencia, la virtualidad básica de incluir como supuestos en que se
debe responder (frente a lo que, en general, ocurre en el ámbito del Derecho privado), a los
llamados Acasos fortuitos@, es decir, aquéllos que, aun previsibles y acaso previstos, no pueden
ser evitados (cfr. art. 1.105 del Código Civil).
En estas condiciones, no puede decirse que la irrupción de un jabalí en la calzada, en la
zona en que se produjeron los hechos, sea un supuesto extraordinario e imprevisible (o sea, de
Afuerza mayor@), sino, desde luego, previsible, aunque -eso sí- inevitable (o sea, de Acaso fortuito@). No hay pues, desde este punto de vista, circunstancia alguna que exonere de responsabilidad
a la Administración.
C) Al presentarse la reclamación (7 de enero de 1998), no había transcurrido el plazo de
prescripción de un año, teniendo en cuenta el modo en que dicho plazo ha de computarse.
Por lo demás, la Administración ha de responder en este caso íntegramente, puesto que su responsabilidad
no concurre aquí con ninguna otra: ni, por lo dicho, con la objetiva del titular del coto
establecida por la legislación de caza, ni tampoco con una subjetiva o culposa, resultante de lo dispuesto
en el art. 1.902 Cc., del propio perjudicado o de un tercero.
CONCLUSIONES
Primera
Existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos en el vehículo del reclamante
y el funcionamiento de un servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, concurriendo
los demás requisitos exigidos por la ley para que nazca la obligación de indemnizar el daño por la
Administración.
Segunda
La cuantía de la indemnización debe fijarse en la cantidad de 65.524 pesetas, habiendo de hacerse
cargo de la misma, íntegramente, la Administración, al no ser posible en este caso imputar también
responsabilidad a los propietarios de terrenos acotados próximos al lugar de producción del hecho dañoso
, como tampoco al propio perjudicado o a un tercero.
Tercera
El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo a la partida que corresponda del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
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