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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.014/10 de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2010
Num. Resolución: D.014/10
Contestacion
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En Logroño, a 10 de febrero de 2010, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz
Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General D. Ignacio
Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
14/10
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación,
Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja, en relación con el Proyecto de Decreto por
el que se establece la estructura básica del curriculo del ciclo formativo de Técnico
Superior en Vitivinicultura y su aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
La Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja ha
elaborado el expresado Proyecto de Decreto.
Este Decreto se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de
enseñanzas no universitarias por el artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja,
norma que atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados y
especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes
orgánicas que lo desarrollan, cuya efectividad fue establecida por el Decreto 1826/1998,
de 28 de agosto, por el que se transfieren funciones y servicios de la Administración del
Estado a la Comunidad Autonónoma de La Rioja en materia de enseñanzas no
universitarias.
La normativa estatal está integrada por la Ley Orgánica 5 /2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la Formación Profesional (BOE de 20 de junio) y de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 14 de julio), y su normativa de
desarrollo. En particular, el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se
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establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo (BOE
de de 3 de enero de 2007), el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se
regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (BOE de 17 de
septiembre), modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre (BOE de 3
de diciembre), y el Real Decreto 1688/2007, de 14 de diciembre, por el que se establece
el Título de Técnico Superior en Vitivinicultura y se fijan sus enseñanzas mínimas (BOE
16 de enero de 2008).
Segundo
El procedimiento se ha iniciado mediante Resolución de inicio del Director General
de Universidades y Formación Permanente, de 12 de febrero de 2009, a la vista de la
correspodiente Memoria justificativa , de la misma fecha, firmada por la Jefa del Servicio
de Formación Profesional y Participación Educativa, con el Vº Bº del Director General de
Universidades y Formación, y del primer Borrador de Decreto . A dichas actuaciones, se
han incorporado sucesivamente los siguientes documentos:
1.- Informe de la Secretaría General Técnica sobre el Borrador inicial, de 2 de abril de 2009.
2.- Resolución de la Secretaría General Técnica, que declara formado el expediente, de 2 de abril de
2009)
3.- Dictamen del Consejo Escolar de La Rioja, aprobado en sesión de 5 de mayo de 2009.
4.- Informe complementario, dirigido a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación,
Cultura y Deporte por el Jefe de Servicio de Normativa y Asistencia Técnica, de 22 de julio de 2009.
5.- Informe de los Servicios Jurídicos en la Consejería de Administraciones Públicas y Política
Local , de 6 de agosto de 2009.
6.-Dictamen del Consejo Económico y Social de La Rioja, de 6 de noviembre de 2009.
7.- Anteproyecto de Decreto, de 8 de enero de 2010.
8.- Certificación del Consejo de Formación Profesional de La Rioja, de 11 de febrero de 2009, sobre
la sesión celebrada el pasado 17 de diciembre de 2008, en cuyo punto cuarto del orden del día
?Presentación de las Órdenes de los currículos de los Títulos de la Formación Profesional del sistema
educativo de La Rioja?, se acuerda aprobarlos por unanimidad de los miembros asistentes
9.- Memoria de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte,
conjunta para los Anteproyectos de Decretos por los que se establece la estructura básica del currículo
de ciclo formativo de determinados títulos de Técnico Superior del sistema de Formación Profesional
de La Rioja, entre ellos, el de Vitivinicultura, de 19 de enero de 2010.
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Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de19 de enero de 2010, registrado de entrada en este Consejo el día 1 de
febrero de 2010, el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno
de La Rioja remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para
dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2010, registrado de salida el día 2 de
febrero de 2010, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo procedió, en nombre del mismo,
a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así
como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asumida la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del dictamen del Consejo Consultivo.
El artículo 11.c) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La
Rioja, determina que el Consejo deberá ser consultado en relación con ?los proyectos de
reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución
de leyes estatales o autonómicas? , precepto cuyo contenido reitera el artículo 12.2.C) del
Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 8/2002,
de 24 de enero.
En este caso, el carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo es claro,
dada la naturaleza de reglamento ejecutivo del Proyecto de Decreto sometido a su
consideración. Este tipo de reglamentos tiene por finalidad completar, desarrollar o
concretar lo que en la Ley aparece regulado de modo más genérico o en forma principial,
dejando a la Administración un espacio regulativo a establecer por medio del reglamento,
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en el que se precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la situación o la
compleja actuación administrativa sobre ella, (vid . Dictámenes 34/01 y 51/01, del Consejo
Consultivo de La Rioja). Estos reglamentos parten de una habilitación legal que constituye
su marco normativo general y el objeto principal de los mismos consiste, de un lado, en
establecer, bajo el principio de legalidad, unas reglas que ofrezcan a los ciudadanos la
seguridad jurídica debida; y, de otro, permitir la adecuación normativa mediante desarrollo
reglamentario de una materia. El sometimiento a la ley de estos reglamentos es expresión
de la satisfacción del principio de legalidad, (vid . Dictamen 51/01, del Consejo Consultivo
de La Rioja).
El marco legal del Proyecto de Decreto se contiene de forma específica en la
normativa citada en el Antecedente del Asunto Primero de este Dictamen, al que nos
remitimos.
Establecido el marco normativo en el que se ejercita la potestad reglamentaria e
identificada la normativa estatal que encuadra dicho ejercicio, el objeto principal de este
dictamen, según ha manifestado este Consejo en reiteradas ocasiones, en virtud de lo
dispuesto en su Ley reguladora (Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La
Rioja), consiste, de una parte, en ?emitir un juicio de estatutoriedad, examinando la
adecuación del texto al Estatuto de Autonomía y, por extensión, al bloque de
constitucionalidad definido en el artículo 28.1º de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, en el que se inserta; así como un juicio de legalidad,
esto es, sobre la adecuación de la norma reglamentaria proyectada a la Ley que le sirve de
cobertura y del consiguiente respeto del principio de jerarquía normativa, para evitar,
mediante este control previo de legalidad, que la norma proyectada pueda quedar incursa
en alguno de los vicios de nulidad de pleno Derecho expresados en el artículo 62.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante, LRJ-PAC (véase Dictamen
56/06). No en vano, el sometimiento a la ley de los reglamentos, y del ahora examinado en
particular, es expresión de la satisfacción del principio de legalidad (Dictamen 51/01).
Segundo
Competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para
regular la materia proyectada.
El artículo10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja confiere a nuestra Comunidad
Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles, grados y especialidades , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27
de la Constitución y Leyes orgánicas que lo desarrollen.
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Dichas Leyes Orgánicas y la normativa que las desarrollan son las citadas en el
Antecedente del Asunto Primero de este Dictamen, al que nos remitimos.
Por todo ello, ha de concluirse, conforme a los citados preceptos constitucionales,
estatutarios y legales, que la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para
dictar la norma proyectada.
Tercero
Rango de la norma proyectada y cobertura legal
Sentada la competencia de la Comunidad Autónoma para regular la materia que nos
ocupa dentro del marco estatutario, es necesario verificar la suficiencia de rango de la
norma objeto de informe y su cobertura legal.
Pues bien, la finalidad de la norma proyectada es completar, desarrollar o concretar,
en materia de educación y en particular sobre la estructura básica del currículo de
enseñanzas de Formación Profesional, aquellos aspectos que la Ley regula de forma
genérica, dejando a las Administraciones educativas, en virtud de las competencias que
tienen atribuidas, establecer el currículo de Formación Profesional, cuyas enseñanzas
mínimas se establecen en el citado Real Decreto 1688/2007, de 14 de diciembre, dictado
en desarrollo de las Leyes Orgánicas 5 /2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de
la Formación Profesional (BOE de 20 de junio) y 2/2006, de 3 de mayo de Educación
(BOE de 14 de julio).
La Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Administración de La Comunidad Autónoma de La Rioja, en su artículo 30, relativo a los
reglamentos, establece que: ?1. A los efectos de esta Ley, se entiende por Reglamentos las
disposiciones de carácter general con rango inferior a Ley, dictadas por los órganos que
tienen atribuida expresamente competencia para ello (?) 3. Los reglamentos adoptarán la
forma de Decreto si son aprobados por el Consejo de Gobierno, y de Orden, si son
aprobados por los Consejeros. 4. Los Decretos serán firmados por el Presidente del
Gobierno. Las Órdenes serán firmadas por el Consejero competente?.
De otra parte, el artículo 23.j) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e
incompatibilidades de sus miembros, atribuye al Consejo de Gobierno, mediante Decreto,
la aprobación de los reglamentos para el desarrollo con rango reglamentario de la legislación
básica del Estado. Y el artículo 46.1 del mismo cuerpo legal señala que ?el ejercicio de la
potestad reglamentaria corresponde al Gobierno y se ejercerá de acuerdo con la Constitución,
el Estatuto y las leyes. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando
les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.
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Por tanto, la cobertura legal y el rango de la norma proyectada son suficientes
Cuarto
Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración
de disposiciones de carácter general.
Como reiteradamente viene sosteniendo este Consejo Consultivo, la importancia de
observar las prescripciones establecidas en la Ley, en lo que se refiere al procedimiento
para la elaboración de las disposiciones generales, constituye una garantía de acierto en su
elaboración, al tiempo que presta una mayor certeza jurídica a los ciudadanos, toda vez
que su incumplimiento es susceptible de ser enjuiciado por los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa; y, en caso de recurso, la estimación de éste puede ocasionar la
eventual ineficacia de las normas reglamentarias aprobadas.
Por tanto, procede examinar el grado de cumplimiento, en la elaboración del
Proyecto de Decreto que nos ocupa, de los trámites establecidos en los artículos 33 a 41
de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Administración de la CAR, puesto que el proceso de elaboración de dicho Proyecto se
inició tras la entrada en vigor de la misma.
A) Resolución de inicio del expediente.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 33.2 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de
Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja:
?1. El procedimiento para la elaboración de los reglamentos se iniciará mediante resolución del
órgano administrativo competente por razón de la materia. 2. la resolución de inicio expresará
sucintamente el objeto y finalidad de la norma, las normas legales que,en su caso deba desarrollar,
así como el fundamento jurídico relativo a la competencia ejercida?.
En el presente caso, la Resolución de inicio del procedimiento se ha dictado por el
Director General de Universidades y Formación Permanente, que es competente para ello,
al haber sido conferida esta competencia a los Directores Generales en la reforma de la
estructura orgánica y funcional de la Administración General de la CAR de julio de 2007
(cfr., ad exemplum, art. 5.1.4, i) del Decreto 83/2007, de 20 de julio (B.O.R. núm. 97, del
21), que atribuye a los Directores Generales ?la Resolución del inicio de la tramitación de
las disposiciones de carácter general referidas a materias propias de la Dirección
General? ). A mayor abundamiento, tal competencia se confirma en virtud de lo
establecido en el artículo 8.4.2 del Decreto 1/2008, de 1 de febrero por el que se establece
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la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y sus funciones,
en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de La
Comunidad Autónoma de La Rioja, modificado por Decreto 27/2008, de 11 de abril.
En Resolución de inicio, se explicitan de manera conjunta las normas a desarrollar y
que constituyen el fundamento jurídico de las normas que establecen la estructura básica
del currículo del ciclo formativo de determinados títulos profesionales, entre los que se
encuentra el de Técnico Superior en Vitivinicultura . El objeto y la finalidad de la norma,
aunque no se explicita en este trámite, se desarrolla adecuadamente en la Memoria
justificativa elaborada por la Jefa del Servicio de Formación Profesional y Participación
Educativa con el Vº Bº del Director General de Universidades y Formación Permanente,
por lo que puede entenderse cumplimentado el trámite.
En definitiva, la Resolución de iniciación del procedimiento aportada al expediente
puede considerarse que cumple, siquiera sea sucintamente, los requisitos de competencia
y contenido establecidos por el citado precepto.
B) Elaboración del borrador inicial, Memoria justificativa y, en su caso,
Memoria económica.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 4/2005, el expediente remitido
al Consejo incluye una primera Memoria justificativ a de los Proyectos de Decretos ? la
referencia a Ordenes constituye un error de transcripción, expresamente reconocido en el
escrito de subsanación de la Consejería consultante, de fecha 26 de enero de 2010. En ella,
se hace referencia a los borradores iniciales , al marco normativo en que se desenvuelve y
al que da cumplimiento el citado Proyecto; a la oportunidad de la norma proyectada a
cuyo contenido se refiere explicitando su objeto y finalidad; a las consultas formalizadas;
y a la tabla de vigencias .
En relación con el estudio del coste y financiación de un nuevo servicio o
modificación de los existentes, a los que se refiere el artículo 34.3 de la Ley 4/2005, la
propia Memoria se refiere a él haciendo constar que no es necesario, ?debido a que la
impalantación de los currículos de los títulos de las enseñanzas de formación profesional
no implican nuevas necesidades de profesorado?. En el propio texto de la norma
proyectada, y en sus Anexos, se especifica y determina el perfil profesional del ciclo, se
establecen las enseñanzas del mismo y los parámetros básicos de su contexto, atendiendo a
los objetivos profesionales que el Título persigue y los distintos módulos profesionales
que lo integran, así como las equivalencias y efectos académicos profesionales, para
concluir con las disposiciones relativas a la implantación del nuevo currículo y la
habilitación para su ejecución. Se refiere también a los espacios y equipamientos y al
profesorado.
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Por tanto, el trámite puede darse por cumplido.
C) Anteproyecto del reglamento .
Consta en el expediente recibido por este Consejo que el borrador inicial, y la
documentación complementaria a que se ha hecho referencia, ha sido remitido a la
Secretaría General Técnica de la Consejería, cuyo titular, mediante Resolución de 8 de
abril de 2009, declara ?formado el expediente de Anteproyecto de Decreto? y acordar la
continuación del procedimiento por esta Secretaría General Técnica?, tras indicar los
trámites a seguir en la elaboración de la presente norma y, en particular, la solicitud de
informe, a los Servicios jurídicos; y de dictamen, a este Consejo Consultivo. Por tanto, el
trámite ha quedado cumplimentado.
D) Trámite de audiencia.
El artículo 36 de la Ley 4/2005 establece el trámite de audiencia a los interesados,
directamente o por medio de las entidades reconocidas por la Ley que los agrupen o los
representen, cuando lo exija una norma con rango de ley, o la disposición afecte a
derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
En este caso concreto, el trámite se ha cumplido. Consta en el expediente que,
previa la intervención de la Comisión Permanente del Consejo Escolar, la titulación y su
contenido fueron informadas por el Consejo Riojano de Formación Profesional. Consta
además, el dictamen del Consejo Económico y Social. Con ello, queda sustanciado no
sólo el trámite de audiencia a los interesados, sino también el corporativo, puesto que en
los órganos referidos se hallan presentes los agentes representativos de los posibles
afectados por la disposición normativa objeto de dictamen.
En lo relativo al trámite de audiencia pública, el artículo 37 de la Ley 4/2005
contempla este trámite como facultativo y lo reserva a los supuestos en que lo exija la
naturaleza de la disposición o lo entienda oportuno el Consejo de Gobierno. En este caso,
el órgano gestor, en la Resolución por la que se declara formado el expediente, no ha
considerado oportuna la realización del trámite.
E) Informes y dictámenes preceptivos.
De conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley 4/2005, además del
Dictamen emitido por el Consejo Escolar y aprobado por la Comisión Permanente de éste,
se ha emitido un informe por la Secretaría General Técnica de la Consejería y también el
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preceptivo de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, que debe solicitarse, según
dispone el art. 39.3 Ley 4/2005, ? una vez cumplimentados todos los tramítes y
previamente a la emisión de los dictámenes que, en su caso, resulten procedentes ?.
Por lo demás, nada dice la Ley 4/2005 acerca del número de borradores que deben
redactarse. Existirá, siempre, al menos, uno, el inicial, que, si no es objeto de alegación
alguna, se convertirá en final; pero lo normal es que sean dos: uno inicial, y otro final, que
recoja las observaciones y sugerencias planteadas. Y, en relación con la norma proyectada,
además del borrador inicial al que hace referencia la Memoria justificativa inicial y que se
adjunta a ella, se ha elaborado un segundo borrador, de fecha 8 de enero de 2010.
F) Integración del expediente y Memoria final del Anteproyecto.
Este trámite, regulado en el artículo 40 de la Ley 4/2005 se ha cumplido
adecuadamente con la Memoria redactada por la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de 19 de enero de 2010, precedida por el
informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos . Ambos documentos satisfacen
cumplidamente su función, dando cuenta del iter procedimental seguido en la elaboración
de los Anteproyectos de Decretos por los que se establece la estructura básica del
currículo del ciclo formativo de determinados títulos de Técnico Superior del sistema de
Formación Profesional de La Rioja.
Quinto
Observaciones concretas al texto del Decreto proyectado.
El Proyecto sometido al dictamen de este Consejo Consultivo consta de 17 artículos,
dos Disposiciones Transitorias y tres Disposiciones Finales, a los que se suman seis
Anexos. En su articulado, se hace referencia al objeto y ámbito de aplicación de la norma
proyectada (Capítulo I, ?Disposiciones generales?; Capítulo II , ?Identificación del título
y su perfil profesional?; Capítulo III, ?Enseñanzas del ciclo formativo y parámetros
básicos de contexto?; Capítulo IV, ?Accesos y vinculación a otros estudios y
correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia?). Las
Disposiciones Transitorias hacen referencia a la revisión del proyecto curricular y de las
programaciones didacticas que se imparten en la actualidad y en relación con el curriculo
de los módulos profesionales no superados durante el período de implantación. Las
Disposiciones Finales hacen referencia a la implantación del nuevo currículo (Primera),
incorporan una habilitación para su ejecución (Segunda) y disponen su entrada en vigor
(Tercera). En los Anexos, se recogen las características de los distintos módulos
profesionales (Anexo I), su duración y distribución (Anexo II), los espacios y
equipamientos previstos (Anexo III), las especialidades y titulaciones requeridas para el
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profesorado (Anexo IV), el cuadro de convalidaciones previsto (Anexo V) y la
correspondencia entre módulos y unidades para convalidaciones y acreditación (Anexo
VI).
En su elaboración, se han tenido en cuenta las recomendaciones efectuadas sobre su
contenido material en el dictamen elaborado por el Consejo Escolar, en sesión de 5 de
mayo de 2009 y las formuladas en el dictamen del Consejo Económico y Social de La
Rioja, de 6 de noviembre de 2009. El borrador, aunque relativo al momento en que se
pensó aprobarlo por Orden, fue aprobado por unanimidad en el Pleno del Consejo de
Formación Profesional, en sesión de 17 de diciembre de 2008. En lo relativo a las
cuestiones jurídicas, se han incorporado las propuestas contenidas en el informe de la
Dirección General de los Servicios Jurídicos, con lo que nada resta por añadir a este
Consejo.
CONCLUSIONES
Primera
La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para dictar la norma
proyectada al amparo del artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Segunda
Se han respetado los trámites procedimentales que, para la elaboración de
reglamentos, exigen los artículos 33 a 42 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de
Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
Tercera
El contenido del Proyecto de Decreto por el que se establece la estructura básica el
curriculo ciclo formativo de Técnico Superior en Vitivinicultura y su aplicación en la
Comunidad Autónoma de La Rioja. se ajusta al ordenamiento jurídico.
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Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero