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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/03 de 2003
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2003
Num. Resolución: D.016/03
Contestacion
En Logroño, a 10 de marzo de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero, de los
Consejeros D.Antonio Fanlo Loras y Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, así como del Letrado-
Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, habiéndo excusado su asistencia los Consejeros,
D. Pedro de Pablo Contreras y D. José Mª Cid Monreal, siendo ponente D. Antonio Fanlo
Loras, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
16/03
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura, Juventud y Deportes en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial promovido por Dª A.A.J., por daños consistentes en rotura de gafas sufridos por su
hija, la menor N.V.A., en el Colegio Público «Juan Yagüe», de Logroño.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Dª A.A.J., madre de la menor N.V.A., de 7 años de edad cuando se produjeron los
hechos, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja mediante escrito de 30 de octubre de 2002, que tiene entrada,
junto con otro del Director del C.P. Juan Yagüe de comunicación de accidente escolar y de
remisión de la solicitud de igual fecha, en el Registro de la Consejería de Educación, Cultura,
Juventud y Deportes, el 31 de octubre de 2002. La reclamación está motivada por la rotura de las
gafas sufrida el pasado día 18 de octubre de 2002, en horario escolar, en el interior del Colegio
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Público de Juan Yagüe de la que es alumna. Los daños se valoran en 100,00 euros las gafas nuevas,
y en 216,36 euros las tres gafas rotas en idénticas circunstancias durante el curso anterior. Como
documentos acreditativos aporta fotocopias del libro de familia respecto de la filiación de la menor
y justificante de la óptica que ha suministrado las nuevas gafas.
Segundo
Con fecha 31 de octubre de 2002, el Secretario General Técnico de la Consejería
comunica a la interesada la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial
de la Administración, recibida ese mismo día, lo que es debidamente notificado a la interesada el
día 6 de noviembre de 2002.
Tercero
El día 4 de noviembre de 2002, con fecha del Registro de salida de 5 de noviembre, la
instructora del procedimiento solicita al Director del Colegio Público referido explicación de las
circunstancias del accidente.
Cuarto
En escrito de 6 de noviembre de 2002, registrado de entrada el 8 de noviembre, el
Director manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: «Durante el tiempo de comedor y en el momento
que están realizando la comida, la niña de su misma edad, A.G., da con la mano a N.V.A. y sus gafas
caen al suelo. N. entrega las gafas a una de las monitoras quien, al recogerlas, comprueba que se ha
salido uno de los cristales, que no presenta ninguna raya ni pique y que la montura no estaba rota. Se
las devuelve a la niña, haciendo que las guarde en un bolsillo con cremallera que tiene en la chaqueta
del chándal. La madre se presenta en el Centro diciendo que ha tenido que hacerle gafas nuevas y que
quiere reclamar. Le digo lo que tiene que hacer y se inician los trámites. Aunque no tiene que ver con lo
ocurrido este día 18, las monitoras me hacen saber, en relación a lo que la madre aduce en su
reclamación, sobre el curso pasado y las gafas, que la niña se las quitaba para jugar y frecuentemente las
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perdía por el patio y ellas tenían que ayudar a buscarlas, apareciendo en ocasiones deterioradas.
Nuevamente, el día 4 de noviembre, jugando en el patio, las gafas se le cayeron al suelo y esta vez se
rompió la montura por un sitio donde ya había una reparación anterior. Solo puedo decir, como le dije
a la madre de N., que caérsele las gafas al suelo es un accidente al que es muy propensa la niña y que,
por ello, deben prevenirlo colocando un cordoncito o goma que venden en las ópticas y que ayudaría a
la niña a no tener este problema».
Quinto
El 18 de noviembre de 2002, se da trámite de audiencia a la interesada por término de 10
días. La notificación cursada por el servicio de correos no es recogida por la interesada y es
devuelta al servicio el 9 de diciembre de 2002. Intentada nueva notificación, es recogida por la
interesada el 18 de diciembre de 2002, si bien no presenta alegación alguna.
Sexto
El 6 de febrero de 2003, la instructora, tras resumir las actuaciones practicadas, solicita
informe al Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.
Séptimo
Ese mismo día, la instructora del procedimiento, tras recordatorio de la doctrina de este
Consejo Consultivo, formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
Octavo
El 21 de febrero de 2003, la Letrada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos,
tras el recordatorio de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de
24 de julio de 2001 (Arz. 5410), informa favorablemente la propuesta de resolución en cuanto
niega que exista relación de causalidad imputable a la Administración educativa: «En un simple
juego entre dos niñas de corta edad, una de ellas con gafas, concurre el criterio negativo de imputación
objetiva del riesgo general para la vida, toda vez que, como la propia reclamación de la madre
demuestra, por su gran frecuencia, entra dentro de ese riesgo general para la vida». Por lo demás, solo
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acredita, mediante la correspondiente factura, la cantidad de 100 euros, no aportando justificante
alguno de los cambios de cristales o rotura de gafas sufridos en el curso anterior.
Antecedentes de la Consulta
Primero
Por escrito de 24 de febrero de 2003, registrado de entrada en este Consejo el día
25 del mismo mes y año, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura, Juventud y
Deportes del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de
su Presidente, y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2003, registrado de salida el 28 del
mismo mes y año, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien
efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
Es preceptiva la emisión del presente dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo
11.g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja (reclamaciones que,
en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública), así como en el
art. 12.2.G) de nuestro Reglamento Orgánico (Decreto 8/2002, de 24 de enero). Ese carácter
preceptivo resulta, asimismo, del art. 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de
Administración Pública en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto
429/1.993 de 16 de marzo.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
caño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo
Común.
Segundo
La responsabilidad de la Administración en el caso sometido a nuestro dictamen.
Resulta innecesario reiterar la doctrina de este Consejo Consultivo en relación con la
responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, la derivada por los daños
sufridos por los alumnos de los Centros docentes públicos. Esta doctrina ha tenido su plasmación
conceptual en los DD. 4, 5, 6 y 7/00, entre otros. En ellos se avanza en la dirección sugerida por
el Consejo de Estado de tecnificar los elementos estructurales de la responsabilidad y, en
particular, de los criterios de imputación objetiva de responsabilidad a la Administración, en
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atención, tanto a los elementos del daño resarcible, cuanto al estudio de la relación de causalidad
necesaria para que pueda darse una imputación a la Administración del hecho dañoso.
En los referidos dictámenes se advierte que no es en la negación de la relación de
causalidad con introducción subrepticia del requisito de la culpa, donde radica la solución del
creciente incremento de reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra la Administración,
sino en el correcto discernimiento de los criterios de imputación objetiva. Unos, positivos (el
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos) y otros, negativos: plasmados en
criterios legales expresos (fuerza mayor; inexistencia del deber jurídico de soportar el daño
producido; riesgos del desarrollo), o que pueden inferirse del sistema de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, tal como ha sido aplicado por la jurisprudencia y la
doctrina legal del Consejo de Estado (estándares del servicio; distinción entre daños producidos a
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y con ocasión de éste; el «riesgo general de
la vida»; la «causalidad adecuada», etc.).
En el presente caso, a juicio de este Consejo ?y tal como hemos expresado ya para casos
similares en varios dictámenes anteriores?, concurre el criterio negativo de la imputación objetiva
del «riesgo general de la vida», toda vez que los daños producidos en las gafas de la menor N.V.A.
se producen cuando, en el comedor escolar, se encuentra jugando con otra compañera que, al
golpearle con la mano, hace que caigan las gafas al suelo, saliéndosele uno de los cristales, que
recoge una monitora y más tarde pone en el bolsillo de la menor.
Se trata de un evento ligado al acontecer ordinario y normal de la vida diaria en cuya
producción no concurre más intervención del servicio público que el haberse producido en el
comedor del Colegio Público Juan Yagüe. Teniendo en cuenta que las dos menores estaban
jugando y la inexistencia de elementos causales específicos que puedan vincularse al
funcionamiento del servicio público educativo, hemos de concluir, por tanto, que no existe
relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de este servicio público.
Por la razón señalada, debe, pues, desestimarse la reclamación presentada relativa a los
daños producidos en las gafas de la menor, que ha necesitado adquirir unas nuevas gafas cuyo
coste se acredita mediante factura, y, con mayor motivo, la reclamación de los daños simplemente
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alegados,pero no acreditados, por la madre de la menor relativa a roturas de gafas producidas en el
curso anterior.
CONCLUSIONES
Única
No existe relación de causalidad entre la producción de los daños sufridos por la menor en
cuya representación se reclama y el servicio público educativo de la Comunidad Autónoma de La
Rioja. Dichos daños no son objetivamente imputables a la Administración educativa, por lo que
es ajustada a Derecho la desestimación de la reclamación.
Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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