Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.010/00 de 2000
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2000
Num. Resolución: D.010/00
Contestacion
1
En Logroño, a 15 de marzo de 2000, el Consejo Consultivo de la Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente, don Ignacio Granado Hijelmo, y de los
Consejeros don Antonio Fanlo Loras, don Joaquín Ibarra Alcoya, don Jesús Zueco Ruiz y don
Pedro de Pablo Contreras, siendo ponente éste último, emite, por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
10/00
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno
de La Rioja, en relación con el Anteproyecto de Ley de espectáculos y actividades recreativas
de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Único
Por la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas se ha
elaborado un Anteproyecto de Ley de espectáculos y actividades recreativas de La Rioja, el
cual se remite, para dictamen, a este Consejo Consultivo.
En el expediente remitido a este órgano consultivo se incluyen, junto con el último
borrador del Anteproyecto de Ley (obrante como documento núm 34 del expediente y al cual
han de entenderse referidas las observaciones contenidas en este dictamen), y además de los
anteriores borradores del mismo, la memoria del Anteproyecto redactada por la Dirección
General de Política Interior de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones
Públicas con fecha 15 de febrero de 2000; el Dictamen del Consejo Económico y Social de
la Rioja, emitido en relación con el penúltimo borrador del Anteproyecto con fecha 1 de julio
de 1999; informes de la Asesoría Jurídica General del Gobierno de La Rioja (de 11 de
noviembre de 1997 y de 23 de marzo de 1999) y de otros órganos del mismo (Direcciones
Generales de Tributos y Tesorería, de Administración Local y de Comercio y Turismo; todos
ellos emitidos en el año 1997); alegaciones de otros organismos públicos (Delegación del
Gobierno y Ayuntamientos de Haro y Logroño); y, por último, numerosas alegaciones de
asociaciones y entidades afectadas por el contenido del Anteproyecto de Ley.
2
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito fechado el 16 de febrero de 2000, registrado de entrada en este Consejo el
21 siguiente, el Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja remite al
Consejo Consultivo de La Rioja para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto.
Segundo
Mediante escrito también de 21 de febrero de 2000, registrado de salida el día
siguiente, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, procedió, en nombre del
mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada
así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, la correspondiente
ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo
Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Competencia del Consejo Consultivo para emitir
el presente dictamen, y alcance de éste
La competencia del Consejo Consultivo para emitir el presente dictamen deriva de lo
dispuesto en el artículo 98.1.a) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del
Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (en la
redacción de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre), según el cual aquél dictaminará Gsobre la
adecuación al Estatuto de la Comunidad Autónoma de La Rioja de todos los proyectos y
proposiciones de Ley sometidos a debate y aprobación por la Diputación General, a
iniciativa de la Mesa de la Diputación General o del Consejo de GobiernoH.
De este precepto se infiere que la función del Consejo Consultivo, cuando su dictamen
3
verse -como en este caso- sobre Proyectos de Ley, consiste, ante todo, en examinar la
adecuación de los mismos al Estatuto de Autonomía; lo cual -como nos ocupamos de precisar
desde el primero de nuestros dictámenes- Gha de entenderse, más ampliamente, como
adecuación también a las normas que constituyen el contexto en el que el Estatuto se
desenvuelve, esto es, primero y esencialmente a la Constitución, pero, igualmente, a las
normas -integradas en el que ha dado en llamarse Gbloque de la constitucionalidadH- a la que
aquél o ésta se remiten para delimitar definitivamente el ámbito de las potestades autonómicas
o que, sin remisión expresa pero por aplicación de imperativos constitucionales, sirven a este
último objetivoH (Dictamen 1/1996, fundamento jurídico primero).
Como se decía en nuestro Dictamen 9/1996 (fundamento jurídico primero), Gen este
punto, el análisis ha de centrarse en si tiene o no la Comunidad Autónoma competencia para
legislar en la materia de que se trate (haciendo aplicación, pues, del principio de
competencia) y si, ello supuesto, ejercita la competencia de modo en todo conforme a los
principios y preceptos de naturaleza material o sustantiva que contiene el Estatuto y, sobre
todo, la propia Constitución (haciendo entonces aplicación, en este segundo extremo, del
principio de jerarquía)H.
Sin embargo, esta delimitación legal de la actividad dictaminadora del Consejo
Consultivo en el caso de los Proyectos de Ley, no impide a este órgano entrar a examinar, en
supuestos como el presente, cuestiones de oportunidad o, incluso, de técnica legislativa. En
nuestro Dictamen 1/1996, cuya doctrina fue ratificada después en el Dictamen 6/1996,
aclaramos ya que hay que entender limitada nuestra función al estricto examen de la
estatutoriedad únicamente en los casos en que lo sometido a nuestra consideración sean,
verdaderamente, Proyectos y Proposiciones de Ley, lo cual ocurre, tan sólo, cuando los
mismos nos sean remitidos, para la emisión del pertinente dictamen, por la Mesa del
Parlamento de La Rioja.
Por el contrario, Gesas limitaciones en nuestra función no existen (v) tratándose de
dictámenes que tengan por objeto Proyectos de Ley del Gobierno todavía no presentados en
la Diputación General [hoy, Parlamento de La Rioja], en cuyo caso cobra toda su dimensión
y sentido tanto nuestra función consultiva como también la asesora "en todos los aspectos
de la actividad de la Administración, no sólo en el de legalidad", a la que se refiere la
Exposición de Motivos de nuestra Ley reguladora y dentro de la que caben consideraciones
de oportunidad e, incluso, las de técnica legislativaH [fundamento de derecho primero, C), del
Dictamen 6/1996].
Segundo
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Cumplimiento de los trámites establecidos en
la Ley 3/1995 para la elaboración de proyectos
de disposiciones generales
Como reiteradamente viene recordando este Consejo Consultivo, es preciso cumplir
los trámites que, para la elaboración de disposiciones de carácter general, se establecen en los
artículos 67 y 68 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ello es especialmente importante tratándose de normas reglamentarias, pero no cabe
duda de que también han de ser observados los indicados trámites en el procedimiento de
elaboración de las propuestas normativas que, formando la voluntad del Gobierno de La Rioja
en ejercicio de la iniciativa legislativa que le compete, estén llamadas a adoptar ulteriormente
la forma de ley.
En este caso, puede estimarse cumplido el requisito de elaboración de una Memoria,
previsto en el art. 67.2 de la Ley 3/1995, aunque, en no pocos puntos, la misma no resulte
excesivamente expresiva de los GobjetivosH y del GcontenidoH de la Ley proyectada.
Por último, no va acompañado el Anteproyecto de Ley de la GMemoria económicaH
que exige el art. 67.3 de la Ley 3/1995, Gcon especial referencia al coste y financiación de los
nuevos servicios, si los hubieseH. Teniendo en cuenta que, con la Ley proyectada, se pretenden
crear un nuevo órganos administrativo, resulta evidente la procedencia del indicado estudio
económico.
Tercero
El trámite de dictamen del Consejo Económico y Social de La Rioja
El artículo 3.1.1.a) de la Ley 6/1997, de 18 de julio, del Consejo Económico y Social
de La Rioja, establece que éste debe Gemitir dictamen preceptivo, no vinculante y previo a su
aprobaciónH, sobre Ganteproyectos de Ley (...) en materias socio-económicasH. Por su parte,
la disposición adicional primera de dicha Ley 6/1997, ordena que Gcuando un proyecto o
asunto de los contemplados en el artículo 3 de esta Ley deba ser sometido a dictamen del
Consejo Consultivo de La Rioja, el expediente que se remita al mismo incluirá el dictamen
del Consejo Económico y Social que hubiere recaídoH.
En este caso, el Consejo Económico y Social de La Rioja emitió dictamen sobre el
Anteproyecto de Ley de espectáculos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma
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de La Rioja, el cual fue aprobado en sesión ordinaria de dicho órgano celebrada el 1 de julio
de 1999. Y dicho dictamen ha sido remitido, con el resto del expediente, a este Consejo
Consultivo.
Parece, pues, que las previsiones legales se han cumplido en este caso. Sin embargo,
dicho dictamen del Consejo Económico y Social va acompañado de dos votos particulares que
inciden, ambos, en que el mismo no debió ser emitido, por recaer sobre un Anteproyecto de
Ley que no podía ya ser asumido como Proyecto por el Gobierno de La Rioja y tramitado
como tal en el Parlamento, al estar disuelto éste por la convocatoria de elecciones; añadiendo
los dos votos particulares que, si el nuevo Gobierno que obtenga la confianza de la Cámara
tras las elecciones asumiese el contenido del proyecto de Ley para su tramitación
parlamentaria, la norma proyectada habría de ser nuevamente sometida al dictamen del
Consejo Económico y Social.
El contenido de tales votos particulares obliga a este Consejo Consultivo a
pronunciarse sobre la cuestión que en ellos se aborda. Para dilucidarla, es preciso determinar
cuál sea la función de los dictámenes del Consejo Económico y Social.
Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 6/1997, resulta claro que dichos dictámenes se
insertan en el proceso de elaboración, por el Gobierno (y exclusivamente por él), de las
disposiciones de carácter general y relevancia socio-económica que estén llamadas a adoptar
la forma de leyes o de decretos: tienen, pues, carácter claramente GprelegislativoH, lo que es
tanto como decir que su función es la de ilustrar o asesorar al Gobierno de La Rioja para que,
éste, valorando la opinión del Consejo, adopte las decisiones que considere más adecuadas.
Así pues, el dictamen del Consejo Económico y Social no se inserta en el
procedimiento legislativo propiamente tal, y no hay, por tanto, razón ninguna para pensar que
no deba emitirse por el hecho de que el Proyecto de Ley sobre el que verse no pueda ser
remitido, de inmediato, al Parlamento, por estar este disuelto o fuera del período de sesiones;
como tampoco hay razón ninguna para concluir que deba volver a dictaminarse el proyecto,
por el Consejo Económico y Social, si un nuevo Gobierno -como ha sucedido en este casoasume
la norma proyectada para su remisión al Parlamento formado tras la convocatoria de
elecciones.
A estos efectos, lo único relevante es que el Proyecto de Ley sea el mismo
dictaminado en su día: si lo es, valdrá el dictamen del Consejo Económico y Social, y habrá
de tenerse por cumplido el trámite previsto en el artículo 3.1.1.a) de la Ley 6/1997. Y ello es
lo que ocurre en este caso, en el cual -como es procedente- el Anteproyecto remitido a este
Consejo Consultivo tiene en cuenta las observaciones del Consejo Económico y Social, y solo
en ese sentido es diferente del borrador sobre el cual se pronunció, en su día, éste.
6
Cuarto
Competencia de la Comunidad Autónoma para
dictar la Ley de espectáculos y actividades
recreativas de La Rioja
La Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley sometido a nuestro dictamen
subsume el contenido del mismo en la competencia exclusiva que, en materia de
GespectáculosH, atribuye a esta Comunidad su Estatuto de Autonomía (art. 8.1.29).
A juicio de este Consejo Consultivo -y sin perjuicio de lo que, en relación con alguna
previsión aislada, se dirá en el siguiente de los fundamentos jurídicos de este dictamen-, la
competencia atribuida a la Comunidad de La Rioja en dicho precepto estatutario es suficiente,
en efecto, para amparar la regulación contenida en el anteproyecto de Ley, sobre todo si a ella
se suma la atribuida en materia de ocio (art. 8.1.27).
Únicamente plantea algún problema, con carácter general, la adición, a la materia
GespectáculosH, de las Gactividades recreativasH, concepto en el que se incluyen, según resulta
del anexo que acompaña al anteproyecto -más que de su propio texto articulado-, los
establecimientos de hostelería (bares, cafeterías, restaurantes, etc) y otros, como discotecas
y salas de fiesta.
Sin embargo, como ya concluimos en nuestro Dictamen 22/1997, de 24 de julio
-dictado a propósito del proyecto de Decreto regulador de horarios de los establecimientos
públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, finalmente
aprobado por el Gobierno (Decreto 47/1997, de 5 de septiembre)-, a la vista entonces del
artículo 8.1.22 del Estatuto en la redacción anterior a su reforma de 1999 -que hablaba sólo
de Gespectáculos públicosH-, las indicadas Gactividades recreativasH han de incluirse en la
competencia autonómica. A tal conclusión conducen los dos siguientes argumentos:
a) Que a GespectáculosH o Gespectáculos públicosH se refieren las normas atributivas
de competencias de otros Estatutos de Autonomía, habiendo regulado las correspondientes
Comunidades Autónomas la cuestión en términos muy similares a los que ahora se proyectan
en La Rioja, sin que tal forma de ejercicio de la competencia, y el contenido mismo de ésta,
haya sido puesto nunca en cuestión. Valgan como ejemplo, en este sentido, la Ley valenciana,
2/1991, de 18 de febrero, de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas;
la Ley catalana 10/1990, de 15 de junio, de espectáculos, actividades recreativas y
establecimientos públicos; la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de
espectáculos públicos y actividades recreativas; la Ley canaria 1/1998, de 8 de enero, de
régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades clasificadas; o la Ley foral de
7
Navarra 2/1989, de 13 de marzo, de espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) Que la misma interpretación resulta propiciada por la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que liga en su artículo 8N (que carece
de carácter orgánico) Gespectáculos públicosH con Gactividades recreativasH, para terminar
afirmando, en el apartado 1 de su Disposición Final Segunda, que Glas disposiciones relativas
a los espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en la presente Ley, así como
las normas de desarrollo de las mismas, serán de aplicación general en defecto de las que
puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en esta materiaH.
c) Que, por último, a las mismas conclusiones interpretativas conduce la consideración
del Real Decreto 2374/1994, de 9 de diciembre, por el que se transfirieron a la Comunidad
de La Rioja las funciones y servicios que venía prestando el Estado en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas. Por supuesto, como es bien sabido, dicho Decreto de
transferencias no atribuye competencias a la Comunidad Autónoma, pero es indiciario, sin
duda, de la coincidencia del Estado y de la Comunidad, representados en la correspondiente
Comisión Mixta, sobre la interpretación que merece el pertinente precepto del Estatuto de
Autonomía.
Por lo demás, naturalmente, la competencia autonómica, asumida en el Estatuto por
virtud de la cláusula del artículo 149.3 de la Constitución, ha de entenderse sin perjuicio de
las competencias que al Estado preserva el artículo 149.1 de aquélla. Entre éstas, presenta
singular importancia para la materia que nos ocupa la contemplada en la regla 29M del referido
artículo 149.1 del texto constitucional, de modo que es al Estado a quien en todo caso
compete la Gseguridad públicaH.
En este sentido, es aplicable y vincula a la Comunidad Autónoma la ya citada Ley de
Seguridad Ciudadana, pero sólo en cuanto regula cuestiones de competencia estatal -lo cual
ocurre, muy singularmente, con los preceptos de la misma que tienen el carácter de
orgánicos-, lo que no sucede -y a clarificarlo contribuye el propio tenor de la indicada Ley del
Estado, según ya hemos expuesto- con las normas de policía sobre espectáculos y actividades
recreativas
. En cuanto a este último extremo, y como ya dijéramos en nuestro citado Dictamen
22/1997, las normas de la Ley de Seguridad Ciudadana -que han de tenerse por válidas en
cuanto dicha Ley estatal se dictó en un momento en que no todas las Comunidades
Autónomas tenían competencia exclusiva en materia de espectáculos- son sólo supletorias de
la regulación autonómica (cfr. art. 149.3 CE).
Quinto
8
Observaciones al articulado
- Artículo 1.2.
Se prevé en este precepto que Gen los casos en que una ley singular discipline
actividades comprendidas en el párrafo primero de este artículo, como las relativas a
espectáculos taurinos, a establecimientos turísticos, a los propios de locales y actividades
de juego, la presente ley se aplicará de manera supletoria en todo lo no previsto por la ley
singularH.
La previsión de esta norma vale cuando la ley o normativa suplida sea autonómica, por
ser la Comunidad la competente para dictarla, pero no nos parece técnicamente correcta
cuando dicha ley o normativa sean estatales, por corresponder al Estado la competencia en la
materia específica de que se trate.
Es el Derecho estatal el que necesariamente es supletorio del autonómico, por virtud
de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución. La GsupletoriedadH a que alude la
norma proyectada es por razón, no de la relación entre los ordenamientos autonómico y
estatal, sino de la relación general entre las normas especiales y las generales (cfr. art. 4.3 del
Código civil, expresivo de un principio general).
De otro lado, como es obvio, y situados en la perspectiva de la relación de las normas
especiales con la general que se proyecta, aquéllas pueden estar contenidas no sólo en una ley
en sentido formal, sino incluso en normas reglamentarias (lo cual es especialmente evidente
si las normas especiales las hubiere dictado el Estado).
Por todo ello nos parece preferible redactar el artículo con una fórmula similar a la que
sigue: GCuando exista una normativa singular que discipline actividades comprendidas en
el párrafo primero de este artículo, como las relativas a espectáculos taurinos, a
establecimientos turísticos o a locales y actividades de juego, será aplicable esta Ley en todo
lo no previsto en dicha normativa específicaH.
- Artículo 2.
Debiera resolverse la duda, que este precepto plantea, de si la no inclusión en el
catálogo de algún espectáculo, actividad recreativa, local o instalación, determina o no la
inaplicación de la Ley que se proyecta.
- Artículo 5.3.
9
En él se afirma que Gla cuantía de los seguros se determinará reglamentariamenteH.
La expresión es técnicamente incorrecta: debiera hacerse referencia a los Gcapitales o
cantidades mínimas aseguradas para hacer frente a las indemnizacionesH.
- Artículo 6.
Este precepto, tal y como está redactado, nos parece que vulnera la autonomía
municipal constitucionalmente garantizada. No se trata de que los municipios Gpuedan
complementarH la regulación de la ley, sino de que en esta materia tienen competencias
propias, bien que en los términos que resultan de la ley (y sus reglamentos de desarrollo, en
su caso) y respetando sus prescripciones (cfr. arts. 2.1 y 25.3 de la Ley 7/1985, de Bases del
Régimen Local).
Nos parece necesario, por ello, cambiar el enunciado del precepto por el de
Gregulación municipalH, redactando el mismo de modo que quede clara la índole propia de las
competencias municipales en esta materia, dentro del marco imperativo que la Ley proyectada
establece y sin perjuicio, por supuesto, de la competencias que la misma atribuye a la
Administración de la Comunidad Autónoma.
Sin perjuicio de ello, mejoraría la calidad técnica del Proyecto el que en un precepto
específico se recogieran, de conformidad con el art. 25.2 de la citada Ley de Bases de
Régimen Local, las concretas competencias que en esta materia corresponden a las
Corporaciones Locales, muchas de las cuales aparecen en el Proyecto diseminadas a lo largo
del articulado.
- Artículo 8.
La expresión ^concesión] de licencias debe sustituirse por la de ^otorgamiento], no
sólo por resultar técnica más adecuada sino, sobre todo, para evitar la confusión entre dos
instituciones jurídico-administrativas bien diferencias como son la licencia, que es una especie
de los actos de autorización, y la concesión administrativa.
- Artículo 14.
La admisión de la figura de las licencias provisionales puede plantear inseguridad
jurídica derivada, no sólo de la falta de concreción de cuáles sean las medidas de seguridad
necesarias, sino también de la propia naturaleza de una licencia que precisamente parte del
hecho de un incumplimiento de requisitos.
- Artículo 23.a).
10
La obligación que este precepto impone a los artistas carece de fundamento jurídico.
La única obligación de los artistas es la de cumplir su contrato en los términos pactados con
el empresario, sin que existan GnormasH (al menos jurídicas, salvo que se entiendan por tales
las claúsulas contractuales) que regulen su actuación, y sin que pueda tampoco imponérseles
que cumplan el programa o guión predispuesto por la empresa, salvo que este responda
efectivamente a lo convenido con ella.
Puesto que todo incumplimiento de cualquier obligación que se imponga a los artistas
ha de traducirse, a efectos de la Ley proyectada, en una sanción administrativa, el precepto
debiera limitarse -porque ello es lo único que atañe a la policía de espectáculos- a exigir que
realicen su actuación en los términos anunciados al público; pero las consecuencias (sanciones
administrativas) del incumplimiento de esta obligación, en caso de discordancia entre lo
acordado con el artista y lo anunciado al público, deben recaer exclusivamente sobre el
empresario, único al que, entonces, tal incumplimiento puede ser imputable.
La conducta de los artistas sólo puede ser sancionable (como prevé el artículo 42.17
del Anteproyecto), presupuesto el contrato, por su negativa a actuar sin causa justificada. Las
demás hipótesis han de quedar para la relación contractual entre artista y empresario, en la
que, como es obvio, la Administración ni puede ni debe entrar.
- Artículo 30.2.
La previsión de que reglamentariamente se regulará Gla celebración de espectáculos
o actividades recreativas a través de internetH, excede del ámbito de aplicación de la Ley que
define su art. 1.1 y, además -y sobre todo-, en cuanto supera los límites territoriales de la
Comunidad Autónoma, excede, a nuestro juicio, de la competencia de ésta en materia de
espectáculos.
- Artículo 33.1.
Entendemos que la Comunidad Autónoma carece de competencia para atribuir las
actividades inspectoras y de control a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo
que la referencia a éstos debiera suprimirse. A tal efecto, basta con lo establecido en el
artículo 33.3 del Anteproyecto, admisible en tanto en cuanto se remite a los acuerdos de
colaboración que pueda establecer la Comunidad Autónoma con el Estado.
- Artículos 41 y 42.
11
Es notoriamente defectuosa la redacción de los artículos 41.1 (Fqué se quiere decir con
Glas correspondientes aplicacionesH?) y 42.17 (Gnegativa a actuar por falta de los artistasH)
del Anteproyecto.
- Artículo 54.
Las otras funciones del Consejo deben poder ser fijadas, no sólo GlegalmenteH, sino
también, en buena lógica, por los reglamentos de desarrollo de la Ley que puedan dictarse en
el futuro.
- Disposición Adicional Segunda.
Debiera aclararse que la actualización de las sanciones la hará el Gobierno
reglamentariamente, para garantizar su alcance abstracto y general.
CONCLUSIONES
Única
Sin perjuicio de las observaciones al articulado que se hacen en el cuerpo de este
dictamen, el Anteproyecto de Ley de espectáculos y actividades recreativas de la Comunidad
Autónoma de La Rioja remitido a este Consejo Consultivo, es conforme con el ordenamiento
jurídico.
Este es el dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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