Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.010/96 de 1996
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Dictamen de Consejo Consu...96 de 1996

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.010/96 de 1996

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/1996

Num. Resolución: D.010/96


Contestacion

1

En la ciudad de Logroño, a cinco de diciembre de mil novecientos

noventa y seis, reunido el Consejo Consultivo de La Rioja en su sede

provisional, con la asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo,

y de los Consejeros, Sres. D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo

Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente

D. Jesús Zueco Ruiz, emite el siguiente

DICTAMEN

10/96

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Presidente

de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con el Anteproyecto de

Ley de la Cámara Agraria de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Único

Por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y

Desarrollo rural del Gobierno de La Rioja se ha elaborado un Anteproyecto

de Ley reguladora de la Cámara Agraria de La Rioja en desarrollo de la

legislación básica del Estado en esta materia.

El proceso de elaboración del anteproyecto ha contado con una

memoria redactada por el precitado órgano con fecha 26 de julio de 1996,

con los informes de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de

2

Desarrolo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, y de

Hacienda y Promoción Económica, así como de la Dirección General de

Administración Local, citados en la expresada memoria, y de la Asesoría

Jurídica del Gobierno de La Rioja, éste último de fecha 2 de octubre de

1996.

Antecedentes de la consulta

Primero

Con fecha 13 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Consejo

Consultivo de La Rioja un escrito por el que el Excmo. Sr. Presidente de la

Comunidad Autónoma de La Rioja somete a dictamen del Consejo

Consultivo de La Rioja el antes citado anteproyecto y remite al efecto el

expediente tramitado para su elaboración.

Segundo

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 1996, el Sr. Presidente del

Consejo Consultivo de La Rioja, reglamentariamente, acusó recibo de la

consulta y declaró, inicialmente, la correcta formulación de la misma y la

competencia de dicho Consejo para emitir el dictamen solicitado.

Tercero

3

Designado el antes expresado ponente, a virtud de la Resolución

35/96, de 13 de noviembre, el asunto fue incluído en el orden del día de la

Sesión 10/96 del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante convocatoria de

14 de noviembre de 1996, fijada para el día 5 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Competencia del Consejo Consultivo para la emisión del Dictamen

solicitado.

Resulta competente este Consejo Consultivo, conforme a lo dispuesto

en el artículo 98.1 a) de la Ley reguladora 3/1.995, según redacción dada

por la Ley 10/1.995, desarrollada en este punto por al artículo 8.2 a) del

Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto

33/1.996, de 7 de junio.

Segundo

Ambito del Dictamen del Consejo Consultivo

en relación con los Proyectos de Ley,

4

De conformidad con la normativa citada supra, el dictamen ha de

versar "sobre la adecuación al Estatuto de la Comunidad Autónoma de La

Rioja" del Proyecto correspondiente.

Ya ha tenido ocasión este Consejo Consultivo de pronunciarse sobre

qué se entiende por dicha adecuación, que lo debe ser al llamado

?bloque de la constitucionalidad", entendiendo por ello, la

Constitución y las normas a las que ésta y el Estatuto de Autonomía se

remiten o les sirven de fundamento (Vid. Dictamen l/96, Fundamento

Jurídico 12, y 6/96 Fundamento Jurídico 1º c) .

Precisamente, en el último de los dictámenes señalados se aludía a la

conveniencia de que se demorase la aprobación del Proyecto de Ley por el

Consejo de Gobierno hasta la emisión del dictamen; sistema justamente

seguido en este caso, al remitirse a informe el "anteproyecto" de Ley de

Cámara Agraria de La Rioja, suscrito por el Consejero competente.

Asimismo, ha quedado establecida por este Consejo la posibilidad de

introducir, en estos casos, consideraciones no sólo de legalidad sino,

igualmente, de oportunidad y técnica legislativa; doctrina, la que antecede,

que puede reiterarse de presente.

Tercero

Competencia de la Comunidad Aut6noma en materia de Cámaras

Agrarias.

La competencia de la Comunidad Autónoma para la adopción de un

texto legislativo sobre la Cámara Agraria de La Rioja queda evidenciada por

las siguientes consideraciones:

lª.- La Constituci6n Española reserva al Estado la competencia

exclusiva sobre "las bases del régimen jurídico de las Administraciones

Públicas" (artículo 149.1.18), participando las Cámaras Agrarias de la

5

naturaleza de Administraciones Públicas, según tiene declarado el Tribunal

Constitucional en sus Sentencias 132 y 139/1.989, enjuiciando

controversias surgidas, precisamente, acerca de la constitucionalidad de la

Ley 23/1.986, de 24 de diciembre, sobre las Bases del Régimen Jurídico de

2ª.- De otra parte, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja,

la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo

con la ordenación general de la economía, ex artículo 8.1.6 del Estatuto de

Autonomía de La Rioja, así como el desarrollo legislativo y ejecución, en el

marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que

la misma establezca, en materia de Corporaciones de derecho público

representativas de intereses económicos y profesiona

artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía, en redacción dada por la Ley

Orgánica 3/1.994, de 24 de marzo.

3ª.- Finalmente, por R.D. 1.440/1.996, de 17 de junio, se traspasan a

la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios que, en su

ámbito territorial, venía desempeñando la Administración del Estado en esta

No queda duda, por tanto, de la posibilidad legal de acordar una norma

legal como la proyectada en esta materia de Cámaras Agrarias, en desarrollo

de la normativa básica existente al respecto.

Cuarto

Tramitación del Anteproyecto de Ley.

Se han observado en la tramitación del denominado anteproyecto, las

normas de elaboración previstas en el artículo 67 de la Ley 3/1.995 de 8 de

marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la

ja, habiéndose confeccionado la memoria

justificativa de su aprobación, de cuyo contenido se infieren las consultas

efectuadas con las diversas organizaciones interesadas en el tema,

apareciendo emitido, igualmente, el preceptivo informe de la Asesoría

6

Jurídica, que, presumiblemente, ha sido tenido en cuenta para la redacción

del anteproyecto que se somete a nuestro dictamen al estar subsumidas en

él las observaciones que se hacían en el expresado informe.

No obstante, tal vez resultaría oportuna la redacción del estudio

económico que menciona el punto 3 del artículo citado pues, aunque la

relatividad de su exigencia es clara, habida cuenta de la dicción del propio

texto legal que lo contempla y de la expresión utilizada como base de su

contenido (coste y financiación de los "nuevos" servicios), parece obvio que

la nueva Corporaci6n implicará gastos, tanto para su funcionamiento,

cuanto para subvencionar los costes electorales.

La estructura del texto se acomoda tanto a la contenida en la Ley

estatal de bases, cuanto a la de otras normas autonómicas dictadas en esta

cuestión, apareciendo correctamente explicitada en la exposición de motivos

del anteproyecto.

Quinto

Adecuación del Anteproyecto de Ley reguladora de la

Cámara Agraria de La Rioja a la Constitución,

Estatuto de Autonomía y legislación básica.

El anteproyecto sometido a nuestro informe se ajusta al bloque de

constitucionalidad, pudiéndose considerar un correcto desarrollo de las

bases sustentadas en la Ley 23/1.986, de 24 de diciembre, con las

modificaciones operadas por la Ley 23/1.991 de 15 de octubre y por la Ley

37/1.994, de 27 de diciembre, la primera de cuyas modificaciones tuvo su

origen, precisamente, en el examen de constitucionalidad hecho a la Ley

23/1.986 por la Sentencia 132/1.989 de 18 de julio, del Tribunal

Constitucional.

En concreto, el Título V del anteproyecto, sobre el proceso electoral,

trae gran parte de su contenido de las modificaciones introducidas en la

7

originaria Ley de bases por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional,

siendo los cuatro títulos anteriores una detallada regulación de los aspectos

genéricamente contemplados en la Ley de Bases, muy similar a la

introducida en otras Comunidades Autónomas, singularmente en Aragón,

que la llevó a cabo a través de la Ley 2/1.996 de 14 de mayo, si bien dicho

modelo, casi miméticamente seguido en el caso presente, ha ocasionado

ciertos errores menores a que se hará ulterior alusi6n.

En consecuencia y como síntesis, el anteproyecto de Ley se ajusta,

según nuestro criterio, a la Constitución. legislación estatal básica y

Estatuto de Autonomía de La Rioja; así como, igualmente, se ajustaría, de

haber seguido como modelo otra organización distinta en que se tuviera en

cuenta la posibilidad de instaurar Cámaras Agrarias de distinto ámbito

territorial, supuesto previsto en el artículo 7 de la tantas veces citada Ley

23/1.986.

Sexto

Sobre las deficiencias formales del texto del Anteproyecto

Ya se indicaba con anterioridad, que el anteproyecto había asumido las

acertadas correcciones indicadas en el informe de Asesoría Jurídica obrante

en el expediente.

De otra parte, el detallado pronunciamiento del Tribunal

Constitucional en materia de Cámaras Agrarias (en sus Sentencias 132 y

139/1989), la mimesis observada en el texto con otros textos legales

adoptados por otras Comunidades Autónomas y la propia limitación de la

regulación propuesta, tanto en el ámbito que contempla, cuanto en el

contenido objeto de la norma, implican un proceso de depuración poco

sujeto a innovaciones legislativas y, por ende, correcto en sus términos

generales.

No obstante ello, sí se aprecian algunos puntos de posible mejora

8

técnica, que pueden concretarse en los siguientes extremos, susceptibles de

un detalle que se permite expresar este Consejo ante la inexistencia de

otras objeciones de mayor enjundia, e independientemente del aspecto

puramente estilístico en el que este Consejo, conforme viene reiteradamente

manifestando, considera no debe entrar:

1º.- Quedan sin corregir, en la exposición de motivos, algunas

observaciones ya formuladas al articulado por la Asesoría Jurídica, como la

de referirse a la Ley de "Cámaras Agrarias" y, vista la redacción del artículo

3 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, a las "Cámaras", en plural; o

aludir, al referirse al Título IV, a la Cámara "Provincial".

2º.-Vista la redacción del artículo 3 de la Ley 23/1986, de 24 de

diciembre, el artículo 2.2 es redundante con el párrafo 1 del mismo precepto

y se presta a confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la Cámara, por

lo que debería suprimirse y quizá refundirse con lo establecido en el artículo

4 que, en su actual literalidad, resulta también redundante.

3º.- En el articulo 3 del anteproyecto, se confunde a la Administración,

persona jurídica, encargada de ejercer la tute

de sus órganos. Debe, por ello, cambiarse la mención "el Gobierno de La

Rioja" por "la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La

Rioja".

4º.- Resultaría oportuno regular en el artículo 6 las consecuencias del

silencio de la Consejería ante la notificaci6n a la misma de los Estatutos y

sus modificaciones, una vez aprobadas por el Pleno de la Corporación, dado

que tal extremo no queda contemplado en el artículo 43 de la Ley 30/1.992

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, y cuyo silen

este Consejo, debe conllevar la validez y eficacia de los acuerdos

aprobatorios de la Cámara.

5º.- Parece aconsejable eliminar en el artículo 8.1 la referencia que se

hace a las finalidades de defensa y promoción del sector agrario que la

Cámara debe cumplir, pues, independientemente de que tal finalidad esté,

teórica y obviamente, ínsita en el papel a desempeñar por la Cámara, su

formulación legal, en los términos en que se hace, contradice técnicamente

las funciones genéricas que se contemplan en el artículo 7 y las exclusiones

que se mencionan en el artículo 8.2, introdu

9

claridad.

6º.- La expresión ?estipulaciones? del artículo 17 c), apropiada para

referirse a claúsulas contractuales, no lo es para aludir a disposiciones

legales.

7º.- Lo dispuesto en el artículo 19 c) parece redundante con lo

establecido en el 18.2.

8º.- Coincidimos con el informe de la Dirección General de

Administración Local que obra en la documentación recibida en el Consejo

(y que hace alusión, igualmente, a la objeción formulada en el punto

anterior) en que la limitación de sufragio prevista en el artículo 17.3, resulta

injustificada.

El precepto tendría su razón de ser si las propiedades de que es titular

el elector pertenecieran a distintas provincias dentro de una misma

Comunidad Autónoma, caso, por ejemplo, contemplado en el artículo 18.3

de la Ley aragonesa de Cámaras (del que parece haberse adaptado la norma

que comentamos) , para impedir la pluralidad de voto en una organización

unitaria de la Cámara. No es este el caso que nos ocupa, sin que quepa admitir

una exclusión de voto de un propietario de fincas agrícolas en La Rioja

que participa en la elección de la Cámara de La Rioja y que bien puede

participar, igualmente, en la elección de la Cámara Agrícola de otra

Comunidad limítrofe, por razón de su titularidad sobre otras fincas en dicha

Comunidad.

9º.- Por la misma raz6n de lo señalado en el punto 1º de este

fundamento, y tratándose de una circunscripción única coincidente con el

territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, debe suprimiese en el

artículo 24.2 la expresión "dentro de su ámbito territorial" y en el 26.2.b) la

mención "de la circunscripción de que se trate".

10º.- En la Disposición Adicional Primera, el respeto a la escala de

procedencia puede ser contradictorio con la integración en una escala

autonómica si no se especifica que ésta sea análoga o lo más semejante

CONCLUSIONES

10

Única

El anteproyecto de Ley de Cámara Agraria de La Rioja es conforme al

ordenamiento jurídico. No obstante, se sugiere la introducción de las

correcciones a que se refiere el presente dictamen, especialmente las

contenidas en su último fundamento jurídico.

Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en

el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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