Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.019/03 de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.019/03
Contestacion
En Logroño, a 18 de marzo de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-
Caballero, de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª
Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente D. José Mª Cid Monreal emite,
por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
19/03
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo Sr. Consejero de
Educación, Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento
administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, instado por Dª A.P.M., a consecuencia de los daños
sufridos por su hijo S.P.P cuando se encontraba en clase de Educación Física, en el
Colegio Público, San Fernando de Nájera (La Rioja) el día 7 de noviembre de 2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
En fecha 15 de noviembre de 2002, por Dª A.P.M. se presenta escrito en solicitud
de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación, Cultura Juventud y
Deportes, en reclamación de la cantidad de 400_, por las lesiones sufridas por su hijo,
consistentes en la rotura de un diente y afectación de otros, a consecuencia de la caída
sufrida en el Colegio Público San Fernando, cuando se encontraba en clase de
Educación Física el día 7 de noviembre de 2002. Se adjunta dicho escrito, fotocopia del
Libro de Familia que acreditaba el parentesco; un informe del Profesor de Educación
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Física, indicando que el menor, alumno de 4º de Educación Primaria, jugando a la
cadeneta, se cayó al suelo en el patio del colegio, golpeándose fuertemente la boca, así
como factura del Médico dentista que atendió al menor.
Segundo
En fecha 26 de noviembre, se comunica a la solicitante la incoación del
expediente administrativo, así como el nombre de la Instructora del mismo, quien en
esa misma fecha solicita a la Dirección del Centro mayor información sobre las
circunstancias del percance, así como información relativa a si el centro posee seguro
escolar que pueda asumir el pago de la indemnización.
Tercero
En fecha 27 de noviembre, aun cuando en el escrito, por error, se indica,
septiembre, el centro cumplimenta la solicitud de información, adjuntando informe del
profesor de Educación Física, certificando igualmente la inexistencia de seguro de
ningún tipo.
Del informe extendido por el Profesor, se desprenden los siguientes datos
acerca de la producción del accidente: ?En el momento del accidente los alumnos de 4º de
Educación Primaria estaban participando en una actividad programada: el juego de ?el
encuentro?. Este juego consiste en que un niño/a (que la paga) va, en dirección contraria
al resto, a encontrarse con los demás. En nuestro Colegio, por sus circunstancias
especiales, los alumnos realizan este juego alrededor del edificio escolar. Hay una norma
que impide a todos los alumnos retroceder más de tres pasos en cada encuentro con él o los
que la pagan. Cuando se produce el encuentro si el que la paga toca a algún niño, ambos
forman una cadena y van al encuentro del resto de compañeros y, así sucesivamente. En el
momento del accidente, S.P.P iba de la mano de la niña E.T.N.. S. iba a la izquierda y E.
a la derecha. Cuando entraron al campo de baloncesto, se encontraron con un niño que
intentó eludirles por la derecha. Entonces la niña E. se desplazó lateralmente hacia la
derecha tensando la mano de su compañero S.. No alcanzaron su objetivo, pero forzaron el
movimiento cayéndose primero E. y arrastrando consigo a S., pues no se soltaron de la
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mano, que, girándose, cayó de bruces contra el suelo y golpeándose los dientes contra el
suelo del patio?.
Cuarto
En fecha 15 de enero de 2003, se notifica a la interesada el trámite de audiencia
que no consta haya sido cumplimentado.
Quinto
En fecha 6 de febrero de 2003, se solicita informe a la Dirección General de los
Servicios Jurídicos, que se evacua en fecha 21 de febrero del año en curso,
considerando inexistente la responsabilidad patrimonial que se reclama.
Sexto
Consta en el expediente, sin fecha, propuesta de resolución que acuerda
desestimar la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 21 de febrero de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 25
de febrero de 2003, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y
Deportes del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través
de su Presidente, y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
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Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2003, registrado de salida el 28 de
febrero de 2003, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien
efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo
act6uado en el procedimiento y una propuesta de resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
califica de preceptivo el dictamen en las reclamaciones que, en concepto de daños y
perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, lo que igualmente reitera el
artículo 12.g) de nuestro Reglamento Orgánico y Funcional, aprobado por Decreto
8/2002 de 24 de Enero.
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En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad de la administración en el caso sometido
a nuestro dictamen.
Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación
con la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada de
los daños sufridos por los alumnos de los centros docentes públicos, extensible al
presente supuesto. Esta doctrina ha tenido su plasmación conceptual, entre otros, en
los Dictámenes 4,5,6, y 7/00. En los mismos se avanza en la dirección sugerida por el
Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales de la responsabilidad y, en
particular, de los criterios de imputación objetiva de responsabilidad a la
Administración, en atención, tanto a los elementos del daño resarcible, cuanto al
estudio de la relación de causalidad necesaria para que pueda darse una imputación a la
Administración del hecho dañoso.
En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación
de causalidad, con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la
solución del creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos
contra la Administración, sino en el correcto discernimiento de los criterios de
imputación objetiva. Unos, positivos (el funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos) y otros, negativos, plasmados en criterios legales expresos (fuerza
mayor, existencia del deber jurídico de soportar el daño producido, riesgos del
desarrollo, etc.), o que pueden inferirse del sistema de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas, tal y como ha sido aplicado por la jurisprudencia y la
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doctrina legal del Consejo de Estado (estándares de servicio, distinción entre daños
producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión
de éstos, el ?riesgo general de la vida?, la ?causalidad adecuada?, etc).
En el supuesto que nos ocupa, es evidente que existe un resultado dañoso y que
el mismo es perfectamente cuantificable. Incluso existe relación entre ese resultado
dañoso y el funcionamiento de un servicio público, pues el accidente se produce
durante el desarrollo de una clase de Educación Física en un centro educativo público.
Sin embargo, concurre en el caso sometido a nuestra consideración el criterio negativo
de imputación objetiva denominado del ?riesgo general de la vida?.
Como señala la S. T.S. de 24 de julio de 2001: ?... no cabe imputar la lesión a la
Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y
trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero de juego en un
lace del mismo, sin que, pueda afirmarse que la lesión fue consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos
en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales
circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del colegio, ya
que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en
cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, en un lance del juego,
solo es demostrativa de que en el colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de
la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública,
la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquél?.
Es indudable que, en el caso sometido a nuestra consideración, nos encontramos
ante un supuesto de realización de riesgos, habitualmente ligados al normal existir de
los sujetos, en este caso, un niño en el transcurso de una clase de Educación Física.
Nos encontraríamos más ante un supuesto de lesión sufrida con ocasión del
funcionamiento de un servicio público, pues es evidente que la citada caída sufrido por
el menor, podría haberle ocurrido en presencia de sus padres, en su casa o caminando
simplemente. Por lo tanto, el hecho de que el accidente se produzca durante el horario
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lectivo no es causa suficiente para determinar la responsabilidad de la Administración
autonómica.
CONCLUSIONES
Única
Los daños sufridos por el menor S.P.P no son imputables a la Administración
autonómica que, por lo tanto, no debe responder de los mismos.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados
en el encabezamiento.
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