Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/03 de 2003
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Dictamen de Consejo Consu...03 de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/03 de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2003

Num. Resolución: D.016/03


Contestacion

En Logroño, a 10 de marzo de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los

Consejeros D.Antonio Fanlo Loras y Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, así como del Letrado-

Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiéndo excusado su asistencia los Consejeros,

D. Pedro de Pablo Contreras y D. José Mª Cid Monreal, siendo ponente D. Antonio Fanlo

Loras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

16/03

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,

Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad

patrimonial promovido por Dª A.A.J., por daños consistentes en rotura de gafas sufridos por su

hija, la menor N.V.A., en el Colegio Público «Juan Yagüe», de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Dª A.A.J., madre de la menor N.V.A., de 7 años de edad cuando se produjeron los

hechos, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de la

Comunidad Autónoma de La Rioja mediante escrito de 30 de octubre de 2002, que tiene entrada,

junto con otro del Director del C.P. Juan Yagüe de comunicación de accidente escolar y de

remisión de la solicitud de igual fecha, en el Registro de la Consejería de Educación, Cultura,

Juventud y Deportes, el 31 de octubre de 2002. La reclamación está motivada por la rotura de las

gafas sufrida el pasado día 18 de octubre de 2002, en horario escolar, en el interior del Colegio

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Público de Juan Yagüe de la que es alumna. Los daños se valoran en 100,00 euros las gafas nuevas,

y en 216,36 euros las tres gafas rotas en idénticas circunstancias durante el curso anterior. Como

documentos acreditativos aporta fotocopias del libro de familia respecto de la filiación de la menor

y justificante de la óptica que ha suministrado las nuevas gafas.

Segundo

Con fecha 31 de octubre de 2002, el Secretario General Técnico de la Consejería

comunica a la interesada la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial

de la Administración, recibida ese mismo día, lo que es debidamente notificado a la interesada el

día 6 de noviembre de 2002.

Tercero

El día 4 de noviembre de 2002, con fecha del Registro de salida de 5 de noviembre, la

instructora del procedimiento solicita al Director del Colegio Público referido explicación de las

circunstancias del accidente.

Cuarto

En escrito de 6 de noviembre de 2002, registrado de entrada el 8 de noviembre, el

Director manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: «Durante el tiempo de comedor y en el momento

que están realizando la comida, la niña de su misma edad, A.G., da con la mano a N.V.A. y sus gafas

caen al suelo. N. entrega las gafas a una de las monitoras quien, al recogerlas, comprueba que se ha

salido uno de los cristales, que no presenta ninguna raya ni pique y que la montura no estaba rota. Se

las devuelve a la niña, haciendo que las guarde en un bolsillo con cremallera que tiene en la chaqueta

del chándal. La madre se presenta en el Centro diciendo que ha tenido que hacerle gafas nuevas y que

quiere reclamar. Le digo lo que tiene que hacer y se inician los trámites. Aunque no tiene que ver con lo

ocurrido este día 18, las monitoras me hacen saber, en relación a lo que la madre aduce en su

reclamación, sobre el curso pasado y las gafas, que la niña se las quitaba para jugar y frecuentemente las

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perdía por el patio y ellas tenían que ayudar a buscarlas, apareciendo en ocasiones deterioradas.

Nuevamente, el día 4 de noviembre, jugando en el patio, las gafas se le cayeron al suelo y esta vez se

rompió la montura por un sitio donde ya había una reparación anterior. Solo puedo decir, como le dije

a la madre de N., que caérsele las gafas al suelo es un accidente al que es muy propensa la niña y que,

por ello, deben prevenirlo colocando un cordoncito o goma que venden en las ópticas y que ayudaría a

la niña a no tener este problema».

Quinto

El 18 de noviembre de 2002, se da trámite de audiencia a la interesada por término de 10

días. La notificación cursada por el servicio de correos no es recogida por la interesada y es

devuelta al servicio el 9 de diciembre de 2002. Intentada nueva notificación, es recogida por la

interesada el 18 de diciembre de 2002, si bien no presenta alegación alguna.

Sexto

El 6 de febrero de 2003, la instructora, tras resumir las actuaciones practicadas, solicita

informe al Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.

Séptimo

Ese mismo día, la instructora del procedimiento, tras recordatorio de la doctrina de este

Consejo Consultivo, formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Octavo

El 21 de febrero de 2003, la Letrada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos,

tras el recordatorio de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de

24 de julio de 2001 (Arz. 5410), informa favorablemente la propuesta de resolución en cuanto

niega que exista relación de causalidad imputable a la Administración educativa: «En un simple

juego entre dos niñas de corta edad, una de ellas con gafas, concurre el criterio negativo de imputación

objetiva del riesgo general para la vida, toda vez que, como la propia reclamación de la madre

demuestra, por su gran frecuencia, entra dentro de ese riesgo general para la vida». Por lo demás, solo

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acredita, mediante la correspondiente factura, la cantidad de 100 euros, no aportando justificante

alguno de los cambios de cristales o rotura de gafas sufridos en el curso anterior.

Antecedentes de la Consulta

Primero

Por escrito de 24 de febrero de 2003, registrado de entrada en este Consejo el día

25 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y

Deportes del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de

su Presidente, y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2003, registrado de salida el 28 del

mismo mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del

mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien

efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente

ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo

Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.

Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo

11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (reclamaciones que,

en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública), así como en el

art. 12.2.G) de nuestro Reglamento Orgánico (Decreto 8/2002, de 24 de enero). Ese carácter

preceptivo resulta, asimismo, del art. 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de

Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto

429/1.993 de 16 de marzo.

En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del

caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo

Común.

Segundo

La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a nuestro dictamen.

Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la

responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada por los daños

sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos. Esta doctrina ha tenido su plasmación

conceptual en los DD. 4, 5, 6 y 7/00, entre otros. En ellos se avanza en la dirección sugerida por

el Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales de la responsabilidad y, en

particular, de los criterios de imputación objetiva de responsabilidad a la Administración, en

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atención, tanto a los elementos del daño resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad

necesaria para que pueda darse una imputación a la Administración del hecho dañoso.

En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de

causalidad con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución del

creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la Administración,

sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva. Unos, positivos (el

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros, negativos: plasmados en

criterios legales expresos (fuerza mayor; inexistencia del deber jurídico de soportar el daño

producido; riesgos del desarrollo), o que pueden inferirse del sistema de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, tal como ha sido aplicado por la jurisprudencia y la

doctrina legal del Consejo de Estado (estándares del servicio; distinción entre daños producidos a

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste; el «riesgo general de

la vida»; la «causalidad adecuada», etc.).

En el presente caso, a juicio de este Consejo ?y tal como hemos expresado ya para casos

similares en varios dictámenes anteriores?, concurre el criterio negativo de la imputación objetiva

del «riesgo general de la vida», toda vez que los daños producidos en las gafas de la menor N.V.A.

se producen cuando, en el comedor escolar, se encuentra jugando con otra compañera que, al

golpearle con la mano, hace que caigan las gafas al suelo, saliéndosele uno de los cristales, que

recoge una monitora y más tarde pone en el bolsillo de la menor.

Se trata de un evento ligado al acontecer ordinario y normal de la vida diaria en cuya

producción no concurre más intervención del servicio público que el haberse producido en el

comedor del Colegio Público Juan Yagüe. Teniendo en cuenta que las dos menores estaban

jugando y la inexistencia de elementos causales específicos que puedan vincularse al

funcionamiento del servicio público educativo, hemos de concluir, por tanto, que no existe

relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de este servicio público.

Por la razón señalada, debe, pues, desestimarse la reclamación presentada relativa a los

daños producidos en las gafas de la menor, que ha necesitado adquirir unas nuevas gafas cuyo

coste se acredita mediante factura, y, con mayor motivo, la reclamación de los daños simplemente

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alegados,pero no acreditados, por la madre de la menor relativa a roturas de gafas producidas en el

curso anterior.

CONCLUSIONES

Única

No existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la menor en

cuya representación se reclama y el servicio público educativo de la Comunidad Autónoma de La

Rioja. Dichos daños no son objetivamente imputables a la Administración educativa, por lo que

es ajustada a Derecho la desestimación de la reclamación.

Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

señalados en el encabezamiento.

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