Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.012/98 de 1998
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1998
Num. Resolución: D.012/98
Contestacion
1
En Logroño, a 1 de junio de 1.998, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con la asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo
y de los Consejeros D Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín
Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo Ponente D. Joaquín Ibarra Alcoya, emite,
por unanimidad, el siguiente:
D I C T A M E N
12/98
Correspondiente a la consulta formulada, a través de la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, por el Ilmo. Sr. Alcalde-
Presidente del Ayuntamiento de Arnedo, sobre el expediente del procedimiento de
revisión de oficio de la Resolución de la Alcaldía de 28 de marzo de 1994, en relación
con descuento de ciertos complementos en los haberes mensuales de la funcionaria Dª.
M.S.P.
ANTECEDENTES DEL HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El Ilmo. Sr.Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arnedo, en escrito de 28 de
marzo de 1.994, dirigido a la funcionaria municipal Dª. M.S.P., le comunicó que,
hallándose en situación de baja por incapacidad laboral transitoria, en la nómina de abril
y siguientes le serían descontados los conceptos de complemento de destino y
complemento específico de sus haberes mensuales, percibiendo exclusivamente los
conceptos de ?sueldo base, trienios y pagas extraordinarias?.
Segundo
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Por escrito de 2 de agosto de 1995, la Sra. S. solicitó del Sr. Alcalde la revisión de
oficio de aquel acto, entendiendo que era nulo de pleno derecho, y que se le reconociese
el derecho a percibir los haberes que se dejaron de abonarle, por un total de 778.833
ptas., alegando la vigencia de un Acuerdo regulador de las condiciones de empleo
económico administrativas de la función pública municipal en el Ayuntamiento de Arnedo.
Tercero
Mediante escrito de 9 de noviembre de 1995, la Sra. S., ante la no respuesta a la
anterior petición, hizo la comunicación previa al Sr. Alcalde de la interposición de
recurso contencioso-administrativo. Y, en escrito de 23 de noviembre de 1.995, solicitó
del Sr. Alcalde la certificación de actos presuntos.
Cuarto
En Resolución de la Alcaldía de 19 de diciembre de 1995 se desestimó la
pretensión de Dª. M.S.P. de revisión de oficio de la Resolución de la Alcaldía. ?al serle
de aplicación lo establecido en la Ley de Funcionarios Públicos del Estado, siendo eficaz
el acto citado?.
Quinto
La Sra. S. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja contra la
Resolución del Sr. Alcalde de Arnedo de 19 de diciembre de 1.995, en el que solicitaba
que se anulase aquélla y, declarando nula de pleno derecho la deducción de haberes que
le fue practicada entre los meses de abril a diciembre de 1994, también se declarase
expresamente su derecho a percibir el importe de las 778.883 ptas. que, a su juicio,
indebidamente, le fueron deducidas, y se condenase al Ayuntamiento de Arnedo a su
pago.
Sexto
3
El citado Tribunal dictó Sentencia el 17 de diciembre de 1.996, que es firme, por
la que se estima parcialmente las pretensiones de la demanda y, declarando no ser
conforme a Derecho la Resolución impugnada en cuanto desestima de plano la revisión
de oficio contemplada en el artículo 102 de la Ley 30/92 y formulada por la actora en
su escrito de 2 de agosto de 1.995 ante el Ayuntamiento de Arnedo, ordena que se
retrotraiga lo actuado al tiempo inmediatamente posterior a tal petición, con iniciación
del procedimiento legal procedente.
Séptimo
En ejecución de dicho fallo, por Resolución del Sr. Alcalde Arnedo de 14 de
marzo de 1.997, se acordó iniciar el procedimiento de revisión de oficio solicitado por
Doña M.S.P. En el mismo, dicha funcionaria formuló alegaciones por escrito de 29 del
propio mes y año, ratificandose en su solicitud inicial y solicitando la apertura de periodo
de prueba.
Octavo
La Secretaria General del Ayuntamiento de Arnedo emitió un informe, el 6 de
junio de 1997, en el que se dice que la actuación de la Alcaldía al dictar su Resolución
de 28-3-94 fue ajustada a derecho; que no procedía la apertura de período de prueba por
no ser objeto de ésta la valoración jurídica y estar constatado en el expediente de la
reclamante las retribuciones dejadas de percibir; y que había de ponerse de manifiesto
el expediente a la reclamante para alegaciones y, concluido el plazo de éstas, dictar
propuesta de Resolución, con consulta posterior al Consejo Consultivo de La Rioja. Y
concluye que no procede estimar la alegación de la reclamación de declaración de
nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Alcaldía, al no concurrir ninguna de
las causas legales de nulidad.
Noveno
Mediante escrito de 3 de julio de 1.997, la Sra. S. formuló alegaciones,
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manifestando que no es de aplicación directa en su caso la Ley de Funcionarios Civiles
del Estado; que son nulos los actos dictados; que, por ello, no producen efectos; y, por
tanto, procedía que se declarase la nulidad y se dispusiese la indemnización a su favor
de 778.883 ptas.
Décimo
El 23 de diciembre de 1.997, como último acto que figura en el expediente sobre
el que se nos consulta, el Ilmo Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arnedo
formuló la propuesta de: ?Declarar la improcedencia de la revisión de oficio solicitada por
Dª. M.S.P.?.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito de 8 de mayo de 1998, registrado de entrada en el Consejo Consultivo
el día 12 del mismo mes, el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente remitió a este Consejo el expediente de
referencia, procedente del Ayuntamiento de Arnedo, para emisión de dictamen.
Segundo
Por escrito de 12 de mayo de 1.998 el Sr. Presidente del Consejo Consultivo
procedió a acusar recibo de la consulta y a declarar, inicialmente, la competencia de este
Consejo para emisión de dictamen.
Tercero
5
Estimándose luego que el expediente enviado debía ser completado, así se
solicitó del Ayuntamiento de Arnedo, que, con fecha 21 de mayo de 1998, remitió:
Informe del Sr. Alcalde de dicha fecha y ejemplares de los Boletines Oficiales de La
Rioja de 24 de octubre de 1.992 y 17 de abril de 1.995, conteniendo ?Acuerdos?
reguladores de las condiciones de empleo económico-administrativas de la función
pública municipal en aquel Ayuntamiento; así como el documento-denuncia del
Acuerdo de 1.992.
Cuarto
Designando Ponente el Consejero señalado al comienzo de este docuemento, el
asunto se incluyó en el Orden del día de la sesión 7/1998, siendo debatido en la reunión
celebrada por el Consejo Consultivo el día 27 de mayo de 1998, si bien su debate
continuó en la reunión de la fecha señalada en el encabezamiento en la que fue
aprobado definitivamente el presente dictamen.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Sobre la necesidad y efectos del Dictamen del Consejo Consultivo.
1. Necesidad.-
El artículo 102 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo el título de
?Revisión de oficio?, establece:
?1.- Las Administraciones Públicas, podrán, en cualquier momento, por iniciativa
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propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de
oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto fin
a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo
en plazo?.
?2.- ? En todo caso, la resolución que recaiga requiere dictamen previo del Consejo
de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere??.
Y el Reglamento de este Consejo Consultivo (Decreto 33/1996, de 7 de junio),
en su artículo 8.4.H. establece que habrá de recabarse su dictamen, salvo que se solicite
del Consejo de Estado, en los expedientes administrativos en que la consulta venga
exigida expresamente por una norma con rango de Ley.
2. Efectos.-
Ya en anteriores Dictámenes (5/97 y 11/97), ponía de manifiesto este Consejo
Consultivo: 1) Que el ?Dictamen favorable? habilita para que la Administración declare
la nulidad: 2) Que, aún siendo favorable el Dictamen, la Administración consultante
puede resolver en forma distinta; y 3) Que, si el Dictamen fuese desfavorable, la
Administración Pública no puede declarar la nulidad del acto.
Segundo
Sobre si existe causa de nulidad en la Resolución del Sr. Alcalde de Arnedo
de fecha 28 de marzo de 1994.
A) Como quiera que para determinar si existe causa de nulidad ha de estarse a
los hechos, circunstancias concurrentes y consecuencias que, a unos y otras, atribuye el
ordenamiento jurídico, es necesario formular previamente el siguiente resumen:
- El 2 de agosto de 1.995, Dª. M.S.P. solicitó del Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Arnedo la revisión de oficio de su Resolución de 28 de
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marzo de 1.994, entendiendo que era un acto nulo de pleno derecho, de los
contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992.
- Desestimada tal petición de revisión de oficio en Resolución de 19 de
diciembre de 1.995, la Sra. S. interpuso recurso contencioso-administrativo,
que concluyó por Sentencia de 17 de diciembre de 1.996, declarando no ser
conforme a Derecho la Resolución impugnada, debiendo retrotraerse lo
actuado al tiempo inmediatamente posterior a tal petición, con iniciación
del procedimiento legal procedente.
- Y tramitado el procedimiento de revisión, el Sr. Alcalde formuló, el 23 de
diciembre de 1.997, Propuesta de Resolución declarando la improcedencia
de la revisión de oficio solicitada; remitiéndose el expediente para Dictamen
de este Consejo Consultivo.
B) A la vista de lo anterior, debemos comenzar aclarando una circunstancia que
parece haber inducido a cierta confusión en el expediente y es que, si bien el
procedimiento de revisión de oficio, en cuya tramitación se inserta este dictamen, parece
referirse por el Ayuntamiento de Arnedo, como acto objeto de dicha revisión, a la
Resolución de Alcaldía de 19 de diciembre de 1995 por la que se denegó la incoación de
la revisión de oficio solicitada por la interesada, en realidad, dicha Resolución fue
anulada por la Sentencia antes citada del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por
lo que, en ejecución de esa misma Sentencia, el presente procedimiento de revisión de
oficio debe, en rigor, entenderse dirigido a la Resolución de Alcaldía de 28 de marzo de
1994 por la que se comunicó a la funcionaria afectada el descuento de haberes.
En efecto, es obvio, por un lado, que el presente procedimiento revisor no puede
tener por objeto un acto que ya ha sido judicialmente revisado y declarado nulo por
Sentencia firme; y, por otro, que, una vez desaparecido dicho acto de la vida jurídica y
habiendo ordenado la Sentencia que lo anulo la retroacción del expediente para la
iniciación del procedimiento de revisión de oficio solicitado por la actora, dicho
procedimiento de revisión de oficio en cuya tramitación se inserta el dictamen que ahora
emitimos, no puede tener otro objeto que la Resolución de Alcaldía por la que se
dedujeron haberes a la funcionaria reclamante.
Repárese en que la nulidad la solicitó dicha funcionaria precisamente respecto
a la Resolución de Alcaldía de 28 de marzo de 1994 en la que se le comunicaba la
reducción de haberes en aplicación de la Ley de Funcionarios de 1964, al encontrarse
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en situación de baja por incapacidad laboral transitoria.
No hay duda, pues, de que es esta última Resolución, es decir, la de Alcaldía de
fecha 28 de marzo de 1994, la única que ha de examinarse ahora, puesto que de ella se
postula la nulidad mediante el procedimiento administrativo de revisión de oficio en el
que recae nuestro presente dictamen.
C) Esto sentado, es claro que en el presente procedimiento de revisión se han
cumplido los requisitos que, según el repetido artículo 102 de la Ley 30/1992, han de
concurrir en el acto cuya revisión de oficio se solicita:
-La Resolución del Alcalde es un acto administrativo.
-Su resolución puso fin a la vía administrativa.
-La petición se formula por la interesada en el procedimiento.
D) Así pues, no existe obstáculo alguno para adentrarnos en la cuestión de si
existe o no causa de nulidad en la expresada Resolución del Sr. Alcalde de Arnedo de
fecha 28 de marzo de 1994, concretamente, si concurre o no alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho determinadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y, más
precisamente todavía, sobre si concurre o no el motivo de nulidad alegado por la
peticionaria en el expediente, esto es, el de ?acto nulo de pleno derecho de los
contemplados en el art. 62.1.e)? de la referida Ley, , tal y como se afirma en el escrito
iniciador del procedimiento de fecha 2 de agosto de 1995, es decir, si se trata o no de
uno de los actos ? dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido?, como afirma el referido precepto legal en su primer inciso (ya
que el segundo, relativo a órganos colegiados, no es aplicable al caso).
Prescindiendo, pues, del examen de otras causas o motivos de nulidad y
centrándonos exclusivamente en la alegada, parece claro que la Resolución de Alcaldía
de fecha 28 de marzo de 1994 se dictó y adoptó de plano, esto es, sin la previa
instrucción de expediente administrativo alguno y sin la previa audiencia de la
funcionaria afectada, trámite éste último sobre cuya trascendencia este Consejo
Consultivo debe insistir una vez más ya que, no sólo viene exigido por la legislación de
procedimiento administrativo común (art. 84 de la Ley 30/1992), sino que supone una
esencial garantía procedimental contenida en el art. 105 c) de la Constitución.
A estos efectos debemos aclarar que nos estamos refiriendo a la necesaria
9
audiencia a la funcionaria interesada en el procedimiento que, aunque sea sucinto, debe
incoarse para proceder a dictar un acto de gravamen, como es la deducción de haberes,
trámite éste de audiencia que no puede considerarse cumplido por el hecho de la que
referida funcionaria haya efectuado alegaciones en el procedimiento de revisión de
oficio que dio lugar a la Sentencia antes citada, ni en el procedimiento de revisión de
oficio que, en ejecución de la misma, ahora nos ocupa. Por el contrario, se trata de la
audiencia originaria que debió concederse, y no se concedió, a la funcionaria antes de
proceder a deducirle sus haberes.
Dicha audiencia es, pues, necesaria en este caso y no puede entenderse suplida
por las posteriormente concedidas a la interesada en otros procedimientos posteriores,
como los de revisión de oficio a que nos hemos referido, por muy relacionados que estén
con el primero que ahora nos ocupa.
Tampoco puede aceptarse la aplicación en este caso de la facultad que el art.
84.4 de la Ley 30/1992 ofrece a la Administración actuante para ?prescindir del trámite
de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado?,
por la sencilla razón de que en el presente caso el interesado no ha tenido ocasión de
aducir ninguna alegación y prueba y, cuando posteriormente ha podido hacerlo en otros
procedimientos distintos, aunque muy relacionados con el primero que ahora nos ocupa,
ha aducido la aplicabilidad al caso de un Acuerdo de condiciones laborales en el
Ayuntamiento de Arnedo cobre cuya vigencia, contenido e interpretación, entre otras
posibles alegaciones, hay que dar ocasión al interesado para que se pronuncie.
Precisamente esa misma circunstancia contradice la afirmación municipal,
obrante en el expediente, de que no es preciso tener en cuenta más datos que los
importes de los haberes deducibles, que se desprenden de su mero cálculo en función
de la norma que el Ayuntamiento entiende aplicable y de la fecha de la baja por
enfermedad de la funcionaria.
En suma, la Resolución de Alcaldía de 28 de marzo de 1994 prescindió total y
absolutamente del procedimiento administrativo necesario para adoptar cualquier acto
de gravamen, como es el de deducción de haberes a un funcionario, especialmente al
haber, indebidamente, prescindido del trámite legal y constitucional de audiencia al
interesado que debe siempre ofrecérsele para posibilitarle que alegue las razones y
proponga las pruebas que a su derecho convengan.
Por ello, entiende este Consejo Consultivo que concurre en este caso la causa de
nulidad comprendida en el art. 62.1. e), primer inciso, de la Ley 30/1992, y, en
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consecuencia, que existe fundamentación bastante para proceder a la revisión de oficio
de la Resolución de Alcaldía de 28 de marzo de 1994.
Ahora bien, esta nulidad que el Consejo Consultivo preconiza, al derivar de una
omisión procedimental, no predetermina en absoluto el contenido ni el sentido de la
Resolución de Alcaldía que haya de sustituir a la anulada respecto del fondo de la
cuestión debatida, esto es, la procedencia o no de acceder a la petición de reclamación
de cantidades no percibidas por la funcionaria interesada.
CONCLUSIONES
Única
Este Consejo Consultivo emite dictamen favorable a la revisión de oficio,
solicitada por Dª. M.S.P., de la Resolución de la Alcaldía de Arnedo de 28 de marzo de
1994.
Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar
y fecha señalados en el encabezamiento.
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