Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.013/99 de 1999
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1999
Num. Resolución: D.013/99
Contestacion
1
En Logroño a 31 de mayo de 1999, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, Don Pedro de Pablo Contreras, Don Joaquín Ibarra
Alcoya y Don Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente Don Antonio Fanlo Loras, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
13/99
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente en relación con el expediente de
responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de M.M., en representación de D. F.M.T.B.,
como consecuencia de los daños producidos en su vehículo por el choque con una pieza de
caza mayor.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Doña M.J.E.E., en nombre de M.M., que actúa en representación de su asegurado Don
F.M.T.B., mediante escrito de 7 de octubre de 1998, con entrada en el Registro General del
Gobierno de La Rioja el 9 de octubre de 1998, solicitó que se instruyera expediente
administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por
importe de 285.031 pesetas, por los daños producidos en el vehículo BI[XXXX], propiedad
de Don F.M.T.B., cuando, sobre las 0,30 horas del pasado 11 de mayo de 1998, circulaba por
la carretera N-111y alcanzó a un animal ciervo o corzo que había irrumpido en la calzada
desde la margen izquierda.
Manifiesta que, inmediatamente, avisó a la Guardia Civil de Logroño, si bien no
pudieron presentarse, así como que, al día siguiente, contactó de nuevo con el Destacamento
y acordaron reunirse a la hora convenida, no pudiendo hacerlo tampoco en esta ocasión, dado
que debieron actuar en otro accidente.
2
Segundo
Con la indicada solicitud, se aportan las Diligencias Previas 741-98, instruidas por
el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Logroño, sobre tales hechos. En ellas, constan los
siguientes documentos:
a) Una Diligencia de Exposición realizada por un Guardia Civil perteneciente a la
Agrupación de Tráfico del Subsector de La Rioja en la que deja constancia de que,
sobre las 11 horas del día 11 de mayo de 1998, fue requerido por la Central COTA
para trasladarse al Puerto de Piqueras, al objeto de entrevistarse con una persona que
había atropellado a un animal la noche anterior y quería presentar denuncia de los
hechos. Trasladados a dicho lugar sobre las 12'45 horas, no encontraron a nadie, ni
encontraron restos ni vestigios que pudieran determinar donde ocurrió el accidente,
ni hallaron ningún animal herido. Puesto en contacto con la Central Cota, ésta les
comunicó que el denunciante había estado en el lugar de los hechos pero que, al no
encontrar animal alguno, se marchó hacia Soria.
b) Una Diligencia en la que se hace constar que, el 20 de mayo, se recibieron nueve
fotografías correspondiente al turismo Ford-Escort, BI[XXXX] y dos folios de la
declaración de D. F.M.T.B. tomada por las fuerzas del Cuartel de la Guardia Civil de
Soria.
c) Manifestación ante la Guardia Civil de Tráfico de Soria, en la que narra el atropello
del animal; indica datos relativos al lugar del suceso (salida de una curva orientada a
la derecha, situada en tercer lugar desde el puerto de Piqueras, hacia Logroño); que no
sabe si el animal resulto herido o muerto; que como el vehículo circulaba
normalmente decidió seguir el viaje, llegando hasta Barriomartín (Soria) y, desde allí,
mediante una grúa, el coche fue llevado a Taller Ciser de Soria; que en el lugar del
accidente, al que se ha trasladado con un compañero a las 11'20-11'30, no hay
vestigios del accidente, si bien «existen pelos en la parte anterior de su vehículo»; que
presentó la denuncia ante la Guardia Civil de Soria el día 11 de mayo de 1998, a las
21 horas, dado que un compañero de trabajo se lo aconsejó ya que, en estos casos, la
Junta de Castilla y León se hace cargo de los daños causados por atropello a animales
salvajes.
d) Diligencia de entrega del atestado en el Juzgado referido que, con fecha 22 de mayo
de 1998, decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no ser los
hechos constitutivos de infracción penal.
3
Tercero
Igualmente, aporta, como justificantes de los daños, una factura expedida por A.J.C,
de Soria, por importe de 115.480 pesetas (IVA incluido), expedida el 20 de mayo de 1998,
relativa a la parte mecánica, y un presupuesto de 169.551 pesetas, referido a la chapa y
pintura, elaborado con fecha de 5 de octubre de 1998. Asimismo, se aportan otros documentos
justificativos relativos al vehículo y al seguro suscrito con M.M..
Cuarto
El Secretario General Técnico de la Consejería resuelve admitir a trámite la
reclamación de responsabilidad patrimonial, con fecha 21 de octubre de 1998, iniciándose el
expediente administrativo al efecto y nombrando Instructor y Secretario del mismo. Esa
resolución fue notificada al reclamante.
Quinto
Solicitado informe, el 27 de octubre de 1998, por la Sra. Jefa de Sección de Asistencia
Jurídica Medioambiental, del Jefe del Servicio de Recurso Naturales, fue emitido por el
Responsable de Programas el 7 de noviembre de 1998, indicándose que el punto kilométrico
donde se produjo la colisión es el término municipal de Lumbreras, comprendido dentro de
la Reserva Nacional de Caza de Cameros, siendo el titular de dicha Reserva la Comunidad
Autónoma de La Rioja y existiendo un aprovechamiento principal la caza mayor de ciervo,
corzo y jabalí y otro secundario de caza menor.
Sexto
Con fecha 18 de noviembre de 1998 se acuerda dar vista del expediente al interesado,
quien, notificado el 23 del mismo mes, comparece el 30 de noviembre de 1998, aunque no se
deduce del expediente que solicitara copia de documento alguno.
Séptimo
La Jefa de Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental, mediante escrito
registrado con fecha 26 de marzo de 1999, requiere a A.J.C para que, a la mayor brevedad
posible, aporte certificado pericial de los daños, así como factura original de reparación del
vehículo.
4
Octavo
Esa misma jefatura, Instructora del expediente, formula, con fecha 6 de abril de 1999,
propuesta de resolución, a la que da el VºBº el Secretario General Técnico, en la que considera
probados los hechos, la valoración de los daños causados por importe de 285.031 pesetas, la
titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la Reserva Nacional de Caza de
Cameros y que, en consecuencia, concurren los requisitos necesarios para reconocer el
derecho del reclamante a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial. La competencia
para resolver corresponde al Secretario General Técnico y deberá recabarse dictamen del
Consejo Consultivo.
Noveno
Con fecha de Registro de 30 de abril de 1999, tiene entrada un escrito de A.J.C por el
que remite un informe pericial, fechado el 21 de abril de 1999 (en el que escuetamente se dice,
que «el vehículo matrícula BI[XXXX] presentaba restos de pelo en el paragolpes delantero
y radiador motor, como se aprecia en las fotos sacadas con fecha 12-5-1998» y se tasan los
daños en 285.032 pesetas), fotografías de los daños, una factura original de la reparación
mecánica y un presupuesto de reparación de chapa.
Antecedentes de la Consulta
Primero
El Excmo Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y
Medio Ambiente, por escrito de 4 de mayo de 1999, remitió el citado expediente al Consejo
Consultivo de La Rioja, al objeto de que se emitiese el oportuno dictamen, registrándose de
entrada el día 12 del mismo mes.
Segundo
Por escrito registrado de salida el 12 de mayo de 1999, el Sr. Presidente del Consejo
Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial del
Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar que la consulta reúne los requisitos
reglamentariamente establecidos.
5
Tercero
Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó
incluido en el orden del día de la sesión allí expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo
de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea
preceptivo para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de
resolución.
El art. 8.4.H) del Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto
33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos supuestos, salvo que
el mismo se recabe del Consejo de Estado.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto
429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración
del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento
Administrativo Común.
Segundo
La responsabilidad de la Comunidad Autónoma por daños causados
por animales de caza
6
La lesión patrimonial a la que se refiere la solicitud de reclamación contra la
Administración regional se produjo el día 11 de mayo de 1998, como consecuencia de la
irrupción de un animal de caza en la carretera N-111, en un lugar ubicado dentro de la Reserva
Regional de Caza de Cameros. Estamos ante un supuesto de responsabilidad por daños sujeto
a la legislación específica en materia de caza.
En dicha fecha ,todavía no se había aprobado la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de
La Rioja, cuya entrada en vigor tuvo lugar el pasado 10 de octubre de 1998, de acuerdo con
la Disposición Final 2ª. Atendida esta circunstancia, la legislación aplicable es la ley estatal
1/1970, de 4 de abril, de Caza.
De acuerdo con el art. 33.3 de dicha Ley estatal, «de los daños producidos por la caza
procedente de terrenos de caza controlada, responderán los titulares de los
aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y
parques Nacionales».
Este es el régimen legal que debe aplicarse al presente caso, con la salvedad de las
referencias orgánicas contenidas en el citado precepto que deben entenderse hechas a la
Comunidad Autónoma al haber asumido las correspondientes competencias en materia de
caza y al haberle sido transferida la titularidad del aprovechamiento de la Reserva Nacional
de Cameros, ahora Reserva Regional, tras su ampliación y cambio de denominación aprobada
por la Ley de La Rioja 3/1999, de 31 de marzo (BOR de 8 de abril de 1999).
En nuestros anteriores Dictámenes (en particular, en el Fundamento de Derecho 2º del
Dictamen 22/98) hemos establecido unos criterios generales a tener en cuenta para resolver
las reclamaciones presentadas contra la Comunidad Autónoma de La Rioja por daños
producidos por animales de caza. En el presente caso, no podemos sino reiterar esa doctrina
general.
En síntesis, hemos señalado que la imputación legal a los titulares del
aprovechamiento cinegético de la obligación de responder por los daños causados por piezas
procedentes de los terrenos acotados, de acuerdo con el art. 33 Ley estatal 1/1970, es distinta
y no debe confundirse con la responsabilidad de la Administración como consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los términos precisos
delimitados en el Fundamento Jurídico 3º del referido Dictamen 22/98.
Como hemos señalado repetidamente, la responsabilidad de los titulares de
aprovechamientos cinegéticos es una responsabilidad objetiva de naturaleza civil. Esta
responsabilidad objetiva ex lege puede corresponder a una Administración Pública cuando
ésta sea titular del aprovechamiento cinegético. Siempre que concurra esta circunstancia,
7
bastará este título de imputación ex lege para dirigirse contra la Administración Pública titular,
sin que la condición subjetiva de ésta convierta la responsabilidad en administrativa o sujeta
a Derecho Administrativo. La condición de ente público que pueda tener el titular de un
aprovechamiento cinegético no altera la naturaleza civil de su responsabilidad.
Si la responsabilidad en este caso es de naturaleza civil, el procedimiento para
exigirla, al tratarse de una Administración Pública, es, sin embargo, administrativo. Así lo
dispone, como una manifestación más del tradicional privilegio de la autotutela
administrativa, el art. 142.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer un
procedimiento administrativo único para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de
la Administración, «cualquiera que sea el tipo de relación, pública o privada, de que derive»
y así lo recuerda el art. 2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad. Dicha unificación se extiende, asimismo, a la competencia del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de dichas reclamaciones, con
exclusión expresa de los órdenes jurisdiccionales civil y laboral, según lo dispuesto en el art.
2.e) de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tercero
Sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la
responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
En cuanto al procedimiento administrativo para establecer la responsabilidad de la
Administración regional, ésta puede seguir cualquiera de los dos procedimientos -ordinario
o abreviado- regulados en el referido Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, siempre que
concurran los supuestos de hecho reglamentarios para uno u otro. Ahora bien, que el
procedimiento sea administrativo no significa, tratándose de un reclamación de
responsabilidad a la Administración por daños causados por animales de caza, que deban
examinarse todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad administrativa, dado que,
en esta materia, existe un criterio legal de imputación objetiva a la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuanto titular del aprovechamiento de la Reserva
Regional de Caza de Cameros, al que presumiblemente pertenecía el animal.
El nexo causal y la imputabilidad de la acción dañosa los determina la Ley, salvo que
hubiera existido una acción voluntaria del perjudicado que interfiriera ese nexo causal,
mediando culpa del mismo. Siempre que no estemos ante esta circunstancia, será suficiente
la prueba de la existencia de los hechos, la realidad y efectividad del daño, así como la
8
ausencia de toda culpa en el perjudicado.
Del expediente instruido resulta:
1. Que el accidente se produjo en la carretera N-111, a la salida de una de las curvas
existentes en el Puerto de Piqueras, zona incluida dentro de la Reserva Regional de Caza de
Cameros, cuya titularidad y gestión corresponde a la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, que tiene como aprovechamiento principal la caza mayor de ciervo,
corzo y jabalí, como se desprende del informe aportado al expediente por los servicios
correspondientes.
De acuerdo con la manifestación del reclamante ante la Guardia Civil de Tráfico de
Soria, el animal causante de los daños fue un ciervo o corzo, dato que no puede precisar al
huir el animal tras el atropello.
2. Los daños producidos son reales y efectivos. La reclamación original de daños se
cuantifica en 285.031 pesetas, que ha sido justificada mediante una factura por importe de
115.480, pesetas correspondiente a la parte mecánica, y un presupuesto-factura de 169.551,-
pts. por los costes de reparación de chapa y pintura, que todavía no ha sido ejecutada. Esos
importes, justificados mediante un informe pericial de parte, no han sido convenientemente
contrastados por la Administración.
En relación con ello, debe advertirse que los servicios administrativos no han
realizado ninguna actuación instructora desde el 18 de noviembre 1998 (fecha en la que se le
da trámite de vista del expediente, que se cumplimenta fuera de plazo, el 30 de diciembre de
1998) hasta el 25 de marzo de 1999, fecha en la que se solicitan al reclamante determinados
documentos. En dicho escrito, no se fija un plazo para el cumplimiento del requerimiento,
como sería lo adecuado a tenor del art. 76.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
(modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sino que se le ruega que los aporte «a la
mayor brevedad posible».
Tal vez por esa indeterminación en cuanto al plazo para el cumplimiento del
requerimiento -generadora de inseguridad jurídica en los procedimientos que tienen un plazo
fijado para su terminación-, la propuesta de resolución se formula con fecha 6 de abril de
1999, sin esperar a la presentación de la documentación requerida, que es recibida con fecha
de 30 de abril.
En la propuesta de resolución se admite como probado el importe de dichos daños,
sin realizar ninguna actividad probatoria, que sólo más tarde queda cubierta por la
documentación recibida (el citado informe pericial, la factura pagada de la parte mecánica y
el presupuesto de la reparación de la chapa).
9
3º No se deriva del expediente la existencia de una conducta culposa por parte del
reclamante, que pudiera interferir en el sistema de imputación objetiva ex lege de
responsabilidad a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuanto titular del aprovechamiento
cinegético.
A la vista de todo ello, este Consejo Consultivo considera que concurren los requisitos
exigidos para que se estime la petición de responsabilidad presentada por D. F.M.T.B., a
consecuencia de los daños causados en su vehículo por el atropello de un animal de caza
procedente de la Reserva Regional de Caza de Cameros, daños que valora en 285.031 pesetas.
CONCLUSIONES
Primera
Ha quedado probado que los daños producidos en el vehículo matrícula BI[XXXX],
propiedad de D. F.M.T.B., fueron causados como consecuencia de la irrupción de un animal
de caza (ciervo o corzo) procedente de la Reserva Regional de Caza de Cameros, de la que
es titular la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Segunda
Ha quedada probada la realidad de los daños, si bien los servicios administrativos no
han contrastado la valoración de los daños presentada por el reclamante, cuyo importe ha sido
ratificado mediante un informe pericial de parte.
Tercera
La cuantía de la indemnización ha de fijarse en doscientas ochenta y cinco mil treinta
y una pesetas, debiendo hacerse su pago en dinero con cargo al Presupuesto de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha
expresados en el encabezamiento.
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