Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/09 de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: D.016/09
Contestacion
1
En Logroño, a 9 de marzo de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras y D. José Mª Cid
Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo,
habiendo excusado su asistencia la Consejera Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana y siendo
ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
16/09
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido
por Dª M. L. H. por daños derivados de atención sanitaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Dª M. L.H. venía siendo atendida en la Consulta de Tocología, por diversos
Médicos especialistas del Sistema Publico de Salud, por encontrarse embarazada. En un
estudio citológico realizado el 20 de febrero de 2007 por el Dr. M. M. S. en la Consulta
de Ginecología, se diagnostica que existe negatividad para lesión intraepitelial o
malignidad y el 7 de marzo de 2007, después de un estudio ecográfico, se concluye que
Dª M. L. H. esta embarazada con gestación de 7 semanas.
Segundo
En la pauta de atención medica, figura de manera inequívoca que, a Dª M. L. H., se
le practicó el triple screening a petición del Dr. P., Médico Ginecólogo del Servicio de
Ginecología y Obstetricia del Hospital de San Pedro y responsable de Tocología del
Policlínico. Fue realizada por el Servicio de Análisis Clínicos con fecha 30 de abril de
2007, con el resultado de índice de riesgo elevado de 1/111 para el Síndrome de Down.
Este valor (lo normal es que, fuera menor de 1/270) hace aconsejable la realización de una
amniocentesis diagnóstica, advirtiéndole a la paciente del riesgo de aborto que consta en
la literatura científica en su realización y que ronda el 1 %. Se le facilita información, y,
2
de hecho, con fecha 3 de mayo de 2007, la paciente y el Médico firman el documento de
consentimiento informado para la realización de la amniocentesis genética.
Tercero
El 7 de mayo de 2007, se practica la amniocentesis, en la semana 15,4, extrayendo
20 cc de líquido claro, en una sola punción, que se envía al Laboratorio de Genética para
su estudio. Los resultados de dicho estudio son conocidos el 24 de mayo de 2007.
Cuarto
El 8 de mayo de 2007, en el control ecográfico postamniocentesis, se encuentra un
oligoamnios moderado, compatible con una fisura de la bolsa amniótica, que es una de las
posibles complicaciones que surgen en la realización de la amniocentesis, y que se
contempla como riesgo típico en la hoja de consentimiento que conoce y firma la
paciente. Ante esta situación, se decide el ingreso urgente de Dª M. L. H.
Quinto
La paciente ingresa el día 8 de mayo, y durante su ingreso, se realiza un control
ecográfico, que pone de manifiesto que, a pesar del reposo, hay agravamiento, con
pérdida vaginal de líquido, en el inicio clara, luego, serohemática y, posteriormente,
hemática. Conocido por la paciente y su pareja los riesgos de evolución hacia
corioamnitis, partos inmaduros o deformidades fetales que entraña esta situación, Dª M.
L. H. y su pareja deciden acogerse al tercer supuesto legal de interrupción voluntaria del
embarazo y, para ello, firman el oportuno documento.
El 28 de mayo, se inicia el protocolo de actuación existente para estos casos, y se
realiza legrado, tras la expulsión feto-placentaria, extrayéndose abundantes restos, dos
días mas tarde (el 30 de mayo), el 31 de mayo de 2007, es dada de alta hospitalaria,
recomendando control médico.
Sexto
El 9 de junio de 2007, acude a Urgencias del Hospital San Pedro, refiriendo
sangrado vaginal. Se realiza una atención consistente en una toma de constantes, una
analítica y exploración. A petición de la enfermera, que ese día esta en el Servicio de
Urgencias, la paciente es atendida por la misma Dra. que realizó el legrado del 30 de
mayo, la Dra. E.A. S., que realiza el oportuno reconocimiento, incluyendo una ecografía
transvaginal y llegando a la conclusión de la no existencia de restos placentarios. Dicha
doctora no indica las veces que la atendió, sí que fueron varias, pero que no figuran en
documentación escrita por tratarse de una atención extraordinaria, y que, según refiere,
siempre fue en presencia de la Enfermera, amiga de la paciente. Señala que la clínica, las
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pruebas complementarias y la exploración que se efectuó estaban en parámetros normales,
con la paciente asintomática y sin signos de alarma.
Séptimo
En relación a este proceso, la última visita documentada en el Servicio Sanitario
Público tiene fecha de 12 de julio de 2007, en la Consulta 19 del Hospital de San Pedro,
donde es atendida por el Dr. O. S., por referir manchado vaginal desde que se le practicó
legrado evacuador el 30 de mayo de 2007. Según el informe, la paciente no sangraba en
esa fecha, sino que presentaba un flujo vaginal, ligeramente teñido de sangre, siendo el
resto de la exploración normal. Se le practica una ecografía vaginal, observándose una
imagen anexial de 31 x 20 mm., compatible con quiste hemorrágico, y se solicita una
ecografía de alta resolución que, al parecer, la paciente no se realizó.
Octavo
Dª M L. H. decide, con posterioridad, acudir a la Medicina privada, acudiendo al
C.G.R., donde es atendida por el Dr. M. M. de S. Con fecha 27 de julio de 2007, el
informe de dicha Consulta expresa que la paciente acude solicitando una segunda opinión,
comentándole la existencia de una imagen endouterina no etiquetada. Tras la exploración
y la oportuna ecografía, se observa una imagen endouterina, abigarrada,
hipervascularizada, que parece tratarse de restos embrionarios. Se le propone una
histeroscopia diagnóstica, que es efectuada el 18 de julio de 2007. Durante la prueba, se
presenta hemorragia, que precisa traslado a la Clínica de L. M. para legrado uterino
urgente, bajo anestesia general. La evolución postoperatoria es normal y el diagnóstico
anatomopatológico habla de restos deciduo-coriales, sin hallazgos significativos.
Noveno
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, que tuvo entrada en el Registro
de la Consejería de Salud el 26 de noviembre siguiente, la interesada formula reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización de
cien mil euros.
Décimo
Seguido el expediente en todos sus trámites, con fecha 21 de enero de 2009 se
formula por la Instructora Propuesta de resolución en el sentido de desestimar la
reclamación.
La Dirección General de los Servicios Jurídicos se muestra conforme con la
Propuesta de resolución en su informe, emitido el 29 de enero de 2009.
Antecedentes de la consulta
4
Primero
Por escrito de 30 de enero de 2009, registrado de entrada en este Consejo el día 4 de
febrero de 2009, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite al
Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2009, registrado de salida el día 5 de
febrero de 2009, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien
efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de
la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se
recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado
en el procedimiento y una Propuesta de resolución.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en
la redacción del mismo por la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio,
de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma
de La Rioja ?versión de la norma que es la aplicable a este expediente?, por ser la
cuantía de la reclamación superior a 600 euros, en concordancia con el cual ha de ser
5
interpretado el artículo 12 G) del Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de este Consejo Consultivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del
Procedimiento administrativo común.
Segundo
Inexistencia de responsabilidad de la Administración
Como es evidente, el primer requisito que debe analizarse para determinar si
concurre o no, en cualquier supuesto, una eventual responsabilidad patrimonial de la
Administración es la existencia de un daño, que ha de ser real y efectivo. El escrito de
reclamación, redactado por su representación letrada, se centra, sorprendentemente, en
realizar imputaciones de negligencia o mala praxis a los Profesionales que intervinieron
en la atención de Dª M. L., pero no concreta adecuadamente el daño o daños cuya
indemnización se reclama. De hecho, la única afirmación expresa en tal sentido ??se ha
puesto en peligro la salud de Dª M. L., podría haber contraído infecciones, podría
habérsele dañado algún órgano vital?? se refiere a daños hipotéticos que expresamente
se reconocen como no producidos.
Todo ello obliga, para no causar indefensión a la interesada, a inducir los daños
capaces de generar responsabilidad de la Administración del conjunto de circunstancias
concurrentes, ciertamente desgraciadas. En resumen, se trata de que, a la paciente,
embarazada, se le practicó una prueba de triple screening que arrojó datos significativos
de riesgo de síndrome de Down en el nasciturus, lo que exigía confirmación de la
eventual cromosomopatía, para lo cual se le realizó una amniocentesis, que provocó, a su
vez, una rotura de la bolsa, con pérdida del líquido aminiótico, susceptible de ocasionar
malformaciones en el feto, entrando el supuesto entre los casos en que es posible practicar
legalmente el aborto, que, efectivamente, se llevó a cabo, por decisión de la embarazada,
antes de conocer el resultado del análisis genético del líquido amniótico, que arrojó
resultado negativo a la presencia de cromosomopatías en el feto. Ulteriormente, en el
legrado evacuador postaborto, se dejaron restos, que hicieron preciso un nuevo legrado.
De todo ello, cabe inferir que los daños cuya reparación se reclama son, por una
parte, la frustración del embarazo derivada de la práctica de la amniocentesis, que, se
dice, no debió ser realizada; y, de otra, la necesidad de someterse a un nuevo legrado por
no haberse realizado correctamente el primero.
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Pues bien, de todos los informes médicos obrantes en el expediente, se infiere que, a
la vista de los resultados del triple screening, era conveniente diagnosticar la eventual
existencia de cromosomopatías en el feto, concurriendo todos los requisitos que hacían
indicada, para ello, la práctica de la amniocentesis, para la cual la paciente, avisada del
riesgo típico, estimado en torno a un 1 por 100, de posible pérdida fetal, prestó su
imprescindible consentimiento informado. No puede haber, por tanto, responsabilidad de
la Administración sanitaria por el hecho de que, efectivamente, en este caso, la
amniocentesis, cuya práctica no hay indicio alguno de que no se llevara a cabo conforme
a la lex artis, derivara en una pérdida del líquido amniótico, que justificó, con amparo
legal, su decisión de interrumpir el embarazo, que es el modo en que dicho riesgo típico
desgraciadamente se concretó.
Y no puede haberla tampoco por el hecho de que en el legrado evacuador postaborto
quedaran restos que obligaran a realizar un nuevo legrado, porque ello justamente
constituye un riesgo típico de la técnica del legrado y no una prueba de que el mismo se
haya realizado de modo disconforme a la lex artis, que, por eso mismo, se contempla en el
documento de consentimiento informado al propio legrado que la misma paciente firmó.
En definitiva, pues, a juicio de este Consejo Consultivo, no cabe apreciar que exista
en este caso responsabilidad alguna de la Administración sanitaria, pues la misma ?como
hemos explicado reiteradamente? consiste en el incumplimiento de un deber a su cargo,
que es el de prestar la asistencia adecuada ?actuar conforme a la lex artis ad hoc? y no
el de asegurar la completa indemnidad de los pacientes, de modo que dicho deber u
obligación es de medios y no de resultado.
Siendo así que, en este caso, la actuación se revela conforme a dicha lex artis, tal
conclusión sólo podría modificarse si la Administración hubiera incumplido otro deber u
obligación adicional y distinta, que es la de proporcionar al paciente la necesaria
información en la que se incluyan los riesgos típicos asociados a la intervención o
tratamiento y no llevar a cabo éstos sin obtener previamente su consentimiento, lo que en
este caso no ocurrió, pues, tanto la amniocentesis como el legrado, se realizaron con el
consentimiento informado de la paciente, que, en ambos casos, incluía los riesgos típicos
que, desgraciadamente, llegaron a concretarse.
CONCLUSIONES
Única
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La pretensión de indemnización ejercitada por la reclamante debe ser desestimada,
puesto que los daños por los que reclama no son imputables al funcionamiento de los
servicios públicos sanitarios.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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