Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.015/09 de 2009
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2009
Num. Resolución: D.015/09
Contestacion
1
En Logroño, a 12 de febrero de 2009, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz
Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General D. Ignacio
Granado Hijelmo, siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por unanimidad, el
siguiente
DICTAMEN
15/09
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud en
relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido
por D. J. M. P., por la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Traumatología del
Hospital San Millán-San Pedro.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
En fecha 22 de febrero de 2008, por D. J. M. P., se presenta un escrito ante el
Servicio de Atención al Paciente, haciendo constar el siguiente relato de hechos:
?Me miraban la rodilla derecha y no me veían nada, me hicieron resonancias y de todo. Tuve que
ir a otro Médico porque, después de tantas visitas, no me veían nada, a un Médico privado, me
operaron y pido gastos. Indemnización 2000 euros. Operación, más rehabilitación?.
Segundo
En fecha 7 de abril de 2008, se dicta Resolución en la que se indica que se tiene por
iniciado procedimiento general de responsabilidad patrimonial, se nombra Instructor del
mismo, y se facilita diversa información sobre su tramitación.
Tercero
Tras la tramitación del expediente administrativo, se desprenden las siguientes
circunstancias relativas a la reclamación efectuada por el Sr. P.
2
-La patología de rodilla de D. J. M. P. comienza con un antecedente de traumatismo en rodilla
derecha el 10/11/2005, tras sufrir, practicando fútbol sala, un traumatismo en dicha rodilla. Es atendido en
la Clínica de L.M., con la posible impresión diagnostica de esguince lateral interno.
-El 04/02/2006 y también al practicar deporte y tras un giro brusco de dicha rodilla, acude
nuevamente a la Clínica L. M. donde es atendido y le recomiendan acudir al Traumatólogo.
-El 9 de febrero, es diagnosticado de rotura completa del ligamento cruzado anterior de la rodilla
derecha, siendo intervenido el 23 de ese mismo mes, procediendo a la reconstrucción de la rotura del
ligamento, mediante plastia tendinosa, técnica de Transfix. Se le colocó una ortesis en la rodilla, con
limitación de la flexión.
-El 03/04/2006, estaba previsto que iniciara un programa de rehabilitación, pero acude al Servicio
de Urgencias de L.M. por inflamación aguda de la rodilla, que requirió una punción evacuadora de liquido
sinovial. Tres días más tarde, visto en Consulta y solucionado el derrame, reanuda la rehabilitación.
-El 17/05/2006, se solicita RNM para descartar cíclope preligamentario; dicha prueba confirma la
existencia de cíclope posquirúrgico tras plastia en LCA., que, el 27 de julio, es extirpado por artroscopia
mediante vaporización de tejidos. Realiza rehabilitación y, el 25/10/2006, es dado de alta, estando
asintomático.
-El 18 de noviembre, acude nuevamente al Servicio de Urgencias de la Clínica L. M. con dolor en la
parte posterior de la rodilla. A la exploración, se observa una rodilla globulosa y se aspiran 40 c.c. de
líquido sinovial.
-En enero de 2007, acude de nuevo al Servicio de Urgencias de L. M., con nuevo derrame articular,
que es extraído. Es nuevamente visto, el 9 de febrero; en ese momento, no presenta derrame, pero sí dolor en
la inserción tibial de la pata de ganso, y se le propone y acepta infiltración T + S.
-Esta asistencia se presta en la Clínica L. M., a cargo de la Compañía de Seguros DKV.
-D. J. M. P., en relación con los hechos que reclama, fue atendido por vez primera el 20/03/2007 en la
Consulta de Traumatología del Hospital San Pedro, por el Dr. D.J. M.-I., por clínica de dolor en ambas
rodilla.
-En dicha fecha, en la exploración física destaca: rodilla derecha con atrofia de cuadriceps, movilidad
correcta y sin inestabilidad anteroposterior; en rodilla izquierda, clínica sugestiva de meniscopatía interna.
-Para completar el diagnostico, se solicitó una RNM de ambas rodillas, con el resultado siguiente: en
rodilla derecha, plastia de LCA, correcta y sin otros hallazgos; y, en rodilla izquierda, sin hallazgos de
interés. Se le pauta un tratamiento sintomático.
-Acude nuevamente a la Consulta de Traumatología, el 27/07/2007, por dolor en la cara externa de la
pierna derecha, apreciándose en la exploración una rodilla móvil, estable, sin signos de flogosis y con
maniobras meniscales negativas. Se efectúa un estudio radiológico en el que no se aprecian hallazgos de
interés. Es remitido al Servicio de Rehabilitación. No acude posteriormente a más Consultas de
Traumatología del Sistema Público de Salud.
-En agosto de 2007, es visto por la Dra. G. O., Especialista de Rehabilitación del Hospital San Pedro,
que remite al paciente a su Centro de Salud para tratamiento fisioterápico por dolor y retracción en el tensor
de la fascia lata; y solicita una resonancia magnética para control.
3
-En la revisión de 16/11/07, refiere no haber notado mejoría, y, en la resonancia, se comprueba la
integridad de la plastia y una meniscopatia interna. En las dos exploraciones realizadas se aprecia una
molestia a la palpación en cara lateral externa de rodilla, a nivel del tensor de fascia lata, con una balance
articular completo, un balance muscular funcional, sin signos inflamatorios y estabilidad articular. Se le
remite a su Centro de Salud para realizar otra tanda de tratamiento fisioterápico.
-No acude a consulta hasta el 23/04/2008. El paciente refiere que ha sido intervenido de nuevo de
forma privada. En ese momento, presentaba, a la exploración, una limitación en el balance articular en
flexión, con balance muscular muy disminuido, sin apenas poder movilizar la rotula. Se le remite de nuevo
para tratamiento fisioterápico.
-Acude, de manera privada, al Centro de Traumatología y Rehabilitación del Dr. M. P.E. M.,
siendo diagnosticado de bursitis en la sujeción de la plastia ligamentaria de la rodilla derecha.
-El 5 de febrero de 2008, es intervenido de forma ambulatoria en la Clínica L.M. por el Dr.
P.E. para limpieza de protusiones (bursas), en sujeción de una plastia ligamentaria de rodilla
derecha.
-Posteriormente, según se refleja en la factura de 6/03/08, que presenta durante el trámite de
alegaciones, realizó rehabilitación en el Centro del Dr. P.E.
Cuarto
El 23 de diciembre de 2008, se dicta Propuesta de resolución, desestimatoria de la
reclamación interpuesta, que es informada favorablemente por los Servicios Jurídicos en
fecha 19 de enero de 2009.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 21 de enero de 2009, registrado de entrada en este Consejo el 29 de
enero de 2009, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja remite al
Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2009, registrado de salida el 30 de enero
de 2009, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo, a
acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
4
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del
Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho
dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una
Propuesta de resolución.
El art. 11,g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja,
en la redacción dada por la D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y
Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aplicable
a este caso, limita la preceptividad de nuestros dictamen en las reclamaciones de cuantía
indeterminada o superiores a 600 ?. Al ser la cuantía de la presente reclamación superior a
600 ?, nuestro dictamen resulta preceptivo.
En cuanto al contenido del dictamen, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segundo
Sobre la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1
LPC), reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea
lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante
acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente,
5
que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado y debiendo existir una
relación de causa a efecto directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación
(acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de éste
resulte imputable a la Administración, así, como, finalmente que ejercite su derecho a
reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del hecho o acto que
motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo no constituye una suerte de ?seguro a todo riesgo? para los particulares que, de
cualquier modo, se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones
Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan
heterogénea de las Administraciones Públicas.
Lo anterior es también predicable para la responsabilidad patrimonial de la
administración sanitaria, si bien en estos casos y como señala la propuesta de resolución,
la obligación del profesional médico y la administración sanitaria es una obligación de
medios y no de resultado, de manera que, en principio, cuando se actúe de acuerdo con la
lex artis, los daños no le pueden ser imputados a la Administración, o lo que es lo mismo,
no tendrían la condición de antijurídicos, so pena de incurrir en el despropósito que
supondría el exigir a la administración que garantice siempre la curación de los pacientes.
En el caso sometido a nuestra consideración, el Sr. M.P., viene a solicitar el
reintegro de los gastos por él soportados, como consecuencia de su decisión de acudir a la
Medicina privada para intentar solucionar los problemas padecidos en su rodilla derecha,
con una evolución de varios años. En su último escrito, adjunta las facturas por él
abonadas, aun cuando la suma de todas ellas no alcanza el importe solicitado como
indemnización en su escrito inicial.
No es necesario insistir en la actual regulación del reintegro de gastos tras la
modificación introducida por el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, pues la misma
aparece perfectamente recogida en la Propuesta de resolución, y nos limitaremos a reiterar
que por vía de responsabilidad patrimonial únicamente son susceptibles de reclamación
aquellos desembolsos de los particulares que estén motivados, bien por una denegación
injustificada de tratamiento, o bien por un error de diagnóstico.
Pues bien, nada de ello se ha preocupado de acreditar el reclamante, que se ha
limitado a formular su reclamación y a aportar las facturas por él pagadas a la Clínica L.
M.
Sin embargo, no se intentado probar una posible denegación de asistencia sanitaria
en el sistema sanitario público, ni la existencia de un error de diagnóstico, y ello sin contar
con el hecho de que el reclamante, tras sufrir los primeros problemas en su rodilla, acude,
6
en base al seguro que tenía contratado, a una Clínica privada, donde es intervenido
quirúrgicamente, sin que las intervenciones que se le practican tengan los resultados
esperados. Posteriormente, acude a la sanidad pública y allí es tratado siempre que acude,
tanto en el Servicio de Traumatología como en el de Rehabilitación, siendo nuevamente
una decisión propia del Sr. M. P., el acudir otra vez a la Clínica L. M., sin que, por otra
parte, conste en el expediente que este último tratamiento que es el que motiva su
reclamación, haya tenido algún efecto beneficioso para su integridad física. Por todo ello,
la presente reclamación debe ser desestimada.
CONCLUSIONES
Única
A juicio de este Consejo Consultivo, la presente reclamación, interpuesta por D. J.
M. P., debe ser desestimada.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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