Dictamen de Consejo Consu...08 de 2008

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/08 de 2008

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2008

Num. Resolución: D.016/08


Contestacion

1

En Logroño, a 8 de febrero de 2008, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros,

D. Pedro de Pablo Contreras, D. José Mª Cid Monreal y Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana,

así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo excusado

su asistencia el Consejero, D. Antonio Fanlo Loras y siendo ponente Dª Mª del Carmen Ortiz

Lallana, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

16/08

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, en

relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido por

Dª I. O. M. por un error de diagnóstico por el que tuvo que ser operada de una hernia discal,

cuando por los Servicios del SERIS se le diagnosticó lumbociática.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del Asunto

Primero

Con fecha 28-02-07 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Salud reclamación

presentada por la representación de Dª I. O. M. por la asistencia sanitaria prestada en el Centro

de Salud Joaquín Elizalde y en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja

(págs. 1 a 4 del expediente administrativo)

Segundo

Con fecha 8-03-07 se notifica a la representante de Dª I. O. M., por parte de la Jefe de

Sección, la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial, otorgándole un plazo de

10 días para que proceda a acreditar la representación de la interesada, con la advertencia de

que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistida de la petición (págs. 16 y 17 del expediente

administrativo).

2

Dicha acreditación se efectuó mediante diligencia de fecha 7-09-07 (pág. 18 del

expediente administrativo).

Tercero

Con fecha 13-03-07, se dicta Resolución por el Secretario General Técnico de la

Consejería de Salud que, por delegación, resuelve tener por iniciado el procedimiento general

de responsabilidad patrimonial, con el fin de determinar si procede indemnizar a Dª I. O. M.

y en qué cuantía, por los daños ocasionados. Se observan en la tramitación del procedimiento

las formalidades y garantías previstas en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que

se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia

de responsabilidad Patrimonial, y se nombra Instructora del procedimiento (pág. 19 del

expediente administrativo).

Cuarto

Con fecha 19-03-07, se notifica a la representante de Dª I. O. M., por parte de la

Instructora, la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial, el plazo para resolver

y los extremos previstos en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 (págs. 20 y 21 del expediente

administrativo).

Quinto

Con fecha 15-03-07, la Instructora dirige escrito a Z. España, Compañía de Seguros y

Reaseguros, con la reclamación formulada por la interesada (pág. 22 del expediente

administrativo).

Sexto

Con fecha 15-03-07, la Instructora, mediante comunicación interna, dirige escrito a la

Gerencia del Área II Rioja Media, solicitando cuantos antecedentes, datos e informes de

interés relacionados con la asistencia sanitaria prestada a Dª I. O. M. en el Servicio de

Traumatología del Hospital San Millán-San Pedro (pág. 23 del expediente administrativo).

Dicha petición es reiterada con fecha 11-04-07 (pág. 24 del expediente administrativo).

La documentación fue remitida con fecha de registro de salida en el Servicio Riojano

de Salud el 25-04-07 (págs. 25 a 41 del expediente administrativo).

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Séptimo

Con fecha 2-05-07, el Jefe de Servicio remite el expediente al Director General de

Planificación Financiera y Sistemas de Información para que, por el Médico Inspector que

corresponda, se elabore un informe sobre todos los aspectos esenciales de la reclamación, con

el fin de facilitar la elaboración de la propuesta de resolución sobre la reclamación planteada.

(pág. 42 Y 43 del expediente administrativo).

Dicho informe fue emitido con fecha 28-08-07 (págs. 44 a 46 del expediente

administrativo), expresando las siguientes conclusiones:

"PRIMERA: Que Dª I. O. M. acudió a la Consulta de su Médico de familia en seis ocasiones, entre el

20/07/2006 y el 22/08/2006, por sintomatología de dolor lumbar irradiado a extremidad inferior

derecha. Las exploraciones efectuadas, como consta en su historia clínica, no mostraron signos de

alarma, por lo que se instauré el tratamiento aconsejado en estos casos: analgésico; antiinflamatorio

y protector gástrico.

SEGUNDA: Que bien por propia iniciativa o derivada por su Médico de familia, acudió a Urgencias

del Hospital San Millán en dos ocasiones y una a Urgencias de Atención Continuada, donde fue

atendida atendida por tres Médicos diferentes, que tras explorar a la paciente, no encontraron signos

de alarma que justificaran la realización de otras pruebas diagnósticas distintas de la Rx simple, que

fue informada como normal.

TERCERA: Que, al parecer, Dª I. O. M. viajó a Castro Urdiales entre el 24/07/2006 y el 14/08/2006.

No consta informe de las asistencias a Urgencias en esta ciudad, que cita la interesada.

CUARTA: Que el 08/09/2006 acude la interesada a la Consulta privada del Dr. C., que solicita la

realización de una RMN, que se hace ese mismo día y diagnostica una hernia discal lumbar. Al parecer,

se le indica a la paciente la necesidad de intervenir de urgencia, cosa que se hace el 12/09/2006. No

constan en el expediente informes relativos a estas actuaciones.

QUINTA: Que todo parece indicar que la asistencia prestada a Dª I. O. M., tanto en su Centro de Salud

como en Urgencias del Hospital San Millán fue la adecuada a las manifestaciones clínicas que

presentaba y el tiempo transcurrido desde la aparición de las mismas, como se deduce de la lectura de

los distintos informes médicos que constan en el expediente. Conviene señalar que esta manifestación

clínica es una de las más comunes en la práctica médica diaria y su tratamiento está debidamente

protocolizado. En ningún momento fueron objetivados signos de alarma cuya aparición hubiera

motivado la realización de otras pruebas diagnósticas, por lo que se deduce que no fue inflingida la lex

artis por ninguno de los Facultativos que atendieron a la interesada."

Octavo

Con fecha 17-09-07, tuvo salida en el registro general de la Consejería de Salud un

escrito del Secretario General Técnico de fecha 14-09-07 por el que se remite a la Compañía

de seguros Z. España copia de todas las actuaciones realizadas e informe de Inspección

relativo a la reclamación presentada por la interesada. La Compañía de seguros emitió

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dictamen médico de fecha 17-10-07 (págs. 47 a 56 del expediente administrativo), expresando

las siguientes conclusiones:

"1. La paciente fue sido atendida y tratada correctamente tanto por su Médico de familia como por los

Servicios de Urgencias a los que acudió.

2. En este caso, dada su sintomatología clínica, el tiempo de evolución y la exploración realizada a la

paciente, no estaba indicada, incluso contraindicada, la realización de otras pruebas diagnosticas más

allá de la radiología simple lumbar.

3. La paciente fue diagnosticada de hernia discal en la Medicina privada y aceptó intervenirse en un

Centro privado. Desconocemos los resultados clínicos de dicha intervención. No aporta informe.

4. La exploración neurológica de la paciente fue en todo momento normal y consideramos que no

estaba indicada una intervención urgente.

5. La presencia de una hernia discal no es motivo de intervención en la mayoría de los casos, y menos

urgente, a no ser que se presenten signos de déficit neurológico.

6. Por todo lo anterior, no consideramos justificada esta reclamación".

Noveno

Con fecha 5-11-07, la Instructora notifica escrito a la representante de Dª I. O. M.,

dándole vista del expediente por un plazo de 15 días hábiles para que formule alegaciones y

presente los documentos que considere pertinentes, haciendo uso del trámite la interesada con

fecha 21-11-07 solicitando copia de todos los documentos obrantes en el expediente, no

efectuando alegaciones (págs. 57 a 59 del expediente administrativo).

Décimo

Con fecha 10-01-08, se dictó Propuesta de resolución por la que se desestimaba la

reclamación de indemnización formulada por Dª I. O. M., al no haber quedado acreditado

nexo de causalidad alguno entre la asistencia sanitaria prestada en los Servicios Públicos

Sanitarios y el daño alegado cuya reparación solicita, siendo además la actuación conforme

a la lex artis ad hoc (págs. 60 a 66 del expediente administrativo). En sentido desestimatorio

se emite informe por los Servicios Jurídicos de la Dirección General, con fecha 18 de enero

de 2008 (págs. 68 a 75 del expediente administrativo).

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Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito de 21 de enero de 2008, registrado de entrada en este Consejo el 22 de enero

de 2008, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite al Consejo

Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente tramitado

sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008, registrado de salida el 23 de enero de

2008, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar

recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la

competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo

El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad

Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo

de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho dictamen sea

preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de

resolución.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley 3/2001,

de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la D.A. 2ª de

la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de

la Comunidad Autónoma de La Rioja, limita la preceptividad de nuestro dictamen a las

reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 ?.

6

Al ser la cuantía de la reclamación superior a 600 ?, nuestro dictamen resulta

preceptivo.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración

del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Segundo

Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas.

Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1

LRJ-PAC) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran

en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea lícito

o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante acredite

la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente, que no esté

jurídicamente obligado a soportar el administrado, y debiendo existir una relación de causa

a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación (acción u omisión)

administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de éste resulte imputable a

la Administración, así como, finalmente, que ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal

de un año, contado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde

la manifestación de su efecto lesivo.

Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin embargo

no constituye una suerte de "seguro a todo riesgo" para los particulares que de cualquier modo

se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones Públicas en

aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan heterogénea de las

Administraciones Públicas.

Lo anterior es también predicable, en principio, para la responsabilidad patrimonial de

la Administración sanitaria, si bien en estos casos la obligación del profesional médico y la

Administración sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de manera que, en

principio, cuando se actúe de acuerdo con la lex artis, los daños no le pueden ser imputados

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a la Administración, o lo que es lo mismo, no tendrían la condición de antijurídicos,

existiendo entonces un título que obliga al paciente a soportar el daño, so pena de incurrir en

el despropósito que supondría el exigir a la Administración que garantice siempre la curación

de los pacientes, aún cuando a este particular debe distinguirse entre la denominada medicina

curativa y la satisfactiva (Dictamen 99/04).

Advirtamos que la anterior doctrina ha sido matizada en Dictámenes posteriores en el

sentido de que no se trata de que el perjudicado tenga un específico deber jurídico de soportar

el daño, sino que, simplemente, si se ha actuado conforme a la "lex artis ad hoc", no cabe

imputar dicho daño a ningún sujeto por no concurrir al imprescindible criterio positivo de

imputación que el ordenamiento siempre requiere para hacer nacer la responsabilidad y la

consiguiente obligación de indemnizar aquél. En tales casos, el perjudicado se ve en la

precisión de soportar el daño como consecuencia inevitable de la aplicación de las reglas

contenidas en nuestro sistema da responsabilidad, pero no porque tenga -que no lo tiene- un

especifico deber jurídico de soportarlo: ello no es, en conclusión, resultado de la concurrencia

del criterio negativo de imputación previsto en el articulo 141.1 LRJPAC, sino mero efecto

reflejo de la no concurrencia de un ineludible criterio positivo de imputación.

Tercero

Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el presente supuesto

Se alega por parte de la interesada que en el tratamiento médico recibido de los

Servicios del SERIS se produjo "falta de diligencia tanto por su Médico de cabecera como

en Urgencias del Hospital San Millán-San Pedro, en la realización de las pruebas necesarias

para detectar la causa de su enfermedad, infracción del deber de cuidado exigible

objetivamente en la realización de la conducta lesiva, previsibilidad y evitabilidad del

resultado dañoso" , lo que determinó la necesidad de que fuera intervenida de urgencia en

la Medicina privada, con el consiguiente desembolso de las cantidades que reclama.

Pues bien, conviene precisar, en primer lugar, que el relato fáctico efectuado por la

reclamante en el escrito de su reclamación no concuerda con los datos obrantes en el historial

clínico de la paciente. En aquél se relatan asistencias médicas que no constan en éste último,

al tiempo que se omiten otras que sí se produjeron . También se eluden algunos informes y

se altera la cronología de los hechos. De otra parte, no consta en el expediente informe alguno

sobre las asistencias a Urgencias que la interesada dice haber recibido en Castro Urdiales

entre el 24/07/2006 y 14/08/2006, ni tampoco se incorpora al expediente informe o dato

alguno sobre la necesidad de intervención quirúrgica de urgencia, que, según la interesada,

le fue recomendada por el Dr. C., o sobre los resultados de dicha intervención.

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Antes bien, del conjunto de la prueba, los informes y el historial médico de la

reclamante, se extrae que la paciente, entre el 20/07/2006 y el 22/08/2006, acudió a la consulta

de su Médico en al menos seis ocasiones por sintomatología de dolor lumbar irradiado a

extremidad inferior derecha, y que, según consta en su historia clínica, las exploraciones

efectuadas no mostraron signos de alarma, por lo que se le prescribió un tratamiento

analgésico, antiinflamatorio y protector gástrico, que es el indicado en estos casos, según

afirman los Dres. García Navarrete y Pascual Garvi, Especialistas en Neurocirugía, en su

informe de 17 de octubre de 2007 (págs. 48 a 56 del expediente administrativo y en particular

pág. 54) y el propio Inspector Médico (pág. 45 del expediente administrativo). A mayor

abundamiento, según el informe emitido por el Dr. Fernández Suárez, Médico de familia,

"este proceder no se aparta de las recomendaciones y práctica habitual, ya que éstas no

recomiendan realizar nuevas pruebas complementarias ( TAC o RMN) si no hay señales de

alarma , que la paciente no presentaba; tampoco recomiendan la evaluación quirúrgica en

esta situación antes de transcurridas seis semanas con tratamiento médico, circunstancia que

tampoco se daba" en este caso (pág. 33 del expediente administrativo).

Asimismo, consta en el expediente que o bien por propia iniciativa o derivada por su

Médico de familia, acudió a Urgencias del Hospital San Millán, en dos ocasiones; y una, a

Urgencias de Atención Continuada . En los partes médicos correspondientes (incorporados

a las págs 26 a 29 y 41), consta que "no se encontraron signos alarmantes que justificaran

la realización de pruebas diagnósticas distintas de la Rx simple que fue informada como

"normal" (pág. 28) y "sin signos de patología ósea aguda" (pág. 29) y que, en fecha 21 de

agosto de 2006, "la paciente refería que persistía el dolor, pero se encontraba mejor con el

tratamiento analgésico que estaba tomando. ?? La exploración fue anodina: No refería

dolor a la movilización de la zona lumbar ni de las caderas ni había puntos dolorosos en

dichas localizaciones. No tenía signos de afectación de las raíces nerviosas?dado que la

pacienterefería mejoría con el tratamiento que le había puesto su médico y la exploración no

revelaba signos de pastología aguda, siendo la radiografía normal", se le indicó "que

siguiera con el mismo tratamiento" y, se le remitió "a su Médico de cabecera para control

evolutivo, ajuste de tratamiento y actuaciones médicas que él considerase oportunas" (pág.

41).

A la vista del conjunto del Historial clínico de la paciente, el informe de los citados

Especialistas en Neurocirugía, afirman que durante todo el periodo en que Dª I. O. fue

atendida por su Médico de familia como en el Servicio de Urgencias del Hospital San

Millán-San Pedro, "la exploración neurológica fue absolutamente normal, así como la

exploración radiológica de la columna vertebral". Explica que:

"La mayoría de lumbociáticas se deben a causas mecánicas y sólo un porcentaje muy bajo a hernias

discales. En todo caso, una hernia discal diagnosticada no necesariamente tiene que ser intervenida

quirúrgicamente, todo lo contrario, en un gran número de ellas está demostrado que no sólo no

beneficia al paciente, sino que, a medio o largo plazo pueden surgir efectos indeseados de la cirugía,

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como fibrosis, inestabilidad lumbar,etc. Sólo en casos muy seleccionados estaría indicada la cirugía.

Primero hay que agotar todas las posibilidades de mejoría con tratamiento conservador. En este caso

consideramos: primero, que no se han agotado todas las posibilidades de tratamiento conservador y

en segundo lugar, que no estaba indicada una cirugía urgente. La paciente en todo momento tenía

una exploración neurológicamente normal, sin pérdida de fuerzas y con reflejos conservados, incluso

la maniobra de Lassegue positiva, presente en toda clínica de lumbociática , sólo se recoge en una

exploración de urgencias" (págs. 54 y 55 del expediente administrativo).

En definitiva, en base a los informes examinados, únicos aportados al expediente

administrativo, este Consejo Consultivo, en coincidencia con la Propuesta de resolución de

la Secretaría General Técnica, concluye que la actuación de los profesionales del SERIS,

intervinientes en el tratamiento médico dispensado a la reclamante fue correcta en todo

momento, siguiendo los parámetros de la lex artis ad hoc y que no queda acreditado nexo de

causalidad alguno entre la asistencia sanitaria prestada por éstos y el daño alegado cuya

reparación se solicita.

CONCLUSIONES

Única

Procede desestimar la reclamación planteada en nombre de Dª I. O. M., al no existir

relación de causalidad entre la actuación de los Servicios sanitarios y el daño reclamado.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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