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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.014/24 de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2024
Num. Resolución: D.014/24
Cuestión
-D.014/24. Reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de un paciente; por una mala praxis y que valora en 107.123,05 euros.Contestacion
CONSEJO CONSULTIVO
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1
En Logroño, a 18 de abril de 2024, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en el
Excmo. Ayto. de Calahorra, con asistencia de su Presidente, D. José Ignacio Pérez Sáenz; y
de los Consejeros, D.ª Amelia Pascual Medrano, D.ª Ana Reboiro Martínez Zaporta y D.ª
M.ª Belén Revilla Grande; y del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Serrano Blanco; y
siendo ponente D.ª M.ª Belén Revilla Grande, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
14/24
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Salud y
Políticas Sociales en relación con la Reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada por XXX y XXX, por los daños y perjuicio causados
por el fallecimiento de XXX, por una mala praxis y que valora en 107.123,05 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
La Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja ha tramitado un procedimiento de
responsabilidad patrimonial del que resultan los siguientes antecedentes de interés.
Primero
1. Mediante escrito sellado de entrada en el Registro electrónico Común, el día 21-
02-2023 (núm. de registro REGAGE23e00010801364) XXX y XXX, en su propio nombre
y representación y ?en calidad de perjudicados y legítimos herederos? por el fallecimiento
de su madre y esposa, respectivamente, presentan reclamación de responsabilidad sanitaria,
ante la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja en reclamación de los daños y
perjuicios por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria al actuar
negligentemente en el tratamiento médico de XXX que determinó su fallecimiento.
2. Los hechos, en los que el reclamante sustenta su pretensión, según su relato, son,
en resumen, los siguientes:
-XXX padecía enfermedad de Parkinson, sobre la que la Dra. 1, en fecha 28-02-2022, indicaba:
"Igual o discreta mejoría.
Camina con andador.
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Muy limitada para moverse, no puede darse la vuelta en la cama, no se puede levantar sola de una
silla ni de la cama.
Le tienen que ayudar a vestirse.
Exploración: amimia facial, r. nasopalpebral positivo; EE superiores: temblor leve/moderado de
reposo y acción en la izquierda, no rigidez en rueda dentada. le cuesta mucho levantarse de la silla,
necesita apoyo bilateral. Marcha con disminución de braceo en la ES izquierda y temblor,
anteroflexión de tronco.
Plan: añado Ongentys por la noche (no debe unirse a las otras pastillas de parkinson).
Revisión en 3 meses".
-Se le realiza un UROCULTIVO el día 19-20 de abril de 2022 y posteriormente es vista en Urología
(Dr. 2) el 26 de abril de 2022, que comunica urocultivo negativo y prescribe autovacunas.
-Los urocultivos del 21 y 30 de abril demuestran que tenía infección de orina por eschrichiacoli.
-El 27 de abril de 2022 es vista en urgencia del Hospital San Pedro por infección de orina y descubren
una fibrilación auricular.
-En la analítica realizada en este servicio ?se observa una alteración de los valores del sistemático de
orina y de otros parámetros de la bioquímica. Así, los leucocitos los tiene elevadísimos (síntoma de
existencia de infección de orina), y un nivel alto de procalcitonina, que implica un riesgo de sepsis.
También tiene los leucocitos y hematíes en orina muy altos, signo de infección de orina?.
-Continúan diciendo los reclamantes que: ?Deciden su ingreso en el Hospital San Pedro indicando
como motivo «fiebre y síndrome miccional». Al estar ingresada y descubrir según los datos que
constan en su historial médico que el urocultivo del día 21 de abril de 2022 es positivo, no le
administramos la autovacuna que le habla prescrito incorrectamente el urólogo {y teníamos
comprada) al considerar que no tenía infección, cuando el doctor tenía el día 26 de abril los resultados
del urocultivo, pero los interpretó equivocadamente?.
-El 30 de abril de 2022, estando ingresada la paciente, le hacen un nuevo cultivo de orina, dando un
resultado de infección por Escherichía Colipolisensible. Consta el resultado en el informe de alta del
2-5-2022, con tratamiento de ?cefuroxima 500 mg hasta el 5 de mayo de 2022 y le envían a casa con
infección de orina señalando que «control por médico de Atención Primaria, quién realizará los
cambios que estime oportunos».
-?En el informe de 2 de mayo dentro del epígrafe ANTECEDENTES PERSONALES se indica:
«En 9/2021 ingresa en M. interna por infección respiratoria con hiperractividadbronquial e
insuficiencia respiratoria parcial. Al alta ingresa en HAD. En seguimiento por Urologia, valorada
el 26/04/22. Recibe autovacunas por infecciones de repetición»?.
-?En dicho informe. también se reflejan los urocultivos de 21 y 30 de abril de 2022 infectados por la
bacteria escherichiacoli cuando el doctor 2 el día 26 de abril de 2022 le habla prescrito autovacunas
existiendo infección y con un urocultivo positivo a dicha bacteria.
[?]
Además, en este informe de alta dentro del Epígrafe EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS:
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«Paciente de 76 años que ingresa por fibrilación auricular de inicio desconocido e infección del tracto
urinario por F. Coli. Al ingreso se inicia tratamiento con heparina de bajo peso molecular a dosis
anticoagulantes, pasando posteriormente a anticoagulante de acción directa vía oral, y antibioterapia
(ceftriaxona iv).
Ante el hallazgo de Dímero D elevado, se solicita Eco-Doppler de extremidades inferiores sin signos
de TVP.
Dada la baja probabilidad de tromboembolismo pulmonar, y que definitivamente se va a anticoagular
a la paciente por fibrilación auricular (CHA2DS2-VASc3. HAS-BLED 1), no se realiza Angio-TAC.
Se solicita Ecocardiograma Transtorácico pendiente al alta.
Evoluciona de forma favorable, permaneciendo afebril, por lo que se decide alta a domicilio»?.
-?El 18 de agosto de 2022 se le realiza analítica por el Servicio de Análisis clínico del Hospital San
Pedro por petición de la doctora de atención primaria en la que aparece la Klebsiellapneumoniae,
bacteria peligrosa fuera del intestino que provoca infecciones del tracto urinario?.
-El 29 de septiembre de 2022 se hace nueva analítica por el Servicio de Análisis clínico del Hospital
San Pedro a petición del médico de atención primaria, y en este urocultivo vuelve a aparecer la misma
bacteria. Se hace constar que el día 22 de septiembre había terminado el antibiótico.
-?Desde abril de·2022 hasta el 16 de octubre de 2022 que acude a Urgencias al Hospital San Pedro,
se le recetan antibióticos distintos a la vista de los sucesivos urocultivos?.
-El 16 de octubre de 2022 acude al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Murillo de Rio Leza
y el médico de guardia indica que debe retornar a su domicilio, sin embargo, deciden trasladarse a
urgencias del Hospital San Pedro, por su cuenta.
-Es vista por el médico de urgencias del Hospital San Pedro, el día 17 de octubre de 2022 que indica
?que en vista de clínica y resultados de pruebas complementarias y antecedentes, se decide ingreso
hospitalario para cumplir tratamiento endovenoso y vigilancia médica".
-En urgencias de nuevo le administran un antibiótico, está vez endovenoso CEFTRIAXONE 2 G, la
ingresan en planta y le aumentan la cobertura de antibiótico para cubrir las bacterias E. Faecalis y el
ColiBlee, a la espera del urocultivo, y comienzan tratamiento con otro antibiótico (Ertapenem). ?El 19
de octubre de 2022, el juicio clínico es «infección urinaria portadora de doble J» y después de tantos
meses, para detectar la causa de una situación tan reiterada en las infecciones urinarias, le prescriben
las pruebas oportunas, como es el TAC ABDOMINAL-PÉLVICO. En ese momento, todavía estaba
pendiente el urocultivo?, cuyo resultado fue negativo a infección.
A partir de este momento, los reclamantes describen el proceso subsiguiente:
-?El 20 de octubre de 2022 el UROCULTIVO da como resultado flora de piel? El tratamiento es
mantener antibioterapia con ERTAPENEM?
El 21 de octubre de 2022? le retiran el ertapenem, pero se mantiene el carbapenem.
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El 31 de octubre de 2022 comienza con fiebre, y deterioro cognitivo y se le pauta un hemocultivo y
urocultivo, antibioterapia de amplio espectro, pero no carbapenem porque en episodios anteriores le
habla disminuido el nivel de conciencia.
En el hemocultivo de 1 de noviembre de 2022 se aísla la bacteria E. faecalis y el informe señala: «en
todos los hemocultivos se aísla: EnterococcusFaeca/is», que se trata inicialmente
Piperacilina/Tazobactam (PIPERTAZO) y luego con Amoxicilina/clav durante seis días más después
del alta. El juicio clínico es bacteriemia por E. Faecalis, infección urinaria portadora de Doble J,
litiasis en la unión pielo-ureteral de 7 mm?.
-En un nuevo urocultivo ?de 3 de noviembre de 2022 el resultado es que aparece
enterococcusfaecalis?.
-?El día 7 de noviembre bajo anestesia raquídea se efectúa la colocación de catéter JJ 6ch polaris
derecho y se visualiza litiasis en vejiga?.
-Recibe el alta el 8 de noviembre de 2022, con el juicio clínico de: "bacteriemia por E. Faecalis de
origen urinario, litiasis en unión pielouretal, infección respiratoria, enfermedad de Parkinson?.
-?En el informe de alta de 8 de noviembre de 2022 aparecen las litiasis renales y asocia moderada
ectasia piélica. La litiasis renal (cálculos o piedras en el interior de los riñones o uréteres o vejiga) y
la ectasia piélica (dilatación pielocalicial o riñón dilatado), puede causar un daño permanente en el
riñón e infecciones urinarias repetidas y pielonefritis (como se indica en el informe del TAC)?.
-Se traslada, el mismo día 8 de noviembre de 2022 ?a la Clínica Valvanera para convalecencia y
rehabilitación y permaneció allí recibiendo antibiótico intravenoso durante seis días más
(amoxicilina/clavulánico 875/125 MG, 1 sobre cada 8 horas durante 6 días más), hasta el 15 de
noviembre de 2022 por prescribirlo en el informe de alta del Hospital San Pedro?.
-?El 24 de noviembre de 2022 el urocultivo sale positivo a Enterococcusfaecalis (misma bacteria que
salió en el urocultivo de 3 de noviembre de 2022 en el Hospital San Pedro). Es decir que seguía con
la misma infección y no remitía. Le pautan antibiótico nitrofurantoina hasta el 1 de diciembre de
2022?.
-?Falleció en día 6 de diciembre de 2022?.
A juicio de los reclamantes, en el presente caso se ha producido una actuación
sanitaria que ha sido contraria al criterio de la lex artis, por lo que, aplicando el baremo
orientativo de la Ley 35/2015, la indemnización que se obtiene según la actualización para
el año 2023 sería: para el cónyuge viudo en atención a los años de convivencia y a la edad
de la fallecida, en cuantía de 83.317,93 euros y para su hijo, con edad superior a 30 años,
la cuantía que le corresponde es de 23.805,12 euros, por lo que el total reclamado por
indemnizaciones, asciende a la suma de 107.123,05 euros.
Segundo
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1. Mediante escrito de 24-2-2023, el Sr. Instructor del expediente cursa comunicación
de los efectos del silencio administrativo en el procedimiento incoado.
2. Consta comunicación a la aseguradora del Gobierno de La Rioja SHAM SOCIETE
HOSPITALIERE DE ASSURANCE MUTUELLES SUC (póliza 167131).
3. Ese mismo día, requirió a la Dirección del área de Salud de La Rioja, Hospital San
Pedro cuantos antecedentes y datos existieran relativos a la atención prestada a la finada,
su historia clínica ?relativa exclusivamente a la asistencia objeto de reclamación?, y los
informes de los facultativos intervinientes sobre la asistencia dispensada.
4. Junto con la historia clínica, fueron remitidos los informes de los siguientes
facultativos:
i) Dra 1 (Servicio Neurología) en el que indica: ?Se trata de una enfermedad de larga evolución y
estaba en una situación de párkinson avanzado?/... El 24 de octubre-2022, estando ingresada en
medicina interna, fue valorada también por neurología (Dra. 1). Se encontraba más dormida y con
peor estado general (estado muy frecuente en una persona con enfermedad neurodegenerativa
avanzada con una infección; tenía infección urinaria y cálculo renal). Se comprobó con EEG que no
tenía un estatus epiléptico y el TAC cerebral fue normal?.
ii) Dr. 2 (Servicio Urología), informa: ?Enfermedad de Parkinson. Osteoporosis. Dependiente ABVD.
Incontinente. Litiasis renoureteral múltiple. ITU (infección tramo urinario) recidivante por múltiples
enterobacterias. IQ: Colecistectomía. Prótesis de rodilla. URS múltiples. LEOC. Valorada por
primera por mí en consulta externa el 16-07-2019 para control posterior de litiasis renouretereal
radiopaca múltiple, sin uropatia obstructiva según ecografía de 12-07-19 y co + para E.Coli, por lo
que se prescribe autovacuna específica para tal germen el 27-02-2020. En revisiones semestrales la
paciente se encuentra asintomática, por lo que se receta dosis de recuerdo de autovacuna. Según H.C.
la paciente presenta posteriormente ITU de repetición con uropatia obstructiva que precisa de
manipulación urológica y tratamiento en Unidad de Hospitalización de Urología... La vacuna
antibacteriana frente a la infección de orina genera y aumenta anticuerpos en las mucosas del
organismo, entre ellas la genito-urinaria. El uso de este tipo de vacunas frente a la infección de orina
ha demostrado que reduce la frecuencia de episodios de infecciones de orina hasta en el 75% de las
mujeres que la usan en los siguientes 18 meses tras su administración, disminuyendo la necesidad de
tomar antibióticos y mejorando la calidad de vida de estas mujeres. Y de aparecer alguno, ya que no
los evita al 100%, éstos cursan con síntomas más debilitados, tolerándose el cuadro mucho mejor. El
principal motivo para vacunarse contra la infección de orina es la prevención de nuevos episodios,
especialmente en aquellas mujeres que sufren cuadros de repetición o recurrentes. Es decir, están
indicadas en aquellas mujeres que han tenido tres o más episodios de cistitis al año, o dos o más en
los últimos seis meses, a pesar de seguir una serie de recomendaciones para prevenirlas También es
recomendable ser administrada a mujeres que sufran infección urinaria de repetición y que, además,
tengan alergia a los antibióticos. Para fabricar una autovacuna, es necesario recoger una muestra de
orina en el momento en el que se tiene infección. La administración de estas vacunas a paciente con
infecciones recurrentes del tracto urinario puede ser una solución a corto medio plazo, ya que así se
podrían evitar complicaciones muchísimo más graves en la salud de estas personas (pudiendo llegar
a comprometer su vida) y que vendrían derivadas la eficacia de los tratamientos?.
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iii) Dra. 3 (Servicio M. Interna) informa : ?Con lo que a mí respecta; fue atendida desde el 27 de
abril/22 al 2/5/22 por una fibrilación auricular de nueva aparición iniciando anticoagulación oral
indicada según la escala de CHA2DS2-VASc 3, HAS-BLED 1 y una infección de orina por E. coli
polisensible pautándose antibioterapia dirigida según antibiograma mejorando su sintomatología y
datos analíticos (desaparición de fiebre y dolor abdominal y disminución de reactantes de fase aguda).
Como se indica en la bibliografía, si el paciente permanece afebril 48- 72h, se podría completar el
ciclo antibiótico vía oral según antibiograma; por lo que se decidió dar de alta el día 2 de mayo y
mantener el antibiótico durante 9 días (pauta extendida), por cumplir algún criterio de cistitis
complicada (edad avanzada). Durante todo el ingreso la paciente no presentó en ningún momento
datos de infección complicada ni criterios de sepsis como se indica en la reclamación, puesto que no
cursó con ninguno de los síntomas definitorios de sepsis (FR > 22, Tas < 100 o estado mental alterada
con Glasgow < 15). La procacalcitonia descrita como elevada la reclamación, fue negativa, 0.9 ng/ml,
puesto que para tener riesgo de sepsis tiene que ser superior> 2 ng/ml y los leucocitos máximos fueron
de 12.900 (normal hasta 11000), cifra normal en una infección de orina, siendo normales al alta?. Y
destaca: ?Por otro lado, es necesario resaltar, que se trata de una paciente con enfermedad de
Parkinson de base la cual como ya se conoce, conforme avanza la enfermedad pueden cursar con
disfunción urinaria como vejiga irritable o hiperactiva, dificultad para relajar los músculos de la
vejiga o el esfínter uretral y además en este caso la paciente era portadora de pañal por lo que todo
ello aumenta la predisposición a tener infecciones de orina de repetición por lo que de forma
secundaria conlleva al empeoramiento progresivo de la paciente, siendo éste el curso natural de la
enfermedad?.
iv) Dra. 4 (Servicio M. Interna), informa que ?Se trataba de una paciente con Enfermedad de
Parkinson, que como esta descrito en la literatura médica puede presentar síntomas de disfunción
autonómica. Dentro de estos síntomas se han documentado los urinarios, siendo los más frecuentes
nicturia, urgencia urinaria. Estos síntomas junto con la utilización de pañal nocturno por parte de la
paciente (reflejado en varios informes) y ser portadora de catéteres urológicos aumenta la
predisposición a tener infecciones urinarias?, e indica que ?Como también consta en los informes la
paciente presento en 2016 un episodio de Sepsis de origen urológico. En 2017 y 2018 ingreso en varias
ocasiones por infecciones urinarias, litiasis y colocación de dispositivos ureteriales. A continuación,
detalla los urocultivos con crecimiento bacteriano desde 2017 hasta septiembre de 2022?, con un total
de 17 urocultivos, y explicita que ?A diferencia del ingreso en Abril/2022, en el ingreso actual la
paciente presentaba a la exploración física el día 19 de octubre dolor en fosa ilíaca junto con mayor
elevación de parámetros analítica de infección. Por todo ello y por la presencia de importante
panículo adiposo (una ecografía abdominal no sería resolutiva) se solicitó un TAC?.
v) Dra. 5 (At. Primaria) tras incluir detalle de la asistencia prestada en el centro en las fechas a las que
se refiere la reclamación, concluye: ?Que utilizaba absorbentes para incontinencia que es una causa
favorecedora de infecciones·urinarias. El 80-90% de las infecciones urinarias son debidas a E. Coli,
el 10 % a Klebsiella y Próteus. La edad avanzada predispone a infección por Próteus y Enterococcus.
Manual de Diagnóstico y Terapéutica Médica del Hospital Universitario «12 de Octubre»".
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Tercero
Obra también en el expediente el informe de la aseguradora del SERIS, emitido por
CRITERIA INSURANCE y, en particular, por la Dra. 6, médico especialista en Medicina
Interna, quien, tras un detallado examen de la situación clínica y de la asistencia prestada a
la paciente, y de conformidad con la bibliografía especializada que cita, concluye:
?Para establecer el diagnóstico de infección de orina es necesario además de un urocultivo positivo,
la existencia de clínica compatible. La infección de orina (ITU) en el anciano es complicada por
definición y tiene que ver con los factores de riesgo del paciente y no con la gravedad de la misma.
En la práctica diaria supone un reto diagnóstico en muchas ocasiones porque se manifiesta con
síntomas atípicos que se solapan con síntomas de patología no infecciosa (incontinencia, vejiga
espástica, neurógena) y por la frecuencia de bacteriuria asintomática y urocultivos positivos que no
traducen infección.
Lo habitual en las infecciones de orina de repetición y sobre todo en ancianos frágiles, es que sean
progresivamente más graves aumentando el riesgo de mala evolución y la mortalidad.
Por todo ello y tras analizar el caso puedo concluir:
l. La infección del tracto urinario (ITU) es un desencadenante común del deterioro neurológico
agudo en pacientes con enfermedad de Parkinson (EP) y una de las principales causas de delirio,
deterioro funcional, hospitalización y supone un aumento de la mortalidad.
2. La paciente tenía infecciones de orina de repetición desde el año 2016 favorecidas por su
patología litiásica, por ser mujer, anciana y tener Enfermedad de Parkinson avanzada. Realizaba
seguimiento periódico por urología y estaba bajo tratamiento con autovacunas para prevenirlas.
3. En esta paciente las infecciones de orina eran inevitables. No hay ninguna medida que hubiera
podido evitar que la paciente sufriera nuevas infecciones de orina.
4. A pesar de las infecciones de repetición y el tratamiento antibiótico repetido, en ningún momento
entre abril y diciembre de 2022, presentó infecciones de orina por gérmenes resistentes. En todos
los aislamientos las bacterias eran sensibles a los principales grupos de antibióticos.
5. Las infecciones de orina que sufrió la paciente, eran infecciones complicadas no graves y no
existía indicación para realizar un TAC de abdomen hasta su ingreso en octubre de 2022.
6. Hay que distinguir entre la realización de un TAC urgente en el contexto de una infección de
orina con mala evolución y la realización de un TAC de manera programada para estudio. En este
supuesto, la realización de la misma puede demorarse meses sin evitar las infecciones posteriores.
7. Las pruebas de imagen apoyan un diagnóstico clínico, y descartan complicaciones, pero no son
terapéuticas. Aunque se hubiera realizado con anterioridad, no se puede afirmar que existieran
alteraciones susceptibles de tratamiento quirúrgico y mucho menos afirmar que no se producirían
infecciones posteriormente.
8. La colocación de un catéter de derivación urinario no está exento de complicaciones y constituye
en sí mismo un factor de riesgo para padecer infecciones de orina complicadas y para la
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colonización bacteriana persistente. La paciente presentó multitud de infecciones de orina a pesar
del catéter de derivación que se colocó por primera vez en 2017.
En cuanto a la atención médica dispensada:
9. Se realizó un seguimiento estrecho en atención primaria, prácticamente cada quince días. Se
realizó un tratamiento adecuado en ausencia de datos de alarma y ante la persistencia de la
clínica, se planteó remitir al urólogo para su estudio, pero no dio tiempo.
10. La atención recibida durante los ingresos en el Hospital San Pedro De la Rioja fue adecuada
guiada por la clínica, las pruebas realizadas y con la colaboración de los especialistas necesarios.
Cuando se traslada a la clínica Valvanera, la paciente se encuentra afebril y clínicamente estable.
11. La atención en la clínica Valvanera fue impecable. Su derivación a este centro está más que
justificada y supone una continuidad en su proceso asistencial. Durante su ingreso y siendo
conscientes de la irreversibilidad del proceso y el deterioro progresivo, no estaba indicada la
realización de ninguna medida más allá de buscar el confort de la paciente como así se hizo hasta
su fallecimiento.
12. En la evolución de la paciente es fundamental el deterioro y progresión de la enfermedad de
Parkinson y la aparición de alteraciones conductuales, deterioro funcional marcado (la paciente
deja de comer y de beber) y la disfagia que provoca atragantamientos y clínica respiratoria que a
la larga provoca su fallecimiento.
13. La paciente sufría infecciones de orina inevitables por sus factores de riesgo y una Enfermedad
de Parkinson avanzada que no había respondido a tratamientos de primera línea con un marcado
deterioro por lo que dado lo crónico, avanzado, progresivo y grave de su patología, no existe
pérdida de oportunidad?.
Cuarto
Seguidamente, consta en el expediente el informe de la Inspección médica, de 03-11-
2023, quien tras la descripción del relato de hechos y consideraciones médicas generales
sobre la clínica de la paciente establece las siguientes conclusiones:
?En base a los hechos reflejados y a la bibliografía consultada se desprenden las siguientes
conclusiones, exponiendo por puntos los diferentes hechos por los que se reclama:
1ª.- El tratamiento con autovacunas bacterianas prescrito en la revisión realizada por el Sº de urología
el 26/04/2022 puede considerarse adecuado ya que está descrito en la literatura médica como uno de
los tratamientos posibles para procesos de infecciones urinarias bacterianas de repetición que había
presentado en los urocultivos realizados en las revisiones semestrales previas.
2ª.- No procedía realizar, en ese momento, ningún otro tipo de estudio ni tratamiento ya que
únicamente presentaba un episodio de bacteriuria asintomática sin ningún otro signo de complicación,
aunque dos días más tarde desarrollara síntomas de infección urinaria por los que precisara ingreso
hospitalario.
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3ª.- En cuanto a la posible repercusión por prescribirse la autovacuna presentando un urocultivo en
el que se detectaba infección, que se indica en la reclamación que fue la propia familia la que evitó
administrar en ese momento y que tenían comprada, señalar que estas autovacunas conllevan una
preparación por el laboratorio que las fabrica y existe un plazo de tiempo hasta su dispensación, por
lo que en ningún caso hubieran dispuesto de la misma para adminístrasela en esas fechas. Esa
autovacuna prescrita en el mes de abril no consta haber sido dispensada en una oficina de farmacia
hasta el mes de junio.
4ª.- En el ingreso que tuvo lugar el 28/04/2022 presentó un episodio de infección urinaria no
complicada, para el que se pautó el tratamiento antibiótico oportuno con mejoría clínica, sin presentar
tampoco ningún criterio de gravedad que justificara la realización de otros estudios diagnósticos. El
principal motivo del ingreso fue la detección de un cuadro de fibrilación auricular.
5ª.- La asistencia prestada posteriormente desde atención primaria tampoco puede considerarse
incorrecta. Se realizó un seguimiento estrecho mediante urocultivos de control repetidos y se pautaron
los antibióticos oportunos para los diferentes procesos infecciosos urinarios detectados en función del
resultado de los mismos. Finalmente se planteó su derivación para nuevo estudio por urología tras
varios episodios de infección de orina sintomática no complicada y persistencia de bacteriuria
asintomática en otros tantos controles, tal y como está recomendado en casos de infecciones urinarias
de repetición.
6ª.- Señalar que tanto la enfermedad de Parkinson como la incontinencia urinaria que presentaba la
paciente son factores de riesgo de presentar infecciones urinarias recurrentes y al no existir otros
síntomas ni complicaciones añadidas que las propias de las infecciones de orina, no existía indicación
de otras actuaciones.
7ª.- Todos los resultados de los urocultivos realizados informan de sensibilidad a diversos fármacos
de la bacteria detectada, por lo que no se generó resistencia bacteriana, tal y como se reclama.
8ª.- No presentó signos de gravedad hasta su ingreso en octubre del 2022, justificándose entonces la
realización de estudios complementarios en los que se detectó la presencia de litiasis que precisó
tratamiento quirúrgico, al no evolucionar de manera satisfactoria con tratamiento conservador, con
el que consiguió resolverse.
9ª.- Como consecuencia de estos últimos procesos, presentó un deterioro de su situación basal
precisando continuar con su cuidado y asistencia en un centro de convalecencia para su recuperación.
Se le facilitó el tratamiento rehabilitador y farmacológico que fue precisando en función de su
situación clínica, sin conseguir detener un progresivo empeoramiento que le condujo a su defunción.
10ª.- El fallecimiento de la paciente puede atribuirse al propio deterioro de su enfermedad de
Parkinson, enfermedad de curso progresivo, sin tratamiento curativo y que ya se encontraba en una
fase avanzada, pudiendo relacionarse este deterioro con los últimos episodios de infección de orina y
respiratoria que presentó y que fueron tratados y valorados de acorde a las circunstancias que se
fueron presentando, sin haberse podido acreditar actuaciones contrarias a la lex artis?.
Quinto
Concluida la fase de instrucción, se concedió trámite de audiencia a la parte
reclamante, y tras la concesión de ampliación de plazo, conforme a lo solicitado, presenta
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alegaciones, en enero de 2023, en las que previamente anuncia la aportación de dictamen
pericial médico del que, alega no puede disponer en el momento de preclusión del plazo de
audiencia y su prórroga concedidos y que se compromete a aportar cuando disponga del
mismo.
En dicho escrito de alegaciones, presentado en el plazo de audiencia, tras analizar
cada uno de los informes médicos reseñados en este dictamen, destaca como relevantes dos
acontecimientos a los que, preferentemente atribuye ser determinantes de la
responsabilidad que reclama:
?En las conclusiones de la Doctora 6 se afirma «no existía indicación para realizar un TAC de
abdomen hasta su ingreso en octubre de 2022» «hay que distinguir entre la realización de un TAC
urgente en el contexto de una infección de orina con mala evolución y la realización de un TAC de una
manera programada para un estudio. En este supuesto, la realización de la misma puede demorarse
meses sin evitar las infecciones posteriores». Atendiendo a los antecedentes de mi madre, cálculos,
etc., en la revisión de urología de abril de 2022 debería haberse planteado el estudio, y no se 'sabe lo
que "hubiera tardado, pero desde luego no se hubieran perdido los meses que estuvo con tratamiento
antibiótico sin efecto, que debilitaron su estado general.
La pérdida de oportunidad fue total, ya que al paciente se le privó de la necesaria y urgente asistencia
médica, puesto que si se hubieran hecho el 27 de abril las pruebas que se le hicieron durante el ingreso
del 17 de octubre al 8 de noviembre de 2022, se le habrían descubierto la litiasis, se hubiera extraído
a tiempo y no habría tenido que pasar por tantos tratamientos inútiles que provocaron no solo la
aceleración de la enfermedad de Parkinson que tenía mi madre controlada hasta ese momento, sino
que terminó con una bacteriemia, que llevó al fallecimiento por insuficiencia respiratoria aguda como
causa inmediata pero como causas intermedias la infección urinaria y la infección respiratoria. Es
evidente que una persona no puede vivir con infección durante siete meses, y al final, falleció?.
Considera igualmente que en este caso concurren las circunstancias de la
responsabilidad patrimonial:
?En el ámbito sanitario el funcionamiento del servicio público, que es criterio positivo de imputación
que, con carácter general, utiliza el ordenamiento, consiste en el cumplimiento por la Administración
de un deber jurídico, previo e individualizado respecto a cada paciente, que es correlativo al derecho
de éste a la protección de su salud y a. la atención sanitaria (art. 1.2 de la Ley General de Sanidad,
que desarrolla los arts. 43 y concordantes de la Constitución), por lo que ese deber es de medios y no
de resultado y se cumple, cuando la atención prestada ha sido conforme con la denominada lex artis.
[?]
En el presente caso se ha producido una actuación sanitaria que ha sido CONTRARIA al criterio de
la LEX ARTIS; tal criterio hace mención a los estándares de actuación y de seguridad normalmente
exigibles. La existencia de este criterio se basa en el principio de que la obligación del profesional de
la medicina es de medios, no de resultados, e implica el utilizar cuantos remedios conozca la ciencia
médica y estén a disposición del profesional en el lugar de asistencia y tratamiento al paciente,
pudiéndose citar a título de ejemplo las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo que tratan de
obtener un concepto de Lex Artis en lo que resulta relevante es la normalidad (9/03/1998; 4/04/00;
10/10/00 y 22/12/01). Dicha actuación médica ha sido la causante de los daños sufridos por esta parte.
siendo palmaria la relación de causalidad.
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LA RIOJA
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Existe un nexo causal cierto, directo y total entre la asistencia y tratamiento médico prescrito y el
fallecimiento de mi madre por infección urinaria y respiratoria; no se pusieron los medios adecuados,
como la prescripción de pruebas que determinarán el origen y causa de la infección urinaria. El que
mi madre recibiera antibióticos durante siete meses perjudicó a su enfermedad de Parkinson, debilitó
su estado general y terminó con su fallecimiento?.
Finalmente solicita que se reconozca la responsabilidad patrimonial del servicio
riojano de salud por mala praxis, reconociendo a los perjudicados la indemnización
reclamada en la solicitud de inicio del procedimiento.
Sexto
En fecha 21-02-2024, se formula la Propuesta de resolución en el sentido de que se
desestime la reclamación ?porque no es imputable el perjuicio alegado, cuya reparación
se solicita, al funcionamiento del servicio público?.
La Propuesta fue informada favorablemente por la Dirección General de los Servicios
Jurídicos el 29-02-2024, cuya conclusión única considera que:
?Procede informar favorablemente sobre la propuesta de resolución en el sentido de desestimar la
petición que contiene la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada el 22 de febrero de 2023
por XXX y XXX?.
La Dirección General de los Servicios Jurídicos, introduce una recomendación sobre
la legitimación para reclamar que no ha sido planteada por el Instructor en el procedimiento,
y que, por tanto, no ha sido objeto de análisis ni de pronunciamiento alguno, y así indica al
final de su informe:
?Esta Dirección considera recomendable solicitar al esposo e hijo que se han personado en el presente
procedimiento aporten la documentación pertinente a efectos de comprobar su condición de herederos
de XXX?.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente con fecha 4-3-
2024, y registrado de entrada en este Consejo el día siguiente, la Excma. Sra. Consejera de
Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja, remitió al Consejo Consultivo de La
Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
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Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,
enviado y registrado de salida electrónicamente 6-3-2024, procedió, en nombre de dicho
Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la misma bien
efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de
dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia a la consejera señalada en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
1. A tenor de lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), cuando
las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que
se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que
disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo
solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el art. 11 -g) de la Ley 3/2001,
de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, remite a la normativa reguladora de
los procedimientos de responsabilidad patrimonial, legislación estatal, para la
determinación del carácter preceptivo de los dictámenes. Por aplicación de dicha
normativa, el dictamen será preceptivo cuando la indemnización reclamada sea de cuantía
igual o superior a 50.000 euros. Por lo tanto y reclamándose en este caso una cantidad
superior a 50.000 euros, nuestro dictamen resulta ser preceptivo.
2. En cuanto al contenido del dictamen, el párrafo final del citado art. 81 LPACAC
dispone que aquél deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los
criterios establecidos en la referida LPACAC.
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Segundo
Sobre la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja
1. Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 32.1 y 32.2 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), reconoce
a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, entendido
como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión pública, sea lícito o ilícito,
siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte reclamante acredite la
efectividad de un daño material, individualizado y evaluable económicamente, que no esté
jurídicamente obligado a soportar el administrado y debiendo existir una relación de causa
a efecto, directa e inmediata, además de suficiente, entre la actuación (acción u omisión)
administrativa y el resultado dañoso para que la responsabilidad de éste resulte imputable a
la Administración; así, como, finalmente, que ejercite su derecho a reclamar en el plazo
legal de un año, contado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo.
2. Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo, no constituye una suerte de seguro a todo riesgo para los particulares que, de
cualquier modo, se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones públicas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan heterogénea de
las Administraciones públicas.
3. Lo anterior es también predicable para la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, si bien en estos casos la obligación del profesional médico y la
Administración sanitaria es una obligación de medios y no de resultado, de manera que, en
principio, cuando se actúe de acuerdo con la lex artis, los daños no le pueden ser imputados
a la Administración o, lo que es lo mismo, no tendrán la condición de antijurídicos, so pena
de incurrir en el despropósito que supondría el exigir a la Administración que garantice
siempre la curación de los pacientes.
4. Como venimos indicando con reiteración al dictaminar sobre responsabilidad
patrimonial de la Administración (D.10/23), cualquiera que sea el ámbito de su actividad en
que se manifieste ésta, lo primero que inexcusablemente debe analizarse en estos
expedientes es lo que hemos llamado la relación de causalidad en sentido estricto, esto es,
la determinación, libre de conceptos jurídicos, de cuáles son las causas que objetivamente
explican que un concreto resultado dañoso haya tenido lugar.
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Para detectar tales causas, el criterio por el que hay que guiarse no puede ser otro que
el de la conditio sine qua non, conforme al cual, un determinado hecho o conducta ha de ser
considerado causa de un resultado dañoso cuando, suprimido mentalmente tal hecho o
conducta, se alcance la conclusión de que dicho resultado, en su configuración concreta, no
habría tenido lugar.
5. Sólo una vez determinada la existencia de relación de causalidad en este estricto
sentido y aisladas, por tanto, la causa o causas de un concreto resultado dañoso, resulta
posible entrar en la apreciación de si concurre o no el criterio positivo de imputación del
que se sirva la Ley para hacer responder del daño a la Administración, que no es otro que el
del funcionamiento normal o anormal de un servicio público a su cargo, y de si concurren o
no criterios negativos de esa imputación, esto es, de alguno de los que, expresa o
tácitamente, se sirva la Ley para negar esa responsabilidad en los casos concretos.
6. En relación con el criterio de imputación objetiva aplicable en materia de
responsabilidad sanitaria, debe recordarse que, frente al principio de responsabilidad
objetiva interpretado radicalmente, y que convertiría a la Administración sanitaria en
aseguradora de cualquier resultado negativo, el Tribunal Supremo (STS -Sala de lo
Contencioso-Administrativo-de 13 de noviembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7272) tiene
sentado el criterio de que:
?La responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza
al servicio público sanitario como prestador de medios, mas, en ningún caso, como garantizador de
resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los
medios que la ciencia en el momento en que se produce el hecho acaecido pone razonablemente a
disposición de la Medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; ya
que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario, no se deriva tanto del resultado
como de la prestación de los medios razonablemente exigibles?.
En otros términos, que la Constitución determine (en su) artículo 106.2 que «los particulares, en los
términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas», no significa que la responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas esté basada
en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido de que quien
lo padece no tenga obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las
técnicas conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento?.
Lo mismo que del art. 106.2 de la CE resulta de la Ley 40/2015 de 1 de octubre,
reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas, en su artículo 32.2.
7. Pues bien, cabe recordar que lex artis ad hoc es el criterio de imputación objetiva
de la Administración sanitaria, consistente en la exigencia de que ésta actúe conforme a los
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conocimientos, protocolos y técnicas adecuados al caso concreto, empleando los medios
más apropiados, en sustancia, tiempo y forma, para diagnosticar, tratar y sanar a un
determinado paciente según el estado actual de la ciencia al respecto y los vigentes
protocolos profesionales de actuación. Como recuerdan las Sentencias del Tribunal
Supremo de 13 de julio de 2007; ECLI:ES:TS:2007:5763 y ECLI:ES:TS:2007:4902:
?Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia
viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad
objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis
como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado
producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible a la Ciencia ni a la
Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente?, aun aceptando que las
secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si esta se realizó correctamente
y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia
posoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia
definición legal de éste?.
No se trata de que el perjudicado tenga un específico deber jurídico de soportar el
daño, sino que, simplemente, si se ha actuado conforme a la lex artis ad hoc, no cabe imputar
dicho daño a ningún sujeto, por no concurrir el imprescindible criterio positivo de
imputación que el ordenamiento siempre requiere para hacer nacer la responsabilidad y la
consiguiente obligación de indemnizar aquél.
8. Como consideración adicional, ha de recordarse que, según un principio general,
consignado, por ejemplo, en el art. 217.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil), es carga del reclamante la acreditación de la concurrencia de los requisitos de los que
nuestro ordenamiento jurídico hace nacer la responsabilidad patrimonial de la
Administración (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 julio de 2010,
R. casación 2985/2006, ECLI:ES:TS:2010:4119).
Es a la luz de estas consideraciones como habrá de analizarse la reclamación
formulada por el interesado.
Tercero
Sobre la legitimación de los reclamantes para solicitar indemnización por el
fallecimiento de su madre y esposa y sobre la recomendación para la previa
acreditación de la condición de herederos de la finada.
La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. X y D. X, lo ha sido
a título individual, ?en calidad de perjudicados? respectivamente por su condición de hijo
y esposo, respectivamente, de XXX y, además, en calidad de ?legítimos herederos?, siendo,
en ambos casos, la causa de la reclamación, el fallecimiento de X.
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La cuantía reclamada por los citados padre y esposo, se cuantifica, de acuerdo con el
baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
según valores actualizados para el año 2023, por su relación personal con la fallecida, en el
caso de X, como cónyuge viudo cuantificando su reclamación en 83.317,93 euros en
atención a los años de convivencia y la edad de la fallecida, y en el caso de D. X, por su
condición de hijo, con edad superior a 30 años, cuantificando su reclamación en 23.805,12
euros, quedando acreditada la relación personal alegada por la aportación del libro de familia
y certificado de defunción literal. Sin perjuicio de que se propondrá la desestimación de la
reclamación, el momento para la determinación de las cuantías resarcitorias es ?la fecha del
accidente? según el artículo 40 de la LRCSCVM, (Texto Refundido, RDLeg 8/2004). Por
tanto, los valores del baremo de accidentes de tráfico deberían referenciarse al año 2022.
Por otra parte, el informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, tras
formular informe favorable a la propuesta de resolución desestimatoria de la pretensión de
indemnización, contiene una recomendación, en el sentido de que ?aporten la
documentación pertinente a efectos de comprobar su condición de herederos de XXX?.
Este Consejo considera que debe introducir algunas consideraciones al respecto. Se
trata de una recomendación que no ha sido atendida por el instructor y que no ha impedido
solicitar dictamen, por lo que debemos pronunciarnos sobre su procedencia.
El derecho de los particulares a ser indemnizados por los daños que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad de la Administración
constituye un derecho de crédito de naturaleza patrimonial que tiene una función resarcitoria
o reparadora, en cuanto que tiende a sustituir una utilidad perdida con un equivalente
económico, tanto si lo que se ha de indemnizar es un daño de carácter material o patrimonial
como si el daño imputable a la Administración es de tipo personal o extrapatrimonial.
La doctrina y la jurisprudencia consideran de forma casi unánime que la muerte no se
indemniza a quien la sufre, sino que lo que se indemniza es la pérdida neta que sufren
aquellas personas que dependían económicamente de los ingresos de la víctima, en cuyo
caso sería, en puridad, un daño patrimonial; así como el dolor o sufrimiento que produce a
los familiares la muerte de un ser querido, lo que es un daño no patrimonial. Tanto unos
como otros, no los sufre el que muere sino los familiares cercanos, por lo que debe aclararse
si la reciben ex ?iure hereditatis? o ?iure proprio?.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 15 de marzo de 2021 (STS
141/21, ECLI:ES:TS:2021:807, FJ 6.2) dice:
?La muerte no se indemniza a quien muere, sino a quienes sufren los daños morales o patrimoniales
por tal fallecimiento. Ello es así, dado que no existe propiamente daño resarcible para el muerto, desde
la esfera del derecho de daños, sino privación irreversible del bien más preciado con el que contamos
CONSEJO CONSULTIVO
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LA RIOJA
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como es la vida, que extingue nuestra personalidad (art. 32 CC). La muerte no genera, por sí misma,
perjuicio patrimonial ni no patrimonial a la víctima que fallece y, por lo tanto, en tal concepto, nada
transmite vía hereditaria; cuestión distinta es que nazcan ex iure propio derechos resarcitorios,
originarios y no derivados, a favor de otras personas en razón a los vínculos que les ligan con el
finado.
En este sentido, señala la sentencia 246/2009, de 1 de abril, que «es doctrina pacífica que el derecho
a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable «ex iure propio»,
al no poder sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del «de cuius» De la misma
manera, se expresa la sentencia 636/2003, de 19 de junio, cuando proclama que se niega
mayoritariamente que «[...] la pérdida en sí del bien ?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga
nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible ?mortis causa? a sus herederos y ejercitable
por éstos en su condición de tales ?iure hereditatis?»?.
En parecidos términos, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de Octubre de 2013 (rec.780/2006,
ECLI:ES:TSJGAL:2013:7310), expone:
?Ello nos lleva a la vieja problemática relativa al titular del resarcimiento del daño causado por la
muerte, donde se prodigan posturas de signo contrario, la de la adquisición originaria del crédito
resarcitorio por el vivo que muere y que transmite a título hereditario a sus herederos; y la de la
adquisición originaria del crédito resarcitorio por los perjuicios que sufren los familiares allegados
del muerto por razón de su muerte a título de responsabilidad patrimonial. El criterio del resarcimiento
de los familiares perjudicados a título propio se ajusta mejor al norte de la justicia resarcitoria porque,
de un lado, permite compensar perjuicios sufridos por quienes no son herederos y porque
simultáneamente evita reconocer indemnización a herederos que no sufren perjuicios por la muerte de
la víctima, como sucede con aquellos que no estén ligados afectivamente con la víctima o incluso, con
el Estado, cuando, por falta de parientes, es el heredero de la víctima.
En este sentido, la temprana y didáctica Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 2 de
febrero de 2006, estableció lo siguiente: «Sin duda el derecho a indemnización originado en el perjuicio
moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como ?iure hereditatis?, sino como
un derecho originario y propio del perjudicado (SSTS de 4 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de
1996), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y
con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia de 18 de
junio de 2003, que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte ?iure propio?,
las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte,
en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose
mayoritariamente que la pérdida en si del bien ?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer
en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible «mortis causa» a sus herederos y ejercitable por
éstos en su condición de tales ?iure hereditatis?»?.
En suma, debemos distinguir, por un lado, el derecho a indemnización que asistía en vida al causante
por las lesiones o menoscabos padecidos por sus condiciones laborales y que se alzaría como derecho
económico integrable en el caudal relicto (art.659 Código Civil), no personalísimo y transmisible a
los herederos (quienes estarían legitimados para el ejercicio de las acciones existentes para la
integración de este derecho en dicho caudal). Y por otro lado, el derecho a indemnización que asiste
a las personas con intensos vínculos de parentesco como consecuencia del fallecimiento de éste y que
nace a partir de tan luctuoso suceso, el cual no forma parte de la masa hereditaria. Es decir, la
indemnización por muerte que pueden reclamar dichas personas no trae causa de la transmisión « iure
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hereditatio» de los eventuales derechos que correspondieran al difunto, sino que se otorgan «iure
propio» por la producción a sus familiares o personas ligados a aquél por otro vínculo de afectividad,
ostenten o no la condición de herederos, de un daño resarcible económicamente, aunque el mismo ha
de entenderse como no derivado, en el sentido de producido en la propia esfera patrimonial del
perjudicado.
(?) No olvidemos que solo puede transmitirse por sucesión lo que se posee en vida, sin perjuicio de
que con la muerte pueda nacer el derecho de indemnización, pero no en favor del causante ni de sus
herederos a título de comunidad hereditaria, sino de las personas que ostentan vínculos intensos que
hacen presumir una pérdida evaluable económicamente para el Ordenamiento Jurídico?.
Por tanto, este Consejo considera correctamente acreditada la legitimación activa de
los reclamantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que ha dado
lugar a la tramitación del presente procedimiento, sin que sea precisa la acreditación de su
?condición de herederos?.
Cuarto
Sobre la posible infracción, en este caso, de la ?lex artis ad hoc?
De acuerdo con las consideraciones del Fundamento de Derecho segundo de este
dictamen, analizaremos, a continuación, si puede apreciarse, en este supuesto concreto,
responsabilidad patrimonial sanitaria conforme consideran los reclamantes que estiman
que se ha producido una actuación sanitaria contraria al criterio de la lex artis y que,
además es aplicable la doctrina de la ?pérdida de oportunidad?.
Como la naturaleza de la obligación del médico es de medios y no de resultado, para
imputar responsabilidad deben concurrir, al menos, un título de imputación jurídica del
daño y una relación de causalidad acreditada entre la actuación médica y el resultado
dañoso producido.
La diligencia debida (standard of care), viene constituida por los principios o normas
que rigen una determinada actividad, entre las que se encuentran las denominadas reglas
de la lex artis (ley del arte), entendiendo como tal el conjunto de conocimientos, técnicas
y habilidades aplicables en un concreto sector de la actividad humana y sirve como criterio
para determinar la existencia de mala praxis cuando, quien se encuentra sujeto a ellas,
incumple o desconoce las reglas de actuación por las que se rige la actividad profesional
que desempeña, actúa como parámetro del comportamiento profesional exigible.
El diagnóstico médico constituye un proceso de razonamiento inferencial, que se
lleva a efecto a partir del análisis del cuadro clínico que presenta el paciente y de las pruebas
médicas procedentes, con la finalidad de emitir el pronóstico y pautar un tratamiento.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
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Un diagnóstico incorrecto no es, por sí solo, fuente generadora de responsabilidad,
cuando se han empleado los medios necesarios para llevarlo a efecto actuando
diligentemente.
No cabe, por tanto, apreciar responsabilidad aun cuando exista confusión en el
diagnóstico, si viene propiciada: por la ausencia de síntomas claros de la enfermedad, o
cuando los mismos resultan enmascarados con otros más evidentes característicos de otra
dolencia. El médico tiene la obligación de realizar todas las pruebas diagnostica necesarias
atendiendo al estado de la ciencia en ese momento, de tal forma que: i) la omisión de
pruebas exigibles atendiendo las circunstancias del paciente; ii) un diagnóstico que presente
un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas; y, iii) no haber
practicado todos los exámenes exigibles, al paciente, pueden constituir una vulneración de
la lex artis y puede existir una base para declarar la responsabilidad, entendiendo, en
cualquier caso, que no se puede cuestionar un diagnóstico inicial por la evolución ulterior
del cuadro clínico cuando entraña una especial dificultad acertar con el diagnóstico
correcto, a pesar de haberse puesto todos los medios disponibles.
Así se recoge en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo,
Sentencia 680/2023 de 8 mayo de 2023, (ECLI:ES:TS:2023:2050).
Según esta sentencia, la lex artis, en el caso de la responsabilidad médica, se añade
la locución ad hoc, que obliga a ponderar las concretas circunstancias de cada caso, en
tanto en cuanto a situaciones diferentes no se les puede dar el mismo tratamiento jurídico
mediante una artificiosa e injustificada asimilación.
En el presente caso, los reclamantes, tanto en la reclamación inicial como en las
alegaciones presentadas, consideran infringida la lex artis ad hoc por considerar que el
hecho de que X falleciera por infección urinaria y respiratoria después de recibir
antibióticos durante más de siete meses, lo que perjudicó su enfermedad de Parkinson, tiene
como causa directa el hecho de que no se pusieran los medios adecuados como la
prescripción de pruebas que determinaran el origen y causa de la infección urinaria en el
momento inicial de su primera asistencia y en el posible error de diagnóstico, al no apreciar
infección en el primer urocultivo cuando sí existía dicha infección.
Consideran que concurre en este supuesto una ?pérdida de oportunidad?.
La doctrina de la pérdida de oportunidad terapéutica, tal y como ha puesto de
manifiesto este Consejo (D.22/17) y como indica el Tribunal Supremo en las Sentencias de
su Sala 3ª, de 3 de diciembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:8508 y ECLI:ES:TS:2012:8109
(con cita en ella de las de 27 de septiembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:5922; 24 de
noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7527; 13 de julio de 2005, ECLI:ES:TS:2005:4736;
7 de septiembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:5222; 4 de julio de 2007,
CONSEJO CONSULTIVO
DE
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ECLI:ES:TS:2007:5174; y, 12 de julio de 2007, ECLI:ES:TS:2007:5230, entre otras), se
configura ?como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una
respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante,
concurre un daño antijurídico, consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo,
en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la
incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido,
en el funcionamiento del servicio, otros parámetros de actuación; en suma, la posibilidad
de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida
de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida
que se asemeja, en cierto modo, al daño moral y que es el concepto indemnizable. En
definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas
expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la
indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido,
igualmente, de haberse actuado diligentemente".
De la amplia y casuística jurisprudencia dictada en aplicación de esta doctrina, puede
deducirse que, para su apreciación, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que exista, de acuerdo con las máximas de experiencia, una probabilidad suficiente
de mejora o de curación del padecimiento en el supuesto de haber recibido la
adecuada asistencia sanitaria.
b) Que el daño tenga carácter cierto, y no sea meramente eventual, hipotético, futuro
o un mero temor a sufrirlo con posterioridad.
c) Que exista un nexo causal directo entre la falta de asistencia o el error de
diagnóstico y la disminución de las posibilidades de curación o de salvar la vida.
En el presente caso, sobre el posible error de diagnóstico, la Dra. 6, (pericial de
Criteria), indica en su informe:
?En la reclamación se alude a que en la revisión del 26/04 se prescribió la autovacuna a pesar de
tener un urocultivo positivo para E.coli.
[?]
-Como ya se ha explicado en las consideraciones médicas, la existencia de un urocultivo positivo no
es sinónimo de. infección. Un urocultivo positivo en ausencia de síntomas de infección es una
colonización bacteriuria asintomática que afecta más del 15% de los pacientes mayores de 70 años,
siendo el Escherichia coli el germen aislado con más frecuencia.
-La paciente comienza con un cuadro agudo el día 27 /04 que consiste en desaturación (insuficiencia
respiratoria) con una arritmia rápida (FA) y además una infección de orina?.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
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Con independencia de las consideraciones anteriores, la autovacuna no fue
administrada, como reconocen los reclamantes y como consta en el informe de la inspección
médica, ya que la farmacia que debía expedirla, no la expidió hasta junio de 2022.
Por tanto, tanto si en este caso hubo ?error de diagnóstico? como defienden los
reclamantes, como si no lo hubo, como defiende la pericial, porque no siempre que el
urocultivo es positivo es sinónimo de infección, no influyó, en absoluto, en ?la disminución
de las posibilidades de curación o de salvar la vida?, además de que no se ha acreditado
que esta actuación produjera un daño cierto y no meramente hipotético, ni que la asistencia
recibida no fuera la adecuada.
Por lo que debe rechazarse la pretensión de una perdida de oportunidad con relación
a este concreto hecho.
Lo mismo debe predicarse de la reiterada opinión de los demandantes de que la
realización de un TAC abdominal en abril de 2022, hubiera evitado las infecciones
posteriores y el fallecimiento de la paciente.
A juicio de la Dra 7:
?En el ingreso de abril de 2022, se aísla en el urocultivo un E.coli polisensible que responde de manera
adecuada a nivel clínico y analítico. Como consta en el informe de la Dr. 3 no existieron datos de
gravedad ni de mala evolución clínica como son: sepsis o shock séptico, deterioro de la función renal,
clínica sugerente de cólico renal, o mala respuesta clínica a las 72h de antibiótico por lo que no había
indicación de prueba de imagen.
-Las pruebas de imagen, apoyan un diagnóstico clínico y descartan complicaciones, pero no son
terapéuticas. Aunque se hubiera realizado en ese momento, no se puede afirmar que existieran esas
alteraciones ni que fueran subsidiarias de un tratamiento quirúrgico.
-No se puede afirmar que, de haber realizado el TAC con anterioridad, no se producirían infecciones
posteriormente, teniendo en cuenta los factores de riesgo de la paciente y que los catéteres de
derivación suponen en sí mismo un riesgo de infección.
-Durante los episodios tras el alta presenta sintomatología compatible con infección de orina de vías
bajas (cistitis). No hubo síntomas sugerentes de infección de orina grave que hicieran necesario la
realización de pruebas de imagen hasta su ingreso en octubre de 2022. De hecho, hasta el ingreso no
consta que la paciente tuviera fiebre ni dolor lumbar.
-Es en el ingreso de octubre y ante la falta de respuesta al tratamiento pautado, cuando se solicita
prueba de imagen y valoración por urología.
-Hay que distinguir entre la realización de un TAC urgente en el contexto de una infección de orina
con mala evolución y la realización de un TAC de manera programada para estudio de patología renal
y ureteral. En este caso, la realización de la misma puede demorarse meses sin evitar las infecciones
posteriores?.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
22
La inspección médica, al respecto, indica que:
?8ª.- No presentó signos de gravedad hasta su ingreso en octubre del 2022, justificándose entonces la
realización de estudios complementarios en los que se detectó la presencia de litiasis que precisó
tratamiento quirúrgico, al no evolucionar de manera satisfactoria con tratamiento conservador, con
el que consiguió resolverse?.
La propuesta de resolución da respuesta a esta pretensión señalando que:
?Otro motivo por el que se reclama, es que se considera que en el ingreso de abril de 2022 debió
realizarse a la paciente un TAC, lo que, según expresan, habría evitado las infecciones posteriores y
el fallecimiento de X.
Sin embargo, se obvia el motivo por el que la paciente ingresó en abril de 2022, fue la aparición de
una fibrilación auricular de origen desconocido, tal y como explica la Dra. 6 en su Dictamen pericial:
«El motivo principal del ingreso en abril de 2022 fue la aparición de una arritmia (FA), rápida para
lo que inició tratamiento y que quedó pendiente de estudio mediante un ecocardiograma o realizar
de manera ambulatoria, tras descartar otras complicaciones (embolia pulmonar)».
Por lo tanto, durante este ingreso de abril de 2022, no había ninguna indicación clínica de realizarle
un TAC a la paciente, que, además, tal y como continúa la Dra. 6 explicando, es imposible afirmar
que en abril el TAC hubiese presentado las alteraciones que presentó en octubre y que eso hubiese
evitado el fallecimiento:
«?antes del ingreso en abril de 2022, no considera necesario realizar estudio urológico.
-No había precisado intervención quirúrgica desde el 2019 a pesar de lo cual, continuó con
infecciones de orina y es que en esta paciente existían otros factores de riesgo además de lo
patología litiásica.
-En el ingreso de abril de 2022, se aísla en el urocultivo un E.coli polisensible que responde de
manera adecuada a nivel clínico y analítico. Como consta en el informe de la Dr. 3 (PDF-DC, pág.
82) no existieron datos de gravedad ni de mala evolución clínica como son: sepsis o shock séptico,
deterioro de lo función renal, clínico sugerente de cólico renal, o molo respuesta clínica a las 72h
de antibiótico por lo que no había indicación de prueba de imagen.
-Las pruebas de imagen apoyan un diagnóstico clínico y descartan complicaciones, pero no son
terapéuticas. Aunque se hubiera realizado en ese momento, no se puede afirmar que existieran esas
alteraciones ni que fueran subsidiarias de un tratamiento quirúrgico.
-No se puede afirmar que, de haber realizado el TAC con anterioridad, no se producirían
infecciones posteriormente, teniendo en cuenta los factores de riesgo de la paciente y que los
catéteres de derivación suponen en sí mismo un riesgo de infección»?.
También conviene destacar que la propia Dra. 6, indica en su informe que el hecho
de que la paciente no pudiera tragar bien las capsulas de fosfomicina debió contribuir al
fracaso del tratamiento y a la persistencia de la infección.
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
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Ni de los resultados y conclusiones de los informes de los doctores que intervinieron
en el proceso curativo y que obran en el expediente, ni de los informes periciales de la
doctora 6 de CRITERIA, ni del informe de la inspección médica pueden extraerse
conclusiones que permitan estimar la concurrencia de los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para apreciar infracción de la lex artis ad hoc.
CONCLUSIÓN
Única
Procede desestimar la reclamación planteada, por no concurrir criterio positivo alguno
de imputación de responsabilidad a los Servicios públicos sanitarios, al ajustarse su
actuación a la lex artis ad hoc.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
José Ignacio Pérez Sáenz
PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
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