Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.016/00 de 2000
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2000
Num. Resolución: D.016/00
Contestacion
1
En Logroño, a 18 de abril de 2000, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros Don Joaquín Espert Pérez-Caballero, Don Antonio Fanlo Loras, Don Pedro de
Pablo Contreras y Don Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente Don Antonio Fanlo Loras, emite,
por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
16/00
Correspondiente a la consulta formulada por el Excma. Sra. Consejera de Obras,
Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda en relación con el expediente de resolución de
contrato de obras GReparación de márgenes de la ctra. LR-284, travesía de Aguilar del Río
AlhamaH, adjudicada a la empresa M.E S.A..
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Por Resolución de 2 de julio de 1999, del Secretario General Técnico de la Consejería
de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, notificada el 9 de julio de ese mismo
mes, fue adjudicado el contrato más arriba referido a la empresa M.E S.A.
En ella se le requiere para formalizar el contrato en el plazo de 30 días naturales
contados a partir del siguiente a de la notificación, previa acreditación en la Secretaría General
Técnica -Unidad de Inversiones y Contratación- de la citada Consejería, de haber depositado
la fianza definitiva en el plazo de 15 días por importe de 1.559.407.- pesetas. Este plazo
finalizó el 27 de julio para la fianza y el 9 de agosto para la formalización del contrato.
Asimismo, se designa a D.J.C. A. B., Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, como
Coordinador de Seguridad y Salud, de acuerdo con la propuesta hecha por la empresa
adjudicataria
Segundo
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En escrito de 10 de septiembre de 1999, notificado el día 17 del mismo mes, el
Secretario General Técnico, como quiera que ni se ha constituido la fianza ni formalizado el
contrato en los plazos establecidos, da trámite de audiencia previo a la resolución dele
contrato de conformidad con los arts. 55.3 y 112. d) Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (en adelante, LC).
Tercero
En esa misma fecha se comunica por fax y correo ordinario a (ECOP,SL) que fue la
segunda mejor oferta en la subasta celebrada en su día, su disposición a realizar el contrato
referido, manifestando ésta su conformidad el día 20 de septiembre.
Cuarto
El día 17 de septiembre de 1999 M.E, S.A. envía a la Secretaría General Técnica de
la Consejería fax en el que remite justificante de la fianza definitiva depositada el 21 de julio
de 1999. Ese mismo día, por medio de S., se remite resguardo original del depósito de la
fianza, incorporado al expediente (aunque no consta que se haya registrado), que Gno fue
presentada en ese servicio por error. Por lo que por medio de este escrito tengan por
presentado dicho resguardo, rogando sepan disculpar este error y den las órdenes oportunas
para la formalización del contrato de ejecución de dicho expedienteH.
Quinto
El día 28 de septiembre de 1999, la Secretaría General Técnica devuelve la
documentación relativa a la Empresa ECOP,S.L. una vez acreditada por el adjudicatario la
presentación de la fianza.
Sexto
En el expediente consta el documento de formalización del contrato redactado y
datado para su firma el 29 de septiembre de 1999. En representación de M.E, S.A. iba a
suscribirlo D. A C.H.. El documento aparece sin rúbrica alguna al no comparecer a dicho acto.
Séptimo
En escrito de 20 de septiembre de 1999 (antedatado, por lo que luego se dirá) y
recibido en el Registro General el 29 de octubre de 1999, suscrito por D.J. C. A. B., en calidad
de administrador de M.E, S.A., realiza una serie de consideraciones en relación con el
3
cumplimiento del contrato.
Así, en relación con la figura del Coordinador de Seguridad y Salud, se pone de
relieve la escasa cuantía de la partida económica imputable a ese concepto y la no
conveniencia de que el nombrado sea un profesional de la propia empresa (la designación
recayó en el propio D.J. C. A. B., de acuerdo con la propuesta de la adjudicataria), cuya
sustitución se propone al no poder asistir a la obra con la frecuencia necesaria.
Asimismo, advierte que el profesional designado como Director de Obra, Sr. D. F. S.
F.., ha tenido relación laboral con el grupo empresarial adjudicatario durante los años 1995,
1996, 1997, circunstancia que puede prestarse a Ginterpretaciones mejor o peor
intencionadasH.
A la vista de estos datos y en base a las conversaciones mantenidas con el apoderado
de la empresa, D. J. I. D. C., Gcreemos conveniente ofrecer la posibilidad de, en base al
acuerdo mutuo, no llegar a firmar el contrato que nos ocupa y finalizar nuestra relación en
este punto. Bien entendido que, precisamente debido al mutuo acuerdo, no se procedería ni
a la incautación de la fianza, ni a la reclamación de daños y perjuicios por ninguna de las
dos partesH.
Octavo
En escrito de 29 de noviembre de 1999, registrado el 7 de diciembre y notificado el
10 de diciembre, el Secretario General Técnico comunica a M.E, S.A. que, al no haberse
formalizado el contrato, se va a resolver con incautación de la garantía definitiva, por existir
incumplimiento culpable del contratista, circunstancia que impide, ^por imperativo del art.
113.4 LC, aceptar el mutuo acuerdo ofrecido por Vds. para la resolución del contrato en su
escrito fechado el 20 de septiembre]. Se le da trámite de audiencia por 10 días.
Noveno
En escrito de 3 de diciembre de 1999, registrado el 7 de diciembre y remitido por fax
el 17 de diciembre, se da trámite de audiencia a M.C.C. Cia. de Seguros y Reaseguros, en
calidad de avalista.
Décimo
El día 21 de diciembre de 1999, mediante fax, D. J. I. D. C., remite escrito de
alegaciones en el que, tras reiterar el contenido del anterior de 20 de septiembre, realiza las
siguientes consideraciones:
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a) Que 2l de octubre de 1999 tuvo una reunión con D. A. B. N. en la que Gse acordó
verbalmente... la rescisión de mutuo acuerdo del contrato de referencia, en base a los
argumentos expuestos por el representante de M.E, S.A.H entendiendo que el representante
de la Administración, debido a la categoría de su cargo, tenía suficiente capacidad para
acordar y obligarse.
b) Explica las circunstancias de la discordancia de fechas del escrito de 20 de
septiembre, si bien registrado el 29 de octubre, que Gse hizo siguiendo estrictamente las
indicaciones que el Sr. B. N. nos transmitió por medio de su subordinada DM C.D.R., el
martes 26 de octubreH. A tal efecto, reproduce una supuesta llamada telefónica de la referida
funcionaria a D. J. I. D. C. en la que le indica deben enviar Ga la mayor brevedad posible, un
escrito con fecha aproximada de 20 de septiembre, en el que se solicite la rescisión de mutuo
acuerdo, sin incautación de fianza, en base a los argumentos que se le expusieron, que será
informado favorablementeH.
c) Si no hubiera existido dicho acuerdo, el contrato podía estar ejecutándose, puesto
que las discrepancias recogidas en las alegaciones se hubieran resuelto de acuerdo con la
legalidad.
Undécimo
El 2 de febrero del 2000, el Secretario General Técnico, a la vista de las alegaciones
presentadas por M..,S.A. manifiesta que:
a) Efectivamente, tuvo la reunión con el Sr. D. J. I. D. C. ^con el objeto de acordar los
términos de la rescisión de mutuo acuerdo del expediente 09-1--1.1-027/99, dada la falta de
voluntad de la empresa de realizar la obra objeto del mismo].
b) Que se acordó que la empresa solicitase la rescisión del contrato alegando la
comisión de un error en los cálculos aritméticos del precio del contrato y la onerosidad que
la firma del mismo supondría.
c) Que el contenido del escrito de 29 de octubre de 1999 no responde a lo acordado
por carecer de base jurídico-administrativa.
d) Que ha ordenado prosiga la tramitación administrativa de conformidad con el
derecho aplicable.
Duodécimo
El 22 de febrero de 2000, la Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa emite
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informe en el que se recogen esclarecedores datos relativos a la actuación de la empresa
adjudicataria.
Así, tras considerar un simple defecto formal la falta de acreditación del depósito de
la fianza, a la vista del error reconocido por el contratista y su compromiso de formalizar el
contrato, previo contacto telefónico, se fijó el día 29 de septiembre de 1999 para la firma del
mismo. A dicho acto no compareció representante alguno de la empresa, justificada la
ausencia en problemas de calendario y, finalmente, se fija una nueva fecha para el día 21 de
octubre de 1999. Ese día comparece D. J. I. D. C., quien manifiesta a la funcionaria actuante
la voluntad de la empresa de no formalizar el contrato y su deseo de entrevistarse con el
Secretario General Técnico.
Añade la informante que, para resolver el contrato por mutuo acuerdo, era necesaria
la constancia en el expediente del deseo de la empresa de desligarse del contrato y los motivos
y base del acuerdo; que su Gaceptación inicial por parte de persona con autoridad suficiente
y competencia para ello de la Consejería, debe entenderse otorgada bajo el principio de
buena fe... y siempre condicionada a la posibilidad legal del pacto, cuya virtualidad ha de
resultar de las actuaciones y trámites practicados en el expedienteH.
A la vista del escrito remitido por M.E, S.A. el 21 de diciembre de 1999 el Secretario
General Técnico ordena la iniciación de resolución por la causa prevista en el art. 112. d) de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), apreciando responsabilidad de
la empresa.
En cuanto a los inconvenientes aducidos en el escrito de 29 de octubre por la
adjudicataria, estos eran conocidos desde la licitación y aceptados por la empresa, razón por
la que Gno pueden ser acogidos a los efectos pretendidos (del mutuo acuerdo), antes al
contrario, vienen a evidenciar un interés de la empresa en la demora de las actuaciones o
quizás, desinterés manifiesto en la adjudicación del contrato que provocó la falta de firma
en plazo, sin que puedan apreciarse circunstancias involuntarias o eximentes de
responsabilidad de aquella; todo lo cual, según mi criterio, no permite a la Administración
llegar a un mutuo acuerdo, al concurrir otra causa de resolución de conformidad con el art.
113.4 de la LCAPH.
Decimotercero
El 23 de febrero de 2000 se remite el expediente para informe de la Dirección General
de los Servicios Jurídicos, que, por escrito de 6 de marzo de 2000, informa favorablemente
la resolución del contrato por causa imputable a la adjudicataria.
Decimocuarto
6
En el expediente se incluye una propuesta de resolución del contrato, sin fecha y que
parece más el modelo de resolución que en su día ha de adoptarse (viene recogido incluso el
trámite de informe de este Consejo Consultivo y de la Intervención Delegada, ambos sin
cumplimentar la fecha) en la que, en base a los antecedentes de hecho ya aludidos y los
fundamentos de derecho aplicables a los supuestos de falta de formalización del contrato por
causa imputable al adjudicatario (los arts. 55, apartados 1 y 3 y 112 LCAP), propone declarar
resuelto el contrato, con incautación de la garantía definitiva, por el importe de 1.559.407,
pesetas.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 4 de abril de 2000, registrado de entrada en este Consejo el 6
siguiente, la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda,
remite al Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el
asunto referido..
Segundo
Mediante escrito también de 6 de abril de 2000, registrado de salida el mismo día, el
Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del mismo, a acusar
recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así como la
competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Competencia del Consejo Consultivo para emitir el presente dictamen
De acuerdo con el art. 60.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
7
Administraciones Públicas, no modificada en este apartado por la Ley 53/1999, de 28 de
diciembre (en adelante, LCAP), el órgano de contratación tiene la prerrogativa de interpretar
los contratos administrativos, modificarlos por razones de interés público, así como acordar
su resolución y determinar los efectos de ésta, si bien, caso de que se formule oposición por
el contratista, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva [art. 60.3 letra a) LCAP].
De manera específica, señala el art. 55.3 LAPC, tampoco modificado, que, cuando por
causas imputables al contratista, no pueda formalizarse el contrato dentro del plazo indicado
(30 días), la Administración podrá acordar su resolución, previa audiencia del interesado e
informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva, cuando se formule oposición por el contratista.
Por su parte, el Reglamento de este Consejo Consultivo establece, en su art. 8.4 H),
que habrá de recabarse su dictamen, salvo que se solicite del Consejo de Estado, en los
expedientes administrativos en que la consulta venga exigida expresamente por una norma
con rango de ley, en los supuestos contenidos en la misma y, en especial, los que se refieren,
entre otros, a la resolución de los contratos administrativos.
En el caso sometido a nuestra consideración, nos hallamos ante un supuesto legal en
el que es preceptivo el dictamen, por haber formulado el contratista oposición a los términos
concretos en los que la Administración propone la resolución del contrato.
Segundo
Sobre la existencia de causa de resolución del contrato
En el expediente sometido a nuestra consideración, es un hecho objetivo
incuestionable que el contrato no se ha formalizado debido a la actuación de la adjudicataria
M.E., S.A., cuya valoración haremos más adelante. No se hizo en el plazo inicialmente
otorgado que concluyó el día 9 de agosto de 1999, dado que ni había acreditado la
constitución de la fianza, como exige el art. 42 LC AP y la cláusula 12.2 del Pliego de las
administrativas particulares para la contratación de obras aplicable al caso, ni compareció a
la formalización del mismo.
Ni tampoco, una vez justificada la constitución de la fianza dentro de plazo (el día 21
de julio de 1999) y valorada dicha actuación como un simple defecto formal, en los dos
momentos posteriores (29 de septiembre y 21 de octubre de 1999), fijados, de acuerdo con los
representantes de la adjudicataria, para la formalización del contrato. En la primera de las
fechas, por la no comparecencia del representante de la empresa M.E, S.A. -justificada en
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problemas de calendario- y, en la segunda de ellas, a la que sí acudió un representante de la
adjudicataria, por que, en ella, manifestó su voluntad de no formalizar el contrato,
proponiendo, a continuación, la resolución por mutuo acuerdo del mismo.
En lo que ahora importa, la falta de formalización del contrato en plazo constituye, de
conformidad con el art. 112. d), in fine LCAP, una causa de resolución del contrato.
Esta causa, sin embargo, no opera de manera mecánica. Si es imputable al contratista,
la Administración Gpodrá acordar la resolución del mismoH, señala el art. 55.3, apartado
primero LCAP. Si la causa es imputable a la Administración, el contratista tiene derecho a
que se le indemnicen los daños y perjuicios que le pueda ocasionar la demora, con
independencia de que Gpueda solicitar la resolución del contratoH, según dispone el apartado
segundo del referido precepto. En estos casos, el derecho a ejercitar la resolución del contrato
^será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere
lugar a la misma], como establece el art. 113.2, segundo párrafo LCAP
El carácter potestativo de la resolución del contrato por falta de formalización
imputable al contratista, justifica la actuación del órgano contratante que, si bien acordó
inicialmente resolverlo, dado que el adjudicatario ni había acreditado la constitución de la
fianza ni lo había formalizado, una vez justificada ésta y aunque transcurrido el plazo inicial,
le otorgó una nueva oportunidad, confiando en la posterior formalización del contrato que, sin
embargo, no llego a producirse por expresa voluntad del adjudicatario.
La única observación que puede hacerse a la actuación de la Administración es su
tardía reacción inicial, dado que, si el plazo de formalización terminaba el día 9 de agosto de
1999, el escrito dando trámite de audiencia a M.E., S.A. se produce un mes más tarde -el 10
de septiembre- y su notificación el 17 de septiembre. Que agosto sea un mes tradicionalmente
vacacional no es explicación suficiente para dejar desatendidos asuntos de gran relevancia
económica (la formalización de un contrato de 33 millones de pesetas).
Existe, por tanto causa de resolución del contrato. Para la Administración es la no
formalización por causa imputable al contratista (art. 112.d) en relación con el art. 55.3
LCAP). El contratista, sin embargo, se opone a esta causa, alegando que existió un acuerdo
verbal contraído con el órgano contratante para resolverlo por mutuo acuerdo.
Como quiera que una y otra causa tienen efectos jurídicos diferentes, debemos
pronunciarnos, a continuación, sobre esta discrepancia.
Tercero
9
Sobre si la causa de resolución es imputable al contratista
Que exista esta discrepancia es comprensible dados los efectos jurídicos diferentes
ligados a una u otra causa. En efecto, de acuerdo con el art. 55.3 LCAP, apartado al que remite
el art. 114 LC, en el primer caso, Gprocederá la incautación de la garantía provisional y la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionadosH.
En cambio, según establece el art. 114.2 LC, Gcuando obedezca a mutuo acuerdo, los
derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración
y el contratistaH. No hay en este supuesto una pérdida ex lege de la fianza, sin perjuicio de lo
que puedan acordar las partes contratantes para satisfacer sus respectivos intereses. La
propuesta de resolución por mutuo acuerdo presentada por M.E., S.A planteaba la no
incautación de la fianza.
Alega la adjudicataria que ha existido un acuerdo verbal para la rescisión del contrato
por mutuo acuerdo, razón por la ahora queda en situación de indefensión, al aplicar la
Administración como causa de resolución la no formalización del contrato, puesto que en
casocontrario, podría estar ejecutando las obras.
Esta alegación responde más a una defensa dialéctica de la posición del contratista que
a la realidad de los hechos. En efecto, no es sólo la actuación escasamente profesional de una
empresa, contratista habitual de las Administraciones Públicas, exteriorizada en hechos
objetivos (la no acreditación del depósito de la fianza en plazo; la no comparecencia para la
formalización del contrato en el plazo inicialmente establecido -9 de agosto de 1999-, ni en
la segunda de las fechas -29 de septiembre de 1999-) que demuestran escaso interés en la
ejecución del contrato, cuyos motivos resulta irrelevante indagar. Es que, además, en la tercera
de las fechas fijadas para la formalización y antes de celebrarse la reunión en la que
supuestamente se acordó resolver el contrato de mutuo acuerdo, la adjudicataria expresó su
voluntad de no formalizar el contrato. Y este hecho, independientemente de las expectativas
que la adjudicataria pudo deducir a partir de la discusión verbal acerca de la posible resolución
por mutuo acuerdo, supone, por sí mismo, un incumplimiento contractual, específicamente
tipificado como causa de resolución del contrato [art.112.d) LC], por causa imputable
exclusivamente al contratista y determinante de los efectos establecidos en el art. 55.3 LCAP.
Si la resolución es potestativa para la Administración, de conformidad con elart.
113.2 LCAP, es plenamente ajustado a la legalidad y a la tutela del interés público, que ésta
optara finalmente por la resolución por falta de formalización, a la vista de la actuación
dilatoria y desleal del contratista, no interesado en la ejecución de un contrato que, tal vez,
podía resultarle gravoso debido a la rebaja económica a la que se habíac omprometido (de 38
a 33 millones de pesetas).
La actuación de la Administración, no sólo es conforme a la legalidad, sino que estaba
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obligada a actuar así. En ese caso, y al margen de la verosimilitud de ese supuesto acuerdo
verbal al que la adjudicataria habría de dar forma escrita para su constancia en el expediente
y base del hipotético acuerdo (esa es la finalidad del escrito registrado el 29 de octubre de
1999, antedatado en los términos referidos en los Antecedentes de hecho), el contrato no
puede resolverse por mutuo acuerdo cuando Gconcurra otra causa de resolución imputable
al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la
permanencia del contratoH,como categóricamente dispone ahora el art. 113.4 LCAP y antes
el art. 166 del Reglamento de la Ley de Contratos de 1965, positivizando un criterio
jurisprudencial anterior, f irmemente establecido (Véase los Dictámenes del Consejo de
Estado de 5 de julio de1962, 4 de noviembre y 9 de diciembre de 1965, 10 de febrero y 10
demarzo de 1966 y en fechas más recientes los de 25 de enero -núm. 54.371-y 14 de julio de
1990 -núm.55.008-, 25 de mayo de 1995 -núm. 740/95-).
En efecto, el mutuo acuerdo como manifestación del principio de autonomía de la
voluntad, está condicionado, por las especiales características de los contratos administrativos,
a la concurrencia de un requisito negativo (que no exista causa de resolución del contrato por
culpa del contratista) y de un requisito positivo, esto es, una razón de interés público que haga
innecesario o inconveniente la pervivencia del contrato.
En el presente caso, existe otra causa de resolución imputable al contratista y el interés
público hace necesario y conveniente que el objeto del contrato se ejecute, como pone de
manifiesto el ofrecimiento de la Administración a la empresa que hizo la segunda mejor
oferta económica para que se hiciera cargo del contrato, ofrecimiento suspendido al haber
solicitado M.E, S.A. la formalización del contrato.
El examen conjunto de estos dos requisitos es el criterio legal correctamente aplicado
para la resolución por falta de formalización del contrato por causa imputable al adjudicatario.
Y esta imputabilidad no admite discusión. En efecto, pese a las facilidades dadas, el
contratista no lo ha formalizado, incumpliendo su obligación legal entres ocasiones y
manifestando en la última de ellas su expresa voluntad de no hacerlo, proponiendo a la
Administración resolverlo por mutuo acuerdo que, carece de justificación para el interés
público, aunque, tal vez, sí lo tenga para el interés particular del adjudicatario que, con ello,
persigue eludir la incautación de la fianza.
Pero la posibilidad de resolver por mutuo acuerdo, sean cuales sean las expectativas
derivadas de las conversaciones mantenidas, está condicionada a la concurrencia de los
requisitos legales para ello, que no se dan en el presente caso.
Por todo lo señalado, entiende este Consejo Consultivo que concurre la causa de
resolución por no formalización del contrato imputable al adjudicatario.
11
Dicho esto, no podemos menos que llamar a la atención acerca de la prudencia con la
que, en casos como éste, el órgano de contratación debe ejercer las potestades que el
ordenamiento jurídico le confiere, no dando pie a falsas expectativas de imposible acomodo
a la legalidad y de las cuales queda constancia en los Antecedentes de Hecho Décimo y
Undécimo.
Cuarto
Sobre los efectos de la resolución por causa imputable al adjudicatario.
En aplicación del art. 55. 3 LCAP, el efecto de esta causa de resolución es que
Gprocederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionadosH. En la propuesta de resolución, sin embargo, el apartado dispositivo
2 dice Gprocedase a la incautación de la garantía definitiva prestada por la empresa, por un
importe de... 1.559.407,-pts, de acuerdo con los arts. 55.3 y 114.4 de dicho texto legalH. Es
patente que se incurre en un error, puesto que lo que procede legalmente es la incautación de
la garantía provisional.
Las consecuencias de la resolución por la no formalización del contrato están
previstas en el art. 114.1 que remite al art. 55.3 LCAP. No es posible aplicar el art. 114.4
,cuyo presupuesto de hecho es los casos de i cumplimiento culpable recogidos en el art. 112
y distintos de la no formalización.
El problema que plantea la determinación del importe de la incautación es que, en este
contrato, no ha existido garantía provisional, al haberse dispensado de esta obligación a los
concursantes. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 12 del Pliego, Gla garantía
provisional exigida, en su caso, será la establecida en el apartado 13 del cuadro, equivalente
al 2 por ciento del presupuesto del contrato base de licitaciónH (pág. 8). Y en el apartado 13
del cuadro consta Ggarantía provisional: no se aplicaH. La justificación aparece en el apartado
14 del cuadro GDispensa de la garantía provisional: se dispensa de la prestación de la
garantía provisional (art. 36.2 de la Ley de Contratos). Posibilidad plenamente ajustada a la
legalidad.
Ahora bien, que se haya dispensado de la garantía provisional no significa que deba
quedar sin objeto la previsión legal del artículo 55.3 LCAP sobre la incautación de la fianza
provisional ni tampoco que haya de incautarse la definitiva que, sin embargo, puede operar
como garantía del cumplimiento del citado precepto legal
En efecto, la cuantía de esta incautación debe ser la de la provisional, de conformidad
con los criterios legales establecidos para su determinación. De acuerdo con el art. 36.1
12
LCAP, la garantía provisional es equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato,
entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación. Y esta
base es de 38.985.178,- pesetas. Por lo que, aplicando el 2 por 100, resulta la cantidad de
779.704, pesetas que es la que debe ser objeto de incautación con cargo a la fianza definitiva.
Todo ello, sin perjuicio de que, una vez resuelto, pueda determinarse la
indemnización de daños y perjuicios, caso de que existan.
Quinto
Tramitación del expediente
Hemos de llamar la atención, una vez más, de la demora y retraso con la que se ha
tramitado este expediente. No tiene justificación que se hayan demorado tanto algunas de las
actuaciones cuya formalización consta en el expediente (Antecedentes de hecho Segundo y
Octavo a Duodécimo).
CONCLUSIONES
Única
Concurre causa de resolución por falta de formalización del contrato imputable al
adjudicatario. En consecuencia, procede la incautación de 779.704 Pts, con cargo a la
garantía prestada
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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