Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.019/97 de 1997
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1997
Num. Resolución: D.019/97
Contestacion
1
En Logroño, a 24 de julio de 1.997, reunido en su sede provisional el Consejo
Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo
y de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín
Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo Ponente D. Joaquín Ibarra Alcoya, emite
por unanimidad el siguiente
D I C T A M E N
19/97
Corresponde a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Obras
Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja por daños ocasionados al vehículo Peugeot 309 GR,[XXXX],
al colisionar con dos grandes piedras cruzadas en la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
D. A.O.P.., en escrito de 6 de febrero de 1997 dirigido a la Consejería de
Obras Públicas del Gobierno de La Rioja, formuló reclamación de responsabilidad
patrimonial contra la Administración, basándola en el hecho de que conduciendo el
vehículo de su propiedad Peugeot 309 GR, LO-[XXXX] por la LR-115 el día 25 de
enero de 1997, dirección Soria, al llegar a la altura del término municipal de
Arnedillo, cuando salía de una curva se encontró con dos grandes piedras cruzadas
en la calzada que le impedían el paso y ante lo imprevisto de tal encuentro y ser de
noche, intentó evitarlas, sin llegar a conseguirlo, por lo que impactó con su rueda
delantera izquierda y el parachoques, produciéndole en el vehículo como
consecuencia del golpe daños por valor de 48.803 ptas.; y solicitó la iniciación del
procedimiento y que se acordase hacerle efectiva aquella cantidad. Acompañaba
prueba documental de todo ello.
2
Segundo
Por el Director General de Obras Públicas y Transportes se remitió al
Secretario General Técnico de la Consejería la documentación para instrucción del
expediente, junto con el preceptivo informe del Servicio de Carreteras, acordando
referido Secretario General Técnico suspender el trámite administrativo hasta tanto
no se comunicase resolución judicial de archivo de las diligencias judiciales que por
los hechos se seguían en el Juzgado nº 2 de Calahorra. Y acordado el sobreseimiento
provisional de las actuaciones por Auto de 12 de febrero de 1997, el representante del
peticionario solicitó el 27 de marzo de 1997 la reanudación del procedimiento
administrativo.
Tercero
El Director General de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con el
informe del Jefe de la Sección de Asuntos Jurídicos, dictó Resolución el 15 de abril
de 1997 admitiendo a trámite la reclamación y ordenando actuaciones para el
esclarecimiento de los hechos.
Practicadas las mismas, el citado Director General, aceptando el informe
jurídico, propuso el 9 de mayo de 1997 al reclamante la terminación convencional del
expediente, mediante acuerdo de que los daños fuesen asumidos por ambas partes
(Administración y reclamante) por mitad.
El mandatario del reclamante, por escrito de 30 de mayo de 1997, aceptó la
posibilidad de un acuerdo indemnizatorio, aunque con la proposición de que los
daños fuesen asumidos por la Administración en las tres cuartas partes de la cantidad.
Y el Director General, previo informe jurídico, el 17 de junio de 1.997
propuso que el acuerdo indemnizatorio consistiese en asumir la Consejería las tres
cuartas partes de los daños (36.603 ptas.) y el reclamante el resto (12.200 ptas.), con
las cláusulas de la obligación de abonar la Administración Pública a D. A.O.P.. la
expresada suma de 36.603 ptas. y que éste aceptase tal obligación de la
Administración, renunciando a cualquier otra reclamación frente a la misma en
concepto de indemnización de daños y perjuicios por el siniestro; propuesta que
aceptó, en tales términos, el Sr. O. mediante escrito de 25 de junio de 1997.
3
Antecedentes de la consulta
Primero
La Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y
Vivienda, por escrito de 30 de junio de 1997, remitió el citado expediente al Consejo
Consultivo de La Rioja, al objeto de que se emitiese el oportuno dictamen.
Segundo
Mediante escrito de 3 de julio de 1997, el Sr. Presidente del Consejo
Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial
del Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar que la consulta reúne los
requisitos reglamentariamente exigidos.
Tercero
Designando Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto
quedó incluido en el orden del día de la sesión allí mismo expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
1.- El artículo 8 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (R.D. 429/1993,
de 26 de marzo), al regular el supuesto de ?acuerdo indemnizatorio?, -cuando el
interesado muestra su conformidad con los términos de la propuesta de acuerdo-,
expresa que se seguirá el trámite del artículo 12, que dispone la necesidad de ?recabar
cuando sea procedente a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de
Estado, el dictamen de éste órgano consultivo, o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma?.
4
2.- El Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (Decreto 33/1996, de
7 de junio) incluye tal dictamen en su artículo 8.4.H.
Segundo
Ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.
Como se decía en el Fundamento de Derecho segundo de nuestro Dictamen
12/97, al no disponer el citado Reglamento de 1993 nada sobre el ámbito del
dictamen que haya de emitirse en el caso de que el procedimiento termine
convencionalmente, este Consejo entiende que, en tal supuesto su dictamen ha de
venir determinado y versar sobre dos cuestiones: 1) el momento en el que se llega al
acuerdo indemnizatorio; y 2) el contenido del propio acuerdo indemnizatorio.
1.- En cuanto al momento, el artículo 8 del repetido Reglamento establece
que ?En cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, el
órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la
terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio?.
Estos requisitos concurren en el expediente: a) el acuerdo es anterior al
trámite de audiencia, b) la propuesta del instructor ha sido aceptada y emitida por el
órgano competente -Director General de Obras Públicas y Transportes- ; y c) la
Administración y el reclamante han llegado a un acuerdo indemnizatorio.
2.- En cuanto al contenido del acuerdo, aun cuando el repetido Reglamento
de 1993 no determina cuál es el contenido posible, la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo, en su artículo 88 regula la terminación convencional
del procedimiento y las limitaciones que se establecen es que los acuerdos en los que
se plasmen tal terminación convencional ?no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico
ni versen sobre materias no susceptibles de transacción?; cuestión que se examina
seguidamente.
Tercero
Contenido del ?acuerdo indemnizatorio? entre la Dirección General de Obras
Públicas y Transportes y D. A.O.P...
5
1.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene
regulada en el Capítulo I del Título X (artículos 139 a 144) de la citada Ley 30/1992,
que desarrolla lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución.
Ya en anterior Dictamen (12/97), con referencias jurisprudenciales, se
exponía que el reconocimiento y declaración de tal responsabilidad patrimonial, exigía
la concurrencia de tres requisitos ?a) la efectiva realidad de un daño evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona; b) que la lesión
patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación de causa a efecto y c) que el daño no se haya producido
por fuerza mayor?.
Y asimismo la Jurisprudencia ha venido pronunciándose sobre la necesidad
de ponderar en cada caso si los hechos son determinantes -al concurrir los citados
requisitos- de tal responsabilidad de la Administración, así como también si la
actuación del perjudicado ha contribuido a la producción del daño.
El repetido Reglamento de 1993, en cuanto admite y regula el ?acuerdo
indemnizatorio?, acepta aplicar la técnica de la compensación de culpas, ya
reconocida por nuestro Tribunal Supremo en sentencias anteriores en el tiempo a
aquélla norma (SS. de 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984); criterio que este
Consejo Consultivo ha aplicado en el Dictamen 2/96, F.J. 2º y en el Dictamen 12/97,
F.J. 3º.
2.- El acuerdo indemnizatorio sometido a dictamen es conforme al
Ordenamiento Jurídico (está regulado en el artículo 8 del repetido Reglamento de
1993) y versa sobre materia susceptible de transacción (que no otra cosa es el acuerdo
indemnizatorio entre la Administración y el perjudicado).
3.- Siendo los daños materiales y estando cuantificados en el repetido
acuerdo, procede hacer pago a D. A.O.P.. de la suma de treinta y seis mil seiscientas
tres (36.603) pesetas, respetando la legislación presupuestaria.
CONCLUSIONES
Única
6
El ?acuerdo indemnizatorio? entre la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de La Rioja (Dirección General de Obras Públicas y Transportes) y D.
A.O.P., es ajustado a Derecho.
Este es nuestro Dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos y en el
lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€
Las contribuciones especiales, tasas y precios públicos en las Haciendas Locales
6.83€
6.49€