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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.010/96 de 1996
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1996
Num. Resolución: D.010/96
Contestacion
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En la ciudad de Logroño, a cinco de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, reunido el Consejo Consultivo de La Rioja en su sede
provisional, con la asistencia de su Presidente, D. Ignacio Granado Hijelmo,
y de los Consejeros, Sres. D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo
Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya y D. Jesús Zueco Ruiz, siendo ponente
D. Jesús Zueco Ruiz, emite el siguiente
DICTAMEN
10/96
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Presidente
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con el Anteproyecto de
Ley de la Cámara Agraria de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Único
Por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y
Desarrollo rural del Gobierno de La Rioja se ha elaborado un Anteproyecto
de Ley reguladora de la Cámara Agraria de La Rioja en desarrollo de la
legislación básica del Estado en esta materia.
El proceso de elaboración del anteproyecto ha contado con una
memoria redactada por el precitado órgano con fecha 26 de julio de 1996,
con los informes de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de
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Desarrolo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, y de
Hacienda y Promoción Económica, así como de la Dirección General de
Administración Local, citados en la expresada memoria, y de la Asesoría
Jurídica del Gobierno de La Rioja, éste último de fecha 2 de octubre de
1996.
Antecedentes de la consulta
Primero
Con fecha 13 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Consejo
Consultivo de La Rioja un escrito por el que el Excmo. Sr. Presidente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja somete a dictamen del Consejo
Consultivo de La Rioja el antes citado anteproyecto y remite al efecto el
expediente tramitado para su elaboración.
Segundo
Por escrito de fecha 14 de noviembre de 1996, el Sr. Presidente del
Consejo Consultivo de La Rioja, reglamentariamente, acusó recibo de la
consulta y declaró, inicialmente, la correcta formulación de la misma y la
competencia de dicho Consejo para emitir el dictamen solicitado.
Tercero
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Designado el antes expresado ponente, a virtud de la Resolución
35/96, de 13 de noviembre, el asunto fue incluído en el orden del día de la
Sesión 10/96 del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante convocatoria de
14 de noviembre de 1996, fijada para el día 5 de diciembre de 1996.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Competencia del Consejo Consultivo para la emisión del Dictamen
solicitado.
Resulta competente este Consejo Consultivo, conforme a lo dispuesto
en el artículo 98.1 a) de la Ley reguladora 3/1.995, según redacción dada
por la Ley 10/1.995, desarrollada en este punto por al artículo 8.2 a) del
Reglamento del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto
33/1.996, de 7 de junio.
Segundo
Ambito del Dictamen del Consejo Consultivo
en relación con los Proyectos de Ley,
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De conformidad con la normativa citada supra, el dictamen ha de
versar "sobre la adecuación al Estatuto de la Comunidad Autónoma de La
Rioja" del Proyecto correspondiente.
Ya ha tenido ocasión este Consejo Consultivo de pronunciarse sobre
qué se entiende por dicha adecuación, que lo debe ser al llamado
?bloque de la constitucionalidad", entendiendo por ello, la
Constitución y las normas a las que ésta y el Estatuto de Autonomía se
remiten o les sirven de fundamento (Vid. Dictamen l/96, Fundamento
Jurídico 12, y 6/96 Fundamento Jurídico 1º c) .
Precisamente, en el último de los dictámenes señalados se aludía a la
conveniencia de que se demorase la aprobación del Proyecto de Ley por el
Consejo de Gobierno hasta la emisión del dictamen; sistema justamente
seguido en este caso, al remitirse a informe el "anteproyecto" de Ley de
Cámara Agraria de La Rioja, suscrito por el Consejero competente.
Asimismo, ha quedado establecida por este Consejo la posibilidad de
introducir, en estos casos, consideraciones no sólo de legalidad sino,
igualmente, de oportunidad y técnica legislativa; doctrina, la que antecede,
que puede reiterarse de presente.
Tercero
Competencia de la Comunidad Aut6noma en materia de Cámaras
Agrarias.
La competencia de la Comunidad Autónoma para la adopción de un
texto legislativo sobre la Cámara Agraria de La Rioja queda evidenciada por
las siguientes consideraciones:
lª.- La Constituci6n Española reserva al Estado la competencia
exclusiva sobre "las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas" (artículo 149.1.18), participando las Cámaras Agrarias de la
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naturaleza de Administraciones Públicas, según tiene declarado el Tribunal
Constitucional en sus Sentencias 132 y 139/1.989, enjuiciando
controversias surgidas, precisamente, acerca de la constitucionalidad de la
Ley 23/1.986, de 24 de diciembre, sobre las Bases del Régimen Jurídico de
2ª.- De otra parte, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja,
la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo
con la ordenación general de la economía, ex artículo 8.1.6 del Estatuto de
Autonomía de La Rioja, así como el desarrollo legislativo y ejecución, en el
marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que
la misma establezca, en materia de Corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesiona
artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía, en redacción dada por la Ley
Orgánica 3/1.994, de 24 de marzo.
3ª.- Finalmente, por R.D. 1.440/1.996, de 17 de junio, se traspasan a
la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios que, en su
ámbito territorial, venía desempeñando la Administración del Estado en esta
No queda duda, por tanto, de la posibilidad legal de acordar una norma
legal como la proyectada en esta materia de Cámaras Agrarias, en desarrollo
de la normativa básica existente al respecto.
Cuarto
Tramitación del Anteproyecto de Ley.
Se han observado en la tramitación del denominado anteproyecto, las
normas de elaboración previstas en el artículo 67 de la Ley 3/1.995 de 8 de
marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la
ja, habiéndose confeccionado la memoria
justificativa de su aprobación, de cuyo contenido se infieren las consultas
efectuadas con las diversas organizaciones interesadas en el tema,
apareciendo emitido, igualmente, el preceptivo informe de la Asesoría
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Jurídica, que, presumiblemente, ha sido tenido en cuenta para la redacción
del anteproyecto que se somete a nuestro dictamen al estar subsumidas en
él las observaciones que se hacían en el expresado informe.
No obstante, tal vez resultaría oportuna la redacción del estudio
económico que menciona el punto 3 del artículo citado pues, aunque la
relatividad de su exigencia es clara, habida cuenta de la dicción del propio
texto legal que lo contempla y de la expresión utilizada como base de su
contenido (coste y financiación de los "nuevos" servicios), parece obvio que
la nueva Corporaci6n implicará gastos, tanto para su funcionamiento,
cuanto para subvencionar los costes electorales.
La estructura del texto se acomoda tanto a la contenida en la Ley
estatal de bases, cuanto a la de otras normas autonómicas dictadas en esta
cuestión, apareciendo correctamente explicitada en la exposición de motivos
del anteproyecto.
Quinto
Adecuación del Anteproyecto de Ley reguladora de la
Cámara Agraria de La Rioja a la Constitución,
Estatuto de Autonomía y legislación básica.
El anteproyecto sometido a nuestro informe se ajusta al bloque de
constitucionalidad, pudiéndose considerar un correcto desarrollo de las
bases sustentadas en la Ley 23/1.986, de 24 de diciembre, con las
modificaciones operadas por la Ley 23/1.991 de 15 de octubre y por la Ley
37/1.994, de 27 de diciembre, la primera de cuyas modificaciones tuvo su
origen, precisamente, en el examen de constitucionalidad hecho a la Ley
23/1.986 por la Sentencia 132/1.989 de 18 de julio, del Tribunal
Constitucional.
En concreto, el Título V del anteproyecto, sobre el proceso electoral,
trae gran parte de su contenido de las modificaciones introducidas en la
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originaria Ley de bases por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional,
siendo los cuatro títulos anteriores una detallada regulación de los aspectos
genéricamente contemplados en la Ley de Bases, muy similar a la
introducida en otras Comunidades Autónomas, singularmente en Aragón,
que la llevó a cabo a través de la Ley 2/1.996 de 14 de mayo, si bien dicho
modelo, casi miméticamente seguido en el caso presente, ha ocasionado
ciertos errores menores a que se hará ulterior alusi6n.
En consecuencia y como síntesis, el anteproyecto de Ley se ajusta,
según nuestro criterio, a la Constitución. legislación estatal básica y
Estatuto de Autonomía de La Rioja; así como, igualmente, se ajustaría, de
haber seguido como modelo otra organización distinta en que se tuviera en
cuenta la posibilidad de instaurar Cámaras Agrarias de distinto ámbito
territorial, supuesto previsto en el artículo 7 de la tantas veces citada Ley
23/1.986.
Sexto
Sobre las deficiencias formales del texto del Anteproyecto
Ya se indicaba con anterioridad, que el anteproyecto había asumido las
acertadas correcciones indicadas en el informe de Asesoría Jurídica obrante
en el expediente.
De otra parte, el detallado pronunciamiento del Tribunal
Constitucional en materia de Cámaras Agrarias (en sus Sentencias 132 y
139/1989), la mimesis observada en el texto con otros textos legales
adoptados por otras Comunidades Autónomas y la propia limitación de la
regulación propuesta, tanto en el ámbito que contempla, cuanto en el
contenido objeto de la norma, implican un proceso de depuración poco
sujeto a innovaciones legislativas y, por ende, correcto en sus términos
generales.
No obstante ello, sí se aprecian algunos puntos de posible mejora
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técnica, que pueden concretarse en los siguientes extremos, susceptibles de
un detalle que se permite expresar este Consejo ante la inexistencia de
otras objeciones de mayor enjundia, e independientemente del aspecto
puramente estilístico en el que este Consejo, conforme viene reiteradamente
manifestando, considera no debe entrar:
1º.- Quedan sin corregir, en la exposición de motivos, algunas
observaciones ya formuladas al articulado por la Asesoría Jurídica, como la
de referirse a la Ley de "Cámaras Agrarias" y, vista la redacción del artículo
3 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, a las "Cámaras", en plural; o
aludir, al referirse al Título IV, a la Cámara "Provincial".
2º.-Vista la redacción del artículo 3 de la Ley 23/1986, de 24 de
diciembre, el artículo 2.2 es redundante con el párrafo 1 del mismo precepto
y se presta a confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la Cámara, por
lo que debería suprimirse y quizá refundirse con lo establecido en el artículo
4 que, en su actual literalidad, resulta también redundante.
3º.- En el articulo 3 del anteproyecto, se confunde a la Administración,
persona jurídica, encargada de ejercer la tute
de sus órganos. Debe, por ello, cambiarse la mención "el Gobierno de La
Rioja" por "la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja".
4º.- Resultaría oportuno regular en el artículo 6 las consecuencias del
silencio de la Consejería ante la notificaci6n a la misma de los Estatutos y
sus modificaciones, una vez aprobadas por el Pleno de la Corporación, dado
que tal extremo no queda contemplado en el artículo 43 de la Ley 30/1.992
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y cuyo silen
este Consejo, debe conllevar la validez y eficacia de los acuerdos
aprobatorios de la Cámara.
5º.- Parece aconsejable eliminar en el artículo 8.1 la referencia que se
hace a las finalidades de defensa y promoción del sector agrario que la
Cámara debe cumplir, pues, independientemente de que tal finalidad esté,
teórica y obviamente, ínsita en el papel a desempeñar por la Cámara, su
formulación legal, en los términos en que se hace, contradice técnicamente
las funciones genéricas que se contemplan en el artículo 7 y las exclusiones
que se mencionan en el artículo 8.2, introdu
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claridad.
6º.- La expresión ?estipulaciones? del artículo 17 c), apropiada para
referirse a claúsulas contractuales, no lo es para aludir a disposiciones
legales.
7º.- Lo dispuesto en el artículo 19 c) parece redundante con lo
establecido en el 18.2.
8º.- Coincidimos con el informe de la Dirección General de
Administración Local que obra en la documentación recibida en el Consejo
(y que hace alusión, igualmente, a la objeción formulada en el punto
anterior) en que la limitación de sufragio prevista en el artículo 17.3, resulta
injustificada.
El precepto tendría su razón de ser si las propiedades de que es titular
el elector pertenecieran a distintas provincias dentro de una misma
Comunidad Autónoma, caso, por ejemplo, contemplado en el artículo 18.3
de la Ley aragonesa de Cámaras (del que parece haberse adaptado la norma
que comentamos) , para impedir la pluralidad de voto en una organización
unitaria de la Cámara. No es este el caso que nos ocupa, sin que quepa admitir
una exclusión de voto de un propietario de fincas agrícolas en La Rioja
que participa en la elección de la Cámara de La Rioja y que bien puede
participar, igualmente, en la elección de la Cámara Agrícola de otra
Comunidad limítrofe, por razón de su titularidad sobre otras fincas en dicha
Comunidad.
9º.- Por la misma raz6n de lo señalado en el punto 1º de este
fundamento, y tratándose de una circunscripción única coincidente con el
territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, debe suprimiese en el
artículo 24.2 la expresión "dentro de su ámbito territorial" y en el 26.2.b) la
mención "de la circunscripción de que se trate".
10º.- En la Disposición Adicional Primera, el respeto a la escala de
procedencia puede ser contradictorio con la integración en una escala
autonómica si no se especifica que ésta sea análoga o lo más semejante
CONCLUSIONES
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Única
El anteproyecto de Ley de Cámara Agraria de La Rioja es conforme al
ordenamiento jurídico. No obstante, se sugiere la introducción de las
correcciones a que se refiere el presente dictamen, especialmente las
contenidas en su último fundamento jurídico.
Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en
el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.