Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.018/97 de 1997
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1997
Num. Resolución: D.018/97
Contestacion
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En Logroño, a 24 de julio de 1997, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su sede
provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los Consejeros D.
Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco
Ruiz, siendo ponente D. Jesús Zueco Ruiz, por unanimidad, emite el siguiente
DICTAMEN
18/97
Correspondiente a la consulta formulada Por el Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad
Autónoma de La Rioja sobre la revisión de oficio de Resoluciones administrativas dictadas por
la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, por las que se concedieron ayudas económicas a doña N.O.T. para la adquisición de
una vivienda .
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Con fecha 25 de abril de 1.996, Dª. N.O.T. presenta ante la Consejería de Obras Públicas,
Transportes, Urbanismo y Vivienda, solicitud de visado de contrato de adquisición de vivienda
a precio tasado, deseando obtener los beneficios inherentes a dicho visado y adjuntando a la
instancia copia de la Escritura Pública de compraventa de 4 de marzo de 1.996 referida al piso
vivienda adquirido por la peticionaria, sito en el edificio ubicado en la C/ Garcilaso de la Vega,
de Logroño.
Segundo
Previa diligencia extendida el 3 de julio de 1.996 por el Sr. Jefe del Servicio de Vivienda
en la que, tras el informe administrativo correspondiente, se hacía constar que la vivienda a la que
se refería el expediente cumplía los requisitos del régimen legal de vivienda a precio tasado
establecidos en el R.D. 2190/1995 de 28 de diciembre y Orden de 20 de marzo de 1.996, por la
2
Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda se dicta, en igual
fecha, una resolución otorgando y reconociendo el derecho al percibo de sendas subvenciones de
301.058 ptas., cada una, a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de la Comunidad Autónoma
de La Rioja, respectivamente, así como otra resolución reconociendo el derecho a la subsidiación
de interés del préstamo cualificado, que se obtuvo, efectivamente, el 14 de febrero de 1.997, según
consta en el expediente.
Tercero
El 26 de febrero de 1.997, el Sr. Jefe del Servicio de Vivienda expuso al Jefe de la Sección
de Asistencia Jurídica que se había observado un error en la concesión del visado y la subsidiación
de interés, al partir de un precio de venta inferior al real, adjuntándose un informe sobre detalle
de los cálculos matemáticos efectuados erróneamente.
El 28 del mismo mes, el Jefe de la Sección de Asistencia Jurídica emite informe
sustentando la opinión de que no debe procederse a la revisión de las resoluciones viciadas de nulidad
, "sin perjuicio de proveer a las consecuencias contingentes que puedan derivarse de los
compromisos adquiridos en materia de concesión de ayudas".
Cuarto
La Excma. Sra. Consejera dictó Resolución con fecha 11 de marzo de 1.997, acordando
la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de las resoluciones de 3 de julio anterior, y
abriendo el trámite de audiencia a los interesados.
Quinto
Por Dª. Mª N.O.T. se evacuó el trámite en escrito presentado el 1 de abril en que, tras una
sucinta reseña de lo ocurrido y previas las alegaciones oportunas, se suplicó el archivo y sobreseimiento
de lo actuado, siquiera se remite tras tal petición a la alegación cuarta en que se manifiesta
la conformidad de la firmante "en que se anule toda la tramitación realizada... o lo que es lo
mismo que se quede exactamente igual que se encontraba antes...", aludiendo a que la Administración "deberá correr con todos y cada uno de los gastos ocasionados".
Sexto
Con fecha 18 de abril de 1.987, por el Sr. Secretario General Técnico de la Consejería se
formula propuesta de resolución en que se contienen dos pronunciamientos distintos: uno primero
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anulando las resoluciones de 3 de julio de 1.996 de concesión de visado de contrato y obtención
de subvenciones, y un segundo apartado, acordando la iniciación de oficio del correspondiente
procedimiento de responsabilidad patrimonial en orden a la concreción de los daños y perjuicios
que sean acreditados por los interesados.
Séptimo
Solicitados los consiguientes informes sobre dicha propuesta de resolución de la Asesoría
jurídica y de la Intervención General, fueron emitidas oportunamente, el primero en sentido
favorable a la propuesta de resolución y el segundo confirmando la existencia de un claro error
en el otorgamiento del visado del contrato.
Antecedentes de la consulta
Primero
El Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante escrito de
fecha 27 de junio de 1997, remite el expediente al Consejo Consultivo de la Rioja para la emisión
del preceptivo dictamen.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo, mediante escrito de fecha 3 de julio de 1997,
procedió a acusar recibo, en cumplimiento del artículo 33.1 del Reglamento del Consejo,
aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio, así como a declarar, provisionalmente, la
competencia de dicho Consejo para emitir el dictamen solicitado, y a considerar que la consulta
formulada reúne las condiciones establecidas en el art. 32 del mismo Reglamento, teniéndola, en
consecuencia, por efectuada.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó incluido
en el orden día de la sesión aquí mismo expresada.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo; su carácter.
Conforme ya se indicaba en nuestro Dictamen 1/97 referido a un supuesto similar, aunque
no idéntico, al que nos ocupa, el mismo es exigible conforme al art. 102 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley
30/1992, de 26 de noviembre); dictamen que debe recabarse de este Consejo Consultivo si no se
solicita del Consejo de Estado, en opción libérrima del Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad
Autónoma de La Rioja al amparo del art. 8.4 del Reglamento del Consejo Consultivo, y que opera,
además, como requisito habilitante para el órgano consultante al deber ser favorable para que
proceda la revisión.
Segundo
Sobre la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones objeto de dictamen.
También en nuestro anterior Dictamen 1/97, se analizaba la consecuencia de un error
aritmético cometido por la Administración autonómica al conceder un visado de contrato, con las
consecuencias favorables inherentes a la concesión; error consistente en no haber reparado en que
el metro cuadrado de vivienda excedía del módulo que posibilitaba el otorgamiento del beneficio.
Decíamos entonces, tras analizar la normativa vigente, y al darse esta misma circunstancia
en aquel caso que en el asunto sometido ahora a dictamen que "el precio de compra por metro
cuadrado de superficie útil excedía, aunque mínimamente, de 1,5 veces el referido módulo; por
lo que los beneficios financieros y económicos concedidos al solicitante carecían del referido
requisito esencial para su otorgamiento".
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Y concluíamos, afirmando que la ausencia de dicho presupuesto esencial para la adquisición
de los derechos, podría considerarse causa de la nulidad de pleno derecho de las resoluciones
entonces analizadas, siquiera luego se hacían otras consideraciones que terminaron motivando un
dictamen contrario a la revisión de las indicadas resoluciones.
En el caso actual, es evidente que bastaría con el análisis del informe sobre detalle de los
cálculos matemáticos hecho por el Sr. Jefe del Servicio de Vivienda, en el que se cifra la
diferencia existente por exceso entre el precio máximo susceptible de determinar la concesión de
beneficios y el correspondiente a la vivienda adquirida por la peticionaria, para concluir afirmando
que se ha cometido, en efecto, un error por la Administración autonómica determinante de que
las Resoluciones derivadas de aquel error incidan en el supuesto de nulidad de pleno derecho
contemplada en el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 ya citada supra.
No obstante, y aunque la consecuencia es la misma, en realidad y tal como denotan los
antecedentes del caso, no es que se cometiera un error de cálculo, sino que el funcionario responsable
de la tramitación se confundió al recoger como precio de venta (6.375.000 ptas.) lo que era,
en realidad, el importe del préstamo en que se había subrogado la adquirente, mientras el precio
real de venta era 9.750.000 ptas. en total, incluida una plaza de garaje adquirida, o, más en concreto
, de 8.500.000 ptas. para la vivienda y trastero que se trataba de bonificar.
En otros términos, que si se hubiera advertido inicialmente -o no se hubiera padecido- ese
error y se hubiera computado el valor real de 8.500.000 ptas., pudiera también haberse producido
un error aritmético como el que analizamos en el anterior dictamen, pero, en realidad, el error
básico ahora cometido es otro distinto del que entonces concurría, aunque resulta de los cálculos
efectuados a posteriori que, partiendo de la cifra real, no podía concederse, de ningún modo, el
beneficio pretendido.
De cualquier forma, es evidente que la vivienda adquirida no entraba, objetivamente, entre
las susceptibles de ser beneficiadas por las disposiciones a tal efecto aprobadas, lo que nos llevaría
a entender ajustada a Derecho la revisión de oficio de las resoluciones objeto del presente dictamen.
Tercero
Sobre la existencia de otras circunstancias a considerar.
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Ya en el inicial informe del Sr. Jefe de la Sección de Asistencia Jurídica de 28 de febrero
de 1.997, se hacía una referencia a nuestro Dictamen 1/97 para concluir con la opinión de que,
tampoco en este caso, procedía la revisión de las resoluciones viciadas de nulidad radical,
máxime, señalaba el informante, cuando en el presente supuesto había circunstancias "con más
relieve" que las que concurrían en el caso anterior, como un mayor lapso de tiempo y un patente
daño imputable al funcionamiento del servicio público.
Sin embargo, y pese al indudable fundamento de tal apreciación, no pueden dejar de
subrayarse una serie de factores concurrentes que permiten y obligan a este Consejo a un pronunciamiento
distinto al que se contuvo en nuestro anterior Dictamen 1/97, por entender que no
nos encontramos ante casos idénticos.
Tales factores de diferenciación pueden sintéticamente resumirse así:
1.- Ante todo y en primer lugar, debe destacarse que, tal y como se señala en el propio
escrito de la Excma. Sra. Consejera interesando del Presidente de la Comunidad Autónoma la
solicitud de dictamen del Consejo de Estado, en el presente caso se afecta a intereses estatales en
cuanto a las ayudas económicas que en el expediente se reconocen a cargo del Ministerio de
Fomento.
Y tal extremo no cabe duda de que tiene una relevancia singular, puesto que resulta difícilmente
sostenible el que la Administración del Estado tenga que soportar pacíficamente el que, por
mor de un error de la Administración autonómica, se vea obligada a consentir sin reacción un
desembolso indebidamente hecho, siendo así que tal Administración no ha tenido intervención
activa en las resoluciones contrarias a Derecho.
2.- En segundo término, existen otros elementos concurrentes derivados del origen del
error del actuar administrativo -una indebida fijación de un valor de venta y no unos cálculos
erróneos- que permiten, sin perjuicio de que la Administración se vea obligada a soportar las
consecuencias de su error, plasmadas en el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por
la solicitante, considerar de más fácil detección por la propia interesada tal error y, por ende, con
mayor posibilidad de instar las aclaraciones o actuaciones oportunas, con el posible resultado de
eliminar a posteriori el error inicial padecido.
Téngase, por ejemplo, en cuenta, tanto la cifra de las ayudas oficiales que eran, ope legis,
del 5% del precio de compra de la vivienda protegible cada una, y del 10% en conjunto, con lo
que un simple cálculo matemático hubiera permitido abrigar la sospecha de que no se había
considerado el precio de venta real sino uno inferior; como, especialmente, la circunstancia que
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pudo resultar extraña a la peticionaria, de que el préstamo subvencionable era de una cuantía muy
inferior al primeramente concertado, precisamente por la advertida razón de que se confundió la
cifra del préstamo inicial en que se subrogaba la compradora, con la del precio de venta, razón por
la que tuvo incluso que cancelar anticipadamente una parte considerable del anterior préstamo.
No resulta imposible, al menos en pura hipótesis, que la solicitante pudiera haber llegado
a intuir, por las expresadas circunstancias, la concurrencia de algún factor de duda en el acierto
de las resoluciones administrativas, lo que, en el expediente que nos ocupa, es otro factor añadido
a considerar.
3.- También debe tenerse en cuenta que la propia interesada acude a solicitar el visado con
un contrato ya consumado, y con unas condiciones crediticias previamente admitidas, supuesto
distinto del que bien pudo tener lugar en el caso reflejado en el expediente que motivó nuestro
dictamen 1/97, a lo que debe singularmente añadirse la circunstancia de que la misma beneficiaria,
en su escrito de alegaciones aportado en la fase procedimental concedido al efecto, viene a admitir
de forma más o menos directa su conformidad con que "se anule" toda la tramitación realizada,
aunque, eso sí, sin renunciar al resarcimiento de los perjuicios que ha producido en sus intereses
la actuación de la Consejería, pretensión que se nos antoja cargada de lógica.
4.- Y, como colofón de todo ello, debe tenerse en cuenta, -aunque, en puridad, tal extremo
queda objetivamente fuera del expediente de revisión propiamente dicho-, que en la propia propuesta
de la resolución cuyo ajuste a Derecho queda sometido a informe, tras un primer acuerdo
anulatorio de las resoluciones administrativas contrarias a Derecho, se contiene un segundo punto
en que se procede a iniciar de oficio el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial
de la Administración Autonómica, en orden a la concreción de los daños y perjuicios que sean
debidamente acreditados por los interesados.
En síntesis y por lo que ahora interesa, se pretende revocar unos actos administrativos
evidentemente nulos como incluídos en el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992, y originados por una
errónea actuación administrativa, no incluída en las de posible rectificación ex art. 105.2 de la
misma Ley, pero, a la vez, se procura que la interesada no se vea obligada a soportar los daños
resultantes de esa actuación errónea.
Y aunque tal propuesta no llega a ser la concreción expresa de la posibilidad prevista en
el art. 102.3 de la tan citada Ley 30/1.992, por no poderse cuantificar ya una cifra concreta de
daños a indemnizar, no deja de ser una clara iniciativa de reconocimiento de la producción de un
daño como consecuencia del acto que se revisa (daño que, obvio es decirlo, no siempre se
producirá en los supuestos de revisión de oficio ni será, en todos los casos, indemnizable), lo que
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lógicamente determinará el que, en nuestro caso, no se acabe perjudicando a la peticionaria por
el legal ejercicio de la facultad de revisión.
Ello nos lleva a entender que, a diferencia de cuanto llevó a concluir a este Consejo Consultivo
en su dictamen 1/97 que no procedía la revisión de oficio, conforme al art. 106 de la tan
repetida Ley 30/1992, no existen en el caso presente las circunstancias contempladas en dicho
precepto que vedan el ejercicio de tal facultad.
CONCLUSIONES
Única
Procede la revisión de oficio de las resoluciones contempladas en el expediente
consultado, siendo plenamente conforme a Derecho la propuesta de Resolución que así lo
propone.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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