Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.013/99 de 1999
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Dictamen de Consejo Consu...99 de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.013/99 de 1999

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1999

Num. Resolución: D.013/99


Contestacion

1

En Logroño a 31 de mayo de 1999, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo, y de los

Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, Don Pedro de Pablo Contreras, Don Joaquín Ibarra

Alcoya y Don Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente Don Antonio Fanlo Loras, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

13/99

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo

Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente en relación con el expediente de

responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de M.M., en representación de D. F.M.T.B.,

como consecuencia de los daños producidos en su vehículo por el choque con una pieza de

caza mayor.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Doña M.J.E.E., en nombre de M.M., que actúa en representación de su asegurado Don

F.M.T.B., mediante escrito de 7 de octubre de 1998, con entrada en el Registro General del

Gobierno de La Rioja el 9 de octubre de 1998, solicitó que se instruyera expediente

administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por

importe de 285.031 pesetas, por los daños producidos en el vehículo BI[XXXX], propiedad

de Don F.M.T.B., cuando, sobre las 0,30 horas del pasado 11 de mayo de 1998, circulaba por

la carretera N-111y alcanzó a un animal ciervo o corzo que había irrumpido en la calzada

desde la margen izquierda.

Manifiesta que, inmediatamente, avisó a la Guardia Civil de Logroño, si bien no

pudieron presentarse, así como que, al día siguiente, contactó de nuevo con el Destacamento

y acordaron reunirse a la hora convenida, no pudiendo hacerlo tampoco en esta ocasión, dado

que debieron actuar en otro accidente.

2

Segundo

Con la indicada solicitud, se aportan las Diligencias Previas 741-98, instruidas por

el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Logroño, sobre tales hechos. En ellas, constan los

siguientes documentos:

a) Una Diligencia de Exposición realizada por un Guardia Civil perteneciente a la

Agrupación de Tráfico del Subsector de La Rioja en la que deja constancia de que,

sobre las 11 horas del día 11 de mayo de 1998, fue requerido por la Central COTA

para trasladarse al Puerto de Piqueras, al objeto de entrevistarse con una persona que

había atropellado a un animal la noche anterior y quería presentar denuncia de los

hechos. Trasladados a dicho lugar sobre las 12'45 horas, no encontraron a nadie, ni

encontraron restos ni vestigios que pudieran determinar donde ocurrió el accidente,

ni hallaron ningún animal herido. Puesto en contacto con la Central Cota, ésta les

comunicó que el denunciante había estado en el lugar de los hechos pero que, al no

encontrar animal alguno, se marchó hacia Soria.

b) Una Diligencia en la que se hace constar que, el 20 de mayo, se recibieron nueve

fotografías correspondiente al turismo Ford-Escort, BI[XXXX] y dos folios de la

declaración de D. F.M.T.B. tomada por las fuerzas del Cuartel de la Guardia Civil de

Soria.

c) Manifestación ante la Guardia Civil de Tráfico de Soria, en la que narra el atropello

del animal; indica datos relativos al lugar del suceso (salida de una curva orientada a

la derecha, situada en tercer lugar desde el puerto de Piqueras, hacia Logroño); que no

sabe si el animal resulto herido o muerto; que como el vehículo circulaba

normalmente decidió seguir el viaje, llegando hasta Barriomartín (Soria) y, desde allí,

mediante una grúa, el coche fue llevado a Taller Ciser de Soria; que en el lugar del

accidente, al que se ha trasladado con un compañero a las 11'20-11'30, no hay

vestigios del accidente, si bien «existen pelos en la parte anterior de su vehículo»; que

presentó la denuncia ante la Guardia Civil de Soria el día 11 de mayo de 1998, a las

21 horas, dado que un compañero de trabajo se lo aconsejó ya que, en estos casos, la

Junta de Castilla y León se hace cargo de los daños causados por atropello a animales

salvajes.

d) Diligencia de entrega del atestado en el Juzgado referido que, con fecha 22 de mayo

de 1998, decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no ser los

hechos constitutivos de infracción penal.

3

Tercero

Igualmente, aporta, como justificantes de los daños, una factura expedida por A.J.C,

de Soria, por importe de 115.480 pesetas (IVA incluido), expedida el 20 de mayo de 1998,

relativa a la parte mecánica, y un presupuesto de 169.551 pesetas, referido a la chapa y

pintura, elaborado con fecha de 5 de octubre de 1998. Asimismo, se aportan otros documentos

justificativos relativos al vehículo y al seguro suscrito con M.M..

Cuarto

El Secretario General Técnico de la Consejería resuelve admitir a trámite la

reclamación de responsabilidad patrimonial, con fecha 21 de octubre de 1998, iniciándose el

expediente administrativo al efecto y nombrando Instructor y Secretario del mismo. Esa

resolución fue notificada al reclamante.

Quinto

Solicitado informe, el 27 de octubre de 1998, por la Sra. Jefa de Sección de Asistencia

Jurídica Medioambiental, del Jefe del Servicio de Recurso Naturales, fue emitido por el

Responsable de Programas el 7 de noviembre de 1998, indicándose que el punto kilométrico

donde se produjo la colisión es el término municipal de Lumbreras, comprendido dentro de

la Reserva Nacional de Caza de Cameros, siendo el titular de dicha Reserva la Comunidad

Autónoma de La Rioja y existiendo un aprovechamiento principal la caza mayor de ciervo,

corzo y jabalí y otro secundario de caza menor.

Sexto

Con fecha 18 de noviembre de 1998 se acuerda dar vista del expediente al interesado,

quien, notificado el 23 del mismo mes, comparece el 30 de noviembre de 1998, aunque no se

deduce del expediente que solicitara copia de documento alguno.

Séptimo

La Jefa de Sección de Asistencia Jurídica Medioambiental, mediante escrito

registrado con fecha 26 de marzo de 1999, requiere a A.J.C para que, a la mayor brevedad

posible, aporte certificado pericial de los daños, así como factura original de reparación del

vehículo.

4

Octavo

Esa misma jefatura, Instructora del expediente, formula, con fecha 6 de abril de 1999,

propuesta de resolución, a la que da el VºBº el Secretario General Técnico, en la que considera

probados los hechos, la valoración de los daños causados por importe de 285.031 pesetas, la

titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la Reserva Nacional de Caza de

Cameros y que, en consecuencia, concurren los requisitos necesarios para reconocer el

derecho del reclamante a ser indemnizado por responsabilidad patrimonial. La competencia

para resolver corresponde al Secretario General Técnico y deberá recabarse dictamen del

Consejo Consultivo.

Noveno

Con fecha de Registro de 30 de abril de 1999, tiene entrada un escrito de A.J.C por el

que remite un informe pericial, fechado el 21 de abril de 1999 (en el que escuetamente se dice,

que «el vehículo matrícula BI[XXXX] presentaba restos de pelo en el paragolpes delantero

y radiador motor, como se aprecia en las fotos sacadas con fecha 12-5-1998» y se tasan los

daños en 285.032 pesetas), fotografías de los daños, una factura original de la reparación

mecánica y un presupuesto de reparación de chapa.

Antecedentes de la Consulta

Primero

El Excmo Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y

Medio Ambiente, por escrito de 4 de mayo de 1999, remitió el citado expediente al Consejo

Consultivo de La Rioja, al objeto de que se emitiese el oportuno dictamen, registrándose de

entrada el día 12 del mismo mes.

Segundo

Por escrito registrado de salida el 12 de mayo de 1999, el Sr. Presidente del Consejo

Consultivo procedió a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial del

Consejo para emitir el dictamen solicitado y a considerar que la consulta reúne los requisitos

reglamentariamente establecidos.

5

Tercero

Designado Ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó

incluido en el orden del día de la sesión allí expresada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26

de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo

de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando dicho dictamen sea

preceptivo para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una propuesta de

resolución.

El art. 8.4.H) del Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto

33/1996, de 7 de junio, prevé la necesaria emisión de dictamen en estos supuestos, salvo que

el mismo se recabe del Consejo de Estado.

En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto

429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración

del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento

Administrativo Común.

Segundo

La responsabilidad de la Comunidad Autónoma por daños causados

por animales de caza

6

La lesión patrimonial a la que se refiere la solicitud de reclamación contra la

Administración regional se produjo el día 11 de mayo de 1998, como consecuencia de la

irrupción de un animal de caza en la carretera N-111, en un lugar ubicado dentro de la Reserva

Regional de Caza de Cameros. Estamos ante un supuesto de responsabilidad por daños sujeto

a la legislación específica en materia de caza.

En dicha fecha ,todavía no se había aprobado la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de

La Rioja, cuya entrada en vigor tuvo lugar el pasado 10 de octubre de 1998, de acuerdo con

la Disposición Final 2ª. Atendida esta circunstancia, la legislación aplicable es la ley estatal

1/1970, de 4 de abril, de Caza.

De acuerdo con el art. 33.3 de dicha Ley estatal, «de los daños producidos por la caza

procedente de terrenos de caza controlada, responderán los titulares de los

aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y

parques Nacionales».

Este es el régimen legal que debe aplicarse al presente caso, con la salvedad de las

referencias orgánicas contenidas en el citado precepto que deben entenderse hechas a la

Comunidad Autónoma al haber asumido las correspondientes competencias en materia de

caza y al haberle sido transferida la titularidad del aprovechamiento de la Reserva Nacional

de Cameros, ahora Reserva Regional, tras su ampliación y cambio de denominación aprobada

por la Ley de La Rioja 3/1999, de 31 de marzo (BOR de 8 de abril de 1999).

En nuestros anteriores Dictámenes (en particular, en el Fundamento de Derecho 2º del

Dictamen 22/98) hemos establecido unos criterios generales a tener en cuenta para resolver

las reclamaciones presentadas contra la Comunidad Autónoma de La Rioja por daños

producidos por animales de caza. En el presente caso, no podemos sino reiterar esa doctrina

general.

En síntesis, hemos señalado que la imputación legal a los titulares del

aprovechamiento cinegético de la obligación de responder por los daños causados por piezas

procedentes de los terrenos acotados, de acuerdo con el art. 33 Ley estatal 1/1970, es distinta

y no debe confundirse con la responsabilidad de la Administración como consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los términos precisos

delimitados en el Fundamento Jurídico 3º del referido Dictamen 22/98.

Como hemos señalado repetidamente, la responsabilidad de los titulares de

aprovechamientos cinegéticos es una responsabilidad objetiva de naturaleza civil. Esta

responsabilidad objetiva ex lege puede corresponder a una Administración Pública cuando

ésta sea titular del aprovechamiento cinegético. Siempre que concurra esta circunstancia,

7

bastará este título de imputación ex lege para dirigirse contra la Administración Pública titular,

sin que la condición subjetiva de ésta convierta la responsabilidad en administrativa o sujeta

a Derecho Administrativo. La condición de ente público que pueda tener el titular de un

aprovechamiento cinegético no altera la naturaleza civil de su responsabilidad.

Si la responsabilidad en este caso es de naturaleza civil, el procedimiento para

exigirla, al tratarse de una Administración Pública, es, sin embargo, administrativo. Así lo

dispone, como una manifestación más del tradicional privilegio de la autotutela

administrativa, el art. 142.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer un

procedimiento administrativo único para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de

la Administración, «cualquiera que sea el tipo de relación, pública o privada, de que derive»

y así lo recuerda el art. 2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba

el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad. Dicha unificación se extiende, asimismo, a la competencia del orden

jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de dichas reclamaciones, con

exclusión expresa de los órdenes jurisdiccionales civil y laboral, según lo dispuesto en el art.

2.e) de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercero

Sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la

responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja

En cuanto al procedimiento administrativo para establecer la responsabilidad de la

Administración regional, ésta puede seguir cualquiera de los dos procedimientos -ordinario

o abreviado- regulados en el referido Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, siempre que

concurran los supuestos de hecho reglamentarios para uno u otro. Ahora bien, que el

procedimiento sea administrativo no significa, tratándose de un reclamación de

responsabilidad a la Administración por daños causados por animales de caza, que deban

examinarse todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad administrativa, dado que,

en esta materia, existe un criterio legal de imputación objetiva a la Administración de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuanto titular del aprovechamiento de la Reserva

Regional de Caza de Cameros, al que presumiblemente pertenecía el animal.

El nexo causal y la imputabilidad de la acción dañosa los determina la Ley, salvo que

hubiera existido una acción voluntaria del perjudicado que interfiriera ese nexo causal,

mediando culpa del mismo. Siempre que no estemos ante esta circunstancia, será suficiente

la prueba de la existencia de los hechos, la realidad y efectividad del daño, así como la

8

ausencia de toda culpa en el perjudicado.

Del expediente instruido resulta:

1. Que el accidente se produjo en la carretera N-111, a la salida de una de las curvas

existentes en el Puerto de Piqueras, zona incluida dentro de la Reserva Regional de Caza de

Cameros, cuya titularidad y gestión corresponde a la Administración de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, que tiene como aprovechamiento principal la caza mayor de ciervo,

corzo y jabalí, como se desprende del informe aportado al expediente por los servicios

correspondientes.

De acuerdo con la manifestación del reclamante ante la Guardia Civil de Tráfico de

Soria, el animal causante de los daños fue un ciervo o corzo, dato que no puede precisar al

huir el animal tras el atropello.

2. Los daños producidos son reales y efectivos. La reclamación original de daños se

cuantifica en 285.031 pesetas, que ha sido justificada mediante una factura por importe de

115.480, pesetas correspondiente a la parte mecánica, y un presupuesto-factura de 169.551,-

pts. por los costes de reparación de chapa y pintura, que todavía no ha sido ejecutada. Esos

importes, justificados mediante un informe pericial de parte, no han sido convenientemente

contrastados por la Administración.

En relación con ello, debe advertirse que los servicios administrativos no han

realizado ninguna actuación instructora desde el 18 de noviembre 1998 (fecha en la que se le

da trámite de vista del expediente, que se cumplimenta fuera de plazo, el 30 de diciembre de

1998) hasta el 25 de marzo de 1999, fecha en la que se solicitan al reclamante determinados

documentos. En dicho escrito, no se fija un plazo para el cumplimiento del requerimiento,

como sería lo adecuado a tenor del art. 76.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

(modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sino que se le ruega que los aporte «a la

mayor brevedad posible».

Tal vez por esa indeterminación en cuanto al plazo para el cumplimiento del

requerimiento -generadora de inseguridad jurídica en los procedimientos que tienen un plazo

fijado para su terminación-, la propuesta de resolución se formula con fecha 6 de abril de

1999, sin esperar a la presentación de la documentación requerida, que es recibida con fecha

de 30 de abril.

En la propuesta de resolución se admite como probado el importe de dichos daños,

sin realizar ninguna actividad probatoria, que sólo más tarde queda cubierta por la

documentación recibida (el citado informe pericial, la factura pagada de la parte mecánica y

el presupuesto de la reparación de la chapa).

9

3º No se deriva del expediente la existencia de una conducta culposa por parte del

reclamante, que pudiera interferir en el sistema de imputación objetiva ex lege de

responsabilidad a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuanto titular del aprovechamiento

cinegético.

A la vista de todo ello, este Consejo Consultivo considera que concurren los requisitos

exigidos para que se estime la petición de responsabilidad presentada por D. F.M.T.B., a

consecuencia de los daños causados en su vehículo por el atropello de un animal de caza

procedente de la Reserva Regional de Caza de Cameros, daños que valora en 285.031 pesetas.

CONCLUSIONES

Primera

Ha quedado probado que los daños producidos en el vehículo matrícula BI[XXXX],

propiedad de D. F.M.T.B., fueron causados como consecuencia de la irrupción de un animal

de caza (ciervo o corzo) procedente de la Reserva Regional de Caza de Cameros, de la que

es titular la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Segunda

Ha quedada probada la realidad de los daños, si bien los servicios administrativos no

han contrastado la valoración de los daños presentada por el reclamante, cuyo importe ha sido

ratificado mediante un informe pericial de parte.

Tercera

La cuantía de la indemnización ha de fijarse en doscientas ochenta y cinco mil treinta

y una pesetas, debiendo hacerse su pago en dinero con cargo al Presupuesto de la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

expresados en el encabezamiento.

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