Dictamen de Consejo Consu...09 de 2009

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/09 de 2009

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2009

Num. Resolución: D.016/09


Contestacion

1

En Logroño, a 9 de marzo de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en

su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y de los

Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras y D. José Mª Cid

Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo,

habiendo excusado su asistencia la Consejera Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana y siendo

ponente D. Pedro de Pablo Contreras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

16/09

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en

relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido

por Dª M. L. H. por daños derivados de atención sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Dª M. L.H. venía siendo atendida en la Consulta de Tocología, por diversos

Médicos especialistas del Sistema Publico de Salud, por encontrarse embarazada. En un

estudio citológico realizado el 20 de febrero de 2007 por el Dr. M. M. S. en la Consulta

de Ginecología, se diagnostica que existe negatividad para lesión intraepitelial o

malignidad y el 7 de marzo de 2007, después de un estudio ecográfico, se concluye que

Dª M. L. H. esta embarazada con gestación de 7 semanas.

Segundo

En la pauta de atención medica, figura de manera inequívoca que, a Dª M. L. H., se

le practicó el triple screening a petición del Dr. P., Médico Ginecólogo del Servicio de

Ginecología y Obstetricia del Hospital de San Pedro y responsable de Tocología del

Policlínico. Fue realizada por el Servicio de Análisis Clínicos con fecha 30 de abril de

2007, con el resultado de índice de riesgo elevado de 1/111 para el Síndrome de Down.

Este valor (lo normal es que, fuera menor de 1/270) hace aconsejable la realización de una

amniocentesis diagnóstica, advirtiéndole a la paciente del riesgo de aborto que consta en

la literatura científica en su realización y que ronda el 1 %. Se le facilita información, y,

2

de hecho, con fecha 3 de mayo de 2007, la paciente y el Médico firman el documento de

consentimiento informado para la realización de la amniocentesis genética.

Tercero

El 7 de mayo de 2007, se practica la amniocentesis, en la semana 15,4, extrayendo

20 cc de líquido claro, en una sola punción, que se envía al Laboratorio de Genética para

su estudio. Los resultados de dicho estudio son conocidos el 24 de mayo de 2007.

Cuarto

El 8 de mayo de 2007, en el control ecográfico postamniocentesis, se encuentra un

oligoamnios moderado, compatible con una fisura de la bolsa amniótica, que es una de las

posibles complicaciones que surgen en la realización de la amniocentesis, y que se

contempla como riesgo típico en la hoja de consentimiento que conoce y firma la

paciente. Ante esta situación, se decide el ingreso urgente de Dª M. L. H.

Quinto

La paciente ingresa el día 8 de mayo, y durante su ingreso, se realiza un control

ecográfico, que pone de manifiesto que, a pesar del reposo, hay agravamiento, con

pérdida vaginal de líquido, en el inicio clara, luego, serohemática y, posteriormente,

hemática. Conocido por la paciente y su pareja los riesgos de evolución hacia

corioamnitis, partos inmaduros o deformidades fetales que entraña esta situación, Dª M.

L. H. y su pareja deciden acogerse al tercer supuesto legal de interrupción voluntaria del

embarazo y, para ello, firman el oportuno documento.

El 28 de mayo, se inicia el protocolo de actuación existente para estos casos, y se

realiza legrado, tras la expulsión feto-placentaria, extrayéndose abundantes restos, dos

días mas tarde (el 30 de mayo), el 31 de mayo de 2007, es dada de alta hospitalaria,

recomendando control médico.

Sexto

El 9 de junio de 2007, acude a Urgencias del Hospital San Pedro, refiriendo

sangrado vaginal. Se realiza una atención consistente en una toma de constantes, una

analítica y exploración. A petición de la enfermera, que ese día esta en el Servicio de

Urgencias, la paciente es atendida por la misma Dra. que realizó el legrado del 30 de

mayo, la Dra. E.A. S., que realiza el oportuno reconocimiento, incluyendo una ecografía

transvaginal y llegando a la conclusión de la no existencia de restos placentarios. Dicha

doctora no indica las veces que la atendió, sí que fueron varias, pero que no figuran en

documentación escrita por tratarse de una atención extraordinaria, y que, según refiere,

siempre fue en presencia de la Enfermera, amiga de la paciente. Señala que la clínica, las

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pruebas complementarias y la exploración que se efectuó estaban en parámetros normales,

con la paciente asintomática y sin signos de alarma.

Séptimo

En relación a este proceso, la última visita documentada en el Servicio Sanitario

Público tiene fecha de 12 de julio de 2007, en la Consulta 19 del Hospital de San Pedro,

donde es atendida por el Dr. O. S., por referir manchado vaginal desde que se le practicó

legrado evacuador el 30 de mayo de 2007. Según el informe, la paciente no sangraba en

esa fecha, sino que presentaba un flujo vaginal, ligeramente teñido de sangre, siendo el

resto de la exploración normal. Se le practica una ecografía vaginal, observándose una

imagen anexial de 31 x 20 mm., compatible con quiste hemorrágico, y se solicita una

ecografía de alta resolución que, al parecer, la paciente no se realizó.

Octavo

Dª M L. H. decide, con posterioridad, acudir a la Medicina privada, acudiendo al

C.G.R., donde es atendida por el Dr. M. M. de S. Con fecha 27 de julio de 2007, el

informe de dicha Consulta expresa que la paciente acude solicitando una segunda opinión,

comentándole la existencia de una imagen endouterina no etiquetada. Tras la exploración

y la oportuna ecografía, se observa una imagen endouterina, abigarrada,

hipervascularizada, que parece tratarse de restos embrionarios. Se le propone una

histeroscopia diagnóstica, que es efectuada el 18 de julio de 2007. Durante la prueba, se

presenta hemorragia, que precisa traslado a la Clínica de L. M. para legrado uterino

urgente, bajo anestesia general. La evolución postoperatoria es normal y el diagnóstico

anatomopatológico habla de restos deciduo-coriales, sin hallazgos significativos.

Noveno

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007, que tuvo entrada en el Registro

de la Consejería de Salud el 26 de noviembre siguiente, la interesada formula reclamación

de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización de

cien mil euros.

Décimo

Seguido el expediente en todos sus trámites, con fecha 21 de enero de 2009 se

formula por la Instructora Propuesta de resolución en el sentido de desestimar la

reclamación.

La Dirección General de los Servicios Jurídicos se muestra conforme con la

Propuesta de resolución en su informe, emitido el 29 de enero de 2009.

Antecedentes de la consulta

4

Primero

Por escrito de 30 de enero de 2009, registrado de entrada en este Consejo el día 4 de

febrero de 2009, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite al

Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2009, registrado de salida el día 5 de

febrero de 2009, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del

mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien

efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de

la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se

recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado

en el procedimiento y una Propuesta de resolución.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el

artículo 11 G) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en

la redacción del mismo por la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio,

de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma

de La Rioja ?versión de la norma que es la aplicable a este expediente?, por ser la

cuantía de la reclamación superior a 600 euros, en concordancia con el cual ha de ser

5

interpretado el artículo 12 G) del Decreto 8/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento de este Consejo Consultivo.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real

Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del

Procedimiento administrativo común.

Segundo

Inexistencia de responsabilidad de la Administración

Como es evidente, el primer requisito que debe analizarse para determinar si

concurre o no, en cualquier supuesto, una eventual responsabilidad patrimonial de la

Administración es la existencia de un daño, que ha de ser real y efectivo. El escrito de

reclamación, redactado por su representación letrada, se centra, sorprendentemente, en

realizar imputaciones de negligencia o mala praxis a los Profesionales que intervinieron

en la atención de Dª M. L., pero no concreta adecuadamente el daño o daños cuya

indemnización se reclama. De hecho, la única afirmación expresa en tal sentido ??se ha

puesto en peligro la salud de Dª M. L., podría haber contraído infecciones, podría

habérsele dañado algún órgano vital?? se refiere a daños hipotéticos que expresamente

se reconocen como no producidos.

Todo ello obliga, para no causar indefensión a la interesada, a inducir los daños

capaces de generar responsabilidad de la Administración del conjunto de circunstancias

concurrentes, ciertamente desgraciadas. En resumen, se trata de que, a la paciente,

embarazada, se le practicó una prueba de triple screening que arrojó datos significativos

de riesgo de síndrome de Down en el nasciturus, lo que exigía confirmación de la

eventual cromosomopatía, para lo cual se le realizó una amniocentesis, que provocó, a su

vez, una rotura de la bolsa, con pérdida del líquido aminiótico, susceptible de ocasionar

malformaciones en el feto, entrando el supuesto entre los casos en que es posible practicar

legalmente el aborto, que, efectivamente, se llevó a cabo, por decisión de la embarazada,

antes de conocer el resultado del análisis genético del líquido amniótico, que arrojó

resultado negativo a la presencia de cromosomopatías en el feto. Ulteriormente, en el

legrado evacuador postaborto, se dejaron restos, que hicieron preciso un nuevo legrado.

De todo ello, cabe inferir que los daños cuya reparación se reclama son, por una

parte, la frustración del embarazo derivada de la práctica de la amniocentesis, que, se

dice, no debió ser realizada; y, de otra, la necesidad de someterse a un nuevo legrado por

no haberse realizado correctamente el primero.

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Pues bien, de todos los informes médicos obrantes en el expediente, se infiere que, a

la vista de los resultados del triple screening, era conveniente diagnosticar la eventual

existencia de cromosomopatías en el feto, concurriendo todos los requisitos que hacían

indicada, para ello, la práctica de la amniocentesis, para la cual la paciente, avisada del

riesgo típico, estimado en torno a un 1 por 100, de posible pérdida fetal, prestó su

imprescindible consentimiento informado. No puede haber, por tanto, responsabilidad de

la Administración sanitaria por el hecho de que, efectivamente, en este caso, la

amniocentesis, cuya práctica no hay indicio alguno de que no se llevara a cabo conforme

a la lex artis, derivara en una pérdida del líquido amniótico, que justificó, con amparo

legal, su decisión de interrumpir el embarazo, que es el modo en que dicho riesgo típico

desgraciadamente se concretó.

Y no puede haberla tampoco por el hecho de que en el legrado evacuador postaborto

quedaran restos que obligaran a realizar un nuevo legrado, porque ello justamente

constituye un riesgo típico de la técnica del legrado y no una prueba de que el mismo se

haya realizado de modo disconforme a la lex artis, que, por eso mismo, se contempla en el

documento de consentimiento informado al propio legrado que la misma paciente firmó.

En definitiva, pues, a juicio de este Consejo Consultivo, no cabe apreciar que exista

en este caso responsabilidad alguna de la Administración sanitaria, pues la misma ?como

hemos explicado reiteradamente? consiste en el incumplimiento de un deber a su cargo,

que es el de prestar la asistencia adecuada ?actuar conforme a la lex artis ad hoc? y no

el de asegurar la completa indemnidad de los pacientes, de modo que dicho deber u

obligación es de medios y no de resultado.

Siendo así que, en este caso, la actuación se revela conforme a dicha lex artis, tal

conclusión sólo podría modificarse si la Administración hubiera incumplido otro deber u

obligación adicional y distinta, que es la de proporcionar al paciente la necesaria

información en la que se incluyan los riesgos típicos asociados a la intervención o

tratamiento y no llevar a cabo éstos sin obtener previamente su consentimiento, lo que en

este caso no ocurrió, pues, tanto la amniocentesis como el legrado, se realizaron con el

consentimiento informado de la paciente, que, en ambos casos, incluía los riesgos típicos

que, desgraciadamente, llegaron a concretarse.

CONCLUSIONES

Única

7

La pretensión de indemnización ejercitada por la reclamante debe ser desestimada,

puesto que los daños por los que reclama no son imputables al funcionamiento de los

servicios públicos sanitarios.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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