Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.009/99 de 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1999
Num. Resolución: D.009/99
Contestacion
1
En Logroño, a 19 de abril de 1999, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede provisional, con asistencia de su Presidente D. Ignacio Granado Hijelmo, y de los Consejeros
D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, D. Joaquín Ibarra Alcoya y D.
Jesús Zueco Ruiz, con ponencia de este último, emite por unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
9/99
Correspondiente a la consulta reiterada por la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas
, Transporte, Urbanismo y Vivienda, ante la aparición de determinada documentación
extraviada aportada por el reclamante y no tenida en cuenta, en su momento, para la emisión
por este Consejo Consultivo de su Dictamen 1/99, en relación con el procedimiento de responsabilidad
patrimonial promovido por D.J.C.M..
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
Con fecha de 21 de enero de 1.999, el Consejo Consultivo de La Rioja emite su Dictamen
1/99 en el que se considera conforme a Derecho la propuesta de acuerdo desestimatorio
de la reclamación formulada por D.J.C.M. instando determinadas compensaciones
económicas por daños sufridos al derrapar la motocicleta que conducía por la C. Local LR-
123, al entenderse no probada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
regional de carreteras y el daño producido.
Segundo
Remitido el precitado dictamen a la Consejería correspondiente, con fecha 28 de enero
de 1.999, el Jefe de Sección de Carreteras dirige oficio al promovente del expediente de
responsabilidad indicando que, al haberse sabido de modo fortuito que se había presentado
un escrito que no fue remitido en su momento a este Consejo Consultivo, se interesa la
remisión de su duplicado a fin de mejor proveer respecto de su reclamación.
2
Tercero
En 12 de febrero de 1.999 se remite por D. J.C. el escrito al que adjunta el inicial
remitido por correo certificado el 11 de febrero de 1.998 en el que se promovía lo que denominaba "reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles".
Cuarto
Por el Jefe del Servicio de Carreteras se cursa nuevo oficio al promovente indicando
que "por las referencias del registro" el escrito cuya remisión se interesa parece ser el de alegaciones
fechado el 16 de octubre de 1.998.
Quinto
El 3 de marzo de 1.993 se remite por el interesado el indicado escrito en el que, en
síntesis, se manifiesta:
- Que en el momento del accidente el compareciente no circulaba en absoluto a velocidad
excesiva, siendo esta "a bastante menos de 90 Km./hora", por lo que el accidente
no hubiera tenido lugar de no haber existido gravilla suelta sobre la calzada.
- Que por su profesión de policía municipal del Ayuntamiento de Tudela que presta
sus servicios en la mayor parte de las ocasiones en motocicleta, es un conductor
prudente y suficientemente experto.
- Que de la declaración de la testigo Dª I.D.V, cuya declaración jurada adjunta al
escrito, se desprenden nítidamente todos y cada uno de los hechos ya alegados en el
escrito promoviendo la reclamación.
En el mismo escrito, se insiste en la justificación que ofrecen las diligencias penales
seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Calahorra; se alude al valor venal de la motocicleta
dañada que se cifra en 650.000 pesetas según informe pericial que se adjunta, y se precisan
los distintos conceptos que debe comprender el resarcimiento de los daños causados,
manteniendo sustancialmente los reclamados en el inicial escrito promoviendo el expediente,
si bien admite la reducción correspondiente al menor valor venal del vehículo (650.000 pesetas
) respecto de la suma presupuestada para su reparación (916.875 pesetas).
3
Sexto-
En nuevo escrito de 4 de marzo de 1.999, el Jefe del Servicio de Carreteras reitera la
aportación de las copias de los documentos que se adjuntaron al escrito indicado en el punto
anterior.
Séptimo
Nuevamente cumplimentado el requerimiento, el Sr. C. remite los citados documentos
consistentes en declaración jurada de Dª I.D.V e informe de daños suscrito por el Ingeniero
Técnico Industrial D. F.A.S..
En la declaración jurada, DªI.D manifiesta que, cuando paseaba por un camino junto
a la CL 123, en compañía de otra persona, "oyó un fuerte ruido, y, volviéndose, pudo apreciar
cómo una motocicleta de gran cilindrada daba vuelcos en el campo adyacente a la carretera
y su conductor se deslizaba por la calzada de la carretera arrastrando". Relata seguidamente
que se dirigió al lugar del accidente situado a unos 150 metros a fin de prestar auxilio al
conductor accidentado y describe los daños que apreció y la existencia de gravilla suelta en
el lado derecho de la calzada de lo que se quejaba el accidentado por lo que quería permanecer
en el lugar hasta la llegada de la Guardia Civil.
Por su parte, el informe pericial valora los daños del equipo deportivo del conductor
en 137.483 pesetas y el valor de la motocicleta en la fecha del accidente en 650.000 pesetas
por lo que entiende no recomendable su reparación.
Octavo
A la vista de tal documentación, el Jefe del Servicio de Carreteras informa el 22 de
marzo de 1.999 que se ratifica en la propuesta emitida en su momento por no aportar la
declaración testifical suficientes elementos de convicción respecto de lo ya apreciado en este
asunto, al no haber presenciado la testigo la secuencia de la originación del accidente, sino
sólo posteriormente, por el ruido que oyó y con el condicionamiento de la distancia a la que
se encontraba; igualmente, entiende que el informe pericial resulta insuficiente en cuanto a
la cuantía efectiva del daño que haya existido. En el informe se interesa, finalmente, que se
recabe nuevo pronunciamiento del Consejo Consultivo de La Rioja.
Noveno
4
En informe de 23 de marzo de 1.999, el Jefe de la Sección de Asistencia Jurídica a la
Consejería ratifica las apreciaciones del informe referenciado en el antecedente que precede,
procediendo se recabe nuevo dictamen de este Consejo, una vez subsanadas las omisiones de
trámite padecidas a consecuencia del extravío documental padecido.
Antecedentes de la Consulta
Primero
El Consejo Consultivo de La Rioja emitió sobre este asunto el Dictamen 1/99, pero, ante los
nuevos datos aportados al expediente, la Excma. Sra. Consejera de Obras Públicas, Transportes
, Urbanismo y Vivienda de La Rioja, mediante escrito de 23 de abril de 1999, registrado
de entrada el día 30 del mismo mes y año, solicitó del Consejo Consultivo de La Rioja la
emisión de nuevo dictamen.
Segundo
Por escrto de 30 de abril de 1999, registrado de salida en la misma fecha, el Sr.
Presidente del Consejo Consultivo, en nombre del mismo, procedió a acusar recibo de la
consulta, a tenerla, provisionalmente, por efectuada y a declarar la competencia inicial del
Consejo para evacuarla.
Tercero
Designado ponente el Consejero señalado en el encabezamiento, el asunto quedó
incluido en el orden del día de la sesión allí mismo expresada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Se reiteran en su integridad los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero del
Dictamen 1/99 emitido a la vista del expediente originariamente remitido.
Segundo
Ante todo, este Consejo no puede menos de lamentar el extravío de unos documentos
cuya ausencia del expediente merecía cierto reproche nuestro hacia la conducta, que se
5
consideraba inexplicablemente omisiva, del promovente del expediente de cara a probar las
circunstancias del accidente y la realidad de los daños sufridos.
Obvio resulta que, acreditado el envío a la Consejería del escrito de alegaciones con
la documentación que al mismo se adjuntaba, y puesto de manifiesto el descuido
administrativo que denota su extravío, el Consejo se ve obligado a retractarse de tales
apreciaciones manifiestamente injustas, toda vez que sólo a los Servicios de la Consejería
puede atribuirse una pérdida que, no por menos comprensible dada la complejidad documental
propia de toda Administración, ha de merecer un, ahora sí, merecido reproche.
Dicho lo anterior a guisa de excusa por algunas apreciaciones indebidamente contenidas
en nuestro dictamen 1/99, lo cierto es que, vista la documentación complementaria ahora
remitida y con cuya remisión se subsana la deficiencia de la anterior consulta y la indefensión
que al interesado causaba la falta en el expediente remitido al Consejo de aquella documentación
, sin embargo, no resulta de la misma ningún elemento nuevo de convicción que obligue
a este Consejo a modificar la fundamentación contenida en nuestro repetido dictamen 1/99
ni, por ende, las conclusiones contenidas en el mismo.
Tercero
En efecto, la aportación de una declaración jurada de una testigo del accidente, o, más
propiamente dicho, de una testigo de las consecuencias del accidente, no alteran las
apreciaciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de aquel anterior Dictamen 1/99.
A tal conclusión se llega por la concurrencia de dos factores ya referenciados en los
informes obrantes en el expediente administrativo, completado ya debidamente y sometido
de nuevo a nuestra consideración, cuales son:
1º.- La evidencia de que la testigo cuya declaración jurada se comenta, no es testigo
presencial de aquellos elementos tenidos en cuenta para formular nuestras conclusiones en el
anterior dictamen, esto es de las específicas circunstancias en que se pudiera desarrollar la
circulación de la motocicleta, concernientes a la forma de conducción, velocidad de marcha,
paso del vehículo sobre el punto en que se encontraba gravilla e influencia, en definitiva, con
carácter de factor probado y decisivo, de ésta última en la producción del evento dañoso.
En efecto, la testigo presta atención al siniestro cuando ya el mismo se ha producido
a sus espaldas, limitándose a recoger en su declaración lo que tras aquél presencia y las manifestaciones
del conductor accidentado.
2º.- La no menos evidente circunstancia de que, no sólo el accidente se produjo a sus
espaldas, sino a una distancia de unos 150 mts. con lo que, en suma, ni presenció la forma de
6
conducción del afectado previa al accidente, ni las circunstancias de aquél en el mismo
instante en que se produjo; y, ni siquier, su apreciación del desarrollo ulterior de los hechos
siguientes fue todo lo inmediata que hubiera sido de desear.
Únase a ello que, incluso, su apreciación visual de que la motocicleta "daba vuelcos
en el campo adyacente" permite aventurar, al tratarse de una motocicleta de gran cilindrada,
una velocidad relativamente alta, lo que ratificaría las apreciaciones que se hacían en nuestro
anterior dictamen acerca de la probable influencia en el evento producido de una forma de
conducción inadecuada vistas las características del vial.
De cualquier forma, y aunque no pueda hablarse con absoluta certeza de imprudencia
del conductor, sobre cuya aptitud general para la conducción y habitual prudencia no tiene por
qué dudar, en modo alguno, este Consejo, lo que sigue resultando evidente es que continúa
sin verse alterada esa presunción contenida en el artículo 137.1 de la LRJAP, artículo
conforme al que debe probarse la real existencia de una responsabilidad administrativa al ser
principio general su no existencia.
Y al darse la circunstancia de que sigue sin ofrecerse una prueba suficiente de tal
responsabilidad, la consecuencia no puede ser otra sino el mantenimiento sustancial de cuando
se fundamentaba en el Dictamen 1/99, sin que, por ello mismo, proceda hacer más consideraciones
acerca de la cuantía real del daño producido, sobre cuyo extremo se aportó un informe
pericial por el interesado de innecesario comentario ahora.
CONCLUSIONES
Única
Se ratifican las conclusiones contenidas en nuestro Dictamen 1/99, al no haberse
probado la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de
carreteras y el daño producido al reclamante, siendo conforme a Derecho la propuesta de
acuerdo desestimatorio de la reclamación deducida por D.J.C.M., que se ratifica en el informe
del Sr. Jefe del Servicio de Carreteras últimamente emitido.
Este es el Dictamen que emitimos, pronunciamos y firmamos en el lugar y fecha
señalados en el encabezamiento.
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