Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.011/98 de 1998
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Dictamen de Consejo Consu...98 de 1998

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09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.011/98 de 1998

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1998

Num. Resolución: D.011/98


Contestacion

1

En Logroño, a 22 de abril de 1998, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido

en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo,

y de los Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, Don Pedro de Pablo Contreras, Don

Joaquín Ibarra Alcoya y Don Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente Don Antonio Fanlo

Loras, emite, por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

11/98

Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de

Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, de la formulada

por el Excmo. Sr. Alcalde de Autol sobre la resolución del contrato de la obra de

instalación del alumbrado público de esa localidad suscrito con E.A., S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

Del expediente remitido por el Ayuntamiento de Autol para la emisión del

presente dictamen resulta que, con fecha 25 de abril de 1997, fue aprobado por el Pleno

del Ayuntamiento de Autol el proyecto técnico para la ejecución de las obras de

instalación del alumbrado público, con carácter de urgencia, redactado por el ingeniero

industrial D. M. J.B., cuya exposición al público fue anunciada en el B.O.R. de 17 de

mayo de 1997.

Segundo

Por Resolución de la Dirección General de Administración Local de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, de 26 de junio de 1997, a la vista del informe

favorable de supervisión del proyecto técnico, se autoriza al Ayuntamiento de Autol para

que contrate la ejecución de la obras de reforma de alumbrado público incluidas en el

Plan Regional de Obras y Servicios de 1997, advirtiendo que la adjudicación definitiva

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debe realizarse antes del 31 de julio de 1997.

Tercero

El Pleno del Ayuntamiento de Autol aprobó en su sesión de 2 de julio de 1997 el

Pliego de cláusulas económico-administrativas y el Pliego de cláusulas administrativas

particulares así como el expediente ordinario de contratación por el procedimiento

abierto y subasta. En el referido Pliego de cláusulas administrativas particulares consta,

en lo que ahora interesa, un tipo de licitación de 48.409.089 pesetas (Cláusula 2); el plazo

de ejecución de las obras que será de «cuatro meses, contados a partir del día siguiente de

la firma del Acta de comprobación del replanteo de las obras» (Cláusula 4) ; no se establece

cláusula de revisión de precios, dada la duración del contrato (Cláusula 13).

Cuarto

La Mesa de contratación procede, el 19 de julio de 1997 a la apertura de las

proposiciones económicas de la subasta, entre las cuales figura la presentada por A., S.A.

por un importe de 38.975.000 pesetas, que corresponde a una baja de 19.50 por ciento.

A la vista de las mismas «acordó proponer la adjudicación en favor de "A., S.A." con

presunción de temeridad con arreglo al artículo 84.2.b) de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (en adelante LCAP) y elevar el acta al órgano de contratación

para proceder, en su caso, a la adjudicación del contrato».

Quinto

Con fecha 21 de julio de 1997, el Director Técnico del Proyecto emite informe

técnico sobre la licitación del alumbrado público y las ofertas económicas presentadas.

En el mismo se señala que «la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las

proposiciones es del 10.3496% y la diferencia entre la oferta más económica (A. S.A.) y la

media es de 9.1386 unidades, es decir, muy próxima a una baja temeraria». Dado que los

precios de las unidades de obras que figuran en el presupuesto son precios de ejecución

de mercado, no de tarifas de catálogo, considera que la oferta más económica incurre en

una «presunción de temeridad», de manera que «para garantizar que la obra se ejecute de

acuerdo con el proyecto aprobado (sin cambios de materiales) y en el plazo previsto (4

meses) propongo que para adjudicar la obra a A. S.A. se le exija una garantía definitiva por

el importe total del contrato adjudicado (art.84.5)».

Sexto

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Con idéntica fecha, el Arquitecto responsable de la asistencia técnico-urbanística

del Ayuntamiento de Autol, que asistió al la Mesa de Contratación, emite informe en el

que, tras diversas consideraciones, entiende que en el presente caso podemos

encontrarnos «ante una presunción de temeridad, desde el punto de vista técnico», por lo

que propone adjudicar el contrato a E.A., con una fianza por el importe total del

contrato adjudicado.

Séptimo

El Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Autol, en esa misma fecha, emite

informe en relación a la presunción de baja desproporcionada o temeraria presentada

por E.A. S.A. a la subasta para la ejecución de las obras de instalación del alumbrado

público, en el que, tras diversas consideraciones jurídicas acerca de la interpretación del

concepto de baja temeraria tal como está regulado en el actual ordenamiento jurídico

(arts. 84.3 LCAP; art. 109 del Reglamento General de Contratación del Estado de 1975

y art 23 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas), entiende que la propuesta económica de

A. S.A. no incurre en baja temeraria, dado que la baja de su propuesta resulta un

19.4882%, que no sobrepasa los 20,3496% (10,3496% media aritmética de los

porcentajes de baja de todas las proposiciones más 10 unidades, de acuerdo con el art.

109 citado). Propone que se le adjudique a dicha empresa con una garantía definitiva del

4 por ciento.

Octavo

El Pleno del Ayuntamiento de Autol, en su sesión de 22 de julio de 1997,

adjudicó definitivamente las obras de instalación del alumbrado público a A. S.A. por

importe de 38.975.000 pesetas y una garantía del 4 por ciento.

Noveno

El 4 de agosto de 1998 se firma el correspondiente contrato administrativo por

cuya cláusula primera «D. J.A.I., en nombre y representación de E.A., S.A., se

compromete a la ejecución de las obras de instalación del alumbrado público, con

arreglo al pliego de cláusulas económico-administrativas y proyecto técnico de las

mismas, que figura en el expediente, documento contractual que firma y acepta

incondicionalmente y sin reserva alguna», al tiempo que presenta certificado de seguro

de caución en concepto de garantía definitiva por importe de 1.936.364 pesetas, emitido

4

por la C.E.S.R de C Y C, S.A.

Décimo

Por Resolución de 12 de septiembre de 1997, que tiene entrada el 19 de

septiembre en el Ayuntamiento de Autol, la Dirección General de Administración Local,

acepta la adjudicación realizada a favor de E.A., S.A.

Undécimo

Con fecha 25 de septiembre de 1997 se formaliza el acta de comprobación de

replanteo y autorización del inicio de la obra al que asisten un representante de A. S.A.,

el Director Técnico de la Obra y un representante del Ayuntamiento de Autol. Pese a

que en el Acta se hace constar la conformidad del replanteo con los documentos

contractuales del proyecto, la viabilidad de las obras y que el Director Técnico de la obra

autoriza el comienzo de la misma con inicio de cómputo para la ejecución desde el día

siguiente, en el reverso del acta constan sendas observaciones de la Dirección Técnica

y del representante de A. S.A. que es preciso reseñar.

En cuanto a las primeras, se hace constar que en la reunión previa mantenida el

16 de septiembre, A. S.A. no presentó ningún material nuevo como se le había solicitado

y se limitó a aportar documentación de luminarias y conductores, materiales que no se

aceptan por la Dirección Técnica «por no ser los del proyecto ni de calidad similar»,

emplazando al contratista para que presente muestras de diversos materiales en el plazo

de 10 días. Concluye señalando que «la presentación de estos materiales y su oportuna

admisión es requisito previo imprescindible antes del inicio de cualquier trabajo de montaje

de la instalación de alumbrado».

El representante de A., S.A. hace constar en dicha acta los siguientes reparos:

«que por causas ajenas al contratista, el acta de replanteo no se ha podido hacer antes

del día de la fecha; que el proyecto no incluye precios unitarios, ni precios

descompuestos; que en la realización del replanteo se han marcado unidades de obra no

incluidas en presupuesto, comprometiéndose a presentar relación de nuevos precios

unitarios en el plazo de una semana; que solicita a la Dirección de obra la apertura del

Libro de Ordenes; que presenta el plan de ejecución de las obras».

5

Duodécimo

En el Libro de Ordenes y Asistencias núm. 362, Hojas 1 a 6 (folios 38 a 43 del

expediente), se recogen las siguientes incidencias: la primera, con fecha 4 de septiembre

de 1997, se da cuenta de la presentación de diversas muestras de material que, unas, no

son aceptadas por la Dirección Técnica (la luminaria, «por tener inferior rendimiento

fotométrico a la de proyecto y dificultades de mantenimiento» y el cable porque «debe ser

un cable de 1ª de cualquiera de las firmas...») y, otras, quedan a su disposición para su

análisis. En la segunda, de fecha de 23 de septiembre se hace constar que en tal día debía

celebrarse el acta de replanteo pero las personas que acuden en representación de A.

S.A. manifiestan no tener poderes para firmar dicha acta, si bien se replantean los

cuadros 1,2,3 y 5 del proyecto, y como no quieren concluir dicho acto, quedan

convocados para el día 25 de septiembre. En la tercera, de fecha 2 de octubre, se da

cuenta de la reunión mantenida entre la Dirección Técnica y representantes de A. S.A.

para examinar muestras de los materiales solicitados, que no se admiten por no ser de

la calidad y especificaciones contempladas en el proyecto. Se reitera de nuevo que «hasta

tanto en cuanto no se presenten el resto de materiales y todos ellos sean aprobados, no se

inicien las obras».

Decimotercero

El 2 de octubre de 1997, A. S.A. presenta escrito al que se adjuntan diversos

documentos (el Plan de trabajos, cálculos eléctricos según potencias proyecto; cálculos

electricos para 250w, coef. 1,5 y 1,8; relación de precios unitarios contradictorios;

relación materiales CM una salida, documentación, regulador ABB) y solicita que «se

suspenda el plazo de ejecución de la obra desde el día de replanteo hasta que se apruebe

un plan de ejecución».

Decimocuarto

Ese mismo día 2 de octubre de 1997, todas las partes afectadas (Ayuntamiento,

Director de la obra y el contratista) expresan su conformidad al programa de trabajos

a realizar en la obra de alumbrado público, presentado en esa fecha como documento

adjunto por el contratista y al que se ha hecho referencia en el apartado anterio (folio

37 del expediente).

Decimoquinto

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Con fecha 7 de octubre, el Director Técnico de la obra requiere a A. S.A. para

que presente todas las muestras de materiales en el Ayuntamiento de Autol y que,

mientras ello no se realice, no podrán iniciarse las obras.

Decimosexto

En escrito presentado por A. SA, con fecha de entrada en el Ayuntamiento de

Autol de 10 de octubre de 1997, se comunica que las obras de instalación del alumbrado

no han podido comenzar debido a diferencias con la Dirección de obra, al no aceptar un

modelo de «luminaria que esta empresa presenta para su instalación y que cumple con todas

las características descritas en el Proyecto de la obra». Señala, además, que en el acta de

replanteo se han marcado una serie de unidades de obra que no figuran en Proyecto y

que deben ser aceptadas antes del comienzo de las obras, razón por la que el inicio del

plazo de ejecución de la obra no puede ser la del acta de replanteo.

Decimoséptimo

Con fecha 20 de octubre de 1997, el Director Técnico dirige escrito a A. S.A. en

el que le comunica que, con fecha 2 de octubre, dio el visto bueno y firmó el programa

de trabajos y «que desde la citada fecha comienza a contar el plazo de ejecución de las

obras y que estamos a la espera de la presentación de las muestras de materiales citadas en

el libro de órdenes, además de aquéllas que puedan ser objeto de precios contradictorios».

El escrito contiene una serie de precisiones en relación con los nuevos precios unitarios

presentados por A. SA con fecha 2 de octubre.

Decimoctavo

Con fecha 30 de octubre tiene entrada en el Ayuntamiento de Autol escrito de

A. S.A. en el que manifiesta su discrepancia respecto al inicio del plazo de ejecución de

las obras dado que en «el citado programa de trabajos figuran como primer paso la

aceptación de materiales y aprobación de nuevos precios contradictorios, para dar comienzo

a los trabajos y ninguno de estos apartados se ha producido». Expone el parecer de la

empresa en cuanto a la contestación de la Dirección Técnica a los precios unitarios

contradictorios por ella presentados el 2 de octubre.

Decimonoveno

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El 6 de noviembre de 1997 el Director Técnico emite informe sobre el escrito

referenciado en el apartado anterior en el que, entre otros extremos, señala que A. S.A.

ha incumplido el programa de trabajo aceptado y firmado el día 2 de octubre de 1997 al

no presentar muestras de diversos materiales; rechaza los aumentos de precios

solicitados por A. S.A. en cuanto que la mayor parte de los precios contradictorios están

ya incluidos en el presupuesto del Proyecto y que únicamente deben estudiarse los

«precios que corresponden a unidades de obra no previstas en el proyecto o mejora de

alguna unidad y se van a englobar en una memoria valorada para que el Ayuntamiento

de Autol tramite el oportuno expediente de precios contradictorios» que afectan a seis

conceptos; que el plazo de ejecución de obra cuenta a todos los efectos desde el día 2 de

octubre de 1997.

Vigésimo

El día 10 de noviembre de 1997 el Alcalde de Autol, en contestación al escrito de

30 de octubre presentado por A. S.A., dicta una resolución, notificada el 13 de

noviembre, por la que ratifica y hace suyos en todos sus puntos el informe del Director

Técnico, le comunica que el plazo de ejecución de la obra comienza a contar el día 2 de

octubre de 1997, fecha de la firma del programa de trabajo, «ya que la no aceptación de

muestras de materiales por la dirección técnica y la no aprobación del expediente de precios

contradictorios, no por ello interrumpe el plazo de ejecución»; le apercibe de que se va a

proceder a la apertura del correspondiente expediente sancionador por el retraso en el

cumplimiento de los plazos de ejecución del contrato por motivos que le son imputables;

que contra dicha resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante

el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses. Esta Resolución

no fue recurrida por A. S.A.

Vigesimoprimero

Que el 20 de noviembre de 1997, A. S.A. solicita al Colegio Oficial de Ingenieros

Industriales de Aragón y La Rioja, para que designe a un ingeniero industrial con amplia

y contrastada experiencia en la realización de Proyectos y Direcciones de Obra de

Alumbrado Público al que quiere encargarle («queremos contratarle») la redacción de «un

informe técnico independiente, acerca de algunos detalles dentro de una obra de alumbrado

público». En respuesta a dicha solicitud el referido Colegio profesional propone a D. I.G.

G..

Vigesimosegundo

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Con fecha de 24 de noviembre de 1997, el Alcalde de Autol da trámite de

audiencia a A. S.A. por término de tres días, en relación con las unidades de obra no

comprendidas en el proyecto de Instalación de Alumbrado público, para lo que se le

adjunta relación valorada propuesta por el Director de la Obra, por importe total de

1.230.515 pesetas.

Vigesimotercero

Que con fecha 5 de diciembre de 1997 el Pleno del Ayuntamiento aprueba la

certificación de obra número 1 por valor de cero pesetas que es debidamente notificada

al interesado (documentos que corresponden a los folios 192 a 194).

Vigesimocuarto

Con fecha 18 de diciembre de 1997, A. S.A. presenta escrito en el Ayuntamiento

de Autol al que se adjunta el informe técnico emitido por D. I.G. G., en el que se

justifican unidades de obra no incluidas en el Proyecto por un importe de unos 7.000.000

de pesetas y solicita se suspenda el plazo de ejecución de la contrata hasta que por parte

del Ayuntamiento resuelva lo procedente.

Vigesimoquinto

Con fecha 7 de enero de 1998, el Director Técnico, a la vista de dicho escrito y

del referido informe, se ratifica en su anterior informe de 6 de

noviembre de 1997; señala que no existe justificación alguna para

no haberse iniciado las obras contratadas, ni para la falta de

presentación por parte del contratista de las muestras exigidas; que

debe exigirse a A. S.A. la correcta ejecución del contrato, en las

condiciones que se derivan del Pliego de Condiciones, ley entre las

partes.

Vigesimosexto

Con fecha 8 de enero de 1998 el Pleno del Ayuntamiento aprueba la certificación

de obra número 2 por valor de cero pesetas que es debidamente notificada al interesado

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(documentos que corresponden a los folios 195 a 197).

Vigesimoséptimo

El 3 de febrero de 1998, según consta en el sello de fechas del Registro de

certificados del Servicio de Correos de Zaragoza y con entrada en el Ayuntamiento de

Autol el 5 de febrero de 1998, D. J.A.I., en nombre y representación de A. S.A. en

relación con el contrato de instalación del alumbrado público que tiene adjudicado y

cuya acta de comprobación de replanteo suscribió en disconformidad, presenta las

siguientes alegaciones:

a) Que el Director Técnico de la obra ha rechazado las propuestas de

enmienda de las deficiencias del Proyecto Técnico en su día alegadas.

b) Que las deficiencias del Proyecto Técnico de la obra han sido

ratificadas por el informe emitido por un ingeniero designado por el

Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja.

c) Que en su día solicitó la suspensión del plazo de ejecución de la

contrata.

d) Que al no obtener respuesta expresa la empresa requirió al Notario de

Calahorra para que levantase acta de presencia en la que se ponen de

manifiesto algunas de las imprevisiones del Proyecto Técnico, lo que

obligaría a «la ejecución de la contrata de forma muy diferente a la

prevista o proyectada».

e) Que el Ayuntamiento debe resolver motivadamente sobre tales

extremos y manifiesta su oposición a la interpretación hecha por la

Administración, por lo que debe oirse al Consejo de Estado u órgano

equivalente de la Comunidad Autónoma.

En base a las cuales solicita «acordar la modificación del Proyecto y las condiciones

de su ejecución, o bien, en su caso, aceptar la propuesta del contratista sobre precios

contradictorios por unidades de obra no previstas y por las deficiencias observadas en dicho

Proyecto, y, en cualquier caso, la suspensión de ejecución de las obras. Subsidiariamente,

y para el caso de no aceptar lo anterior, tener por formulada, oposición a la interpretación

del contrato de obras, sometiendo al preceptivo informe del Consejo Consultivo de La Rioja

la resolución que adopte el Ayuntamiento de Autol» (documentos que corresponden a los

folios 157 a 191).

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Vigesimoctavo

Con fecha 6 de febrero de 1998 el Pleno del Ayuntamiento aprueba la

certificación de obra número 3 por valor de cero pesetas que es debidamente notificada

al interesado (documentos que corresponden a los folios 198 a 200).

Vigesimonoveno

Con fecha 9 de febrero, la Dirección Técnica emite la certificación liquidación

número 4 por importe de cero pesetas por lo que «se dan por concluidas las obras con

E.A., S.A.».

Trigésimo

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de febrero de

1998, a la vista del informe presentado el 3 de febrero de 1998 por el Director de la obra

en el que da cuenta pormenorizada de las incidencias ocurridas en relación con la

instalación de alumbrado público adjudicada en su día a A. S.A. y, como quiera que ha

transcurrido el plazo de ejecución sin haberse comenzado las obras, acuerda iniciar el

expediente de resolución del contrato, dando un plazo a A. S.A.y a la C.E.S.R, en su

condición de avalista del contrato, para alegaciones en el referido expediente de

resolución del contrato. Dicho acuerdo les fue notificado el 17 y 16 de febrero,

respectivamente.

Trigesimoprimero

Que A. S.A., en el expediente de resolución del contrato, presenta, con fecha 26

de febrero de 1998, las siguientes alegaciones:

a) Que en el acta de comprobación del replanteo ya advirtió diversas

deficiencias del Proyecto Técnico.

b) Que la Dirección Técnica ha rechazado las propuestas de modificación

presentadas con fecha 2 de octubre. Señala que la Administración tiene la

potestad de modificar los contratos por razones de interés público y en este

caso, A. S.A. ha propuesto esa modificación sin la cual la ejecución de la obra

en las condiciones del proyecto «sería imposible técnicamente (salvo

modificación presupuestaria)» y que «aceptaría que la cuantía de las

modificaciones no fuese superior al aludido 20%». Que el procedimiento para

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la modificación del contrato una vez perfeccionado éste se ha simplificado

en la actualidad puesto que los requisitos legales «son de sencillo

cumplimiento, si existe voluntad de la Administración local concernida...».

c) Que para avalar la postura de la contratista «solicitó informe institucional

técnico al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja», que

designó a un colegiado que emitió informe al efecto. que se remitió al

Ayuntamiento solicitando la suspensión del plazo de ejecución de la

contrata.

d) Que por el Notario de Calahorra se levantó acta de presencia que pone de

manifiesto ciertas deficiencias del proyecto y la imposibilidad de llevar a cabo

su ejecución, debido a las graves imprecisiones de orden técnico como

abundantes disposiciones del Proyecto que no tienen ninguna

correspondencia con la realidad.

e) Que la aceptación de tales modificaciones del proyecto permiten reajustar

los plazos de ejecución del contrato.

f) Que se opone a la interpretación del contrato realizada por el

Ayuntamiento de Autol así como a su resolución.

Solicita se tenga por formulada su oposición a la resolución del contrato y se

modifique el Proyecto y las condiciones de su ejecución sin vulnerar los límites legales,

o, subsidiariamente, aceptar la propuesta del contratista sobre precios contradictorios,

por unidades de obra no previstas. Si no se aceptase, se opone a la interpretación del

contrato y a su resolución, sometiéndose las eventuales propuestas al preceptivo informe

del Consejo Consultivo de La Rioja.

Trigesimosegundo

El Secretario-Interventor con fecha 6 de marzo, emitió informe en el expediente

de resolución. En él se da cuenta pormenorizada de los hechos más relevantes relativos

al contrato adjudicado a A. S.A. y cuya ejecución ha sido imposible por «la negativa de

E.A., S.A. de presentar las muestras de materiales conforme a las calidades y características

del Proyecto e iniciar las obras contratadas», lo que determina un incumplimiento culposo

del contrato. Tras un análisis del régimen legal del incumplimiento total del plazo

propone al Pleno del Ayuntamiento resolver el contrato por culpa del contratista; exigir

a A. S.A. la indemnización de los daños y perjuicios; declarar la pérdida de la fianza

definitiva y requerir a tal efecto a la entidad avalista y afectar la fianza a la reparación

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de los daños y perjuicios causados.

Trigesimotercero

El Pleno del Ayuntamiento de Autol, en sesión extraordinaria de 23 de marzo de

1998, acuerda desestimar las alegaciones formuladas por A. SA. que en nada modifican

las apreciaciones y manifestaciones del informe de la Dirección facultativa de 6 de

noviembre de 1997 y la Resolución de la Alcandía de 10 de noviembre de 1997 y solicitar

dictamen del Consejo Consultivo sobre si existen o no razones jurídicas que justifiquen

la resolución del contrato de instalación del alumbrado público adjudicado a A. S.A. y

sobre cualquier otro extremo que considere conveniente en relación a este asunto.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones

Públicas y medio Ambiente, mediante escrito registrado de entrada en el Consejo

Consultivo el 30 de marzo de 1998, remite para dictamen el expediente enviado por el

Ayuntamiento de Autol sobre este asunto.

Segundo

Mediante escrito registrado de salida el 1 de abril de 1998, el Sr. Presidente del

Consejo Consultivo de La Rioja, en nombre del mismo, procedió a acusar recibo de la

solicitud ed dictamen, a tenerla por correctamente efectuada con arreglo al Reglamento

del Consejo y a declarar provisionalmente la competencia del mismo para dictaminar.

Tercero

Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la ponencia

quedó incluida en el orden del día de la sesión allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Primero

Competencia del Consejo Consultivo para emitir el presente dictamen.

De acuerdo con el art. 60.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas (LCAP), el órgano de contratación tiene la prerrogativa de

interpretar los contratos administrativos así como, en su caso, acordar su resolución y

determinar los efectos de ésta, si bien, en el caso de que se formule oposición por el

contratista, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva [art. 60.3 letra a) de la referida Ley].

Igual requisito está establecido en el art. 97.1 de la referida Ley.

Por su parte, el Reglamento de este Consejo Consultivo establece, en su art. 8.4

H), que habrá de recabarse su dictamen, salvo que se solicite del Consejo de Estado, en

los expedientes administrativos en que la consulta venga exigida expresamente por una

norma con rango de ley, en los supuestos contenidos en la misma y, en especial, los que

se refieren - entre otros- a la interpretación y resolución de los contratos administrativos.

En el caso sometido a nuestra consideración, nos hallamos ante un supuesto legal

en el que es preceptivo el dictamen, por haberse formulado oposición por el contratista

tanto a la intepretación del contrato realizada por el órgano de contratación como a su

resolución, doble razón por la que es competente este Consejo Consultivo para evacuar

la consulta formulada por el Ayuntamiento de Autol, remitida a través del Excmo. Sr.

Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

Segundo

Concurrencia de una doble causa de intervención del Consejo Consultivo

Como se desprende de la relación fáctica antes referida, aunque la consulta

formulada por el Ayuntamiento de Autol se refiere expresamente a si concurren las

causas de resolución del contrato celebrado con A. S.A. para la instalación del

alumbrado público, admite que nuestro dictamen pueda extenderse a «cualquier otro

extremo que considere conveniente en relación a este asunto».

Si bien ese inespecífico requerimiento de nuestra intervención es rechazable en

abstracto, en cuanto que este Consejo Consultivo no es un simple órgano consultivo de

la Administración local (dado que sólo podemos actuar en los casos preceptivamente

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establecidos en el ordenamiento jurídico), en el caso concreto, tiene pleno sentido y

justificación. En efecto, el escrito presentado por A. S.A., que tuvo su entrada en el

Ayuntamiento de Autol el 5 de febrero de 1998, al que se refiere el Antecedente de

Hecho Vigesimoséptimo, pone de manifiesto la oposición del contratista respecto a la

interpretación que ha hecho la Administración del contrato en su día adjudicado, en

particular, respecto del inicio del plazo de ejecución del contrato. Y este Consejo

Consultivo, como ha quedado señalado en el Fundamento anterior, es competente para

conocer de la interpretación de los contratos administrativos hecha por la

Administración cuando exista oposición del contratista [art. 60.3.a) LCAP], al margen

de cual sea la valoración que nos merezca el referido escrito.

En un orden lógico, debemos examinar, en primer lugar, la cuestión

interpretativa suscitada en torno al inicio del plazo de ejecución del contrato

administrativo celebrado entre el Ayuntamiento de Autol y A. S.A., puesto que la

decisión que adoptemos sobre ello pudiera dejar sin fundamento la causa alegada de

resolución del contrato, en cuanto limitada al incumplimiento del plazo contractual.

Tercero

La cuestión interpretativa

De acuerdo con lo que ha quedado recogido en el Antecedente de Hecho

Vigesimoséptimo, A. S.A. formula en su escrito de 3 de febrero de 1998, que tuvo

entrada en el Ayuntamiento de Autol el día 5 de febrero de 1998, una serie de

alegaciones que, tras recordar que firmó en disconformidad el acta de comprobación del

replanteo de la obra debido a ciertas deficiencias del proyecto técnico, se refieren al

rechazo por el Director Técnico de la obra de ciertas modificaciones del Proyecto

Técnico, a su petición de suspensión del plazo de ejecución de la contrata y a que tales

discrepancias no han sido resueltas expresamente por el Ayuntamiento, y en relación con

las cuales debe oirse al Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad

Autónoma y solicita que el Ayuntamiento acuerde la modificación del Proyecto y las

condiciones de su ejecución de acuerdo con los precios contradictorios por ella

propuestos y, en cualquier caso, la suspensión de ejecución de las obras. Caso de no

aceptar lo anterior, solicita se tenga por formulada la oposición a la interpretación del

contrato de obras sometiéndolo al preceptivo informe del Consejo Consultivo de La

Rioja.

Al margen, como luego se razonará, del carácter absolutamente extemporáneo

de este escrito, deben rechazarse sus afirmaciones de que el Ayuntamiento de Autol no

resolviera expresamente sus peticiones que habían sido reiteradas en diversos escritos

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anteriores de los que ha quedado constancia en los Antecedentes decimocuarto,

decimosexto y decimoctavo de este dictamen. Basta examinar el contenido de la

Resolución de la Alcaldía, de 10 de noviembre de 1997 (Antecedente vigésimo), en el

que se reproduce íntegramente y hace suyo el informe suscrito por el Director Técnico

de la obra (Antecedente decimonoveno), para constatar que se ha dado respuesta escrita

al problema de las modificaciones del Proyecto, así como a la cuestión del inicio de la

obra, no admitiendo la petición de suspensión de dicho plazo, que queda fijado en el 2

de octubre de 1997 y en la tramitación de una memoria valorada para las unidades de

obra realmente nuevas y no contempladas en el Proyecto técnico inicial. Se habían

resuelto, por tanto, expresamente dichas cuestiones, si bien no en los términos que

pretendía A. S.A.

Debemos examinar, pues, si fue ajustada a Derecho la Resolución de la Alcaldía

de 10 de noviembre de 1997 en cuanto a la fecha de inicio del contrato y a la

modificación del Proyecto de obra. Examinemos por separado cada una de estas

cuestiones.

Cuarto

La fecha de inicio de la ejecución del contrato

En cuanto a la fecha de inicio de los contratos de obra, cuestión que enfrenta al

Ayuntamiento de Autol (que considera fecha de inicio la de 2 de octubre de 1997) y al

contratista A. S.A.(que pide la suspensión de la iniciación de las obras mientras no se

resuelva sobre la modificación del proyecto) debemos recordar ahora cuáles son las

previsiones legales y reglamentarias sobre tal extremo. En el art.142 LCAP se establece

escuetamente que «la ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de

comprobación del replanteo», replanteo que debe hacerse dentro del plazo que se

consigne en el contrato, «que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su

formalización, salvo casos excepcionales justificados».

Más detallada es la regulación del art. 127 del Reglamento General de

Contratación del Estado (Real Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre), que resulta

aplicable en cuanto no se opone a lo dispuesto en la vigente Ley, de acuerdo con su

Disposición Derogatoria única, letra b). A tal efecto señala dicho precepto:

«...

D) Cuando el resultado de la comprobación del replanteo demuestre la

posesión y disposición real de los terrenos, su idoneidad y la viabilidad del

proyecto, a juicio del facultativo Director de las obras, y sin reserva por parte

16

del contratista, se dará por aquél la autorización para iniciarlas, haciéndose

constar este extremo explícitamente en el acta extendida, de cuya autorización

quedará notificado el contratista por el hecho de suscribirla, y empezándose a

contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguiente al de la firma

del acta.

E) En el caso contrario, o sea, cuando no resulten acreditadas las

circunstancias a que se refiere el precedente párrafo o cuando el citado

facultativo entienda necesario la modificación de las obras proyectadas o el

contratista haga presente reservas, se hará constar en el acta que queda

suspendida la iniciación de las obras hasta que por la Autoridad u órgano que

celebró el contrato se dicte la resolución que estime oportuna dentro de las

facultades que le están conferidas por la legislación de contratos del Estado.

En tanto sea dictada esta resolución, y salvo el caso en que resulten infundadas

las reservas del contratista, quedará suspendida la iniciación de las obras desde

el día siguiente a la firma del acta, a los fines de reconocimiento de los

derechos que cuando se produce esta situación concede el primer párrado del

artículo 148 de este Reglamento a los contratistas.

...

G) Si resultaren infundadas las reservas, en su caso, del contratista,

formuladas en el acto de comprobación del replanteo o, si fueren superadas las

causas que impidieran la iniciación de las obras, se dictará acuerdo,

autorizando el comienzo de éstas mediante acto formal, debidamente

notificado al contratista. El cómputo del plazo de ejecución se contará desde

el día siguiente al de la notificación».

En los tres párrafos transcritos se contemplan en realidad dos supuestos distintos

en cuanto a la comprobación del replanteo del Proyecto:

A) Si es favorable, el Director de la obra dará autorización para iniciar las

obras, «empezándose a contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguiente

al de la firma del acta».

B) Si es desfavorable, esto es, si no concurren las circunstancias a las que

se refiere el párrafo D), resulte necesario modificar las obras proyectadas o se

formulen reservas por el contratista, se hará constar en el acta que queda

suspendida la iniciación de las obras hasta que la autoridad u órgano de

contratación resuelva. Con arreglo al párrafo G) del art. 127 del Reglamento, en

17

estos casos, la autorización de comienzo de las obras debe adoptarse mediante

acuerdo formal debidamente notificado al contratista, computándose el plazo de

ejecución a partir del día siguiente al de esta notificación.

Esta es la interpretación integradora que debe mantenerse para salvar la

antinomia que existe entre los párrafos E) y G) relativa al supuesto en que las reservas

resulten infundadas. Teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica y la

protección de la posición del contratista debe primar el tenor literal del párrafo G) y

considerar como no puesta la salvedad contenida en el parrafo E), interpretación que

queda reforzada si tenemos en cuenta el antecedente del viejo art. 127 del Reglamento

de Contratación de 1968.

En el caso concreto, el Acta de comprobación de replanteo presenta ciertas

singularidades que han quedado sintéticamente recogidas en el Antecedente Undécimo.

Responde al supuesto de replanteo favorable (conformidad del replanteo de los

documentos contractuales del proyecto; viabilidad de las obras definidas en el proyecto

y autorización del comienzo de las obras por el Director Técnico), razón por la cual se

da por notificado el contratista y comienza a contar el plazo de ejecución desde el día

siguiente al de la fecha, previsión en todo concordante con el art. 127.D) del Reglamento

de Contratación.

La singularidad del Acta estriba en que se incluyen sendas observaciones en el

dorso. El Director Técnico incluye como observación que no se han admitido las

muestras de luminarias y conductores presentados, y que «el inicio de cualquier trabajo

de montaje de la instalación de alumbrado» requiere imprescindiblemente la

presentación previa de los materiales y su oportuna admisión. Para nada desvirtúa el

contenido del Acta. Antes, al contrario, es una reafirmación del respeto de las

obligaciones derivadas del contrato firmado. Asimismo, el contratista deja constancia de

ciertas manifestaciones que este Consejo Consultivo entiende que no constituyen una

reserva propiamente a la comprobación del replanteo y, en particular, ninguna reserva

se hace en cuanto al inicio de las obras (nos remitimos al Antecedente Undécimo, último

párrafo). Así llama la atención la primera de sus manifestaciones relativa al retraso en

la realización de la comprobación del replanteo -que realmente existe, aunque la

explicación del retraso debe buscarse en la tardía comunicación por la Comunidad

Autónoma de la conformidad a la adjudicación realizada, que se hace el 19 de

spetiembre- cuando en la reunión del día 23 de septiembre ninguno de los

representantes de A. S.A.cuenta con poderes para firmar el Acta. Por lo demás, debe

recordarse que, en la formalización del contrato, consta la aceptación incondicional y sin

reserva alguna del pliego de cláusulas económico-administrativas y del proyecto técnico

(antecedente noveno), extremos sobre los que giran las alegadas discrepancias del

18

contratista.

Los propios actos del contratista, en sus primeras actuaciones, demuestran su

convicción de que el inicio del cómputo de la ejecución de la obra es desde el día

siguiente al de la firma del acta de replanteo. Y así, en el escrito de 2 de octubre de 1997

(antecedente decimotercero), tras referirse a la presentación de las muestras de

materiales a instalar requeridas por el Director de Obra, literalmente señala que «dado

que el día del replanteo se entregó por parte del contratista el plan de ejecución de las obras,

y no habiendo recibido hasta la fecha la aprobación del mismo, rogamos se suspenda el

plazo de ejecución de la obra desde el día del replanteo hasta que se apruebe un plan de

ejecución».

El rechazo explícito de que la fecha de inicio de la ejecución del contrato sea la

del día siguiente a la de la comprobación del replanteo se produce, por primera vez, en

el escrito presentado el 10 de octubre de 1997 (antecedente decimosexto), hecho que

pone de manifiesto que no se formuló una reserva expresa y en sentido propio al Acta

en este extremo y que, por tanto, la fecha de inicio fue la prevista de acuerdo con el art.

127 D) in fine del Reglamento de Contratación. En efecto, la fijación del inicio de la

ejecución del contrato no es una cuestión dejada a la disponibilidad de las partes. Sólo

cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado E) del art. 127 del

Reglamento queda suspendida la iniciación de las obras, debiéndose actuar de acuerdo

con lo dispuesto en el apartado G) del citado art. 127. Lo que plantea A. S.A. a partir de

sus escritos de 10 de octubre es una cuestión interpretativa sobre diversos aspectos del

contrato adjudicado (la fecha de inicio de la ejecución; la inclusión en los precios no

descompuestos del Proyecto de determinados trabajos; la valoración de las unidades

nuevas que no figuraban en el Proyecto y se han concretado en el acto de comprobación

del replanteo).

Pero, en la hipótesis de admitir que el Acta de comprobación de replanteo

contiene una reserva del contratista, reserva que los posteriores escritos de A. no hacen

sino poner de manifiesto, las actuaciones de la Administración contratante dan cobertura

suficiente a las exigencias del art. 127 G) del Reglamento de Contratación. En efecto,

el mismo día 2 de ocubre que A. S.A. pide que se suspenda el plazo de ejecución de la

obra desde el día de replanteo hasta que se apruebe un plan de ejecución», se firma,

como ha quedado señalado, por todas las partes interesadas el denominado «programa

de trabajos a realizar», con lo que la pretensión del contratista quedaba satisfecha. Y tal

es el sentido del recordatorio que con fecha 20 de octubre realiza el Director Técnico en

escrito dirigido a A. S.A. (Antecedente decimoséptimo).

Incluso en el supuesto de que neguemos a dicha firma conjunta del «programa de

19

trabajos» el valor de un «acto formal», como exige el art. 127. G del Reglamento de

Contratación, no podemos negársela a la resolución del Alcalde, de 10 de noviembre de

1997 (antecedente vigésimo). Ahora bien, como quiera que en ella se ratifica la fecha de

2 de octubre de 1997 como fecha de inicio de la ejecución del contrato, podría

considerarse dicha previsión contraria al tenor literal del art. 127 G) del Reglamento, en

cuanto que no sería esa fecha sino la de 14 de noviembre, día siguiente al de la

notificación de la Resolución interpretativa, que fue practicada mediante certificado de

correos con acuse de recibo el 13 de noviembre. Pese a concurrir una causa de

anulabilidad, la Resolución del Alcalde goza de la presunción de validez mientras no se

recurra ante los Tribunales, como se deduce del art. 60.1, segundo párrafo LCAP, que

señala que los acuerdos dictados en el ejercicio de la potestad de interpretación de los

contratos «pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos». Y A.S.A.

en ningún momento interpuso recurso contencioso-administrativo alguno, como consta

en el expediente.

Por lo demás, la citada Resolución del Alcalde daba respuesta a todas las

cuestiones hasta entonces planteadas por A., S.A: la cuestión ya referida del inicio de la

ejecución de las obras; la denegación de incluir ciertos precios en cuanto que ya están

contemplados en el Proyecto técnico y, finalmente, la comunicación de que, en relación

con las unidades de obra nuevas no contempladas en el Proyecto pero necesarias y

señaladas como tales en la comprobación del replanteo, se redactará una memoria

valorada para que el Ayuntamiento tramite el oportuno expediente de precios

contradictorios, como así se hizo, al amparo del art. 146.4 LCAP. Distinto es que esa

resolución expresa no fuera satisfactoria para sus pretensiones, pero esa es ya otra

cuestión.

Como queda señalado, A. S.A. no recurrió la Resolución del Alcalde ni, en ese

momento, a la vista de su oposición a la interpretación del contrato adoptada por la

Administración, reclamó la intervención de este Consejo Consultivo. Lejos de utilizar

los medios adecuados y eficaces para la defensa de sus intereses, A. S.A. contrata los

servicios de un ingeniero para que avale sus pretensiones y que, como informe de parte,

es rechazado por el Director de Obra; solicita la intervención del Notario de Calahorra

para que levante un acta de presencia, que demuestra lo que es obvio; en modo alguno

manifiesta su discrepancia con las certificaciones de obra mensuales que a partir de

noviembre comienza a liquidar el Director de obra por importe de cero pesetas y sólo

reacciona el 3 de febrero de 1998, el día siguiente al de la finalización del plazo para la

conclusión de la intalación del alumbrado, de acuerdo con lo señalado por la

Administración contratante. Por estas consideraciones no puede sino juzgarse

extemporáneo este escrito, presentado ante el propio Ayuntamiento dos meses y

dieciocho días más tarde que le fuera notificada la Resolución del Alcalde de 10 de

20

noviembre de 1997.

En este contexto, el referido escrito más parece una argucia procesal para reabrir

la discusión sobre un acto administrativo firme y consentido, con la coartada de la

necesaria intervención de este Consejo Consultivo al existir una «aparente» oposición del

contratista a los criterios interpretativos del Ayuntamiento de Autol, que cuando pudo

hacerse contenciosa en su momento y no se hizo.

Por las razones expuestas, la Resolución interpretativa del Alcalde de Autol, de

10 de noviembre de 1997, así como todas sus actuaciones relacionadas con la ejecución

del contrato (liquidaciones de obra) gozan de presunción de validez propia de los actos

administrativos, que no ha sido desvirtuada al no haber sido recurridas en tiempo y

forma por el contratista.

Quinto

Concurrencia de causa de resolución del contrato

Procede ahora que examinemos si concurre causa que justifique la resolución del

contrato de instalación del alumbrado público como pretende el Ayuntamiento de Autol,

al no haberse siquiera iniciado su ejecución en la fecha de finalización del plazo. El

incumplimiento de los plazos de ejecución de los contratos administrativos constituye

una causa general de resolución prevista en el art. 112.e) LCAP. Ahora bien, de acuerdo

con lo dispuesto en el art. 113.2, segundo párrafo, de la citada LCAP, el derecho a

ejercitar la resolución del contrato es potestativo para la Administración, opción legal

que reiteran el art. 96 y 97 LCAP. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96

LCAP «cuando el contratista, por causas imputables al mismo hubiera incurrido en demora

respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por

la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades que se establecen en la

siguiente escala...».

En el presente caso, la Administración, teniendo en cuenta las circunstancias que

han concurrido resumidas sintéticamente en el informe del Director de obra de 3 de

febrero de 1998 (Antecedente trigésimo), ha optado por iniciar el expediente para la

resolución del contrato, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 97

LCAP. A tal efecto, ha dado trámite de audiencia a A. S.A., y ha desestimado sus

alegaciones por considerar que en nada modifican las apreciaciones y manifestaciones

de la Dirección Facultativa de 6 de noviembre de 1997 y la Resolución de la Alcaldía de

21

10 de noviembre de 1997. Como quiera que existe oposición del contratista es preceptivo

nuestro dictamen.

Como hemos señalado en nuestro Dictamen 4/98 la intervención del Consejo

Consultivo en un caso como el presente ha de centrarse en examinar la concurrencia de

la causa de resolución alegada y si este incumplimiento puede considerarse imputable

al contratista, al objeto de sopesar lo fundado de la pretensión resolutoria de la

Administración, a la vista del contenido de la oposición del contratista.

A estos efectos, conviene recordar que los contratos administrativos y, muy

especialmente, el contrato de obras, como es el presente, tienen el carácter de «negocio

fijo» en el que el simple vencimiento de los plazos, sin que la prestación del contratista

esté realizada, implica, ipso iure, la calificación de incumplimiento a causa de éste

(Dictámenes del Consejo de Estado 44.795, de 13 de enero de 1983, 1191/93, de 25 de

noviembre de 1993, entre otros, y sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de

1981), sin necesidad de interpelación o intimidación previa por parte de la

Administración, como ahora recuerda el art. 96.2 LCAP, a menos que el contratista haya

solicitado de ésta, dentro del plazo contractual, la correspondiente prórroga, en cuyo

caso la Administración habrá de concedérsela si el retraso se ha producido por motivos

no imputables al contratista (el art. 97.2 LCAP establece que la prórroga «se concederá»

por la Administración «si el retraso fuese producido por motivos no imputables al

contratista»).

Pues bien, en el presente caso, según lo expuesto en los antecedentes fácticos, el

incumplimiento total del plazo de ejecución del contrato, que ni siquiera ha comenzado

las obras, es enteramente imputable a A. S.A. por su negativa a presentar las muestras

de materiales conforme a las calidades y características del Proyecto requisito exigido por

la Dirección técnica como garantía de la correcta ejecución del contrato. Con ello ha

incumplido de manera culposa lo establecido en el art. 143 LCAP que señala que «las

obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de

cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme

a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el director

facultativo de las obras». Y estas instrucciones le han sido transmitidas, tanto de palabra

como por escrito, en reiteradas ocasiones.

En modo alguno la continuada actitud discrepante y de oposición del contratista

respecto de la interpretación sostenida por el Director Técnico y con el órgano de

contratación justifican el incumplimiento, puesto que la misma, como hemos señalado

en el fundamento anterior, goza de la presunción de validez y es inmediatamente

ejecutiva, sin que haya sido recurrida en tiempo y forma por el contratista. El carácter

22

restrictivo y de última medida que según el Tribunal Supremo tiene la resolución

contractual cesa cuando se ponga de manifiesto de manera indubitada una voluntad

deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido. Y ello es patente en el caso

sometido a nuestra consideración. En efecto, A. S.A. ha hecho caso omiso a los

requerimientos de presentación de muestras de materiales que respondieran a los

requisitos de calidad establecidos en el Proyecto (luminarias y conductores); ha

solicitado mayores precios por unidades de obra que estaban incluidas en el Proyecto y

en el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como en la Cláusula 51 del Pliego de

Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado.

Esa contumacia del contratista tal vez deba ponerse en relación con la

extraordinaria baja que representa su oferta económica, cercana por unas centésimas a

la presunción de temeridad, como queda señalado en los Antecedentes de este dictamen.

La experiencia contractual pone de manifiesto que cuando tales bajas se producen, se

suele acudir a ciertos subterfugios (materiales de inferior calidad, discusión sobre los

precios del proyecto, introducción de mejoras «ficticias», importantes reformados

posteriores, compromiso de aceptar incrementos que no sobrepasen el 20 por ciento al

objeto de evitar el trámite de informe del Consejo de Estado, etc) para escapar de la

estrechez de los precios resultantes de la baja ofertada, que podría acabar en un pésimo

negocio para el contratista. Resistirse a tales prácticas y subterfugios no es fácil y ha sido

éste un ámbito muy propicio para las corruptelas administrativas. Por ello, debemos

señalar que, en el presente caso, los intereses públicos del municipio de Autol han

quedado convenientemente protegidos por quienes tenían el deber de hacerlo. Y de ello

debemos dejar constancia en nuestro dictamen.

El incumplimiento culpable del contratista, que ni siquiera ha comenzado las

obras en el momento de vencimiento del plazo para su conclusión, da lugar, de acuerdo

con el art. 114.4 LCAP, a la incautación de la fianza definitiva constituida por el

contratista como efecto propio del acuerdo resolutorio, dado el carácter de pena

convencional que la misma tiene. Esta incautación no libera al contratista del deber de

indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por el

incumplimiento (Dictamen del Consejo de Estado 1646/91, de 23 de enero de 1992, que

reitera doctrina legal anterior), cuantía de los daños que se determinará previa la

instrucción del oportuno expediente siempre posterior al acuerdo de resolución del

contrato, sin que haya que compensar nada en el presente caso por las obras ejecutadas,

porque, como queda dicho, ni siquiera han comenzado.

CONCLUSIONES

23

Primera

La oposición formulada por E.A. S.A., en su escrito de 3 de febrero de 1998, a la

interpretación del contrato de instalación del alumbrado público realizada por la

Resolución de la Alcaldía de 10 de noviembre de 1997 es extemporánea al plantearse

contra un acto firme y consentido, tal como ha quedado razonado en el Fundamento

jurídico cuarto.

Segunda

Concurre la causa de resolución prevista en el art. 112.e) en relación con los arts.

96 y 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo

razonado en el fundamento jurídico quinto.

Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y

fecha señalados en el encabezamiento.

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