Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.017/99 de 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1999
Num. Resolución: D.017/99
Contestacion
1
En Logroño, a 22 de junio de 1.999, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya
y D. Jesús Zueco Ruiz que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
17/99
Correspondiente a la consulta formulada por el Sr. Consejero de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial incoado a instancia de M. en representación de D. E.D.L.O.P
como consecuencia de daños producidos en el automóvil de su propiedad por irrupción en la
calzada y atropello subsiguiente de un corzo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
Con fecha de 20 de enero de 1.999 se dirige escrito por M. a la Dirección General de
Medio Natural de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y
Medio Ambiente, adjuntando copia del atestado instruído por la Guardia Civil, en relación con
un accidente de circulación ocurrido el 22 de diciembre anterior en la CN-111, Km. 292,700,
término municipal de Pradillo, al atropellar un corzo el vehículo matrícula M-[XXXX],
conducido por su titular D. E.D.L.O, asegurado por la citada compañía.
Segundo
Consta en el atestado instruido que, sobre las 18 horas del día indicado, cuando el
vehículo circulaba por la CN-111 en sentido Logroño, de forma repentina y del lado izquierdo
2
de la calzada, salió un corzo cruzando la misma hacia el lado derecho, siendo atropellado por
el automóvil que sufrió desperfectos en su parachoque y aleta derecha, apreciándose la
existencia de restos de pelos en el vehículo y sin que se pudiera comprobar la existencia en
aquel momento del animal.
Tercero
Previamente a la admisión de la reclamación, se recabó información del Sr. Jefe de
recursos naturales acerca de la existencia en el punto de colisión de zonas acotadas, titularidad
de los terrenos, clase de aprovechamiento cinegético y datos concernientes al mismo, así como
término municipal en que ocurrieron los hechos.
En contestación a la indicada solicitud se informa por el responsable del programa, en
síntesis:
-Que el punto de colisión se encuentra en el término municipal de Pradillo, siendo la
carretera el límite de la Reserva Regional de Caza de Cameros con una zona no cinergética.
-Que, a escasos metros, se encuentra un Coto Privado de caza de titularidad del Ayuntamiento
de Pradillo.
-Que el titular del Coto Regional de Caza es la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Cuarto
En Resolución de 9 de marzo de 1.999 se admite a trámite la reclamación, nombrando
instructor y secretario del expediente.
Notificada tal resolución a M., se adjunta por dicha compañía copia de la peritación
de daños, fotografías del vehículo, informe del tasador y copia de las facturas de reparación
y alojamiento del conductor por un importe de 69.742 pesetas y 4.911 pesetas
respectivamente.
Quinto
Obra igualmente en el expediente escrito del Agente Forestal, fechado el 23 de
diciembre de 1.998, que da cuenta de haberse encontrado en dicho día el corzo muerto en una
cuneta de la carretera, P.K. 293, dirección Logroño.
3
Sexto
Con fecha 21 de mayo de 1.999 se redacta informe-propuesta de resolución del expediente
de responsabilidad patrimonial en la que, tras recoger los antecedentes de hecho
correspondientes, y, sobre la base de la doctrina de este Consejo Consultivo y normativa
vigente en la materia, se propone admitir el pago a favor de M. de la suma de 69.472 ptas.
Antecedentes de la consulta
Primero
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 1999, que tuvo entrada en este Consejo Consultivo
el día 4 del mismo mes y año, el Exmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente remitió el expediente solicitando la emisión
del correspondiente dictamen.
Segundo
Por escrito de 7 dejunio de 1999, registrado de salida el mismo día, el Sr. Presidente
del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la solicitud de
dictamen y, considerandola correctamente formulada, declaró provisionalmente la
competencia del Consejo para dictaminar el asunto, designando ponente al Consejero señalado
en el encabezamiento.
Tercero
La correspondiente ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día
de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad de dictamen del Consejo Consultivo
Tal y como se señala en la propia propuesta de resolución del expediente de responsabilidad
patrimonial tramitado, es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo
previsto en el artículo 12,1 del Reglamento de los Procedimientos de la Administración
Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de marzo), en
relación con la Ley Orgánica 3/1.980 de 22 de abril del Consejo de Estado -artículos 29.13
y 23.2º- y, con el artículo 8.4.H del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (D.
33/1.996, de 7 de junio), al haberse optado por la Administración Autonómica por solicitar
el Dictamen de este Consejo Consultivo.
Segundo
Existencia de responsabilidad de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de La Rioja
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de
Caza de La Rioja, resulta ser responsable civil de los daños a que se constriñe el expediente
instruido, la Comunidad Autónoma de La Rioja, según la doctrina general sustentada a este
respecto por este Consejo Consultivo de La Rioja, y conforme al esquema básicamente
establecido en nuestro Dictamen 19/98.
En efecto, fuera la pieza de caza origen de los daños procedentes de la Reserva Regional
de Caza de Cameros, ubicada en el margen derecha de la CN-III, dirección Logroño, o
bien del terreno no cinegético sito en su margen izquierda de donde inmediatamente procedía,
es de aplicación en ambos casos el citado artículo 13 de la Ley riojana al concurrir una
responsabilidad de carácter objetivo y de imputación legal, tal y como ya recoge la propuesta
de resolución acordada en el expediente instruido, por lo que resulta innecesario hacer
mayores precisiones al respecto, ni aventurar gratuitas hipótesis sobre el posible origen del
animal salvaje, casi siempre de aventurada emisión en este tipo de siniestros.
De otra parte, es clara la relación de causalidad entre la irrupción del corzo y el daño
producido y la no concurrencia de culpa o negligencia por parte del titular y conductor del
5
vehículo accidentado, por lo que únicamente resta determinar la cuantía real del daño causado
e indemnizable.
Tercero
Sobre la valoración del daño y la cuantía y modo de la indemnización
En el expediente tramitado, la sociedad M. aporta, junto con la justificación de los
gastos de reparación del vehículo, cifrados en 69.472 pesetas - cifra acogida como correcta
en la propuesta de resolución sometida a nuestra consideración,- otra suma de 4.911 pesetas
por "alojamiento del conductor" que no es tenida en cuenta en aquella propuesta, que se limita
a reseñarla en su antecedente sexto, sin mayores comentarios ulteriores.
Ciertamente, ha de concluirse que parece improcedente el acogimiento de esta última
cifra menor, pues no se adivina la razón de su inclusión entre la partida de los gastos
indemnizables, toda vez que dicho alojamiento no puede entenderse gasto necesario originado
por la colisión, sino más bien un concepto totalmente independiente de la misma ya que el
vehículo no se vió afectado en su funcionamiento normal por el incidente acaecido, como
denota, con toda evidencia, que su reparación se produjo bastante más tarde y en la ciudad de
Soria, por lo que no existió una paralización obligada de su funcionamiento que forzase una
estancia imprevista en el establecimiento hospedador de Logroño cuya factura se reclama,
estancia que, de otra parte, se antoja totalmente normal y al margen de la incidencia de la
colisión, en función de la fecha y hora del accidente y dirección que llevaba el vehículo afectado.
Cierto, igualmente, que tal circunstancia hubiera hecho conveniente cumplimentar el
trámite de audiencia del artículo 11 del Reglamento regulador del procedimiento en materia
de Responsabilidad Patrimonial referido supra, si bien la evidencia de la improcedencia de
tal partida de daños, por otra parte realmente módica, y la estimación sustancial de la
reclamación presentada permite considerar tal omisión como no invalidante de la tramitación
procedimental seguida.
En síntesis, se considera que los daños causados ascienden a la cifra aceptada por la
Administración de 69.472 pesetas, cifra cuyo resarcimiento debe hacerse en dinero y de
conformidad con la normativa presupuestaria del Gobierno de la Comunidad Autónoma de
La Rioja en cuanto a su materialización.
6
CONCLUSIONES
Primera
En el presente supuesto, existe relación de causalidad entre el daño producido y la
irrupción en la calzada de un animal de la especie corzo en la CN-III, término municipal de
Pradillo, siendo responsable de tal evento la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme
a la Ley de Caza de La Rioja.
Segunda
La cuantía de la indemnización debe fijarse en 69.472 pesetas, cuyo pago ha de
hacerse en dinero, con cargo al Presupuesto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
expresados en el encabezamiento.
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