Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/98 de 1998
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1998
Num. Resolución: D.016/98
Contestacion
1
En Logroño, a veinte de julio de novecientos noventa y ocho, reunido en su sede
provisional el Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente D.
Ignacio Granado Hijelmo y de los Consejeros Sres. D. Pedro de Pablo Contreras, D.
Joaquín Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo Ponente D. Joaquín Ibarra Alcoya,
emite, por unanimidad, el siguiente:
D I C T A M E N
16/98
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en relación con
el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja por daños ocasionados al vehículo propiedad de D.
J.A.T.P., por invasión de la calzada por dos corzos.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Doña M.T.O.L., en representación de D. J.A.T.P., mediante escrito de 16 de
enero de 1998 dirigido a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, formuló
reclamación para que se reconociese a su representado el derecho a ser indemnizado en
la suma de 57.988 ptas., cuantía de los daños sufridos por el automóvil de su propiedad,
marca Citröen Xantia, matrícula[XXXX], al ir circulando, y conducido por él, por la
carretera LR-416 en dirección a Ezcaray, al llegar a la altura del paraje conocido por
"Monte Mayor", dos corzos invadieron la calzada sorpresivamente, causando desperfectos
en el vehículo, consistentes en rotura de faro delantero y diversas abolladuras, daños
valorados en 57.998 ptas., según factura de "Talleres A.I." -que aportaba-; y habiendo
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presentado denuncia de los hechos en el Puesto de la Guardia Civil de Ezcaray.
Segundo
Solicitado ,por la Sra. Jefe de la Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental,
informe del Sr. Jefe de Servicios de Recursos Naturales, el Ingeniero de Montes
responsable del programa contestó, el 23 de enero de 1998, manifestando que la
carretera está en el término municipal de Ezcaray, por lo que se encuentra incluida en
el Coto Nacional de Ezcaray, con aprovechamiento principal de caza mayor y secundario
de menor, correspondiendo su titularidad en un 50% a la Comunidad Autónoma de La
Rioja y a los Ayuntamientos de Ezcaray, Valgañón y Zorraquín en el restante 50%.
Tercero
Por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería -actuando por
Delegación del Sr. Consejero-, de 26 de enero de 1998, se admitió a trámite la
reclamación de responsabilidad patrimonial, iniciándose expediente y nombrando
Instructor y Secretario; dándose traslado de tal Resolución a la parte interesada.
Cuarto
La representante del reclamante Sr. T. aportó, con escrito de 20 de marzo de
1998, original de la factura correspondiente a los daños. Igualmente, se ratificó en su
Informe pericial D. V.A.I..
Quinto
La Jefa de Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental formuló Informe-
Propuesta, el 30 de junio de 1998, al que dio el Vº.Bº. el Secretario General Técnico de
la Consejería. Y en el mismo expone que concurren todos los requisitos necesarios para
reconocer el derecho de D. J.A.T.P. a ser indemnizado como consecuencia de la
responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La
Rioja por los daños producidos en su vehículo, correspondiendo la Resolución del
expediente al Secretario General Técnico, por delegación del Consejero, debiendo
recabarse dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja; y concluye proponiendo admitir
3
el pago a D. J.A.T.P. de la cantidad de 57.521 ptas. en concepto de indemnización por
los daños producidos en el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión
con dos corzos.
Antecedentes de la consulta
Primero
El Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas
y Medio Ambiente, por escrito de 2 de julio de 1998, remitió el citado expediente al
Consejo Consultivo de La Rioja, al objeto de que se emitiese el oportuno dictamen,
registrándose de entrada el día 9 del mismo mes.
Segundo
Por escrito registrado de salida el 14 de julio de 1998, el Sr. Presidente del
Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia
inicial del Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar que la consulta
reúne los requisitos reglamentariamente establecidos.
Tercero
Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto
quedó incluido en el orden del día de la sesión allí expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
4
.
El Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 16 de marzo,
en su artículo 12. "Dictamen" dispone que "Concluído el trámite de audiencia, en el plazo
de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de
lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano
consultivo, o, en su caso, del órgano consulto de la Comunidad Autónoma". Y tal consulta
preceptiva está establecida en el artículo 22.13, en relación con el artículo 23, párrafo 2º,
de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Y el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (aprobado por Decreto
33/1996, de 7 de junio) incluye tal dictamen en su artículo 8.4.H.
Segundo
Ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.
El citado artículo 12 del R.D. 429/1993, en su número 2, especifica que "Se
solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común".
Tercero
Sobre al existencia, o no, de relación de casualidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
1.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollando
la previsión contenida en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, dedica el capítulo I de
su Título X a regular la "Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública",
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estableciendo los siguientes principios:
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos."
"2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas."
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en este punto es reiterada. Entre las
más recientes, las de 20 de octubre y 16 de diciembre de 1997, resumen así tal doctrina:
"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial
de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o
perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso
y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades
públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el
perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y
compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal
entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
"Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala
Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad
patrimonial de la Administración, ? se configura como una responsabilidad
objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa
haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia
directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado.".
2.- En el expediente sometido a consulta, la propia Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja reconoce su responsabilidad patrimonial, al
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concurrir los requisitos para que aquélla se declare.
Y del examen del expediente, ha de emitirse dictamen en el sentido de que, en
efecto, existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida.
En efecto, en el citado expediente consta la atribución de la titularidad al Coto
Nacional de Ezcaray -del que procedían los corzos causantes de los daños en el
automóvil- en un 50% a la Comunidad Autónoma de La Rioja y a los Ayuntamientos
de Ezcaray, Valgañón y Zorraquín, en el restante 50%.
La Administración Autonómica pudo tener en cuenta la solidaridad que, para los
supuestos de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas, señala el
artículo 140 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
No obstante, se hizo única responsable, siguiendo, sin duda, la tendencia
jurisprudencial de responsabilizar, en los casos de concurrencia, a una sola
Administración Pública, simplificándose así el problema y la solución.
Los daños fueron producidos por animales de caza procedentes de terrenos de
aprovechamiento cinegético especial -como lo son los Cotos de Caza, según determina
el artículo 8.2 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970-, y es de aplicación el artículo 33.1
de esta Ley, que, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de
1985, entre los preceptos que deroga "tiene que incluirse la del artículo 1906 del Código
(Civil), cuyo sistema individualista-subjetivo de la responsabilidad del propietario, se opone
al criterio objetivo que implanta la nueva Ley".
Y referido precepto determina que son responsables de los daños originados por
las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, los titulares de
aprovechamientos cinegéticos, y subsidiariamente los propietarios de los terrenos,
criterio similar al que ahora acaba de instaurar en la Comunidad Autónoma de La Rioja
el art. 13 de la reciente Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja
3.- En cuanto a la tramitación del expediente, cabe señalar que no se practicó el
"trámite de audiencia" (artículo 11 del citado Reglamento), habiéndose podido acudir al
"acuerdo indemnizatorio" (artículo 8).
No obstante, dado que la Propuesta de Resolución es favorable a la petición, se
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estima que tal omisión no invalida la tramitación procedimental.
Cuarto
Sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.
1.-Valoración del daño.
En el escrito con el que se inicia la reclamación (folio 4) se solicita una
indemnización de 57.988 ptas. En los folios 10 y 18 (presupuesto de reparación) y 21
(informe del Perito), se repite la misma cantidad.
Sin embargo, en la Propuesta de Resolución (folios 22 a 24), se cifra la
indemnización en 57.521 ptas., sin explicación sobre la minoración.
Tal diferencia de en 477 ptas. de menos, solamente es explicable por un error
material, dado que se admite la responsabilidad íntegra de la Administración en los
hechos. Este error material podrá rectificarlo la propia Administración, de conformidad
con lo que establece el artículo 105.2 de la citada Ley 30/1992.
2.- Modo de indemnización.
Al ser los daños materiales y estar cuantificados, procede su resarcimiento,
mediante indemnización en dinero.
Y para hacer efectivo este pago, habrá de estarse a la legislación presupuestaria
del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CONCLUSIONES
Primera
Existe nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la lesión producida
.
Segunda
8
La cuantía de la indemnización debe fijarse en 57.988 ptas., previa
rectificación, como error material, de la consignada en la Propuesta de Resolución.
Tercera
El pago de la indemnización ha de hacer en dinero, con cargo al Presupuesto del
Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es nuestro Dictamen que por unanimidad pronunciamos, emitimos y
firmamos en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.
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