Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.017/99 de 1999
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Dictamen de Consejo Consu...99 de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.017/99 de 1999

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1999

Num. Resolución: D.017/99


Contestacion

1

En Logroño, a 22 de junio de 1.999, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya

y D. Jesús Zueco Ruiz que actúa como ponente, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

17/99

Correspondiente a la consulta formulada por el Sr. Consejero de Desarrollo

Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial incoado a instancia de M. en representación de D. E.D.L.O.P

como consecuencia de daños producidos en el automóvil de su propiedad por irrupción en la

calzada y atropello subsiguiente de un corzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del Asunto

Primero

Con fecha de 20 de enero de 1.999 se dirige escrito por M. a la Dirección General de

Medio Natural de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y

Medio Ambiente, adjuntando copia del atestado instruído por la Guardia Civil, en relación con

un accidente de circulación ocurrido el 22 de diciembre anterior en la CN-111, Km. 292,700,

término municipal de Pradillo, al atropellar un corzo el vehículo matrícula M-[XXXX],

conducido por su titular D. E.D.L.O, asegurado por la citada compañía.

Segundo

Consta en el atestado instruido que, sobre las 18 horas del día indicado, cuando el

vehículo circulaba por la CN-111 en sentido Logroño, de forma repentina y del lado izquierdo

2

de la calzada, salió un corzo cruzando la misma hacia el lado derecho, siendo atropellado por

el automóvil que sufrió desperfectos en su parachoque y aleta derecha, apreciándose la

existencia de restos de pelos en el vehículo y sin que se pudiera comprobar la existencia en

aquel momento del animal.

Tercero

Previamente a la admisión de la reclamación, se recabó información del Sr. Jefe de

recursos naturales acerca de la existencia en el punto de colisión de zonas acotadas, titularidad

de los terrenos, clase de aprovechamiento cinegético y datos concernientes al mismo, así como

término municipal en que ocurrieron los hechos.

En contestación a la indicada solicitud se informa por el responsable del programa, en

síntesis:

-Que el punto de colisión se encuentra en el término municipal de Pradillo, siendo la

carretera el límite de la Reserva Regional de Caza de Cameros con una zona no cinergética.

-Que, a escasos metros, se encuentra un Coto Privado de caza de titularidad del Ayuntamiento

de Pradillo.

-Que el titular del Coto Regional de Caza es la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuarto

En Resolución de 9 de marzo de 1.999 se admite a trámite la reclamación, nombrando

instructor y secretario del expediente.

Notificada tal resolución a M., se adjunta por dicha compañía copia de la peritación

de daños, fotografías del vehículo, informe del tasador y copia de las facturas de reparación

y alojamiento del conductor por un importe de 69.742 pesetas y 4.911 pesetas

respectivamente.

Quinto

Obra igualmente en el expediente escrito del Agente Forestal, fechado el 23 de

diciembre de 1.998, que da cuenta de haberse encontrado en dicho día el corzo muerto en una

cuneta de la carretera, P.K. 293, dirección Logroño.

3

Sexto

Con fecha 21 de mayo de 1.999 se redacta informe-propuesta de resolución del expediente

de responsabilidad patrimonial en la que, tras recoger los antecedentes de hecho

correspondientes, y, sobre la base de la doctrina de este Consejo Consultivo y normativa

vigente en la materia, se propone admitir el pago a favor de M. de la suma de 69.472 ptas.

Antecedentes de la consulta

Primero

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 1999, que tuvo entrada en este Consejo Consultivo

el día 4 del mismo mes y año, el Exmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico,

Administraciones Públicas y Medio Ambiente remitió el expediente solicitando la emisión

del correspondiente dictamen.

Segundo

Por escrito de 7 dejunio de 1999, registrado de salida el mismo día, el Sr. Presidente

del Consejo Consultivo de La Rioja acusó recibo, en nombre del mismo, de la solicitud de

dictamen y, considerandola correctamente formulada, declaró provisionalmente la

competencia del Consejo para dictaminar el asunto, designando ponente al Consejero señalado

en el encabezamiento.

Tercero

La correspondiente ponencia quedó incluida para debate y votación en el orden del día

de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha señalada en el encabezamiento.

4

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad de dictamen del Consejo Consultivo

Tal y como se señala en la propia propuesta de resolución del expediente de responsabilidad

patrimonial tramitado, es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo

previsto en el artículo 12,1 del Reglamento de los Procedimientos de la Administración

Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial (R.D. 429/1.993 de 16 de marzo), en

relación con la Ley Orgánica 3/1.980 de 22 de abril del Consejo de Estado -artículos 29.13

y 23.2º- y, con el artículo 8.4.H del Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (D.

33/1.996, de 7 de junio), al haberse optado por la Administración Autonómica por solicitar

el Dictamen de este Consejo Consultivo.

Segundo

Existencia de responsabilidad de la Administración Pública de

la Comunidad Autónoma de La Rioja

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de

Caza de La Rioja, resulta ser responsable civil de los daños a que se constriñe el expediente

instruido, la Comunidad Autónoma de La Rioja, según la doctrina general sustentada a este

respecto por este Consejo Consultivo de La Rioja, y conforme al esquema básicamente

establecido en nuestro Dictamen 19/98.

En efecto, fuera la pieza de caza origen de los daños procedentes de la Reserva Regional

de Caza de Cameros, ubicada en el margen derecha de la CN-III, dirección Logroño, o

bien del terreno no cinegético sito en su margen izquierda de donde inmediatamente procedía,

es de aplicación en ambos casos el citado artículo 13 de la Ley riojana al concurrir una

responsabilidad de carácter objetivo y de imputación legal, tal y como ya recoge la propuesta

de resolución acordada en el expediente instruido, por lo que resulta innecesario hacer

mayores precisiones al respecto, ni aventurar gratuitas hipótesis sobre el posible origen del

animal salvaje, casi siempre de aventurada emisión en este tipo de siniestros.

De otra parte, es clara la relación de causalidad entre la irrupción del corzo y el daño

producido y la no concurrencia de culpa o negligencia por parte del titular y conductor del

5

vehículo accidentado, por lo que únicamente resta determinar la cuantía real del daño causado

e indemnizable.

Tercero

Sobre la valoración del daño y la cuantía y modo de la indemnización

En el expediente tramitado, la sociedad M. aporta, junto con la justificación de los

gastos de reparación del vehículo, cifrados en 69.472 pesetas - cifra acogida como correcta

en la propuesta de resolución sometida a nuestra consideración,- otra suma de 4.911 pesetas

por "alojamiento del conductor" que no es tenida en cuenta en aquella propuesta, que se limita

a reseñarla en su antecedente sexto, sin mayores comentarios ulteriores.

Ciertamente, ha de concluirse que parece improcedente el acogimiento de esta última

cifra menor, pues no se adivina la razón de su inclusión entre la partida de los gastos

indemnizables, toda vez que dicho alojamiento no puede entenderse gasto necesario originado

por la colisión, sino más bien un concepto totalmente independiente de la misma ya que el

vehículo no se vió afectado en su funcionamiento normal por el incidente acaecido, como

denota, con toda evidencia, que su reparación se produjo bastante más tarde y en la ciudad de

Soria, por lo que no existió una paralización obligada de su funcionamiento que forzase una

estancia imprevista en el establecimiento hospedador de Logroño cuya factura se reclama,

estancia que, de otra parte, se antoja totalmente normal y al margen de la incidencia de la

colisión, en función de la fecha y hora del accidente y dirección que llevaba el vehículo afectado.

Cierto, igualmente, que tal circunstancia hubiera hecho conveniente cumplimentar el

trámite de audiencia del artículo 11 del Reglamento regulador del procedimiento en materia

de Responsabilidad Patrimonial referido supra, si bien la evidencia de la improcedencia de

tal partida de daños, por otra parte realmente módica, y la estimación sustancial de la

reclamación presentada permite considerar tal omisión como no invalidante de la tramitación

procedimental seguida.

En síntesis, se considera que los daños causados ascienden a la cifra aceptada por la

Administración de 69.472 pesetas, cifra cuyo resarcimiento debe hacerse en dinero y de

conformidad con la normativa presupuestaria del Gobierno de la Comunidad Autónoma de

La Rioja en cuanto a su materialización.

6

CONCLUSIONES

Primera

En el presente supuesto, existe relación de causalidad entre el daño producido y la

irrupción en la calzada de un animal de la especie corzo en la CN-III, término municipal de

Pradillo, siendo responsable de tal evento la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme

a la Ley de Caza de La Rioja.

Segunda

La cuantía de la indemnización debe fijarse en 69.472 pesetas, cuyo pago ha de

hacerse en dinero, con cargo al Presupuesto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La

Rioja.

Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

expresados en el encabezamiento.

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