Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.011/96 de 1996
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Dictamen de Consejo Consu...96 de 1996

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.011/96 de 1996

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1996

Num. Resolución: D.011/96


Contestacion

1

En Logroño, a 5 de diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en su sede

provisional el Consejo Consultivo de La Rioja, con asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado

Hijelmo, y de los Consejeros Sres. D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D.

Joaquín Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente D. Joaquín Ibarra Alcoya, emite,

por unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

11/96

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad

Autónoma de La Rioja en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por da_os causados en un local

el día 8 de julio de 1996, por fuga de agua en el piso ocupado por el Centro Asesor de la Mujer.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

Antecedentes del asunto

Primero

El día 8 de julio de 1996 se produjo una fuga de agua en el piso ocupado por el Centro

Asesor de la Mujer, calle Jorge Vigón, nº 15-1º de Logroño -Centro dependiente de la Consejería

de Salud, Consumo y Bienestar Social-, producida tal fuga al reventar el calentador de agua

colocado en el cuarto de baño; produciéndose, a consecuencia de tal fuga de agua, daño en el

establecimiento comercial situado en la planta baja del edificio, denominado ?Perfumería Samantha?,

Segundo

El día 12 de julio de 1996, el Secretario General Técnico de la citada Consejería acordó

iniciar el procedimiento general de responsabilidad patrimonial, con el fin de determinar si procedía

indemnizar al titular de la referida perfumería y en qué cuantía, designando, al efecto, instructor.

Tercero

2

El día 16 de julio de 1996, el Centro Asesor de la Mujer informó que el día 8 del mismo

mes se apreció una fuga de agua en el baño del piso, siendo su causa el reventón del calentador de

agua caliente allí existente, hecho que produjo daños en el local en la planta baja destinada a

establecimiento comercial, daños que afectaron, aparentemente, a su techo, suelo, así como a algo

de su género; ya que se presentó un perito de la Compaía Aseguradora ?Plus Ultra?, con el fin de

comprobar los da_os ocasionados.

Cuarto

Por escrito de 26 de julio de 1996, D. Miguel Angel Rodríguez Imaz, manifestó que el

importe de los da_os por él sufridos ascendían a 217.630,- ptas., según tasación del Perito tasador

de seguros D. Florencio J. Coterón, que, en su momento, presentaría. Daba así respuesta a la

comunicación que se le había dirigido para aportar alegaciones, documentos e información y

proponer pruebas.

Quinto

El día 22 de agosto de 1996, ?Plus Ultra? emite informe pericial, en el que dice: ?atendimos

el caso de referencia en fecha 8.7.96", y valora los da_os en un total de 55.340,- ptas., se_alando

como partidas a valorar: pintura en techo; desmontado de soporte en aglomeración de moqueta y

reposición y colocación del mismo; limpieza de moqueta; reposición de calculadora; y reposición

y colocación de plafón de techo. Y establece que el siniestro se produce por la rotura de un latiguillo

de un calentador de agua en el ba_o del Centro Asesor de la Mujer de la Comunidad Autónoma

de La Rioja, derramándose gran cantidad de agua que afecta a un bajo comercial en el que se ubica

la tienda ?Perfumería Samantha? y da_ándole una calculadora, plafón de techo, pintura, moqueta

y suelo de aglomerado al que va colocada la misma.

Sexto

Recibido el procedimiento a prueba, solicitada por el Sr. Rodríguez Imaz, por éste y dentro

1) Informe técnico pericial que emite D. Jesús F. Coterón Pérez y 4 más, a petición de

G.A.N. En él da como fecha de la peritación el día 24 de julio de 1996. Se_ala como causa del

siniestro la filtración de agua del piso superior; y como da_os: ha quedado inutilizada la moqueta y

el soporte de aglomerado colocado sobre rastreles por expansión por efecto del agua y

deterioradas las mercancías que relaciona (14, con un valor de coste de 38.140,- ptas.); valorando

la sustitución del solado de moqueta, del aglomerado sobre rastreles y pintura del techo e 154.500,-

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ptas. (más el 16% I.V.A.). Todo ello hace un total de 217.630,- ptas. Y,

2) Factura de ?Sylvia Decoración?, de 20 de agosto de 1996, a D. Miguel Angel Rodríguez

Imaz, por los mismos conceptos y cuantías en cuanto a da_os en el local que los contenidos en el

citado Informe, por un total -incluído I.V.A.- de 179.220,- ptas.

Notificado al Sr. Rodríguez Imaz que se le ponía de manifiesto el expediente, a efectos de

examen, alegaciones y presentación de documentos y justificantes, no hizo uso aquél de tal derecho.

Octavo

El día 4 de noviembre de 1996 el instructor del expediente formuló propuesta de resolución

?reconociendo la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, concretamente de la

Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, por el reventón de un termo de agua colocado

en las dependencias del Centro Asesor de la Mujer, que irrogaron al reclamente unos daños que

no está obligado a soportar, se declare el derecho de D. Miguel Angel Rodríguez Imaz a obtener

la indemnización que se detalla a continuación?; y enumera la contenida en el informe pericial de

?Plus Ultra?, por un total de 55.340,- ptas., que, incrementado con el 16% de I.V.A., hace un total

de 63.274,- ptas.

Así mismo, propone que se recabe del Consejo Consultivo su Informe preceptivo,

remitiendo al Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar

Social las actuaciones y la propuesta de resolución.

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

II

Primero

El Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por escrito de fecha 11

4

noviembre de 1996, registrado el día 13 de noviembre con el nº 21, remitió el citado expediente,

al objeto de que se emita el oportuno dictamen.

Segundo

Mediante escrito de 13 de noviembre de 1996, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo

procedió, reglamentariamente, a acusar recibo del expediente, a declarar la competencia inicial del

Consejo para emitir el dictamen solicitado, y a considerar que la consulta reúne los requisitos

exigidos.

Tercero

Por Resolución 36/96, de 13 de noviembre, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo

procedió a nombrar como ponente al Consejero D. Joaquín Ibarra Alcoya, cuya ponencia se

incluye en el orden del día de la sesión 10/96, a celebrar el día 5 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo.

A) El Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone en

su artículo 12.1 que ?concluído el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano

instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley

Orgánica del Consejo de Estado, el Dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.

5

Y el Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 33/1996, de

7 de junio, incluye tal dictamen en su artículo 8.4.H.

B) En cuanto al pronunciamiento del dictamen, lo determina el nº 2 del citado artículo 12,

?sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración

del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Y el artículo 141 de esta Ley (30/1992, de 26 de noviembre) regula la

Segundo

Sobre la existencia o no de relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión.

La citada Ley 30/1992 establece en su artículo 139,como principios de la responsabilidad

patrimonial de la Administración Pública que:

?1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones

Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?.

? En todo caso, el da_o alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizada en relación a una persona o grupo de personas?.

El Tribunal Supremo, reiteradamente, se ha pronunciado sobre tal responsabilidad, en los

términos que lo hace una de las Sentencias más recientes, la de 16 de abril de 1996 -que se cita a

modo de ejemplo-:

6

?Se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la

que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, es

imprescindible para declararla que el daño o perjuicio causado sea consecuencia del

funcionamiento del servicio público, en una relación directa de causa a efecto?.

En el caso sometido a dictamen, es evidente que sí existe tal relación causalidad: el día 8

de julio de 1996 se produjo una fuga de agua en el piso ocupado por el Centro Asesor de la Mujer

-Centro dependiente de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social-, al reventar el

calentador de agua instalado en el cuarto de baño; y, a consecuencia de tal fuga de agua, se

produjeron daños en el establecimiento comercial situado en la planta baja del edificio, ?Perfumería

Las pruebas periciales acreditan la causa y los efectos; y la Administración reconoce, en su

propuesta de resolución, la responsabilidad patrimonial.

Tercero

Sobre la valoración del da_o causado y la cuantía y modo de indemnización.

En el procedimiento existen dos informes periciales:

- El emitido, con fecha 22 de agosto de 1996, por ?RIDVAL?, para la Compa_ía

, aseguradora de la Administración de la Comunidad Autónoma

de La Rioja. En él se dice que el caso se atendió el día 8 de julio de 1996 y que los daños

afectaron a una calculadora, plafón de techo, pintura, moqueta y suelo de aglomerado al que

va colocada la misma. Y da una valoración total de da_os de 55.340,- ptas.

7

- El emitido el día 24 de julio de 1996, por D. Jesús F. Coterón Pérez y cuatro más, para

G.A.N., aseguradora de D. Miguel Angel Rodríguez Imaz. En él se dice que ha quedado

inutilizada la moqueta y el soporte de aglomerado colocado sobre rastreles por expansión

por efecto del agua y deterioradas las mercancías que relaciona (14); valorando las

mercancías en 38.410,- ptas. y los da_os en el local en 179.630,- ptas.; cantidad en que

valoró los da_os el perjudicado Sr. Rodríguez Imaz, en escrito de 26 de julio de 1996, y

en el que solicitaba tal suma.

Está aportada por D. Miguel Angel Rodríguez Imaz una factura núm. OL/115/96, de 20-8-

96, extendida por ?Sylvia Decoración? a aquél, ?por reparación de siniestro en Perfumería

Samantha? y que recoge los tres conceptos, en cuanto a techo y suelo, del informe del Sr.

Coterón, por su mismo valor, esto es 179.220,- ptas. (incluído I.V.A.).

En su Propuesta de Resolución el instructor estima que la indemnización -aceptando el

informe del peritaje de ?RYDVAL?- ha de ser de 55.340,- ptas., más I.V.A., lo que hace un total

de 63.274,- ptas.

El Consejo Consultivo de La Rioja, analizando las pruebas existentes en el expediente,

estima:

- Que los daños producidos en techo y suelo, han de ser valorados en 179.220,- ptas.,

importe de la factura emitida por ?Sylvia Decoración?; y

- Que los daños en enseres, son reposición de calculadora Casio y reposición y colocación

de plafón de techo, por un total de 8.900,- ptas.-

- Todo ello, hace evaluable el daño en 188.120,- ptas.

Dado que los daños son materiales y están cuantificados, el resarcimiento de los mismos

procede hacerlo en forma de indemnización en dinero.

Para hacer efectivo este pago deberá respetarse la legalidad presupuestaria, con la

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consignación del crédito correspondiente; y, si en los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma de La Rioja no existiere partida destinada al pago de las indemnizaciones que fueran

previsibles; o bien el consignado resultare insuficiente, habrá de procederse a la habilitación de un

crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.

C O N C L U S I O N E S

Primera

Existe relación de causalidad entre el funcionamiento, en este caso anormal, del servicio

público (fuga de agua al reventar un calentador) y la lesión producida (daños en el local y enseres

situados en planta inferior).

Segunda

El daño causado -y la consiguiente indemnización- se estima en 188.120,- ptas.

Tercera

El pago de la indemnización ha de hacerse en dinero, con cargo al Presupuesto del

Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este es nuestro Dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha

se_alados en el encabezamiento.

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