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09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.011/98 de 1998
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1998
Num. Resolución: D.011/98
Contestacion
1
En Logroño, a 22 de abril de 1998, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido
en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, Don Ignacio Granado Hijelmo,
y de los Consejeros Don Antonio Fanlo Loras, Don Pedro de Pablo Contreras, Don
Joaquín Ibarra Alcoya y Don Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente Don Antonio Fanlo
Loras, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
11/98
Correspondiente a la consulta trasladada por el Excmo. Sr. Consejero de
Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, de la formulada
por el Excmo. Sr. Alcalde de Autol sobre la resolución del contrato de la obra de
instalación del alumbrado público de esa localidad suscrito con E.A., S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Del expediente remitido por el Ayuntamiento de Autol para la emisión del
presente dictamen resulta que, con fecha 25 de abril de 1997, fue aprobado por el Pleno
del Ayuntamiento de Autol el proyecto técnico para la ejecución de las obras de
instalación del alumbrado público, con carácter de urgencia, redactado por el ingeniero
industrial D. M. J.B., cuya exposición al público fue anunciada en el B.O.R. de 17 de
mayo de 1997.
Segundo
Por Resolución de la Dirección General de Administración Local de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, de 26 de junio de 1997, a la vista del informe
favorable de supervisión del proyecto técnico, se autoriza al Ayuntamiento de Autol para
que contrate la ejecución de la obras de reforma de alumbrado público incluidas en el
Plan Regional de Obras y Servicios de 1997, advirtiendo que la adjudicación definitiva
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debe realizarse antes del 31 de julio de 1997.
Tercero
El Pleno del Ayuntamiento de Autol aprobó en su sesión de 2 de julio de 1997 el
Pliego de cláusulas económico-administrativas y el Pliego de cláusulas administrativas
particulares así como el expediente ordinario de contratación por el procedimiento
abierto y subasta. En el referido Pliego de cláusulas administrativas particulares consta,
en lo que ahora interesa, un tipo de licitación de 48.409.089 pesetas (Cláusula 2); el plazo
de ejecución de las obras que será de «cuatro meses, contados a partir del día siguiente de
la firma del Acta de comprobación del replanteo de las obras» (Cláusula 4) ; no se establece
cláusula de revisión de precios, dada la duración del contrato (Cláusula 13).
Cuarto
La Mesa de contratación procede, el 19 de julio de 1997 a la apertura de las
proposiciones económicas de la subasta, entre las cuales figura la presentada por A., S.A.
por un importe de 38.975.000 pesetas, que corresponde a una baja de 19.50 por ciento.
A la vista de las mismas «acordó proponer la adjudicación en favor de "A., S.A." con
presunción de temeridad con arreglo al artículo 84.2.b) de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (en adelante LCAP) y elevar el acta al órgano de contratación
para proceder, en su caso, a la adjudicación del contrato».
Quinto
Con fecha 21 de julio de 1997, el Director Técnico del Proyecto emite informe
técnico sobre la licitación del alumbrado público y las ofertas económicas presentadas.
En el mismo se señala que «la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las
proposiciones es del 10.3496% y la diferencia entre la oferta más económica (A. S.A.) y la
media es de 9.1386 unidades, es decir, muy próxima a una baja temeraria». Dado que los
precios de las unidades de obras que figuran en el presupuesto son precios de ejecución
de mercado, no de tarifas de catálogo, considera que la oferta más económica incurre en
una «presunción de temeridad», de manera que «para garantizar que la obra se ejecute de
acuerdo con el proyecto aprobado (sin cambios de materiales) y en el plazo previsto (4
meses) propongo que para adjudicar la obra a A. S.A. se le exija una garantía definitiva por
el importe total del contrato adjudicado (art.84.5)».
Sexto
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Con idéntica fecha, el Arquitecto responsable de la asistencia técnico-urbanística
del Ayuntamiento de Autol, que asistió al la Mesa de Contratación, emite informe en el
que, tras diversas consideraciones, entiende que en el presente caso podemos
encontrarnos «ante una presunción de temeridad, desde el punto de vista técnico», por lo
que propone adjudicar el contrato a E.A., con una fianza por el importe total del
contrato adjudicado.
Séptimo
El Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Autol, en esa misma fecha, emite
informe en relación a la presunción de baja desproporcionada o temeraria presentada
por E.A. S.A. a la subasta para la ejecución de las obras de instalación del alumbrado
público, en el que, tras diversas consideraciones jurídicas acerca de la interpretación del
concepto de baja temeraria tal como está regulado en el actual ordenamiento jurídico
(arts. 84.3 LCAP; art. 109 del Reglamento General de Contratación del Estado de 1975
y art 23 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas), entiende que la propuesta económica de
A. S.A. no incurre en baja temeraria, dado que la baja de su propuesta resulta un
19.4882%, que no sobrepasa los 20,3496% (10,3496% media aritmética de los
porcentajes de baja de todas las proposiciones más 10 unidades, de acuerdo con el art.
109 citado). Propone que se le adjudique a dicha empresa con una garantía definitiva del
4 por ciento.
Octavo
El Pleno del Ayuntamiento de Autol, en su sesión de 22 de julio de 1997,
adjudicó definitivamente las obras de instalación del alumbrado público a A. S.A. por
importe de 38.975.000 pesetas y una garantía del 4 por ciento.
Noveno
El 4 de agosto de 1998 se firma el correspondiente contrato administrativo por
cuya cláusula primera «D. J.A.I., en nombre y representación de E.A., S.A., se
compromete a la ejecución de las obras de instalación del alumbrado público, con
arreglo al pliego de cláusulas económico-administrativas y proyecto técnico de las
mismas, que figura en el expediente, documento contractual que firma y acepta
incondicionalmente y sin reserva alguna», al tiempo que presenta certificado de seguro
de caución en concepto de garantía definitiva por importe de 1.936.364 pesetas, emitido
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por la C.E.S.R de C Y C, S.A.
Décimo
Por Resolución de 12 de septiembre de 1997, que tiene entrada el 19 de
septiembre en el Ayuntamiento de Autol, la Dirección General de Administración Local,
acepta la adjudicación realizada a favor de E.A., S.A.
Undécimo
Con fecha 25 de septiembre de 1997 se formaliza el acta de comprobación de
replanteo y autorización del inicio de la obra al que asisten un representante de A. S.A.,
el Director Técnico de la Obra y un representante del Ayuntamiento de Autol. Pese a
que en el Acta se hace constar la conformidad del replanteo con los documentos
contractuales del proyecto, la viabilidad de las obras y que el Director Técnico de la obra
autoriza el comienzo de la misma con inicio de cómputo para la ejecución desde el día
siguiente, en el reverso del acta constan sendas observaciones de la Dirección Técnica
y del representante de A. S.A. que es preciso reseñar.
En cuanto a las primeras, se hace constar que en la reunión previa mantenida el
16 de septiembre, A. S.A. no presentó ningún material nuevo como se le había solicitado
y se limitó a aportar documentación de luminarias y conductores, materiales que no se
aceptan por la Dirección Técnica «por no ser los del proyecto ni de calidad similar»,
emplazando al contratista para que presente muestras de diversos materiales en el plazo
de 10 días. Concluye señalando que «la presentación de estos materiales y su oportuna
admisión es requisito previo imprescindible antes del inicio de cualquier trabajo de montaje
de la instalación de alumbrado».
El representante de A., S.A. hace constar en dicha acta los siguientes reparos:
«que por causas ajenas al contratista, el acta de replanteo no se ha podido hacer antes
del día de la fecha; que el proyecto no incluye precios unitarios, ni precios
descompuestos; que en la realización del replanteo se han marcado unidades de obra no
incluidas en presupuesto, comprometiéndose a presentar relación de nuevos precios
unitarios en el plazo de una semana; que solicita a la Dirección de obra la apertura del
Libro de Ordenes; que presenta el plan de ejecución de las obras».
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Duodécimo
En el Libro de Ordenes y Asistencias núm. 362, Hojas 1 a 6 (folios 38 a 43 del
expediente), se recogen las siguientes incidencias: la primera, con fecha 4 de septiembre
de 1997, se da cuenta de la presentación de diversas muestras de material que, unas, no
son aceptadas por la Dirección Técnica (la luminaria, «por tener inferior rendimiento
fotométrico a la de proyecto y dificultades de mantenimiento» y el cable porque «debe ser
un cable de 1ª de cualquiera de las firmas...») y, otras, quedan a su disposición para su
análisis. En la segunda, de fecha de 23 de septiembre se hace constar que en tal día debía
celebrarse el acta de replanteo pero las personas que acuden en representación de A.
S.A. manifiestan no tener poderes para firmar dicha acta, si bien se replantean los
cuadros 1,2,3 y 5 del proyecto, y como no quieren concluir dicho acto, quedan
convocados para el día 25 de septiembre. En la tercera, de fecha 2 de octubre, se da
cuenta de la reunión mantenida entre la Dirección Técnica y representantes de A. S.A.
para examinar muestras de los materiales solicitados, que no se admiten por no ser de
la calidad y especificaciones contempladas en el proyecto. Se reitera de nuevo que «hasta
tanto en cuanto no se presenten el resto de materiales y todos ellos sean aprobados, no se
inicien las obras».
Decimotercero
El 2 de octubre de 1997, A. S.A. presenta escrito al que se adjuntan diversos
documentos (el Plan de trabajos, cálculos eléctricos según potencias proyecto; cálculos
electricos para 250w, coef. 1,5 y 1,8; relación de precios unitarios contradictorios;
relación materiales CM una salida, documentación, regulador ABB) y solicita que «se
suspenda el plazo de ejecución de la obra desde el día de replanteo hasta que se apruebe
un plan de ejecución».
Decimocuarto
Ese mismo día 2 de octubre de 1997, todas las partes afectadas (Ayuntamiento,
Director de la obra y el contratista) expresan su conformidad al programa de trabajos
a realizar en la obra de alumbrado público, presentado en esa fecha como documento
adjunto por el contratista y al que se ha hecho referencia en el apartado anterio (folio
37 del expediente).
Decimoquinto
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Con fecha 7 de octubre, el Director Técnico de la obra requiere a A. S.A. para
que presente todas las muestras de materiales en el Ayuntamiento de Autol y que,
mientras ello no se realice, no podrán iniciarse las obras.
Decimosexto
En escrito presentado por A. SA, con fecha de entrada en el Ayuntamiento de
Autol de 10 de octubre de 1997, se comunica que las obras de instalación del alumbrado
no han podido comenzar debido a diferencias con la Dirección de obra, al no aceptar un
modelo de «luminaria que esta empresa presenta para su instalación y que cumple con todas
las características descritas en el Proyecto de la obra». Señala, además, que en el acta de
replanteo se han marcado una serie de unidades de obra que no figuran en Proyecto y
que deben ser aceptadas antes del comienzo de las obras, razón por la que el inicio del
plazo de ejecución de la obra no puede ser la del acta de replanteo.
Decimoséptimo
Con fecha 20 de octubre de 1997, el Director Técnico dirige escrito a A. S.A. en
el que le comunica que, con fecha 2 de octubre, dio el visto bueno y firmó el programa
de trabajos y «que desde la citada fecha comienza a contar el plazo de ejecución de las
obras y que estamos a la espera de la presentación de las muestras de materiales citadas en
el libro de órdenes, además de aquéllas que puedan ser objeto de precios contradictorios».
El escrito contiene una serie de precisiones en relación con los nuevos precios unitarios
presentados por A. SA con fecha 2 de octubre.
Decimoctavo
Con fecha 30 de octubre tiene entrada en el Ayuntamiento de Autol escrito de
A. S.A. en el que manifiesta su discrepancia respecto al inicio del plazo de ejecución de
las obras dado que en «el citado programa de trabajos figuran como primer paso la
aceptación de materiales y aprobación de nuevos precios contradictorios, para dar comienzo
a los trabajos y ninguno de estos apartados se ha producido». Expone el parecer de la
empresa en cuanto a la contestación de la Dirección Técnica a los precios unitarios
contradictorios por ella presentados el 2 de octubre.
Decimonoveno
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El 6 de noviembre de 1997 el Director Técnico emite informe sobre el escrito
referenciado en el apartado anterior en el que, entre otros extremos, señala que A. S.A.
ha incumplido el programa de trabajo aceptado y firmado el día 2 de octubre de 1997 al
no presentar muestras de diversos materiales; rechaza los aumentos de precios
solicitados por A. S.A. en cuanto que la mayor parte de los precios contradictorios están
ya incluidos en el presupuesto del Proyecto y que únicamente deben estudiarse los
«precios que corresponden a unidades de obra no previstas en el proyecto o mejora de
alguna unidad y se van a englobar en una memoria valorada para que el Ayuntamiento
de Autol tramite el oportuno expediente de precios contradictorios» que afectan a seis
conceptos; que el plazo de ejecución de obra cuenta a todos los efectos desde el día 2 de
octubre de 1997.
Vigésimo
El día 10 de noviembre de 1997 el Alcalde de Autol, en contestación al escrito de
30 de octubre presentado por A. S.A., dicta una resolución, notificada el 13 de
noviembre, por la que ratifica y hace suyos en todos sus puntos el informe del Director
Técnico, le comunica que el plazo de ejecución de la obra comienza a contar el día 2 de
octubre de 1997, fecha de la firma del programa de trabajo, «ya que la no aceptación de
muestras de materiales por la dirección técnica y la no aprobación del expediente de precios
contradictorios, no por ello interrumpe el plazo de ejecución»; le apercibe de que se va a
proceder a la apertura del correspondiente expediente sancionador por el retraso en el
cumplimiento de los plazos de ejecución del contrato por motivos que le son imputables;
que contra dicha resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante
el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses. Esta Resolución
no fue recurrida por A. S.A.
Vigesimoprimero
Que el 20 de noviembre de 1997, A. S.A. solicita al Colegio Oficial de Ingenieros
Industriales de Aragón y La Rioja, para que designe a un ingeniero industrial con amplia
y contrastada experiencia en la realización de Proyectos y Direcciones de Obra de
Alumbrado Público al que quiere encargarle («queremos contratarle») la redacción de «un
informe técnico independiente, acerca de algunos detalles dentro de una obra de alumbrado
público». En respuesta a dicha solicitud el referido Colegio profesional propone a D. I.G.
G..
Vigesimosegundo
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Con fecha de 24 de noviembre de 1997, el Alcalde de Autol da trámite de
audiencia a A. S.A. por término de tres días, en relación con las unidades de obra no
comprendidas en el proyecto de Instalación de Alumbrado público, para lo que se le
adjunta relación valorada propuesta por el Director de la Obra, por importe total de
1.230.515 pesetas.
Vigesimotercero
Que con fecha 5 de diciembre de 1997 el Pleno del Ayuntamiento aprueba la
certificación de obra número 1 por valor de cero pesetas que es debidamente notificada
al interesado (documentos que corresponden a los folios 192 a 194).
Vigesimocuarto
Con fecha 18 de diciembre de 1997, A. S.A. presenta escrito en el Ayuntamiento
de Autol al que se adjunta el informe técnico emitido por D. I.G. G., en el que se
justifican unidades de obra no incluidas en el Proyecto por un importe de unos 7.000.000
de pesetas y solicita se suspenda el plazo de ejecución de la contrata hasta que por parte
del Ayuntamiento resuelva lo procedente.
Vigesimoquinto
Con fecha 7 de enero de 1998, el Director Técnico, a la vista de dicho escrito y
del referido informe, se ratifica en su anterior informe de 6 de
noviembre de 1997; señala que no existe justificación alguna para
no haberse iniciado las obras contratadas, ni para la falta de
presentación por parte del contratista de las muestras exigidas; que
debe exigirse a A. S.A. la correcta ejecución del contrato, en las
condiciones que se derivan del Pliego de Condiciones, ley entre las
partes.
Vigesimosexto
Con fecha 8 de enero de 1998 el Pleno del Ayuntamiento aprueba la certificación
de obra número 2 por valor de cero pesetas que es debidamente notificada al interesado
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(documentos que corresponden a los folios 195 a 197).
Vigesimoséptimo
El 3 de febrero de 1998, según consta en el sello de fechas del Registro de
certificados del Servicio de Correos de Zaragoza y con entrada en el Ayuntamiento de
Autol el 5 de febrero de 1998, D. J.A.I., en nombre y representación de A. S.A. en
relación con el contrato de instalación del alumbrado público que tiene adjudicado y
cuya acta de comprobación de replanteo suscribió en disconformidad, presenta las
siguientes alegaciones:
a) Que el Director Técnico de la obra ha rechazado las propuestas de
enmienda de las deficiencias del Proyecto Técnico en su día alegadas.
b) Que las deficiencias del Proyecto Técnico de la obra han sido
ratificadas por el informe emitido por un ingeniero designado por el
Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja.
c) Que en su día solicitó la suspensión del plazo de ejecución de la
contrata.
d) Que al no obtener respuesta expresa la empresa requirió al Notario de
Calahorra para que levantase acta de presencia en la que se ponen de
manifiesto algunas de las imprevisiones del Proyecto Técnico, lo que
obligaría a «la ejecución de la contrata de forma muy diferente a la
prevista o proyectada».
e) Que el Ayuntamiento debe resolver motivadamente sobre tales
extremos y manifiesta su oposición a la interpretación hecha por la
Administración, por lo que debe oirse al Consejo de Estado u órgano
equivalente de la Comunidad Autónoma.
En base a las cuales solicita «acordar la modificación del Proyecto y las condiciones
de su ejecución, o bien, en su caso, aceptar la propuesta del contratista sobre precios
contradictorios por unidades de obra no previstas y por las deficiencias observadas en dicho
Proyecto, y, en cualquier caso, la suspensión de ejecución de las obras. Subsidiariamente,
y para el caso de no aceptar lo anterior, tener por formulada, oposición a la interpretación
del contrato de obras, sometiendo al preceptivo informe del Consejo Consultivo de La Rioja
la resolución que adopte el Ayuntamiento de Autol» (documentos que corresponden a los
folios 157 a 191).
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Vigesimoctavo
Con fecha 6 de febrero de 1998 el Pleno del Ayuntamiento aprueba la
certificación de obra número 3 por valor de cero pesetas que es debidamente notificada
al interesado (documentos que corresponden a los folios 198 a 200).
Vigesimonoveno
Con fecha 9 de febrero, la Dirección Técnica emite la certificación liquidación
número 4 por importe de cero pesetas por lo que «se dan por concluidas las obras con
E.A., S.A.».
Trigésimo
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de febrero de
1998, a la vista del informe presentado el 3 de febrero de 1998 por el Director de la obra
en el que da cuenta pormenorizada de las incidencias ocurridas en relación con la
instalación de alumbrado público adjudicada en su día a A. S.A. y, como quiera que ha
transcurrido el plazo de ejecución sin haberse comenzado las obras, acuerda iniciar el
expediente de resolución del contrato, dando un plazo a A. S.A.y a la C.E.S.R, en su
condición de avalista del contrato, para alegaciones en el referido expediente de
resolución del contrato. Dicho acuerdo les fue notificado el 17 y 16 de febrero,
respectivamente.
Trigesimoprimero
Que A. S.A., en el expediente de resolución del contrato, presenta, con fecha 26
de febrero de 1998, las siguientes alegaciones:
a) Que en el acta de comprobación del replanteo ya advirtió diversas
deficiencias del Proyecto Técnico.
b) Que la Dirección Técnica ha rechazado las propuestas de modificación
presentadas con fecha 2 de octubre. Señala que la Administración tiene la
potestad de modificar los contratos por razones de interés público y en este
caso, A. S.A. ha propuesto esa modificación sin la cual la ejecución de la obra
en las condiciones del proyecto «sería imposible técnicamente (salvo
modificación presupuestaria)» y que «aceptaría que la cuantía de las
modificaciones no fuese superior al aludido 20%». Que el procedimiento para
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la modificación del contrato una vez perfeccionado éste se ha simplificado
en la actualidad puesto que los requisitos legales «son de sencillo
cumplimiento, si existe voluntad de la Administración local concernida...».
c) Que para avalar la postura de la contratista «solicitó informe institucional
técnico al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja», que
designó a un colegiado que emitió informe al efecto. que se remitió al
Ayuntamiento solicitando la suspensión del plazo de ejecución de la
contrata.
d) Que por el Notario de Calahorra se levantó acta de presencia que pone de
manifiesto ciertas deficiencias del proyecto y la imposibilidad de llevar a cabo
su ejecución, debido a las graves imprecisiones de orden técnico como
abundantes disposiciones del Proyecto que no tienen ninguna
correspondencia con la realidad.
e) Que la aceptación de tales modificaciones del proyecto permiten reajustar
los plazos de ejecución del contrato.
f) Que se opone a la interpretación del contrato realizada por el
Ayuntamiento de Autol así como a su resolución.
Solicita se tenga por formulada su oposición a la resolución del contrato y se
modifique el Proyecto y las condiciones de su ejecución sin vulnerar los límites legales,
o, subsidiariamente, aceptar la propuesta del contratista sobre precios contradictorios,
por unidades de obra no previstas. Si no se aceptase, se opone a la interpretación del
contrato y a su resolución, sometiéndose las eventuales propuestas al preceptivo informe
del Consejo Consultivo de La Rioja.
Trigesimosegundo
El Secretario-Interventor con fecha 6 de marzo, emitió informe en el expediente
de resolución. En él se da cuenta pormenorizada de los hechos más relevantes relativos
al contrato adjudicado a A. S.A. y cuya ejecución ha sido imposible por «la negativa de
E.A., S.A. de presentar las muestras de materiales conforme a las calidades y características
del Proyecto e iniciar las obras contratadas», lo que determina un incumplimiento culposo
del contrato. Tras un análisis del régimen legal del incumplimiento total del plazo
propone al Pleno del Ayuntamiento resolver el contrato por culpa del contratista; exigir
a A. S.A. la indemnización de los daños y perjuicios; declarar la pérdida de la fianza
definitiva y requerir a tal efecto a la entidad avalista y afectar la fianza a la reparación
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de los daños y perjuicios causados.
Trigesimotercero
El Pleno del Ayuntamiento de Autol, en sesión extraordinaria de 23 de marzo de
1998, acuerda desestimar las alegaciones formuladas por A. SA. que en nada modifican
las apreciaciones y manifestaciones del informe de la Dirección facultativa de 6 de
noviembre de 1997 y la Resolución de la Alcandía de 10 de noviembre de 1997 y solicitar
dictamen del Consejo Consultivo sobre si existen o no razones jurídicas que justifiquen
la resolución del contrato de instalación del alumbrado público adjudicado a A. S.A. y
sobre cualquier otro extremo que considere conveniente en relación a este asunto.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por el Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y medio Ambiente, mediante escrito registrado de entrada en el Consejo
Consultivo el 30 de marzo de 1998, remite para dictamen el expediente enviado por el
Ayuntamiento de Autol sobre este asunto.
Segundo
Mediante escrito registrado de salida el 1 de abril de 1998, el Sr. Presidente del
Consejo Consultivo de La Rioja, en nombre del mismo, procedió a acusar recibo de la
solicitud ed dictamen, a tenerla por correctamente efectuada con arreglo al Reglamento
del Consejo y a declarar provisionalmente la competencia del mismo para dictaminar.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la ponencia
quedó incluida en el orden del día de la sesión allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Primero
Competencia del Consejo Consultivo para emitir el presente dictamen.
De acuerdo con el art. 60.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas (LCAP), el órgano de contratación tiene la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos así como, en su caso, acordar su resolución y
determinar los efectos de ésta, si bien, en el caso de que se formule oposición por el
contratista, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva [art. 60.3 letra a) de la referida Ley].
Igual requisito está establecido en el art. 97.1 de la referida Ley.
Por su parte, el Reglamento de este Consejo Consultivo establece, en su art. 8.4
H), que habrá de recabarse su dictamen, salvo que se solicite del Consejo de Estado, en
los expedientes administrativos en que la consulta venga exigida expresamente por una
norma con rango de ley, en los supuestos contenidos en la misma y, en especial, los que
se refieren - entre otros- a la interpretación y resolución de los contratos administrativos.
En el caso sometido a nuestra consideración, nos hallamos ante un supuesto legal
en el que es preceptivo el dictamen, por haberse formulado oposición por el contratista
tanto a la intepretación del contrato realizada por el órgano de contratación como a su
resolución, doble razón por la que es competente este Consejo Consultivo para evacuar
la consulta formulada por el Ayuntamiento de Autol, remitida a través del Excmo. Sr.
Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.
Segundo
Concurrencia de una doble causa de intervención del Consejo Consultivo
Como se desprende de la relación fáctica antes referida, aunque la consulta
formulada por el Ayuntamiento de Autol se refiere expresamente a si concurren las
causas de resolución del contrato celebrado con A. S.A. para la instalación del
alumbrado público, admite que nuestro dictamen pueda extenderse a «cualquier otro
extremo que considere conveniente en relación a este asunto».
Si bien ese inespecífico requerimiento de nuestra intervención es rechazable en
abstracto, en cuanto que este Consejo Consultivo no es un simple órgano consultivo de
la Administración local (dado que sólo podemos actuar en los casos preceptivamente
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establecidos en el ordenamiento jurídico), en el caso concreto, tiene pleno sentido y
justificación. En efecto, el escrito presentado por A. S.A., que tuvo su entrada en el
Ayuntamiento de Autol el 5 de febrero de 1998, al que se refiere el Antecedente de
Hecho Vigesimoséptimo, pone de manifiesto la oposición del contratista respecto a la
interpretación que ha hecho la Administración del contrato en su día adjudicado, en
particular, respecto del inicio del plazo de ejecución del contrato. Y este Consejo
Consultivo, como ha quedado señalado en el Fundamento anterior, es competente para
conocer de la interpretación de los contratos administrativos hecha por la
Administración cuando exista oposición del contratista [art. 60.3.a) LCAP], al margen
de cual sea la valoración que nos merezca el referido escrito.
En un orden lógico, debemos examinar, en primer lugar, la cuestión
interpretativa suscitada en torno al inicio del plazo de ejecución del contrato
administrativo celebrado entre el Ayuntamiento de Autol y A. S.A., puesto que la
decisión que adoptemos sobre ello pudiera dejar sin fundamento la causa alegada de
resolución del contrato, en cuanto limitada al incumplimiento del plazo contractual.
Tercero
La cuestión interpretativa
De acuerdo con lo que ha quedado recogido en el Antecedente de Hecho
Vigesimoséptimo, A. S.A. formula en su escrito de 3 de febrero de 1998, que tuvo
entrada en el Ayuntamiento de Autol el día 5 de febrero de 1998, una serie de
alegaciones que, tras recordar que firmó en disconformidad el acta de comprobación del
replanteo de la obra debido a ciertas deficiencias del proyecto técnico, se refieren al
rechazo por el Director Técnico de la obra de ciertas modificaciones del Proyecto
Técnico, a su petición de suspensión del plazo de ejecución de la contrata y a que tales
discrepancias no han sido resueltas expresamente por el Ayuntamiento, y en relación con
las cuales debe oirse al Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad
Autónoma y solicita que el Ayuntamiento acuerde la modificación del Proyecto y las
condiciones de su ejecución de acuerdo con los precios contradictorios por ella
propuestos y, en cualquier caso, la suspensión de ejecución de las obras. Caso de no
aceptar lo anterior, solicita se tenga por formulada la oposición a la interpretación del
contrato de obras sometiéndolo al preceptivo informe del Consejo Consultivo de La
Rioja.
Al margen, como luego se razonará, del carácter absolutamente extemporáneo
de este escrito, deben rechazarse sus afirmaciones de que el Ayuntamiento de Autol no
resolviera expresamente sus peticiones que habían sido reiteradas en diversos escritos
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anteriores de los que ha quedado constancia en los Antecedentes decimocuarto,
decimosexto y decimoctavo de este dictamen. Basta examinar el contenido de la
Resolución de la Alcaldía, de 10 de noviembre de 1997 (Antecedente vigésimo), en el
que se reproduce íntegramente y hace suyo el informe suscrito por el Director Técnico
de la obra (Antecedente decimonoveno), para constatar que se ha dado respuesta escrita
al problema de las modificaciones del Proyecto, así como a la cuestión del inicio de la
obra, no admitiendo la petición de suspensión de dicho plazo, que queda fijado en el 2
de octubre de 1997 y en la tramitación de una memoria valorada para las unidades de
obra realmente nuevas y no contempladas en el Proyecto técnico inicial. Se habían
resuelto, por tanto, expresamente dichas cuestiones, si bien no en los términos que
pretendía A. S.A.
Debemos examinar, pues, si fue ajustada a Derecho la Resolución de la Alcaldía
de 10 de noviembre de 1997 en cuanto a la fecha de inicio del contrato y a la
modificación del Proyecto de obra. Examinemos por separado cada una de estas
cuestiones.
Cuarto
La fecha de inicio de la ejecución del contrato
En cuanto a la fecha de inicio de los contratos de obra, cuestión que enfrenta al
Ayuntamiento de Autol (que considera fecha de inicio la de 2 de octubre de 1997) y al
contratista A. S.A.(que pide la suspensión de la iniciación de las obras mientras no se
resuelva sobre la modificación del proyecto) debemos recordar ahora cuáles son las
previsiones legales y reglamentarias sobre tal extremo. En el art.142 LCAP se establece
escuetamente que «la ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de
comprobación del replanteo», replanteo que debe hacerse dentro del plazo que se
consigne en el contrato, «que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su
formalización, salvo casos excepcionales justificados».
Más detallada es la regulación del art. 127 del Reglamento General de
Contratación del Estado (Real Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre), que resulta
aplicable en cuanto no se opone a lo dispuesto en la vigente Ley, de acuerdo con su
Disposición Derogatoria única, letra b). A tal efecto señala dicho precepto:
«...
D) Cuando el resultado de la comprobación del replanteo demuestre la
posesión y disposición real de los terrenos, su idoneidad y la viabilidad del
proyecto, a juicio del facultativo Director de las obras, y sin reserva por parte
16
del contratista, se dará por aquél la autorización para iniciarlas, haciéndose
constar este extremo explícitamente en el acta extendida, de cuya autorización
quedará notificado el contratista por el hecho de suscribirla, y empezándose a
contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguiente al de la firma
del acta.
E) En el caso contrario, o sea, cuando no resulten acreditadas las
circunstancias a que se refiere el precedente párrafo o cuando el citado
facultativo entienda necesario la modificación de las obras proyectadas o el
contratista haga presente reservas, se hará constar en el acta que queda
suspendida la iniciación de las obras hasta que por la Autoridad u órgano que
celebró el contrato se dicte la resolución que estime oportuna dentro de las
facultades que le están conferidas por la legislación de contratos del Estado.
En tanto sea dictada esta resolución, y salvo el caso en que resulten infundadas
las reservas del contratista, quedará suspendida la iniciación de las obras desde
el día siguiente a la firma del acta, a los fines de reconocimiento de los
derechos que cuando se produce esta situación concede el primer párrado del
artículo 148 de este Reglamento a los contratistas.
...
G) Si resultaren infundadas las reservas, en su caso, del contratista,
formuladas en el acto de comprobación del replanteo o, si fueren superadas las
causas que impidieran la iniciación de las obras, se dictará acuerdo,
autorizando el comienzo de éstas mediante acto formal, debidamente
notificado al contratista. El cómputo del plazo de ejecución se contará desde
el día siguiente al de la notificación».
En los tres párrafos transcritos se contemplan en realidad dos supuestos distintos
en cuanto a la comprobación del replanteo del Proyecto:
A) Si es favorable, el Director de la obra dará autorización para iniciar las
obras, «empezándose a contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguiente
al de la firma del acta».
B) Si es desfavorable, esto es, si no concurren las circunstancias a las que
se refiere el párrafo D), resulte necesario modificar las obras proyectadas o se
formulen reservas por el contratista, se hará constar en el acta que queda
suspendida la iniciación de las obras hasta que la autoridad u órgano de
contratación resuelva. Con arreglo al párrafo G) del art. 127 del Reglamento, en
17
estos casos, la autorización de comienzo de las obras debe adoptarse mediante
acuerdo formal debidamente notificado al contratista, computándose el plazo de
ejecución a partir del día siguiente al de esta notificación.
Esta es la interpretación integradora que debe mantenerse para salvar la
antinomia que existe entre los párrafos E) y G) relativa al supuesto en que las reservas
resulten infundadas. Teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica y la
protección de la posición del contratista debe primar el tenor literal del párrafo G) y
considerar como no puesta la salvedad contenida en el parrafo E), interpretación que
queda reforzada si tenemos en cuenta el antecedente del viejo art. 127 del Reglamento
de Contratación de 1968.
En el caso concreto, el Acta de comprobación de replanteo presenta ciertas
singularidades que han quedado sintéticamente recogidas en el Antecedente Undécimo.
Responde al supuesto de replanteo favorable (conformidad del replanteo de los
documentos contractuales del proyecto; viabilidad de las obras definidas en el proyecto
y autorización del comienzo de las obras por el Director Técnico), razón por la cual se
da por notificado el contratista y comienza a contar el plazo de ejecución desde el día
siguiente al de la fecha, previsión en todo concordante con el art. 127.D) del Reglamento
de Contratación.
La singularidad del Acta estriba en que se incluyen sendas observaciones en el
dorso. El Director Técnico incluye como observación que no se han admitido las
muestras de luminarias y conductores presentados, y que «el inicio de cualquier trabajo
de montaje de la instalación de alumbrado» requiere imprescindiblemente la
presentación previa de los materiales y su oportuna admisión. Para nada desvirtúa el
contenido del Acta. Antes, al contrario, es una reafirmación del respeto de las
obligaciones derivadas del contrato firmado. Asimismo, el contratista deja constancia de
ciertas manifestaciones que este Consejo Consultivo entiende que no constituyen una
reserva propiamente a la comprobación del replanteo y, en particular, ninguna reserva
se hace en cuanto al inicio de las obras (nos remitimos al Antecedente Undécimo, último
párrafo). Así llama la atención la primera de sus manifestaciones relativa al retraso en
la realización de la comprobación del replanteo -que realmente existe, aunque la
explicación del retraso debe buscarse en la tardía comunicación por la Comunidad
Autónoma de la conformidad a la adjudicación realizada, que se hace el 19 de
spetiembre- cuando en la reunión del día 23 de septiembre ninguno de los
representantes de A. S.A.cuenta con poderes para firmar el Acta. Por lo demás, debe
recordarse que, en la formalización del contrato, consta la aceptación incondicional y sin
reserva alguna del pliego de cláusulas económico-administrativas y del proyecto técnico
(antecedente noveno), extremos sobre los que giran las alegadas discrepancias del
18
contratista.
Los propios actos del contratista, en sus primeras actuaciones, demuestran su
convicción de que el inicio del cómputo de la ejecución de la obra es desde el día
siguiente al de la firma del acta de replanteo. Y así, en el escrito de 2 de octubre de 1997
(antecedente decimotercero), tras referirse a la presentación de las muestras de
materiales a instalar requeridas por el Director de Obra, literalmente señala que «dado
que el día del replanteo se entregó por parte del contratista el plan de ejecución de las obras,
y no habiendo recibido hasta la fecha la aprobación del mismo, rogamos se suspenda el
plazo de ejecución de la obra desde el día del replanteo hasta que se apruebe un plan de
ejecución».
El rechazo explícito de que la fecha de inicio de la ejecución del contrato sea la
del día siguiente a la de la comprobación del replanteo se produce, por primera vez, en
el escrito presentado el 10 de octubre de 1997 (antecedente decimosexto), hecho que
pone de manifiesto que no se formuló una reserva expresa y en sentido propio al Acta
en este extremo y que, por tanto, la fecha de inicio fue la prevista de acuerdo con el art.
127 D) in fine del Reglamento de Contratación. En efecto, la fijación del inicio de la
ejecución del contrato no es una cuestión dejada a la disponibilidad de las partes. Sólo
cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado E) del art. 127 del
Reglamento queda suspendida la iniciación de las obras, debiéndose actuar de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado G) del citado art. 127. Lo que plantea A. S.A. a partir de
sus escritos de 10 de octubre es una cuestión interpretativa sobre diversos aspectos del
contrato adjudicado (la fecha de inicio de la ejecución; la inclusión en los precios no
descompuestos del Proyecto de determinados trabajos; la valoración de las unidades
nuevas que no figuraban en el Proyecto y se han concretado en el acto de comprobación
del replanteo).
Pero, en la hipótesis de admitir que el Acta de comprobación de replanteo
contiene una reserva del contratista, reserva que los posteriores escritos de A. no hacen
sino poner de manifiesto, las actuaciones de la Administración contratante dan cobertura
suficiente a las exigencias del art. 127 G) del Reglamento de Contratación. En efecto,
el mismo día 2 de ocubre que A. S.A. pide que se suspenda el plazo de ejecución de la
obra desde el día de replanteo hasta que se apruebe un plan de ejecución», se firma,
como ha quedado señalado, por todas las partes interesadas el denominado «programa
de trabajos a realizar», con lo que la pretensión del contratista quedaba satisfecha. Y tal
es el sentido del recordatorio que con fecha 20 de octubre realiza el Director Técnico en
escrito dirigido a A. S.A. (Antecedente decimoséptimo).
Incluso en el supuesto de que neguemos a dicha firma conjunta del «programa de
19
trabajos» el valor de un «acto formal», como exige el art. 127. G del Reglamento de
Contratación, no podemos negársela a la resolución del Alcalde, de 10 de noviembre de
1997 (antecedente vigésimo). Ahora bien, como quiera que en ella se ratifica la fecha de
2 de octubre de 1997 como fecha de inicio de la ejecución del contrato, podría
considerarse dicha previsión contraria al tenor literal del art. 127 G) del Reglamento, en
cuanto que no sería esa fecha sino la de 14 de noviembre, día siguiente al de la
notificación de la Resolución interpretativa, que fue practicada mediante certificado de
correos con acuse de recibo el 13 de noviembre. Pese a concurrir una causa de
anulabilidad, la Resolución del Alcalde goza de la presunción de validez mientras no se
recurra ante los Tribunales, como se deduce del art. 60.1, segundo párrafo LCAP, que
señala que los acuerdos dictados en el ejercicio de la potestad de interpretación de los
contratos «pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos». Y A.S.A.
en ningún momento interpuso recurso contencioso-administrativo alguno, como consta
en el expediente.
Por lo demás, la citada Resolución del Alcalde daba respuesta a todas las
cuestiones hasta entonces planteadas por A., S.A: la cuestión ya referida del inicio de la
ejecución de las obras; la denegación de incluir ciertos precios en cuanto que ya están
contemplados en el Proyecto técnico y, finalmente, la comunicación de que, en relación
con las unidades de obra nuevas no contempladas en el Proyecto pero necesarias y
señaladas como tales en la comprobación del replanteo, se redactará una memoria
valorada para que el Ayuntamiento tramite el oportuno expediente de precios
contradictorios, como así se hizo, al amparo del art. 146.4 LCAP. Distinto es que esa
resolución expresa no fuera satisfactoria para sus pretensiones, pero esa es ya otra
cuestión.
Como queda señalado, A. S.A. no recurrió la Resolución del Alcalde ni, en ese
momento, a la vista de su oposición a la interpretación del contrato adoptada por la
Administración, reclamó la intervención de este Consejo Consultivo. Lejos de utilizar
los medios adecuados y eficaces para la defensa de sus intereses, A. S.A. contrata los
servicios de un ingeniero para que avale sus pretensiones y que, como informe de parte,
es rechazado por el Director de Obra; solicita la intervención del Notario de Calahorra
para que levante un acta de presencia, que demuestra lo que es obvio; en modo alguno
manifiesta su discrepancia con las certificaciones de obra mensuales que a partir de
noviembre comienza a liquidar el Director de obra por importe de cero pesetas y sólo
reacciona el 3 de febrero de 1998, el día siguiente al de la finalización del plazo para la
conclusión de la intalación del alumbrado, de acuerdo con lo señalado por la
Administración contratante. Por estas consideraciones no puede sino juzgarse
extemporáneo este escrito, presentado ante el propio Ayuntamiento dos meses y
dieciocho días más tarde que le fuera notificada la Resolución del Alcalde de 10 de
20
noviembre de 1997.
En este contexto, el referido escrito más parece una argucia procesal para reabrir
la discusión sobre un acto administrativo firme y consentido, con la coartada de la
necesaria intervención de este Consejo Consultivo al existir una «aparente» oposición del
contratista a los criterios interpretativos del Ayuntamiento de Autol, que cuando pudo
hacerse contenciosa en su momento y no se hizo.
Por las razones expuestas, la Resolución interpretativa del Alcalde de Autol, de
10 de noviembre de 1997, así como todas sus actuaciones relacionadas con la ejecución
del contrato (liquidaciones de obra) gozan de presunción de validez propia de los actos
administrativos, que no ha sido desvirtuada al no haber sido recurridas en tiempo y
forma por el contratista.
Quinto
Concurrencia de causa de resolución del contrato
Procede ahora que examinemos si concurre causa que justifique la resolución del
contrato de instalación del alumbrado público como pretende el Ayuntamiento de Autol,
al no haberse siquiera iniciado su ejecución en la fecha de finalización del plazo. El
incumplimiento de los plazos de ejecución de los contratos administrativos constituye
una causa general de resolución prevista en el art. 112.e) LCAP. Ahora bien, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 113.2, segundo párrafo, de la citada LCAP, el derecho a
ejercitar la resolución del contrato es potestativo para la Administración, opción legal
que reiteran el art. 96 y 97 LCAP. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96
LCAP «cuando el contratista, por causas imputables al mismo hubiera incurrido en demora
respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por
la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades que se establecen en la
siguiente escala...».
En el presente caso, la Administración, teniendo en cuenta las circunstancias que
han concurrido resumidas sintéticamente en el informe del Director de obra de 3 de
febrero de 1998 (Antecedente trigésimo), ha optado por iniciar el expediente para la
resolución del contrato, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 97
LCAP. A tal efecto, ha dado trámite de audiencia a A. S.A., y ha desestimado sus
alegaciones por considerar que en nada modifican las apreciaciones y manifestaciones
de la Dirección Facultativa de 6 de noviembre de 1997 y la Resolución de la Alcaldía de
21
10 de noviembre de 1997. Como quiera que existe oposición del contratista es preceptivo
nuestro dictamen.
Como hemos señalado en nuestro Dictamen 4/98 la intervención del Consejo
Consultivo en un caso como el presente ha de centrarse en examinar la concurrencia de
la causa de resolución alegada y si este incumplimiento puede considerarse imputable
al contratista, al objeto de sopesar lo fundado de la pretensión resolutoria de la
Administración, a la vista del contenido de la oposición del contratista.
A estos efectos, conviene recordar que los contratos administrativos y, muy
especialmente, el contrato de obras, como es el presente, tienen el carácter de «negocio
fijo» en el que el simple vencimiento de los plazos, sin que la prestación del contratista
esté realizada, implica, ipso iure, la calificación de incumplimiento a causa de éste
(Dictámenes del Consejo de Estado 44.795, de 13 de enero de 1983, 1191/93, de 25 de
noviembre de 1993, entre otros, y sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de
1981), sin necesidad de interpelación o intimidación previa por parte de la
Administración, como ahora recuerda el art. 96.2 LCAP, a menos que el contratista haya
solicitado de ésta, dentro del plazo contractual, la correspondiente prórroga, en cuyo
caso la Administración habrá de concedérsela si el retraso se ha producido por motivos
no imputables al contratista (el art. 97.2 LCAP establece que la prórroga «se concederá»
por la Administración «si el retraso fuese producido por motivos no imputables al
contratista»).
Pues bien, en el presente caso, según lo expuesto en los antecedentes fácticos, el
incumplimiento total del plazo de ejecución del contrato, que ni siquiera ha comenzado
las obras, es enteramente imputable a A. S.A. por su negativa a presentar las muestras
de materiales conforme a las calidades y características del Proyecto requisito exigido por
la Dirección técnica como garantía de la correcta ejecución del contrato. Con ello ha
incumplido de manera culposa lo establecido en el art. 143 LCAP que señala que «las
obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de
cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme
a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el director
facultativo de las obras». Y estas instrucciones le han sido transmitidas, tanto de palabra
como por escrito, en reiteradas ocasiones.
En modo alguno la continuada actitud discrepante y de oposición del contratista
respecto de la interpretación sostenida por el Director Técnico y con el órgano de
contratación justifican el incumplimiento, puesto que la misma, como hemos señalado
en el fundamento anterior, goza de la presunción de validez y es inmediatamente
ejecutiva, sin que haya sido recurrida en tiempo y forma por el contratista. El carácter
22
restrictivo y de última medida que según el Tribunal Supremo tiene la resolución
contractual cesa cuando se ponga de manifiesto de manera indubitada una voluntad
deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido. Y ello es patente en el caso
sometido a nuestra consideración. En efecto, A. S.A. ha hecho caso omiso a los
requerimientos de presentación de muestras de materiales que respondieran a los
requisitos de calidad establecidos en el Proyecto (luminarias y conductores); ha
solicitado mayores precios por unidades de obra que estaban incluidas en el Proyecto y
en el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como en la Cláusula 51 del Pliego de
Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado.
Esa contumacia del contratista tal vez deba ponerse en relación con la
extraordinaria baja que representa su oferta económica, cercana por unas centésimas a
la presunción de temeridad, como queda señalado en los Antecedentes de este dictamen.
La experiencia contractual pone de manifiesto que cuando tales bajas se producen, se
suele acudir a ciertos subterfugios (materiales de inferior calidad, discusión sobre los
precios del proyecto, introducción de mejoras «ficticias», importantes reformados
posteriores, compromiso de aceptar incrementos que no sobrepasen el 20 por ciento al
objeto de evitar el trámite de informe del Consejo de Estado, etc) para escapar de la
estrechez de los precios resultantes de la baja ofertada, que podría acabar en un pésimo
negocio para el contratista. Resistirse a tales prácticas y subterfugios no es fácil y ha sido
éste un ámbito muy propicio para las corruptelas administrativas. Por ello, debemos
señalar que, en el presente caso, los intereses públicos del municipio de Autol han
quedado convenientemente protegidos por quienes tenían el deber de hacerlo. Y de ello
debemos dejar constancia en nuestro dictamen.
El incumplimiento culpable del contratista, que ni siquiera ha comenzado las
obras en el momento de vencimiento del plazo para su conclusión, da lugar, de acuerdo
con el art. 114.4 LCAP, a la incautación de la fianza definitiva constituida por el
contratista como efecto propio del acuerdo resolutorio, dado el carácter de pena
convencional que la misma tiene. Esta incautación no libera al contratista del deber de
indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por el
incumplimiento (Dictamen del Consejo de Estado 1646/91, de 23 de enero de 1992, que
reitera doctrina legal anterior), cuantía de los daños que se determinará previa la
instrucción del oportuno expediente siempre posterior al acuerdo de resolución del
contrato, sin que haya que compensar nada en el presente caso por las obras ejecutadas,
porque, como queda dicho, ni siquiera han comenzado.
CONCLUSIONES
23
Primera
La oposición formulada por E.A. S.A., en su escrito de 3 de febrero de 1998, a la
interpretación del contrato de instalación del alumbrado público realizada por la
Resolución de la Alcaldía de 10 de noviembre de 1997 es extemporánea al plantearse
contra un acto firme y consentido, tal como ha quedado razonado en el Fundamento
jurídico cuarto.
Segunda
Concurre la causa de resolución prevista en el art. 112.e) en relación con los arts.
96 y 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo
razonado en el fundamento jurídico quinto.
Este es nuestro dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y
fecha señalados en el encabezamiento.
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