Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/98 de 1998
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Dictamen de Consejo Consu...98 de 1998

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/98 de 1998

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1998

Num. Resolución: D.016/98


Contestacion

1

En Logroño, a veinte de julio de novecientos noventa y ocho, reunido en su sede

provisional el Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente D.

Ignacio Granado Hijelmo y de los Consejeros Sres. D. Pedro de Pablo Contreras, D.

Joaquín Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo Ponente D. Joaquín Ibarra Alcoya,

emite, por unanimidad, el siguiente:

D I C T A M E N

16/98

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de

Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en relación con

el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la

Comunidad Autónoma de La Rioja por daños ocasionados al vehículo propiedad de D.

J.A.T.P., por invasión de la calzada por dos corzos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Doña M.T.O.L., en representación de D. J.A.T.P., mediante escrito de 16 de

enero de 1998 dirigido a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones

Públicas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, formuló

reclamación para que se reconociese a su representado el derecho a ser indemnizado en

la suma de 57.988 ptas., cuantía de los daños sufridos por el automóvil de su propiedad,

marca Citröen Xantia, matrícula[XXXX], al ir circulando, y conducido por él, por la

carretera LR-416 en dirección a Ezcaray, al llegar a la altura del paraje conocido por

"Monte Mayor", dos corzos invadieron la calzada sorpresivamente, causando desperfectos

en el vehículo, consistentes en rotura de faro delantero y diversas abolladuras, daños

valorados en 57.998 ptas., según factura de "Talleres A.I." -que aportaba-; y habiendo

2

presentado denuncia de los hechos en el Puesto de la Guardia Civil de Ezcaray.

Segundo

Solicitado ,por la Sra. Jefe de la Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental,

informe del Sr. Jefe de Servicios de Recursos Naturales, el Ingeniero de Montes

responsable del programa contestó, el 23 de enero de 1998, manifestando que la

carretera está en el término municipal de Ezcaray, por lo que se encuentra incluida en

el Coto Nacional de Ezcaray, con aprovechamiento principal de caza mayor y secundario

de menor, correspondiendo su titularidad en un 50% a la Comunidad Autónoma de La

Rioja y a los Ayuntamientos de Ezcaray, Valgañón y Zorraquín en el restante 50%.

Tercero

Por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería -actuando por

Delegación del Sr. Consejero-, de 26 de enero de 1998, se admitió a trámite la

reclamación de responsabilidad patrimonial, iniciándose expediente y nombrando

Instructor y Secretario; dándose traslado de tal Resolución a la parte interesada.

Cuarto

La representante del reclamante Sr. T. aportó, con escrito de 20 de marzo de

1998, original de la factura correspondiente a los daños. Igualmente, se ratificó en su

Informe pericial D. V.A.I..

Quinto

La Jefa de Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental formuló Informe-

Propuesta, el 30 de junio de 1998, al que dio el Vº.Bº. el Secretario General Técnico de

la Consejería. Y en el mismo expone que concurren todos los requisitos necesarios para

reconocer el derecho de D. J.A.T.P. a ser indemnizado como consecuencia de la

responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de La

Rioja por los daños producidos en su vehículo, correspondiendo la Resolución del

expediente al Secretario General Técnico, por delegación del Consejero, debiendo

recabarse dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja; y concluye proponiendo admitir

3

el pago a D. J.A.T.P. de la cantidad de 57.521 ptas. en concepto de indemnización por

los daños producidos en el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión

con dos corzos.

Antecedentes de la consulta

Primero

El Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas

y Medio Ambiente, por escrito de 2 de julio de 1998, remitió el citado expediente al

Consejo Consultivo de La Rioja, al objeto de que se emitiese el oportuno dictamen,

registrándose de entrada el día 9 del mismo mes.

Segundo

Por escrito registrado de salida el 14 de julio de 1998, el Sr. Presidente del

Consejo Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia

inicial del Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar que la consulta

reúne los requisitos reglamentariamente establecidos.

Tercero

Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto

quedó incluido en el orden del día de la sesión allí expresada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

4

.

El Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 16 de marzo,

en su artículo 12. "Dictamen" dispone que "Concluído el trámite de audiencia, en el plazo

de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de

lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano

consultivo, o, en su caso, del órgano consulto de la Comunidad Autónoma". Y tal consulta

preceptiva está establecida en el artículo 22.13, en relación con el artículo 23, párrafo 2º,

de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Y el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja (aprobado por Decreto

33/1996, de 7 de junio) incluye tal dictamen en su artículo 8.4.H.

Segundo

Ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo.

El citado artículo 12 del R.D. 429/1993, en su número 2, especifica que "Se

solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común".

Tercero

Sobre al existencia, o no, de relación de casualidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

1.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollando

la previsión contenida en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, dedica el capítulo I de

su Título X a regular la "Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública",

5

estableciendo los siguientes principios:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos."

"2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente

e individualizado en relación a una persona o grupo de personas."

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en este punto es reiterada. Entre las

más recientes, las de 20 de octubre y 16 de diciembre de 1997, resumen así tal doctrina:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial

de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o

perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso

y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades

públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el

perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y

compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal

entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

"Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala

Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad

patrimonial de la Administración, ? se configura como una responsabilidad

objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa

haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia

directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente

e individualizado.".

2.- En el expediente sometido a consulta, la propia Administración de la

Comunidad Autónoma de La Rioja reconoce su responsabilidad patrimonial, al

6

concurrir los requisitos para que aquélla se declare.

Y del examen del expediente, ha de emitirse dictamen en el sentido de que, en

efecto, existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida.

En efecto, en el citado expediente consta la atribución de la titularidad al Coto

Nacional de Ezcaray -del que procedían los corzos causantes de los daños en el

automóvil- en un 50% a la Comunidad Autónoma de La Rioja y a los Ayuntamientos

de Ezcaray, Valgañón y Zorraquín, en el restante 50%.

La Administración Autonómica pudo tener en cuenta la solidaridad que, para los

supuestos de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas, señala el

artículo 140 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No obstante, se hizo única responsable, siguiendo, sin duda, la tendencia

jurisprudencial de responsabilizar, en los casos de concurrencia, a una sola

Administración Pública, simplificándose así el problema y la solución.

Los daños fueron producidos por animales de caza procedentes de terrenos de

aprovechamiento cinegético especial -como lo son los Cotos de Caza, según determina

el artículo 8.2 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970-, y es de aplicación el artículo 33.1

de esta Ley, que, según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de

1985, entre los preceptos que deroga "tiene que incluirse la del artículo 1906 del Código

(Civil), cuyo sistema individualista-subjetivo de la responsabilidad del propietario, se opone

al criterio objetivo que implanta la nueva Ley".

Y referido precepto determina que son responsables de los daños originados por

las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, los titulares de

aprovechamientos cinegéticos, y subsidiariamente los propietarios de los terrenos,

criterio similar al que ahora acaba de instaurar en la Comunidad Autónoma de La Rioja

el art. 13 de la reciente Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja

3.- En cuanto a la tramitación del expediente, cabe señalar que no se practicó el

"trámite de audiencia" (artículo 11 del citado Reglamento), habiéndose podido acudir al

"acuerdo indemnizatorio" (artículo 8).

No obstante, dado que la Propuesta de Resolución es favorable a la petición, se

7

estima que tal omisión no invalida la tramitación procedimental.

Cuarto

Sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

1.-Valoración del daño.

En el escrito con el que se inicia la reclamación (folio 4) se solicita una

indemnización de 57.988 ptas. En los folios 10 y 18 (presupuesto de reparación) y 21

(informe del Perito), se repite la misma cantidad.

Sin embargo, en la Propuesta de Resolución (folios 22 a 24), se cifra la

indemnización en 57.521 ptas., sin explicación sobre la minoración.

Tal diferencia de en 477 ptas. de menos, solamente es explicable por un error

material, dado que se admite la responsabilidad íntegra de la Administración en los

hechos. Este error material podrá rectificarlo la propia Administración, de conformidad

con lo que establece el artículo 105.2 de la citada Ley 30/1992.

2.- Modo de indemnización.

Al ser los daños materiales y estar cuantificados, procede su resarcimiento,

mediante indemnización en dinero.

Y para hacer efectivo este pago, habrá de estarse a la legislación presupuestaria

del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CONCLUSIONES

Primera

Existe nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio de la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la lesión producida

.

Segunda

8

La cuantía de la indemnización debe fijarse en 57.988 ptas., previa

rectificación, como error material, de la consignada en la Propuesta de Resolución.

Tercera

El pago de la indemnización ha de hacer en dinero, con cargo al Presupuesto del

Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es nuestro Dictamen que por unanimidad pronunciamos, emitimos y

firmamos en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

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