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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.012/17 de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2017
Num. Resolución: D.012/17
Contestacion
En Logroño, a 16 de febrero de 2017, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en
su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis
Jiménez Losantos y D. Pedro María Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario
General, D. Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. Pedro María Prusén de Blas,
emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
12/17
Correspondiente a la consulta formulada por la Excma. Sra. Consejera de Salud en
relación con la Reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por D.
D.M.S, por daños y perjuicios que entiende causados al practicarle en el SERIS una
linfadenectomía con secuela de queratitis intersticial tras úlcera corneal con pérdida de
visión; y que valora, inicialmente, en 100.000 euros y, luego, en 42.755 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
La Letrada Dª Y.A.G, en nombre y representación del precitado paciente, mediante
escrito fechado el 15 de septiembre de 2015, registrado en la Oficina Auxiliar de Registro
de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja el 28 de septiembre de 2015, formula
la expresada reclamación, basándola en los siguientes hechos:
-En el mes de julio de 2014, el reclamante acudió al Servicio de Dermatología a fin de que le fuera
practicada una biopsia de una pequeña mancha que tenía en el cuello.
-El 12 de agosto, le indicaron que se trataba de un melanoma, prescribiendo nueva intervención para
ampliar los márgenes en la zona de la lesión y retirar el ganglio centinela para analizar. Dicha
intervención se realiza el 9 de septiembre de 2014.
-El 3 de octubre, le citan para informar del resultado del análisis del ganglio centinela, informándole
que estaba dañado y que había que proceder a una linfadenectomía.
-El 27 de octubre, se realiza la linfadenectomía bajo anestesia general. Al despertar, el reclamante
observa alarmado que había perdido la visión del ojo derecho, indicándole el equipo médico que ello
pudo deberse a una mala disposición de los parches protectores que se colocan en los ojos. Se le
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diagnosticó, en un principio, úlcera corneal más laceración conjuntival del ojo derecho. En la
actualidad, padece queratitis intersticial, tras úlcera corneal, con pérdida de visión.
-La profesión habitual del reclamante era la de conductor de vehículos en obras contractivas, con los
cometidos habituales de abrir zanjas, canalizar tuberías de luz, agua y gas. Dicha actividad no la ha
vuelto realizar, ya que se encuentra impedido para continuar ejerciendo la misma.
-Asimismo, el solicitante practicaba la caza mayor y menor, viéndose impedido para ello a partir de la
pérdida de visión por el ojo derecho.
-No consta, como posible secuela, la afectación ocular ni la pérdida de visión, en el consentimiento
informado de la intervención quirúrgica.
En base a lo anterior, el reclamante solicita el abono de una indemnización de
100.000 euros.
Segundo
En fecha 23 de mayo de 2016, se dicta Resolución por la que se tiene por iniciado
procedimiento general de responsabilidad patrimonial y se nombra Instructora del mismo.
Por escrito de 24 de mayo de 2016, la Instructora comunica al interesado la
iniciación del expediente y le informa de los extremos exigidos por el artículo 42.4 de la
Ley 30/1992.
Tercero
Mediante comunicación interna de 13 de octubre de 2015, la Instructora se dirige a
la Dirección del Área de Salud de La Rioja-Hospital San Pedro, solicitando cuantos
antecedentes, datos e informes estime de interés relacionados con la asistencia sanitaria
prestada al reclamante; una copia de la historia clínica, relativa a la asistencia reclamada;
y, en particular, informes emitidos por los Facultativos intervinientes.
Con fecha 11 de noviembre de 2015, la Compañía de Seguros W.R.B.E.Ltd., Suc. en
España acusa recibo de la documentación remitida por el Servicio Riojano de Salud
(SERIS), en relación con la reclamación presentada.
Cuarto
El 24 de noviembre de 2015, el Director del Área de Salud de La Rioja remite cuanta
documentación le fue solicitada, así como los informes aportados por los Dres. D.
J.L.R.M, D. P.R.V. y Dª A.M.R.G.
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-En el informe 20 de octubre de 2015, del Dr. R.M. (Jefe de Servicio de
Oftalmología), se hace constar:
?Se trata de un paciente en el que, en el curso de una intervención de linfadenectomía cervical el
27/10/14, se produce una ulcera corneal con laceración conjuntival en ojo derecho. Es revisado por
nuestro Servicio en múltiples ocasiones, con evolución lenta pero favorable.
El 28/11/14, se detecta la aparición de edema corneal, con disminución de agudeza visual
(presentaba una agudeza visual mejor corregida de 0.6 por ojo derecho y 1.0 por ojo izquierdo), por
lo que es remitido a la Sección de Cornea.
Veo personalmente al paciente, por primera vez, el 10/12/14, confirmando el diagnóstico e
instaurando el tratamiento oportuno. En las revisiones sucesivas, se produce una, lenta pero
progresiva, mejoría.
La última vez que he visitado al paciente ha sido el 19/8/15. En ese momento, su agudeza visual
mejor corregida era por ojo derecho de 0.9, y se mantenía un haze (cicatrización subepitelial) difuso
en sector nasal, prácticamente imperceptible, con zona central respetada, sin edema. Indiqué el uso
de lágrima artificial cada 8 horas, y di al paciente de alta?.
-Por su parte, el Dr. R.V. (Cirujano plástico), informa (nota de 5 de noviembre de
2015) que:
?El paciente fue intervenido el 27 de octubre de 2014, realizándosele una linfadenectomía
cervical funcional derecha, debido a la presencia de una micrometástasis de melanoma en la biopsia
previa de ganglio centinela realizada el 09 de septiembre.
La operación discurrió con completa normalidad. En el postoperatorio inmediato el paciente
refirió dolor en ojo derecho, con pérdida de visión. Fue realizada interconsulta al Servicio de
Oftalmología, que diagnosticó laceración conjuntival del ojo derecho, con inicio de úlcera corneal.
La zona intervenida está alejada del ojo; de hecho, durante la intervención, esa zona de la anatomía
permanece tapada por los paños quirúrgicos y, en ningún momento de la misma, está expuesta. Los
paños quirúrgicos delimitan la zona a intervenir, en este caso, la zona cervical derecha, desde la
rama mandibular hasta la zona clavicular, estando el resto de la anatomía cubierta por paños
estériles.
En cualquier intervención quirúrgica, se realiza la profilaxis del daño ocular mediante la
aplicación de pomada epitelizante y colocación de esparadrapo de plástico para mantener ambos
párpados unidos, excepto en aquellas en las que haya que intervenir sobre los párpados o zonas
adyacentes. En este caso concreto, al estar el campo quirúrgico alejado de la zona ocular, supongo
que la profilaxis se realizó como se hace habitualmente. En todo caso, es el Anestesiólogo el que
realiza dicha profilaxis, como parte de la preparación quirúrgica.
El postoperatorio de la intervención realizada (linfadenectomía cervical derecha) discurrió sin
problemas y dentro de la normalidad, excepto por la lesión ocular, ajena a la misma, que siguió
controlada por el Servicio de Oftalmología. Actualmente, el paciente sigue su tratamiento para el
melanoma, según protocolo en el Servicio de Oncología Médica?.
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-En el informe de la Dra. R.G. (Médico Especialista del Servicio de Anestesiología
y Reanimación del Hospital San Pedro), se consigna lo siguiente:
?Como recogen los hechos de la reclamación, el día 27 de octubre de 2014,(al paciente) se le
practicó una linfadenectomía cervical derecha, bajo anestesia general, siendo yo la Anestesióloga
responsable en dicho proceso.
Al paciente, se le practicó una anestesia general, con intubación orotraqueal, permaneciendo, en
todo momento, hemodinámicamente estable y sin que ocurriera durante la misma ninguna incidencia
reseñable.
Tras la cirugía, el paciente pasó, consciente y orientado, a la Sala de Reanimación, donde, según
consta en su historia, manifestó dolor ocular y fue evaluado por un Oftalmólogo, que realizó el
diagnóstico de úlcera corneal central, casi completa.
Las complicaciones oculares más frecuentes en relación con la anestesia general son las
abrasiones corneales. Durante la anestesia general, se pierde el reflejo de parpadeo y disminuye la
producción basal y refleja de lágrimas. Si, tras la anestesia general, el ojo permanece parcialmente
abierto se puede producir una abrasión en relación con la zona corneal expuesta, siendo lo más
común una lesión lineal, fusiforme en el área interparpebral. Dichas lesiones son generalmente leves
y cicatrizan sin secuelas en pocos días.
El método de protección utilizado por nosotros y considerado por algunos autores el más efectivo
(ver Tratado Anestesia, Miller, 6ª edición, Cap. 28, colocación del paciente, cuya fotocopia adjunto),
es la oclusión total del ojo con esparadrapo. En la cirugía de cuello, la cara queda tapada por el
campo quirúrgico, por lo que se pierde el control continuado de dicha zona.
Considero que la gravedad y el tipo de lesión que sufrió el paciente exceden la que se produciría
si, de forma inadvertida, como se sugiere en la reclamación, el parche del ojo no ocluyese totalmente
el mismo.
Estos son los únicos datos que puedo aportar dado el tiempo transcurrido desde la intervención y
al no haber tenido información hasta el día de hoy de las lesiones sufridas tras la misma?.
Quinto
El día 16 de diciembre de 2015, la Instructora da traslado del expediente a la
Dirección General de Asistencia, Prestaciones y Farmacia para que, por el Médico
Inspector que corresponda, se elabore informe sobre todos los aspectos esenciales de la
reclamación.
-En el informe de la Inspección médica, que es emitido el 15 de enero de 2016, se
establece la siguiente conclusión:
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??hay una relación causal evidente entre la intervención quirúrgica del 27/10/2014 y la lesión
del ojo derecho, que se manifiesta ya en el postoperatorio más inmediato. Que este tipo de lesión (la
abrasión corneal) es la más frecuente dentro de las complicaciones oculares en relación con la
anestesia general y que, en la posición de decúbito prono, con la cabeza girada hacia un lado, hay
estudios que sitúan su prevalencia entorno al 0,17%. En general, se trata de lesiones leves y que
cicatrizan sin secuelas. También resulta evidente que dicha complicación no figura como tal, dentro
del protocolo de información para el consentimiento del paciente que va a ser sometido a anestesia
general o locorregional; aunque, dada su escasa prevalencia, alguien podría pensar que resulta
harto difícil que, para que un consentimiento informado resulte eficaz en su objetivo fundamental,
que es informar de la mejor manera posible al paciente y que éste acepte con su firma un riesgo
cierto, se consiga detallando, una a una, los cientos o miles de complicaciones que pueden
presentarse, a pesar de una atención atenta y correcta. Por otra parte, y según hemos expuesto,
afortunadamente la lesión ocular (del paciente) al cabo de 10 meses en que fue dado de alta por (el
Servicio de) Oftalmología, ha curado, con escasas o inapreciables secuelas, que, sin duda, permiten
al paciente desarrollar una vida normal, tanto en el ámbito laboral como personal o de aficiones.
Todo lo más, deberá adoptar pequeñas medidas higiénicas en ambientes de polvo o de alta
contaminación para proteger sus ojos?.
Sexto
Consta unido al expediente un informe médico pericial de 18 de marzo de 2016,
realizado, a instancia de la Compañía de Seguros B, por la Dra. R.G. (de la consultora
médica P.), en el que se obtienen las siguientes conclusiones generales:
?-(El paciente) fue intervenido, el 27-10-14, de linfadenectomía cervical derecha, por biopsia de
ganglio centinela positiva de melanoma periauricular.
-La intervención se realizó bajo anestesia general, sin que consten incidencias quirúrgicas ni
anestésicas.
-Durante el postoperatorio inmediato, se diagnosticó una úlcera corneal derecha.
-Se habían tomado las medidas profilácticas de protección ocular, mediante colocación de
esparadrapos, lo cual es correcto.
- Pese a ello, en algún momento tras la retirada de los esparadrapos, se produjo un roce accidental
en la córnea que dio lugar a una úlcera corneal.
- Si bien parece existir una relación causal entre la intervención quirúrgica y la lesión corneal, no
hay razones para suponer una actuación médica inadecuada?.
Séptimo
Notificada a la representante del interesado (mediante oficio de 26 de septiembre de
2016) la apertura del trámite de audiencia, por parte del mismo se evacuó dicho trámite a
través de escrito de 15 de octubre de 2016, registrado en la Consejería de Salud el
siguiente día 18.
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En las alegaciones presentadas, el reclamante advierte que la lesión ocular producida
en la intervención quirúrgica llevada a cabo el 27 de octubre de 2014 ?no consta como
riesgo en el consentimiento informado y existe una relación causal entre la intervención
quirúrgica y la lesión corneal, por lo tanto existe obligación de indemnizar al paciente?,
determinando, como secuelas que al mismo le han quedado, ?un leucoma residual
extenso, que le afecta al eje visual?.
En el mismo escrito de alegaciones, se minora (respecto a la inicial) la cantidad
reclamada a 42.755 euros, aportando, como justificación de la procedencia del abono de
dicho importe, un informe de cálculo, conforme -según dice- al sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y un
informe oftalmológico de 29 de julio de 2016, del Dr. D. J.G.R.
Octavo
Con fecha 20 de diciembre de 2016, la Instructora del expediente emite la Propuesta
de resolución, en el sentido de estimar parcialmente la reclamación y, en consecuencia,
abonar al reclamante la cantidad de 17.230,95 euros.
Noveno
La Secretaria General Técnica, el día 29 de diciembre de 2016, remite, a la
Dirección General de los Servicios Jurídicos, el expediente de responsabilidad patrimonial
para su preceptivo informe, que es emitido de forma favorable a la Propuesta de resolución
el 18 de enero de 2017.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado, enviado y registrado de salida electrónicamente en fecha 21 de
enero de 2017, registrado de entrada en este Consejo el día 23 de enero de 2017, la Excma.
Sra. Consejera de Salud del Gobierno de La Rioja remitió al Consejo Consultivo de La
Rioja, para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito firmado,
enviado y registrado de salida electrónicamente el día 24 de enero de 2017, procedió, en
nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar provisionalmente la
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misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en
forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la misma quedó
incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo
convocada para la fecha allí indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo [a día de hoy, sin vigencia, en virtud de lo preceptuado en la Disposición
derogatoria única, 2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC´15), pero aplicable al
presente procedimiento, a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria tercera, a)
de la indicada Ley] prescribe que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el
dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el
procedimiento y una propuesta de resolución.
En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11.g) de la Ley
3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la
Ley 7/2011, de 22 de diciembre, remite a la normativa reguladora de los procedimientos
de responsabilidad patrimonial, legislación estatal, para la determinación del carácter
preceptivo de los dictámenes. Por aplicación de dicha normativa, el dictamen será
preceptivo cuando la indemnización reclamada sea de cuantía igual o superior a 50.000
euros, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 7/2011. Por lo tanto y reclamándose
una cantidad inicial de 100.000 euros (aunque, posteriormente, haya resultado reducida a
42.755 euros), nuestro dictamen resulta ser preceptivo.
En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real
Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
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Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ?LPAC´92-, la cual
resulta aplicable al presente supuesto [Disposición derogatoria única, 2.a), en relación con
la Disposición transitoria tercera, a), de la Ley 39/2015, sirviendo lo señalado
anteriormente, y por los mismos motivos, respecto a la vigencia del Real Decreto
429/1993].
Segundo
Sobre la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Nuestro ordenamiento jurídico (art. 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 141.1
LPAC´92), reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios
públicos, entendido como cualquier hecho o actuación enmarcada dentro de la gestión
pública, sea lícito o ilícito, siendo necesario para declarar tal responsabilidad que la parte
reclamante acredite la efectividad de un daño material, individualizado y evaluable
económicamente, que no esté jurídicamente obligado a soportar el administrado y
debiendo existir una relación de causa a efecto, directa e inmediata, además de suficiente,
entre la actuación (acción u omisión) administrativa y el resultado dañoso para que la
responsabilidad de éste resulte imputable a la Administración; así, como, finalmente, que
ejercite su derecho a reclamar en el plazo legal de un año, contado desde la producción del
hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.
Se trata de un sistema de responsabilidad objetiva y no culpabilístico que, sin
embargo, no constituye una suerte de seguro a todo riesgo para los particulares que, de
cualquier modo, se vean afectados por la actuación administrativa. En efecto, el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva no convierte a las Administraciones
públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad tan
heterogénea de las Administraciones públicas.
Lo anterior es también predicable para la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, si bien en estos casos la obligación del profesional médico y la
Administración sanitaria es una obligación de medios y no de resultado, de manera que, en
principio, cuando se actúe de acuerdo con la lex artis, los daños no le pueden ser
imputados a la Administración o, lo que es lo mismo, no tendrán la condición de
antijurídicos, so pena de incurrir en el despropósito que supondría el exigir a la
Administración que garantice siempre la curación de los pacientes.
Como venimos indicando con reiteración al dictaminar sobre responsabilidad
patrimonial de la Administración, cualquiera que sea el ámbito de su actividad en que se
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manifieste ésta, lo primero que inexcusablemente debe analizarse en estos expedientes es
lo que hemos llamado la relación de causalidad en sentido estricto, esto es, la
determinación, libre de conceptos jurídicos, de cuáles son las causas que objetivamente
explican que un concreto resultado dañoso haya tenido lugar. Para detectar tales causas, el
criterio por el que hay que guiarse no puede ser otro que el de la condicio sine qua non,
conforme al cual un determinado hecho o conducta ha de ser considerado causa de un
resultado dañoso cuando, suprimido mentalmente tal hecho o conducta, se alcance la
conclusión de que dicho resultado, en su configuración concreta, no habría tenido lugar.
Sólo una vez determinada la existencia de relación de causalidad en este estricto
sentido y aisladas, por tanto, la causa o causas de un concreto resultado dañoso, resulta
posible entrar en la apreciación de si concurre o no el criterio positivo de imputación del
que se sirva la Ley para hacer responder del daño a la Administración, que no es otro que
el del funcionamiento normal o anormal de un servicio público a su cargo, y de si
concurren o no criterios negativos de esa imputación, esto es, de alguno de los que,
expresa o tácitamente, se sirva la Ley para negar esa responsabilidad en los casos
concretos.
Tercero
Sobre la existencia de responsabilidad de la Administración en el presente caso
La reclamación se presenta por considerar, de un lado, que la lesión corneal sufrida
fue consecuencia de una actuación médica inadecuada; y, de otro, que no fue debidamente
informado de los riesgos oculares que suponía la intervención, no teniendo que soportar
los daños sufridos.
La Propuesta de resolución, aun entendiendo que la actuación médica fue correcta,
según se desprende de la información contenida en el expediente, y como se pone de
manifiesto en el dictamen pericial aportado por la Compañía Aseguradora (en el que se
concluye que, ?si bien parece existir una relación causal entre la intervención quirúrgica
y la lesión corneal, no hay razones para suponer una actuación médica inadecuada?),
determina que, de la propia documentación y, principalmente, del informe de la Inspección
médica, se colige que existe relación de causalidad entre la intervención quirúrgica de
linfadenectomía practicada el 27 de octubre de 2014 y la lesión corneal producida.
También destaca la referida Propuesta de resolución que, en los documentos de
consentimiento informado suscritos por el paciente, no aparece recogida, entre las posibles
complicaciones, el deterioro ocular sufrido.
Este Consejo Consultivo comparte las conclusiones alcanzadas en la Propuesta de
resolución, por cuanto, en efecto, tal y como señala la Inspección médica (y, veladamente,
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el informe de la Compañía de seguros), el origen de la lesión en el ojo derecho del
reclamante se encuentra en la intervención quirúrgica llevada a cabo el 27 de octubre de
2014 (en palabras del Inspector médico informante: ?es evidente que, como consecuencia
de la citada intervención, se produce una lesión en el ojo derecho?).
No existiendo discrepancia alguna acerca de la concurrencia, en este caso concreto,
del necesario nexo causal entre la actuación médica y el resultado dañoso acreditado, cabe
recordar, respecto al consentimiento informado, que, como ha venido dictaminando este
Consejo Consultivo (por todos, en el reciente D.43/16), el mismo venía ya contemplado en
el artículo 10.5 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, ahora derogado y sustituido por el
artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente
y, por lo que afecta a la CAR, por la Ley riojana 2/2002 de 17 de abril, que también
contempla el derecho del paciente a ser informado.
Dicha información es, pues, necesaria para toda actuación en el ámbito de la
sanidad, comprendiendo, por lo tanto, todo proceder realizado con fines preventivos,
diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación. Ello es así porque el
paciente tiene derecho a que se le dé, en términos comprensibles, a él y a sus familiares o
allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso,
incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
Este criterio tiene su génesis en el Derecho privado, donde equivale a una cláusula
voluntaria y genérica de exoneración de responsabilidad, aceptada por el paciente. En
principio, el mismo significado ha de otorgarse al consentimiento informado en el marco
de la responsabilidad patrimonial. En tal campo, el presupuesto de este criterio es el de la
existencia de una obligación prestacional (que aquí no deriva de un contrato sino de una
relación jurídico pública), y equivale a una cláusula voluntaria y genérica de exoneración
de dicha responsabilidad, por la cual el paciente asume los riesgos típicos de los que fue
informado, de modo que, entonces, ha de entenderse que éste tiene el deber jurídico de
soportar el daño en materia de responsabilidad sanitaria de la Administración (o, como
hemos señalado en otros dictámenes, la imposibilidad de imputar a la Administración el
daño producido).
Pero esta cláusula tiene mayor alcance práctico que en el Derecho privado, porque la
Administración no responde por culpa, sino objetivamente y, entonces, si no fuera por ella,
deberá responder incluso habiendo cumplido escrupulosamente con su obligación
prestacional que, en todo caso, es de medios y no de resultado.
Por ello, hemos recapitulado en otros dictámenes (cfr., por ejemplo, D.18/10 y
D.40/15 y el ya citado D.43/16, entre otros), a propósito del consentimiento informado,
que esta figura opera como criterio negativo de imputación objetiva cuando el paciente ha
sido informado de los riesgos que presenta el tratamiento o la intervención que se propone,
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presta su consentimiento a estos y, finalmente, adviene un daño de cuya eventual
producción fue informado en su momento.
Pero también hemos recordado reiteradamente (cfr. dictámenes D.15/05, D.55/05,
D.86/05, D.89/07 y D.40/15, entre otros) que el hecho de que conste por escrito la
existencia del consentimiento informado prestado por el paciente puede no constituir, en
ciertos casos, una causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, pues el consentimiento informado no puede operar como una
especie de salvoconducto que legitime todo evento dañoso ulterior.
En el caso que nos ocupa, el reclamante firmó, dentro del protocolo de explicación al
paciente, al menos ocho documentos de consentimiento informado, pero, en ninguno de
ellos, se le advertía del riesgo de sufrir una lesión corneal, como la que desgraciadamente
se produjo. Es cierto que, como refleja el informe de la Inspección médica, resulta harto
difícil que un consentimiento informado resulte eficaz en su objetivo fundamental (instruir
e ilustrar de la mejor manera posible al afectado), cuando la casuística puede abarcar
cientos o miles de complicaciones que, desde un punto de vista razonable, no pueden ser
previstas; pero también es innegable que tales circunstancias no deben servir de excusa
para eximir a la Administración sanitaria de la reparación de las dañinas consecuencias
que puedan derivarse de su actuación.
En consecuencia, de acuerdo con el contenido de la Propuesta de resolución, hemos
de concluir que, en el caso dictaminado, el reclamante no prestó consentimiento informado
alguno que tuviera virtualidad exonerante para el servicio público.
Cuarto
Valoración del daño
Reconocida la responsabilidad patrimonial, procede valorar el daño para fijar la
cuantía indemnizable.
El paciente, aduciendo la pérdida de visión en su ojo derecho, solicita, en su escrito
de reclamación, el abono de la cantidad de 100.000 euros, reduciendo posteriormente
dicha petición a 42.755 euros (en el escrito de alegaciones presentado el 18 de octubre de
2016), por la pérdida parcial de visión en el ojo derecho.
Desglosa el importe solicitado en los siguientes conceptos y cuantías: i)
indemnización total por secuelas fisiológicas, 22.570,98 euros; ii) indemnización por días
de baja impeditivos (295), 17.230,95 euros; iii) gastos de asistencia médica y hospitalaria,
300,00 euros; y iv) intereses, 2.653,44 euros.
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La Propuesta de resolución, en cambio, parte de la base de que, a pesar de constar
efectivamente probada la relación de causalidad entre la actuación médica y la lesión
corneal producida, el paciente no presenta lesiones permanentes o secuelas oculares
derivadas de la intervención, destacando, en este sentido, que el informe de 20 de octubre
de 2015, del Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital San Pedro, tras registrar los
datos clínicos de la lesión corneal que sufrió el paciente, referidos al día 19 de agosto de
2015 (fecha de la última visita y del alta médica), refleja que, en ese momento, no existía
secuela alguna.
Tal parecer es confirmado en el informe del Médico inspector, quien, después de
analizar los pormenores de la asistencia sanitaria prestada, concluye que:
?afortunadamente la lesión ocular (del paciente) al cabo de 10 meses en que fue dado de
alta por (el Servicio de) Oftalmología, ha curado con escasas o inapreciables secuelas,
que, sin duda, permiten al paciente desarrollar una vida normal tanto en el ámbito laboral
como personal o de aficiones. Todo lo más, deberá adoptar pequeñas medidas higiénicas
en ambientes de polvo o de alta contaminación para proteger sus ojos?.
En base a tales datos, la Propuesta de resolución considera que:
?? no procede estimar la indemnización que, en concepto de secuelas que, por un importe de
22.570,98 euros, reclama la representante del paciente en el escrito de alegaciones presentando el 18
de octubre de 2016, y, sí procede estimar la indemnización por incapacidad temporal por el periodo
que tardó el paciente en recuperarse de la lesión corneal.
Para el cálculo de dicho periodo, se ha de fijar como fecha de alta el 19 de agosto de 2015, fecha
que también recoge la representante del reclamante para el cálculo de su valoración, y que es la
fecha en la que, como ya se ha referido, el paciente fue atendido en la consulta del Dr. R. y dado de
alta, constando en los datos clínicos relativos a la misma que no existían secuelas en dicha fecha.
En relación con la indemnización que se ha de abonar por los daños ocasionados al paciente,
como ya se ha señalado, no es posible tener en cuenta la valoración llevada a cabo por su
representante, dada la inexistencia de las secuelas que ha tenido en cuenta para la misma, aunque se
puede recurrir para su cálculo al Baremo recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor, que, según reiterada jurisprudencia, puede usarse con carácter
orientativo, actualizado al año 2014, normativa que, además, también aplica la representante del
paciente en el cálculo de la valoración que solicita.
En la tabla V del Baremo se recogen las indemnizaciones por incapacidad temporal (incluidos
daños morales), siendo el importe de la indemnización diaria de cada día impeditivo 58,41 euros.
En el presente caso, y dado el carácter orientativo del baremo ya indicado, a fin de indemnizar al
paciente por la lesión corneal sufrida, se puede considerar, como impeditivo, todo el periodo que
tardó en recuperarse totalmente de dicha lesión, periodo que se inicia el día 27/10/2014, fecha de la
intervención en que se produce la misma y finaliza el 19/8/2015, fecha en que es dado de alta en el
Servicio de Oftalmología por curación; de lo que resulta un periodo de 295 días impeditivos que, a
razón de 58,41 euros por día, suma un importe de 17.230,95 euros, cuantía que será la que habrá de
12
recibir como reparación integral del daño derivado de la asistencia sanitaria prestada en el Servicio
sanitario público?.
Así las cosas, este Consejo Consultivo, tal y como lo ha venido haciendo en
numerosos dictámenes (como el ya mencionado D.43/16), recuerda que no existe un
instrumento específico en el que se establezca la concreta cuantía resarcible en casos de
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Sin embargo, al igual que la
jurisprudencia, venimos admitiendo, sólo con carácter orientativo, como una de las
posibles vías a utilizar (pese a su carácter no vinculante y, por ello, partiendo de su
inaplicabilidad automática), el sistema legalmente vigente para fijar los importes
indemnizatorios en la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación. Y lo hacemos así en consideración a que proporciona un criterio
aproximado de objetividad a la siempre compleja valoración de tales daños.
Además, la utilización de un baremo de esta naturaleza viene contemplada en la DA
3ª de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al prever que
el método de valoración que disciplina puede servir como referencia para una futura
regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión
de la actividad sanitaria.
Conforme a ello, este Consejo Consultivo estima adecuada, en líneas generales, la
cuantificación efectuada en la Propuesta de resolución, dado que, en primer lugar, acota la
fecha hasta la que se han de calcular los días impeditivos en el día 19 de agosto de 2015
(alta del paciente), extremo no controvertido en el expediente; y, en segundo lugar, calcula
el importe correspondiente a tales días de conformidad con lo dispuesto en el baremo,
actualizado a 2014, recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor (vigente en el momento de consumación de los hechos),
lo cual, como hemos indicado precedentemente, consideramos acertado.
Ahora bien, este Consejo entiende que dicha valoración debe ser ligeramente
corregida al alza para contemplar ciertos factores que la Propuesta de resolución no ha
tenido en cuenta, pero que han sido contemplados por el reclamante o se deducen del
expediente, como son: i) el necesario factor de corrección en caso de daños físicos, que el
referido baremo sitúa en un mínimo del 10 %; ii) las secuelas que presenta el reclamante
en su aparato visual, las cuales no pueden ser olvidadas, pese a su pequeña entidad, ya que
el reclamante no tiene el deber jurídico de soportarlas; y iii) la indemnización por el daño
moral inherente a la zozobra que ha supuesto al paciente el proceso de curación al que ha
tenido que someterse a consecuencia de la actuación asistencial sanitaria recibida. Todos
estos factores, deben ser objeto de una valoración conjunta, que, prudencialmente, nos
conduce a elevar la indemnización propuesta por la Administración (17.230,95 euros) a la
13
cifra de 20.000 euros.
CONCLUSIONES
Primera
A juicio de este Consejo Consultivo, en el presente caso, existe relación de
causalidad entre el funcionamiento del sistema público de salud, y los daños objeto de la
reclamación.
Segunda
En cuanto al importe de la indemnización, el Consejo Consultivo considera que debe
procederse al pago de 20.000 euros, a favor del reclamante, con cargo a la partida
presupuestaria correspondiente.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero
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