Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/08 de 2008
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2008
Num. Resolución: D.016/08
Contestacion
1
En Logroño, a 8 de febrero de 2008, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los Consejeros,
D. Pedro de Pablo Contreras, D. José Mª Cid Monreal y Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana,
así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiendo excusado
su asistencia el Consejero, D. Antonio Fanlo Loras y siendo ponente Dª Mª del Carmen Ortiz
Lallana, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
16/08
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido por
Dª I. O. M. por un error de diagnóstico por el que tuvo que ser operada de una hernia discal,
cuando por los Servicios del SERIS se le diagnosticó lumbociática.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del Asunto
Primero
Con fecha 28-02-07 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Salud reclamación
presentada por la representación de Dª I. O. M. por la asistencia sanitaria prestada en el Centro
de Salud Joaquín Elizalde y en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja
(págs. 1 a 4 del expediente administrativo)
Segundo
Con fecha 8-03-07 se notifica a la representante de Dª I. O. M., por parte de la Jefe de
Sección, la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial, otorgándole un plazo de
10 días para que proceda a acreditar la representación de la interesada, con la advertencia de
que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistida de la petición (págs. 16 y 17 del expediente
administrativo).
2
Dicha acreditación se efectuó mediante diligencia de fecha 7-09-07 (pág. 18 del
expediente administrativo).
Tercero
Con fecha 13-03-07, se dicta Resolución por el Secretario General Técnico de la
Consejería de Salud que, por delegación, resuelve tener por iniciado el procedimiento general
de responsabilidad patrimonial, con el fin de determinar si procede indemnizar a Dª I. O. M.
y en qué cuantía, por los daños ocasionados. Se observan en la tramitación del procedimiento
las formalidades y garantías previstas en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia
de responsabilidad Patrimonial, y se nombra Instructora del procedimiento (pág. 19 del
expediente administrativo).
Cuarto
Con fecha 19-03-07, se notifica a la representante de Dª I. O. M., por parte de la
Instructora, la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial, el plazo para resolver
y los extremos previstos en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 (págs. 20 y 21 del expediente
administrativo).
Quinto
Con fecha 15-03-07, la Instructora dirige escrito a Z. España, Compañía de Seguros y
Reaseguros, con la reclamación formulada por la interesada (pág. 22 del expediente
administrativo).
Sexto
Con fecha 15-03-07, la Instructora, mediante comunicación interna, dirige escrito a la
Gerencia del Área II Rioja Media, solicitando cuantos antecedentes, datos e informes de
interés relacionados con la asistencia sanitaria prestada a Dª I. O. M. en el Servicio de
Traumatología del Hospital San Millán-San Pedro (pág. 23 del expediente administrativo).
Dicha petición es reiterada con fecha 11-04-07 (pág. 24 del expediente administrativo).
La documentación fue remitida con fecha de registro de salida en el Servicio Riojano
de Salud el 25-04-07 (págs. 25 a 41 del expediente administrativo).
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Séptimo
Con fecha 2-05-07, el Jefe de Servicio remite el expediente al Director General de
Planificación Financiera y Sistemas de Información para que, por el Médico Inspector que
corresponda, se elabore un informe sobre todos los aspectos esenciales de la reclamación, con
el fin de facilitar la elaboración de la propuesta de resolución sobre la reclamación planteada.
(pág. 42 Y 43 del expediente administrativo).
Dicho informe fue emitido con fecha 28-08-07 (págs. 44 a 46 del expediente
administrativo), expresando las siguientes conclusiones:
"PRIMERA: Que Dª I. O. M. acudió a la Consulta de su Médico de familia en seis ocasiones, entre el
20/07/2006 y el 22/08/2006, por sintomatología de dolor lumbar irradiado a extremidad inferior
derecha. Las exploraciones efectuadas, como consta en su historia clínica, no mostraron signos de
alarma, por lo que se instauré el tratamiento aconsejado en estos casos: analgésico; antiinflamatorio
y protector gástrico.
SEGUNDA: Que bien por propia iniciativa o derivada por su Médico de familia, acudió a Urgencias
del Hospital San Millán en dos ocasiones y una a Urgencias de Atención Continuada, donde fue
atendida atendida por tres Médicos diferentes, que tras explorar a la paciente, no encontraron signos
de alarma que justificaran la realización de otras pruebas diagnósticas distintas de la Rx simple, que
fue informada como normal.
TERCERA: Que, al parecer, Dª I. O. M. viajó a Castro Urdiales entre el 24/07/2006 y el 14/08/2006.
No consta informe de las asistencias a Urgencias en esta ciudad, que cita la interesada.
CUARTA: Que el 08/09/2006 acude la interesada a la Consulta privada del Dr. C., que solicita la
realización de una RMN, que se hace ese mismo día y diagnostica una hernia discal lumbar. Al parecer,
se le indica a la paciente la necesidad de intervenir de urgencia, cosa que se hace el 12/09/2006. No
constan en el expediente informes relativos a estas actuaciones.
QUINTA: Que todo parece indicar que la asistencia prestada a Dª I. O. M., tanto en su Centro de Salud
como en Urgencias del Hospital San Millán fue la adecuada a las manifestaciones clínicas que
presentaba y el tiempo transcurrido desde la aparición de las mismas, como se deduce de la lectura de
los distintos informes médicos que constan en el expediente. Conviene señalar que esta manifestación
clínica es una de las más comunes en la práctica médica diaria y su tratamiento está debidamente
protocolizado. En ningún momento fueron objetivados signos de alarma cuya aparición hubiera
motivado la realización de otras pruebas diagnósticas, por lo que se deduce que no fue inflingida la lex
artis por ninguno de los Facultativos que atendieron a la interesada."
Octavo
Con fecha 17-09-07, tuvo salida en el registro general de la Consejería de Salud un
escrito del Secretario General Técnico de fecha 14-09-07 por el que se remite a la Compañía
de seguros Z. España copia de todas las actuaciones realizadas e informe de Inspección
relativo a la reclamación presentada por la interesada. La Compañía de seguros emitió
4
dictamen médico de fecha 17-10-07 (págs. 47 a 56 del expediente administrativo), expresando
las siguientes conclusiones:
"1. La paciente fue sido atendida y tratada correctamente tanto por su Médico de familia como por los
Servicios de Urgencias a los que acudió.
2. En este caso, dada su sintomatología clínica, el tiempo de evolución y la exploración realizada a la
paciente, no estaba indicada, incluso contraindicada, la realización de otras pruebas diagnosticas más
allá de la radiología simple lumbar.
3. La paciente fue diagnosticada de hernia discal en la Medicina privada y aceptó intervenirse en un
Centro privado. Desconocemos los resultados clínicos de dicha intervención. No aporta informe.
4. La exploración neurológica de la paciente fue en todo momento normal y consideramos que no
estaba indicada una intervención urgente.
5. La presencia de una hernia discal no es motivo de intervención en la mayoría de los casos, y menos
urgente, a no ser que se presenten signos de déficit neurológico.
6. Por todo lo anterior, no consideramos justificada esta reclamación".
Noveno
Con fecha 5-11-07, la Instructora notifica escrito a la representante de Dª I. O. M.,
dándole vista del expediente por un plazo de 15 días hábiles para que formule alegaciones y
presente los documentos que considere pertinentes, haciendo uso del trámite la interesada con
fecha 21-11-07 solicitando copia de todos los documentos obrantes en el expediente, no
efectuando alegaciones (págs. 57 a 59 del expediente administrativo).
Décimo
Con fecha 10-01-08, se dictó Propuesta de resolución por la que se desestimaba la
reclamación de indemnización formulada por Dª I. O. M., al no haber quedado acreditado
nexo de causalidad alguno entre la asistencia sanitaria prestada en los Servicios Públicos
Sanitarios y el daño alegado cuya reparación solicita, siendo además la actuación conforme
a la lex artis ad hoc (págs. 60 a 66 del expediente administrativo). En sentido desestimatorio
se emite informe por los Servicios Jurídicos de la Dirección General, con fecha 18 de enero
de 2008 (págs. 68 a 75 del expediente administrativo).
5
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 21 de enero de 2008, registrado de entrada en este Consejo el 22 de enero
de 2008, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite al Consejo
Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente tramitado
sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008, registrado de salida el 23 de enero de
2008, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo
El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad
Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo
de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho dictamen sea
preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley 3/2001,
de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la D.A. 2ª de
la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, limita la preceptividad de nuestro dictamen a las
reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600 ?.
6
Al ser la cuantía de la reclamación superior a 600 ?, nuestro dictamen resulta
preceptivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración
del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Segundo
Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1
LRJ-PAC) reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea lícito
o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante acredite
la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente, que no esté
jurídicamente obligado a soportar el administrado, y debiendo existir una relación de causa
a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación (acción u omisión)
administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de éste resulte imputable a
la Administración, así como, finalmente, que ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal
de un año, contado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde
la manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin embargo
no constituye una suerte de "seguro a todo riesgo" para los particulares que de cualquier modo
se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones Públicas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan heterogénea de las
Administraciones Públicas.
Lo anterior es también predicable, en principio, para la responsabilidad patrimonial de
la Administración sanitaria, si bien en estos casos la obligación del profesional médico y la
Administración sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de manera que, en
principio, cuando se actúe de acuerdo con la lex artis, los daños no le pueden ser imputados
7
a la Administración, o lo que es lo mismo, no tendrían la condición de antijurídicos,
existiendo entonces un título que obliga al paciente a soportar el daño, so pena de incurrir en
el despropósito que supondría el exigir a la Administración que garantice siempre la curación
de los pacientes, aún cuando a este particular debe distinguirse entre la denominada medicina
curativa y la satisfactiva (Dictamen 99/04).
Advirtamos que la anterior doctrina ha sido matizada en Dictámenes posteriores en el
sentido de que no se trata de que el perjudicado tenga un específico deber jurídico de soportar
el daño, sino que, simplemente, si se ha actuado conforme a la "lex artis ad hoc", no cabe
imputar dicho daño a ningún sujeto por no concurrir al imprescindible criterio positivo de
imputación que el ordenamiento siempre requiere para hacer nacer la responsabilidad y la
consiguiente obligación de indemnizar aquél. En tales casos, el perjudicado se ve en la
precisión de soportar el daño como consecuencia inevitable de la aplicación de las reglas
contenidas en nuestro sistema da responsabilidad, pero no porque tenga -que no lo tiene- un
especifico deber jurídico de soportarlo: ello no es, en conclusión, resultado de la concurrencia
del criterio negativo de imputación previsto en el articulo 141.1 LRJPAC, sino mero efecto
reflejo de la no concurrencia de un ineludible criterio positivo de imputación.
Tercero
Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el presente supuesto
Se alega por parte de la interesada que en el tratamiento médico recibido de los
Servicios del SERIS se produjo "falta de diligencia tanto por su Médico de cabecera como
en Urgencias del Hospital San Millán-San Pedro, en la realización de las pruebas necesarias
para detectar la causa de su enfermedad, infracción del deber de cuidado exigible
objetivamente en la realización de la conducta lesiva, previsibilidad y evitabilidad del
resultado dañoso" , lo que determinó la necesidad de que fuera intervenida de urgencia en
la Medicina privada, con el consiguiente desembolso de las cantidades que reclama.
Pues bien, conviene precisar, en primer lugar, que el relato fáctico efectuado por la
reclamante en el escrito de su reclamación no concuerda con los datos obrantes en el historial
clínico de la paciente. En aquél se relatan asistencias médicas que no constan en éste último,
al tiempo que se omiten otras que sí se produjeron . También se eluden algunos informes y
se altera la cronología de los hechos. De otra parte, no consta en el expediente informe alguno
sobre las asistencias a Urgencias que la interesada dice haber recibido en Castro Urdiales
entre el 24/07/2006 y 14/08/2006, ni tampoco se incorpora al expediente informe o dato
alguno sobre la necesidad de intervención quirúrgica de urgencia, que, según la interesada,
le fue recomendada por el Dr. C., o sobre los resultados de dicha intervención.
8
Antes bien, del conjunto de la prueba, los informes y el historial médico de la
reclamante, se extrae que la paciente, entre el 20/07/2006 y el 22/08/2006, acudió a la consulta
de su Médico en al menos seis ocasiones por sintomatología de dolor lumbar irradiado a
extremidad inferior derecha, y que, según consta en su historia clínica, las exploraciones
efectuadas no mostraron signos de alarma, por lo que se le prescribió un tratamiento
analgésico, antiinflamatorio y protector gástrico, que es el indicado en estos casos, según
afirman los Dres. García Navarrete y Pascual Garvi, Especialistas en Neurocirugía, en su
informe de 17 de octubre de 2007 (págs. 48 a 56 del expediente administrativo y en particular
pág. 54) y el propio Inspector Médico (pág. 45 del expediente administrativo). A mayor
abundamiento, según el informe emitido por el Dr. Fernández Suárez, Médico de familia,
"este proceder no se aparta de las recomendaciones y práctica habitual, ya que éstas no
recomiendan realizar nuevas pruebas complementarias ( TAC o RMN) si no hay señales de
alarma , que la paciente no presentaba; tampoco recomiendan la evaluación quirúrgica en
esta situación antes de transcurridas seis semanas con tratamiento médico, circunstancia que
tampoco se daba" en este caso (pág. 33 del expediente administrativo).
Asimismo, consta en el expediente que o bien por propia iniciativa o derivada por su
Médico de familia, acudió a Urgencias del Hospital San Millán, en dos ocasiones; y una, a
Urgencias de Atención Continuada . En los partes médicos correspondientes (incorporados
a las págs 26 a 29 y 41), consta que "no se encontraron signos alarmantes que justificaran
la realización de pruebas diagnósticas distintas de la Rx simple que fue informada como
"normal" (pág. 28) y "sin signos de patología ósea aguda" (pág. 29) y que, en fecha 21 de
agosto de 2006, "la paciente refería que persistía el dolor, pero se encontraba mejor con el
tratamiento analgésico que estaba tomando. ?? La exploración fue anodina: No refería
dolor a la movilización de la zona lumbar ni de las caderas ni había puntos dolorosos en
dichas localizaciones. No tenía signos de afectación de las raíces nerviosas?dado que la
pacienterefería mejoría con el tratamiento que le había puesto su médico y la exploración no
revelaba signos de pastología aguda, siendo la radiografía normal", se le indicó "que
siguiera con el mismo tratamiento" y, se le remitió "a su Médico de cabecera para control
evolutivo, ajuste de tratamiento y actuaciones médicas que él considerase oportunas" (pág.
41).
A la vista del conjunto del Historial clínico de la paciente, el informe de los citados
Especialistas en Neurocirugía, afirman que durante todo el periodo en que Dª I. O. fue
atendida por su Médico de familia como en el Servicio de Urgencias del Hospital San
Millán-San Pedro, "la exploración neurológica fue absolutamente normal, así como la
exploración radiológica de la columna vertebral". Explica que:
"La mayoría de lumbociáticas se deben a causas mecánicas y sólo un porcentaje muy bajo a hernias
discales. En todo caso, una hernia discal diagnosticada no necesariamente tiene que ser intervenida
quirúrgicamente, todo lo contrario, en un gran número de ellas está demostrado que no sólo no
beneficia al paciente, sino que, a medio o largo plazo pueden surgir efectos indeseados de la cirugía,
9
como fibrosis, inestabilidad lumbar,etc. Sólo en casos muy seleccionados estaría indicada la cirugía.
Primero hay que agotar todas las posibilidades de mejoría con tratamiento conservador. En este caso
consideramos: primero, que no se han agotado todas las posibilidades de tratamiento conservador y
en segundo lugar, que no estaba indicada una cirugía urgente. La paciente en todo momento tenía
una exploración neurológicamente normal, sin pérdida de fuerzas y con reflejos conservados, incluso
la maniobra de Lassegue positiva, presente en toda clínica de lumbociática , sólo se recoge en una
exploración de urgencias" (págs. 54 y 55 del expediente administrativo).
En definitiva, en base a los informes examinados, únicos aportados al expediente
administrativo, este Consejo Consultivo, en coincidencia con la Propuesta de resolución de
la Secretaría General Técnica, concluye que la actuación de los profesionales del SERIS,
intervinientes en el tratamiento médico dispensado a la reclamante fue correcta en todo
momento, siguiendo los parámetros de la lex artis ad hoc y que no queda acreditado nexo de
causalidad alguno entre la asistencia sanitaria prestada por éstos y el daño alegado cuya
reparación se solicita.
CONCLUSIONES
Única
Procede desestimar la reclamación planteada en nombre de Dª I. O. M., al no existir
relación de causalidad entre la actuación de los Servicios sanitarios y el daño reclamado.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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