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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.008/96 de 1996
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/1996
Num. Resolución: D.008/96
Contestacion
CONSEJO CONSULTIVO
DE
LA RIOJA
DICTAMEN
8/96
SOBRE EL PROYECTO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL
A SUSCRIBIR ENTRE LA MERCANTIL PROMOCIONES DE
CONSTRUCCIONES BELTRAN S.A. (PROCOBSA) Y LA
ADMINISTRACION PUBLICA DE
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
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En Logroño, a 23 de octubre de 1996, el Consejo Consultivo de La Rioja,
reunido en su sede provisional, con asistencia del Consejero D. Joaquín Ibarra Alcoya, que
actúa en este caso como Presidente en funciones, y de los Consejeros D. Antonio Fanlo
Loras y D. Pedro de Pablo Contreras, y con la ausencia del Presidente, D. Ignacio Granado
Hijelmo y del Consejero D. Jesús Zueco Ruiz, al concurrir en ambos causa legal de
abstención, siendo ponente D. Antonio Fanlo Loras, emite el siguiente
DICTAMEN
8/96
Correspondiente a la consulta formulada sobre el Proyecto de transacción
extrajudicial a suscribir entre la mercantil Promociones de Construcciones Beltrán, S.A.
(en lo sucesivo Procobsa) y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, en base a los siguientes.
ANTECENDENTES DE HECHO
Antecendentes del asunto
Primero
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (como
sucesora del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo) y D. Arturo Beltrán Picabeo, en representación de la mercantil
Proocobsa pretenden poner fin al largo contencioso que mantienen desde 1982 en
relación con el expediente de enajenación, por subasta, de terrenos y construcción de un
centro cívico-comercial en la parcela III-6 a 13, del Polígono de Lobete (Logroño),
mediante una transacción extrajudicial cuyo proyecto se somete a nuestra consulta.
Sobre los particulares de este contencioso daremos cuenta en el cuerpo de este dictamen.
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Segundo
Forman parte del expediente que acompaña al proyecto de transacción
extrajudicial los siguientes documentos:
- Informe sobre el valor de mercado de un solar sito en Logroño, calle Jorge
Vigón, número 57 y con fachada a las calle Pablo Rubio, Mencia López de Haro y
Obispo Rubio Montiel, suscrito, el 19 de septiembre de 1996, por un Aparejador de la
Consejería de Hacienda y Promoción Económica, estableciendo dicho valor de mercado
entre un importe máximo de 409.000.000 Pts. y un importe mínimo de 340.000.000 Pts.
- Informe sobre las posibilidades de actuación en la parcela denominada
«Mercado de los Pimientos», suscrito, el 27 de septiembre de 1996, por el Jefe de Area
Económico-Jurídica de Patrimonio de la misma Consejería, en que se señalan dos
opciones-alternativas para la solución del contencioso y, entre ellas, la de llegar a una
transacción extrajudicial.
- Informe favorable de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja sobre el
Proyecto de contrato transaccional a suscribir entre la mercantil «Promociones de
Construcción Beltran, Sociedad Anónima» y la Comunidad Autónoma de La Rioja,
suscrito, el 1 de octubre de 1996, por el Letrado Jefe.
- El Pliego de Condiciones que rigió la subasta de la Parcela III-6 a 13 del
Polígono Lobete de Logroño, redactado, en aquel entonces, por el Instituto para la
Promoción Pública de la Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
aprobado por el Presidente del citado organismo el 31 de julio de 1982.
-Copia de la Sentencia 281/95, de 30 de junio de 1995, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que
la Sala reconoce el derecho de Procobsa a que le sea otorgada la adjudicaci?n
definitiva de la parcela III-6 a 13, que lo fue provisionalmente el 17 de diciembre de
1982.
- Sendos certificados del Secretario General del Ayuntamiento de Logroño en
relación a la calificación urbanística de la Parcela III-6 a 13 antes (uso centro cívicocomercial
) y después (uso dotacional de carácter privado) de la entrada en vigor de la
revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño, aprobada en 1985.
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Tercero
De acuerdo con las indicaciones del Informe de la Asesoría Jurídica del
Gobierno de la Rioja, la propuesta de transacción «una vez formalizada por las partes,
y antes de elevarse a su autorización por el Consejo de Gobierno de la Rioja, debe
trasladarse para el Dictamen oportuno del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo
de La Rioja».
Antecedentes de la consulta
Primero
Mediante escrito de 7 de octubre de 1996, el Excmo. Sr. Presidente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja remite al del Consejo Consultivo el expediente sobre
el proyecto de transacción extrajudicial a suscribir entre la mercantil Procobsa y la
Comunidad Autónoma de La Rioja, a fin de que se emita Dictamen de conformidad con
lo previsto en el art. 8.4.G. del Reglamento del Consejo Consultivo, aprobado por
Decreto 33/1996, de 7 de junio (RCC).
Segundo
El 10 de octubre de 1996, la Presidencia del Consejo Consultivo acusó recibo
de la petición, en cumplimiento del art. 33.1 RCC, declaró inicialmente la competencia
del Consejo para emitir el Dictamen solicitado, de conformidad con el art. 8.4.G) RCC,
y consideró que la consulta efectuada reúne las condiciones establecidas en el art. 32.1
RCC.
Tercero
Concurriendo causa legal de abstención en los Consejeros citados en el
encabezamiento, el Consejo Consultivo, en su reunión de 9 de octubre de 1996, acordó
nombrar ponente para este asunto al Consejero indicado en el mismo lugar.
Mediante escrito de 10 de octubre de 1996 quedó convocado el Consejo para
la sesión 9/96 cuya primera reunión habría de tener lugar el día 24 de octubre de 1996,
si bien la Presidencia, por necesidades del servicio, la fijó definitivamente el 23 de
octubre de 1996 en que ha tenido lugar el debate y aprobación de este Dictamen con la
presidencia en funciones del Consejero también expresado al comienzo.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Competencia del Consejo Consultivo para emitir el Dictamen solicitado
Es competente este Consejo Consultivo en virtud de lo dispuesto en el art. 98.2
de nuestra Ley reguladora, en la redacción dada por la Ley 10/1995, y en el art. 8.4. G)
de nuestro Reglamento, aprobado por Decreto 33/1996, de 7 de junio.
En efecto, si bien el art. 20 de la ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, tan solo establece como requisito procedimental
de las transacciones sobre sus bienes o derechos patrimoniales el acuerdo del Consejo
de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía (ahora de Hacienda
y Promoción Económica), debe entenderse que, además, constituye requisito previo del
acuerdo transaccional, entonces y ahora, la necesidad de solicitar previo dictamen del
Consejo de Estado (en aplicación de lo dispuesto en el art. 39 del Texto Refundido de
la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de
23 de Septiembre, en relación con los arts. 21.7 y 23.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de
22 de Abril, del Consejo de Estado) o, ahora, tras la creación del Consejo Consultivo
de La Rioja, la posibilidad de recabárnoslo en aplicación de lo dispuesto en el referido
art. 8.4.G) de nuestro Reglamento.
En el presente caso, el Presidente del Consejo de Gobierno, ha dispuesto, de
acuerdo con el art. 8.4 del Reglamento del Consejo Consultivo, solicitar Dictamen al
mismo sobre la proyectada transacción extrajudicial y no someterlo al Consejo de
Estado, legítima opción que determina nuestra competencia en los términos más amplios
que la misma tiene en los casos en los que, como en el presente, nuestro Dictamen tiene
carácter preceptivo y previo al acuerdo de transacción.
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Segundo
Ambito del Dictamen del Consejo Consultivo en relación con las
transacciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos patrimoniales
de la C.A.R.
El objeto de la consulta sometida a nuestra consideración es el proyecto de
contrato de transacción extrajudicial que pretende celebrarse entre la Comunidad
Autónoma de La Rioja y Procobsa por el que ésta renuncia a la adjudicación definitiva
de la parcela III-6 a 13, del Polígono de Lobete (Logroño) y de los demás derechos que
pudieran corresponderle sobre dicha parcela, renunciando, asimismo y en consecuencia,
a la ejecución de la Sentencia 281/95, de 30 de junio de 1995 del Tribunal Superior de
Justicia de La Rioja.
Por su parte, la Comunidad Autónoma de La Rioja se compromete a desistir del
recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia, pendiente de resolución
ante el Tribunal Supremo, y a abonar a Procobsa la cantidad de 375.000.000 pesetas
como contraprestación por las referidas renuncias.
Según el art. 1809 del Código Civil, «la transacción es un contrato por el cual
las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la
provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado». En el presente
caso, se trata de lo que se conoce doctrinalmente como una transacción extrajudicial que
tiene por objeto poner fin, fuera del proceso, al contencioso judicial que sostienen las
partes (contienda litigiosa pendiente todavía de un recurso de casación ante el Tribunal
Supremo) mediante la renuncia mutua a algunos de sus respectivos derechos.
En la primera ocasión en la que se somete a nuestra consideración una cuestión
de tal naturaleza, y habida cuenta de que nuestra intervención en esta materia deriva de
una competencia establecida originariamente por la legislación estatal, nada más lógico
que hagamos nuestra la reiterada doctrina del Consejo de Estado acerca del alcance de
su intervención en esta clase de procedimientos, doctrina que ahora es aplicable a los
órganos consultivos creados por las Comunidades Autónomas, como es nuestro caso.
En efecto, señala el Consejo de Estado, en su Dictamen 47.170, de 28 de
febrero de 1985 (Recopilación de Doctrina Legal de 1985, § 72), que su intervención
«va dirigida básicamente a la comprobaciónn de la corrección formal del
procedimiento seguido en el expediente, a la concurrencia de los requisitos jurídicos
propios del contrato de transacción y, finalmente, siempre que sea posible, a la
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valoración de las prestaciones y contraprestaciones transaccionales desde la
perspectiva de la defensa de los intereses públicos, de la recta aplicación del
ordenamiento jurídico y de los criterios básicos de justicia». En igual sentido, el
Dictamen 764/92, de 9 de julio de 1992 (Recopilación de Doctrina Legal 1992, § 71).
En otras ocasiones, se refiere a la «verificación de la procedencia y de la oportunidad
de la misma». Por ?procedencia? hay que entender, señala el Consejo de Estado, la
?concurrencia de los requisitos exigidos?; y por ?oportunidad?, la existencia por parte
de la Administración de una ?voluntad de transigir y la idoneidad de los términos en
que ésta proyecta plasmarse? (Dictamen 44.772, de 23 de diciembre de 1982,
Recopilación de Doctrina Legal 1983, § 297).
En conclusión, las cuestiones que debemos examinar en relación con el
proyecto de transacción son, unas, de carácter formal o procedimiental, y otras, de
carácter sustantivo o material, es decir: si concurren los elementos objetivos que
determinan la necesidad o conveniencia de establecer un acuerdo transaccional que
resulte favorable para el interés público.
Tercero
Requisitos formales de la transacción sobre bienes o derechos
patrimoniales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Las cuestiones de índole formal o procedimental a tener en cuenta en un asunto
como éste, se refieren al examen de la competencia administrativa para que la
Comunidad Autónoma pueda transigir; al procedimiento a seguir; y a la necesidad de
solicitar dictamen previo del Consejo de Estado o de este Consejo Consultivo.
Examinemos por separado cada uno de estos extremos.
A) Competencia para transigir.-
La competencia para transigir sobre los bienes o derechos patrimoniales de la
Comunidad Autónoma de La Rioja corresponde, al Consejo de Gobierno, mediante
acuerdo, a propuesta del Consejero de Hacienda y Promoción Económica (cfr. arts. 20.1
y 46.4 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, en relación con el art. 1812 del Código Civil). Ello supone una reserva de
dicha competencia al órgano de máximo nivel administrativo, conforme a lo que ha
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sido el criterio de la legislación estatal sobre la materia (desde la Ley de Administración
y Contabilidad del Estado de 1911). La competencia del Consejo de Gobierno para
aprobar la transacción extrajudicial no es un mero requisito de eficacia, sino de validez,
no susceptible de delegación (Dictámenes del Consejo de Estado núms. 44.865, de 23
de diciembre de 1982; 45.164-A, de 28 de abril de 1983; y 45.719, de 8 de marzo de
1984, Recopilación de Doctrina legal de 1982, 1983 y 1984, §§ 299, 31 y 155-156).
En cuanto a Procobsa, dado que se trata de un persona jurídica, su representante
legal debe contar con poder especial para transigir (art. 1713.2 Código Civil) y, como
ha señalado el Consejo de Estado, su consentimiento debe constar antes de que el
acuerdo de transacción se someta a la aprobación del Consejo de Gobierno (Dictamen
45.732, de 6 de octubre de 1983, Recopilación de Doctrina Legal de 1983, § 336).
A este respecto hay que advertir que se observa en diversos documentos
obrantes en el expediente una diferencia de denominación de esta empresa que debe
aclararse en el texto definitivo de la transacción haciendo referencia a los datos precisos
y exactos con que la misma conste inscrita en el Registro Mercantil.
En el presente caso, no parece oportuno, pese a la opinión favorable que sobre
este extremo tiene la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja, que lo que se someta
a la aprobación del Consejo de Gobierno sea un convenio transaccional ya formalizado
cuya eficacia queda suspendida en tanto no recaiga la aprobación del Consejo de
Gobierno (Cláusula Cuarta) y sin efecto jurídico alguno caso de que ésta no se produjera
(Cláusula Quinta). La necesidad de contar con el consentimiento del representante de
Procobsa y que la Consejería se limite a elevar un proyecto de convenio y no un
convenio ya formalizado, aconsejan una formalización documental escrita respetuosa
con las reglas competenciales legalmente establecidas a tal efecto. Por tanto, el Consejo
Consultivo estima que la denominación correcta de lo que ha de someterse a la
aprobación del Consejo de Gobierno no es un documento de transacción, sino un
proyecto de tal, ya que, en rigor, sólo se trata de una oferta de contrato formulada por
Procobsa y la Consejería proponente, que, para perfeccionar el negocio transaccional,
precisa la aceptación del Consejo de Gobierno.
B) Procedimiento para transigir.-
En cuanto al procedimiento, debe recordarse, de acuerdo con la doctrina del
Consejo de Estado (Dictamen núm. 42.868, de 23 de diciembre de 1980, Recopilación
de Doctrina Legal de 1979-80, § 26), que no existe en la legislación administrativa
aplicable un procedimiento formal completo para alcanzar la transacción, ni un sistema
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de reglas de fondo que hayan de tenerse obligatoriamente presentes, por cuanto, si bien
es un contrato de la Administración y administrativo, a tenor de las reglas del art. 5.2
de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos del Estado, según el art. 54 del
Reglamento General de Contratos de 1975, aplicable en cuanto no se oponga a aquella
Ley -de acuerdo con su Disposición Derogatoria Unica, 1.b)- las transacciones de la
Administración se regulan por su legislación especial, hoy, para el caso de La Rioja, por
el art. 20 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio, que no contiene, como ha
quedado señalado, una regulación sustantiva, sino exclusivamente orgánica o
competencial de la cuestión.
En materia de procedimiento no son, pues, exigibles otras reglas que las
derivadas de algunos de los principios generales del procedimiento administrativo
común que, en el presente caso, se concretan en la simplicidad y eficacia del
procedimiento (trasunto de los de economía procesal y contradicción) al objeto de
alcanzar la voluntad de transigir que parece existe en las dos partes, sin perjuicio de la
salvaguarda del interés público, fin inherente a la actividad de la Administración
Pública.
En conclusión, la regulación jurídico-administrativa de la transacción, a la
que remite el art. 1812 Código Civil, no afecta a su contenido, sino que se circunscribe
a los requisitos formales para su válida celebración, concretados en la necesaria
aprobación de la transacción por el Consejo de Gobierno y en el dictamen previo del
Consejo de Estado o Consultivo.
La inexistencia de regulación sustantiva de las transacciones posibles a la
Administración explica, en el marco de la libertad contractual y pacticia reconocida en
los arts. 4, de la precitada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo
sucesivo, LCAP) , y 88, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante
LPC), que no existan más límites para las partes que los impuestos por la posibilidad
misma de transigir («materias no susceptibles de transacción», dice el art. 88.1 LPC,
en relación con la terminación convencional de los procedimientos), límites para cuya
identificación no hay que atender exclusivamente al Código Civil, pues, existen
principios generales propios del ordenamiento jurídico administrativo de los que se
derivan reglas específicas a tener en cuenta en cada caso, tales como que el contenido
de la transacción proyectada «no sea contrario al interés público, al ordenamiento
jurídico o a los principios de buena administración » (art. 4 LCAP), ni suponga
«alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las
responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al
funcionamiento de los servicios públicos», (art. 88.4 LPC).
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C) Caracter de nuestro Dictamen en materia de transacciones.-
El carácter de previo que tiene nuestro dictamen, lo convierte en «antecedente
necesario para que la transacción pueda autorizarse», hasta el punto de que el Consejo
de Estado se ha referido a esta intervención como «un supuesto claro y típico de tutela
administrativa» (Dictamen 41.546, de 26 de enero de 1978, Recopilación de Doctrina
Legal 1978, § 107).
La defensa de los intereses públicos que pueden verse comprometidos justifica
la intervención del Consejo de Estado o, en nuestro caso, del Consejo Consultivo, pues
?a él se confía una experta valoración de las causas que generan la inseguridad
jurídica desde el punto de vista de la entidad pública afectada y de la justeza, al menos
en términos generales, del intercambio, a fin de que los intereses públicos queden
debidamente salvaguardados?.
Cuarto
Requisitos sustantivos de la transacción sobre bienes o derechos
patrimoniales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Según reiterado criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras,
cfr. la Sentencia de 27 de noviembre de 1987) y de la doctrina legal del Consejo de
Estado (entre otros, cfr. el Dictamen 764/92, de 9 de julio, Recopilación de Doctrina
Legal de 1992, § 71) tres son los elementos esenciales del contrato de transacción:
- Una relación jurídica litigiosa que produce incertidumbre en relación a su
misma existencia o a su contenido.
- La intención de las partes de eliminar tal incertidumbre, sustituyendo la
relación jurídica controvertida por otra totalmente cierta y clara.
- El otorgamiento por las partes de recíprocas concesiones (aliquid datum,
aliquid retentum).
Debemos, pues, examinar la concurrencia de dichos elementos en la relación
litigiosa existente entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y Procobsa, origen del
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proyecto de convenio transaccional sometido a nuestra consideración.
A) Examen de la relación litigiosa.
La relación litigiosa entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y Procobsa
tiene su origen en el expediente para la enajenación mediante subasta de la Parcela III-6
a 13 del Polígono de Lobete (Logroño) con la finalidad de construir un centro cívicocomercial
, que se inicia al serle adjudicada provisionalmente a Procobsa dicha parcela
por el entonces Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, en diciembre de
1982 (esa es la fecha y no 1992, como erróneamente se señala en el apartado I de la
Exposición del proyecto de transacción), y que, al no elevarla a definitiva el Consejero
de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en 1987, tras el correspondiente
traspaso de la competencia en la materia, da lugar a la formalización de un recurso
contencioso-administrativo, resuelto, por ahora, mediante la Sentencia 281/95, de 30 de
junio de 1995, del Tribunal Superior de Justica de La Rioja, por la que se declara el
derecho de Procobsa a que le sea otorgada la adjudicación definitiva de aquella parcela.
Dicha sentencia ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo sin que, hasta
el día de la fecha, haya recaido sentencia.
Existe, por tanto, una relación controvertida que se halla judicializada. En los
hechos origen de este litigio han intervenido distintas Administraciones. Así el Instituto
para la Promoción Pública de la Vivienda, organismo autónomo adscrito al entonces
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; la Comunidad Autónoma de La Rioja, que
ha sucedido al referido organismo en el ejercicio de las competencias en materia de
vivienda, y, en otro orden, pero con incidencia directa en el caso, el Ayuntamiento de
Logroño. No puede valorarse adecuadamente esta plural relación jurídica litigiosa sin
fijar los elementos más relevantes de la misma, aunque, para no perderse en el complejo
y accidentado relato fáctico, conviene no olvidar el doble litigio que sostiene Procobsa.
- De una parte, contra la Comunidad Autónoma de La Rioja, sucesora del IPPV,
por la no adjudicación definitiva de la parcela III- 6 a 13 del Polígono de Lobete y que
concluye con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 de junio de 1995. En
este pleito actúa el Ayuntamiento de Logroño como coadyuvante de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
- De otra parte, contra el Ayuntamiento de Logroño en relación con la
denegación de la licencia de obras provisional, de apertura, etc. que dará lugar, a su vez,
a un doble proceso contencioso administrativo, favorable en un primer momento a
Procobsa (anulando actuaciones municipales y retrotrayendo el expediente al momento
del otorgamiento de la licencia) y posterior nuevo recurso contra la denegación
definitiva de la licencia, que ha sido resuelto a favor del Ayuntamiento. En este último
proceso actuó la Comunidad Autónoma de La Rioja como coadyuvante del
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Ayuntamiento de Logroño.
Debe tenerse en cuenta que esa doble relación que Procobsa tiene con la
Comunidad Autónoma de La Rioja y con el Ayuntamiento de Logroño (o los resultados
de las mismas), sirve de fundamento a cada una de las Administraciones actuantes como
justificación de sus respectivos actos: el motivo final de la no adjudicación definitiva
por la Comunidad Autónoma de La Rioja de la parcela referida es la denegación de la
licencia de obras por el Ayuntamiento de Logroño como consecuencia de la
modificación del planeamiento, que impide construir en ella un centro cívico-comercial.
El motivo último de la modificación del planeamiento es la no adjudicación definitiva
por la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las protestas que suscitó en ciertos
sectores comerciales de la ciudad la calificación de la parcela para uso cívico-comercial,
que justificó la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño y el cambio
de calificación de la parcela.
Pero conviene fijar los hechos más relevantes que son los siguientes y cuyo
detalle puede encontrarse en la voluminosa documentación que ha generado este
expediente, aunque dicha delimitación fáctica no resulte tarea fácil, por la complejidad
de las relaciones:
- El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, el 1 de abril de 1982,
acordó la enajenación mediante subasta de la parcela III-6 a 13, parcela cuya
calificación era la de centro cívico y comercial, calificación urbanística acorde
con el planeamiento municipal entonces vigente.
- La Mesa de Contratación, constituída en la Dirección Provincial del MOPU
en La Rioja, otorgó, el 17 de diciembre de 1982, la adjudicación provisional de
la parcela a Procobsa, única licitadora concurrente, por el precio de 80.101.000
pesetas. La documentación se remite a los órganos centrales de IPPV para que,
en su caso, la elevasen a definitiva.
- El 20 de diciembre de 1982, Procobsa solicitó licencia de obras provisional
al Ayuntamiento de Logro?o, licencia que se deniega por la Comisión
Permanente el 28 de enero de 1983.
- El 30 de diciembre de 1982, la Federación de Empresarios de La Rioja
solicita la declaración de nulidad de actuaciones por un vicio inicial en el
anuncio de la subasta que, tras los trámites pertinentes en la Administración
periférica y central, es considerada extemporánea por el Ministro de Obras
Públicas y Urbanismo, el 15 de febrero de 1984.
- El 1 de marzo de 1983, Procobsa, solicita al Ayuntamiento de Logroño
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licencia de apertura del Centro proyectado, aportando un estudio de impacto.
Tras denunciar la mora en la resolució y acudir ante la Comisión Provincial de
Urbanismo (que no admite la subrogación al existir una previa y expresa
denegación de la licencia), interpone sucesivos recursos administrativos.
Finalmente, el 23 de agosto de 1983, la Comisión Permanente del
Ayuntamiento de Logroño, deniega la licencia de apertura.
- El 18 de noviembre de 1983 y el 15 de noviembre de 1984, el Ayuntamiento
de Logroño aprueba, primero provisional, y luego, inicialmente, la revisión del
Plan General de Ordenación Urbana. La revisión propone una alteración de la
calificación del uso de la parcela que pasa a dotacional público. Procobsa
comparece en el trámite de información pública, pero no son atendidas sus
alegaciones. El 20 de junio de 1985 se aprueba definitivamente la revisión del
citado Plan por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de La
Rioja (B.O.R. de 4 de julio de 1985), quedando calificada la parcela como de
uso dotacional de carácter privado, lo que excluía la posibilidad de construir
un centro cívico-comercial.
- Las sucesivas denegaciones municipales de las licencias de obras y apertura
de establecimiento a Procobsa, parecen ser la causa de que, ante el riesgo de
incumplimiento de los plazos previstos en el Pliego de Condiciones que rigió
la enajenación de la citada parcela, le aconsejen a aquella sociedad a dirigirse
a los órganos centrales del I.P.P.V., en Madrid, mediante escrito (sin fecha y
sin firma legible, pero que parece cursado en marzo de 1984 y que corresponde
al representante legal de Procobsa), solicitando se deje en suspenso la
adjudicación definitiva hasta que se resuelva la cuestión jurídica planteada por
el Ayuntamiento de Logroño.
- Entre tanto, por el Real Decreto 1558/1984, de 1 de julio, tiene lugar el
traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Estado en
materia, entre otras, de vivienda. Entre los bienes transferidos a la Comunidad
Autónoma de LA Rioja no se incluye la Parcela III-6 a 13 del Polígono de
Lobete, aunque sí parece que, entre la documentación, se remite el expediente
en cuestión. Este olvido se subsana formalmente por el Real Decreto
1493/1987, de 16 de octubre, de ampliación de los medios inicialmente
omitidos (la parcela en cuestión). Mientras tanto, seguía sin resolverse acerca
de la adjudicación definitiva, si bien como ha quedado señalado se había
alterado el planeamiento municipal relativo a la parcela. No obstante, el 14 de
enero de 1986, la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo remite a la Comunidad Autónoma de La Rioja el expediente
completo, señalando que la adjudicación definitiva quedó interrumpida por la
falta de licencia municipal de obras.
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- Contra el acuerdo municipal de 26 de junio de 1983, de denegación de la
licencia de obras se interpone, previo el recurso de reposición, recurso
contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Burgos
que, por Sentencia de 29 de enero de 1987, anula el acuerdo municipal y
ordena reponer las actuaciones al momento previo al otorgamiento y confiere
a Procobsa la posibilidad de subsanar los reparos que ofrece el proyecto.
- El 14 de abril de 1987, esto es, casi cinco años más tarde de la fecha de la
adjudicación provisional, el Consejero de Ordenación del Territorio acuerda no
adjudicar definitivamente la Parcela III-6 á 13 a Procobsa, dado que el
planeamiento municipal imposibilita la construcción de un centro cívicocomercial.
Contra dicha resolución se interpone recurso contenciosoadministrativo
ante la Audiencia Territorial de Burgos que, por Auto de 22 de
octubre de 1991, una vez creado el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja,
declina la competencia a favor de este Tribunal, donde se reciben las
actuaciones el día 8 de enero de 1993. Por Sentencia 281/95, de 30 de junio de
1995, este Tribunal considera no ajustada a Derecho la Resolución de 14 de
abril de 1987 y declara el derecho de Procobsa a que le sea otorgada la
adjudicación definitiva de la parcela referida.
- Contra la Sentencia de 30 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del l Tribunal Superior de Justicia La Rioja, la Comunidad
Autónoma de La Rioja ha presentado recurso de casación ante el Tribunal
Supremo, recurso que ha sido admitido a trámite, ha tenido lugar la
personación en el mismo y se ha formulado, con fecha de 29 de septiembre de
1995. Se trata de un recurso de casación ordinario por infracción de normas del
ordenamiento jurídico (art. 95.4º de la Ley de la Jurisdicción) en el que ha
comparecido el Ayuntamiento de Logroño como coadyuvante de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
B) Ponderación de la controversia e intención de finalizarla.
Hecha la anterior exposición de los hechos con relevancia jurídica de la
compleja, enmarañada y controvertida relación jurídica existente entre la Comunidad
Autónoma de La Rioja y Procobsa, en la que han confluido, como queda dicho, distintas
Administraciones Públicas que se han sucedido en la titularidad de la competencia, e
incluso Tribunales distintos (que tambien se han sucedido en su función de tutela
judicial, al alterarse su competencia territorial), lo que ha determinado, por la actuación
concurrente de unas y otros, una prolongación injustificada en el tiempo de esta
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polémica, perjudicial para los intereses públicos (los urbanísticos inherentes a la
adecuada solución del destino final de la Parcela III-6 a 13) y para los particulares de
Procobsa.
La inseguridad de la relación jurídica existente entre la Comunidad Autónoma
de La Rioja y Procobsa es patente y cierta. La concreción definitiva de los derechos de
las partes que pueda resultar de la conclusión de los pleitos hoy abiertos, es incierta y
no queda claro que no se reabran otros al finalizar aquéllos. En esta relación
controvertida, existe una Sentencia que reconoce a Procobsa el derecho a la
adjudicación definitiva de la parcela, cuya ejecución puede solicitar la empresa en
cualquier momento de la Administración, si no lo hacen de oficio los Tribunales.
Además, y en otro orden de cosas, es cierto que el valor de la adjudicación
provisional (80.101.000 pesetas) no parece que hoy esté actualizado. La representación
procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en sus distintas actuaciones
procesales - tras la defensa fundada de la legalidad de la actuación de la misma, dado
que la alteración municipal del planeamiento imposibilita el destino de la parcela al fin
para el que fue enajenada-, pone de manifiesto que ese solar hoy podría multiplicar su
valor por varios dígitos, lo que supondría un enriquecimiento sin causa de Procobsa, al
no corresponder la valoración hecha en 1982 con la que hoy debiera hacerse, extremo
que pone de manifiesto la valoración de mercado, obrante en el expediente, hecha por
un profesional competente, a la que ya nos hemos referido y sin perjuicio de lo que
sobre la misma señalaremos en el Fundamento Jurídico Quinto de este Dictamen.
De otro lado, los límites estrictos de la casación (motivos tasados) y su carácter
excepcional, como reiteradamente recuerda el Tribunal Supremo, no permiten adelantar,
en modo alguno, cuál vaya a ser el fallo que en su día dicte el Tribunal Supremo y ,por
tanto, cuál pueda ser la suerte de las posiciones jurídicas defendidas por los recurrentes
(Comunidad Autónoma y Ayuntamiento), que podrían conocer un desenlace
desfavorable para sus pretensiones.
Finalmente, no puede ignorarse que, aunque dichos recurrentes obtuvieran una
sentencia favorable en este recurso de casación, ello no cierra la posibilidad de que se
planteasen en el futuro nuevos contenciosos, como, por ejemplo, los que podrían
deducirse por responsabilidad patrimonial consecuencia, bien de la tardanza en la
resolución del expediente en una cuestión que ha acarreado la necesidad de efectuar
gastos para la defensa jurídica de los intereses de Procobsa, bien por la alteración del
planeamiento urbanístico, responsabilidad concurrente con el Ayuntamiento de
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Logroño, pero en la que tiene una singular posición la Comunidad Autómoa de La
Rioja, en cuanto que la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de
Ordenación Urbana de Logroño fue otorgada por los órganos competentes regionales.
Si la iniciativa de la revisión es, en virtud del principio de autonomía, estrictamente
municipal, no cabe ignorar la existencia de intereses supramunicipales que justifican que
la aprobación definitiva de los instrumentos generales de planeamiento corresponda a
los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, competencia que, llegado el caso,
hubiera permitido una actuación diferente de los órganos regionales.
En suma, la relación litigiosa y cargada de incertidumbre que mantienen la
Comunidad Autónoma y Procobsa constituye razón suficiente que justifica la
conveniencia y oportunidad de poner término a la misma mediante el acuerdo
transaccional proyectado y sometido a nuestra consideración, que es la expresión de la
voluntad decidida de las partes de eliminar la incertidumbre. Concurren, pues, los dos
primeros requisitos jurídicos propios del contrato de transacción.
Quinto
Análisis de las prestaciones y contraprestaciones transaccionales
Examinados en el fundamento anterior los dos primeros requisitos del negocio
transaccional, quédanos tan sólo analizar el tercero, que conlleva, de conformidad con
la doctrina legal antes enunciada, la ponderación de las prestaciones y
contraprestaciones transaccionales que se hacen las partes, desde la perspectiva de la
defensa de los intereses públicos, de la recta aplicación del ordenamiento jurídico y de
los criterios básicos de justicia.
Las prestaciones de las partes están recogidas en el proyecto de transacción
extrajudicial en la Claúsula Primera, las de Procobsa, y, en la Segunda, las de la
Comunidad Autónoma:
- Procobsa se obliga a renunciar a la adjudicación definitiva de la Parcela III-6
á 13 y a los demás derechos que pudieran corresponderle sobre la parcela de
referencia, así como a trasladar a la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Suprrior de Justicia de La Rioja el acuerdo transaccional, renunciando
a la ejecución de la Sentencia 281/95, de 30 de junio de 1995.
- La Comunidad Autónoma de La Rioja se obliga a desistir del recurso de
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casación presentado contra la referida sentencia de 30 de junio de 1995; a
abonar a Procobsa la cantidad de 375.000.000 Pts. ?como contraprestación por
la renuncia a los derechos que pudieran corresponderle sobre la parcela
enunciada?; y a realizar el pago ?tan pronto como se hayan cumplido todas las
formalidades exigibles?.
Sobre estas obligaciones de las partes, el Consejo Consultivo debe efectuar las
siguientes observaciones:
Primera.- En cuanto a la obligación de Procobsa, no parece adecuado afirmar,
como hace el proyecto, que ?se obliga a renunciar? a la adjudicación definitiva de la
parcela, ya que, en rigor, eso significa una simple obligación precontractual que debería
ser seguida de la renuncia en sí a la adjudicación, por lo que entendemos más aconsable
expresar, simplemente, que Procobsa ?renuncia? a la referida adjudicación ?y a todos
los derechos que de ella pudieran derivarse, así como a cualquier pretensión y
reclamación que pudiera tener su origen o derivar del asunto transigido?.
Segunda.- En cuanto al desistimiento del recurso de casación, debe señalarse
que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula, entre los
?otros medios de terminación del procedimiento?, la figura del desistimiento (art. 88),
pero, como quiera que éste lo refiere la Ley al demandante, ha de precisarse que el aquí
proyectado lo será al amparo de lo dispuesto en el art. 1726 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo, y que permite
al recurrente separarse, en cualquier momento, del recurso de casación que hubiere
interpuesto.
Esto dicho, no se trata de valorar ahora los aspectos sustantivos relativos a la
procedencia del desistimiento ni de entrar a examinar la justeza de la posición jurídica
de la Comunidad Autónoma de La Rioja al decidirlo. La situación de inseguridad e
incerteza de la relación jurídica con Procobsa exige la voluntad de poner término a la
misma y el otorgamiento de recíprocas contraprestaciones. Una de ellas es el
desistimiento. Lo que debemos analizar son los aspectos formales para que sea eficaz.
El desistimiento supone la declaración del actor -en nuestro caso, del recurrente- en el
sentido de no querer la prosecución del proceso -en nuestro caso, del recurso- por él
iniciado. Las limitaciones que tiene el desistimiento, abstractamente considerado (se
deja imprejuzgado el objeto procesal y, por tanto, sin fuerza de cosa juzgada), no se dan
en el desistimiento en segunda instancia o, como en este caso, en la casación. Quien
desiste en casación expresa su voluntad de no impugnar la resolución recurrida que, en
consecuencia, deviene firme y, eventualmente, adquiere también fuerza de cosa juzgada
material. En este sentido, el desistimiento debe formalizarse ante el Tribunal Supremo
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de acuerdo con los requisitos señalados en los artículos 1726 y concordantes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable.
Por ello, desde un punto de vista estrictamente procesal, no parece acertado el
criterio defendido por la Asesoría Jurídica en su informe sobre el contrato transaccional
cuando señala que ?la renuncia de derechos efectuada por la contraparte (Procobsa)
pondrá fin, por sí misma, al pleito pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo,
sin que fuera preciso el desistimiento de los recursos de casación interpuestos por la
Administración Autonómica y por la parte coadyuvante de la misma? . No debe
confundirse la transacción judicial con la extrajudicial. Ésta última, que es la del caso
sometido a nuestra consideración, no tiene, por sí misma, a diferencia de lo que ocurre
en el ámbito del proceso civil, virtualidad para poner fin a un pleito seguido ante la
jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, la Comunidad Autónoma de La Rioja
debe desistir expresamente del recurso de casación formalizado para que la transacción
surta los efectos procesales que se pretenden.
Por lo que se refiere a Procobsa, parece conveniente que conste claramente
también en la transacción que se obliga a no oponerse al desistimiento del recurso de
casación que presentará la Comunidad Autónoma ante el Tribunal Supremo.
Tercera.- Ahora bien, la consecuencia de ese desistimiento ante el Tribunal
Supremo es, como hemos señalado, la firmeza de la Sentencia dictada en su día por el
Tribunal ?a quo? , es por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja, lo que plantea la obligación de ejecutarla, a tenor del
art. 118 de la Constitución (?Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones
firmes de los Jueces y Tribunales ?), por lo que no es correcto afirmar que se renuncia
?a la ejecución de la sentencia? , como se hace en el proyecto de transacción, ya que la
ejecución de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa supone
una función jurisdiccional (la de ?hacer ejecutar lo juzgado? ) que es de orden público
procesal y constitucional (art. 117.3 CE y 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio,
del Poder Judicial) en sí mismo irrenunciable. Por tanto, en rigor, la ejecución de la
sentencia no es renunciable, aunque, como hemos expresado antes, sí lo sean los
derechos reconocidos por la misma y los que puedan derivarse de su ejecución.
Por tanto, la actual redacción del proyecto de transacción podría plantear
problemas jurídicos de importancia al trasladarse al proceso, de ahí que estimamos más
aconsejable adoptar una redacción por la que ambas partes se obliguen a comunicar a
la Sala que, mediante transacción extrajudicial, debidamente tramitada con todas las
formalidades especiales exigidas para ello a las Administraciones Públicas, han
quedado satisfechos los intereses inherentes a la situación jurídica individualizada
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reconocida en la Sentencia de 30-6-95, por lo que nada tienen ya que reclamarse por
razón de este proceso y soliciten, en consecuencia, el definitivo archivo de las
actuaciones referentes al mismo.
Cuarta.- En cuanto al pago a Procobsa de 375.000.000 pesetas como
contraprestación por la renuncia a los derechos que pudieran corresponderle sobre la
Parcela III-6 á 13, este Consejo no tiene, ni es su función, un criterio propio para evaluar
si con dicha cantidad se compensa adecuadamente y sin perjuicio de los intereses
públicos la renuncia a la que se obliga Procobsa. El Consejo de Gobierno debe tomar
en consideración para su cuantificación, según criterios de oportunidad y conveniencia,
en qué medida quedan satisfechos equilibradamente los intereses de Procobsa y, al
mismo tiempo, los intereses públicos regionales.
Lo que si resulta meridiano para este Consejo Consultivo es que no debe
vincularse la cuantía de pago exclusivamente a la valoración económica que el terreno
tenga (actual o futura, o sea, con la presente calificación urbanística o con otra futura)
ya que la transacción no instrumenta una compraventa del mismo en la que sea
necesario fijar con precisión un precio, sino recíprocas concesiones y renuncias de
derechos cuya ponderación ecónomica no está presidida únicamente por el valor de la
parcela, aunque, sin duda, es un factor que, como se ha hecho en el expediente, ha de
tenerse también en cuenta.
De ahí lo equívoco que resulta el Informe sobre valor de mercado del citado
solar que se acompaña con el expediente y que resulta, según parece, por los valores
máximos y mínimo que ofrece, determinante con exclusividad de la cuantía de la
contraprestación económica a la que se obliga la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por el contrario, en la valoración pueden entrar lícitamente otros aspectos que
singularizan la enmarañada, accidentada y larga relación que ha mantenido con
Procobsa (la dilatada duración de la resolución del expediente, un fallo condenatorio a
favor de Procobsa, la posible responsabilidad derivada de la modificación del
planeamiento urbanístico, etc.) para, a la vista de todos ellos, establecer su
cuantificación, para lo que están perfectamente habilitadas las partes que son quienes
mejor conocen el conjunto de aspectos transigibles pero, sin necesidad de ligar,
reiteramos, su decisión exclusivamente al valor de mercado que la parcela tenga.
Ahora bien, precisamente teniendo en cuenta la concurrencia de diversos
factores que han conducido a las partes a la fijación de la contraprestación económica
a que se obliga la Comunidad Autómona de La Rioja, es por lo que este Consejo
entiende que, en el texto de la transacción, debe quedar claro que Procobsa se da
totalmente por pagada con la recepción de la expresada suma, renunciando, por tanto,
a cualquier pretensión y reclamación en los precisos términos antes señalados.
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Quinta.- Finalmente, se advierte que otra Administración Pública,
concretamente el Ayuntamiento de Logroño, ha sido también parte en el proceso,
coadyuvando con la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que se estima
aconsejable obtener también ahora su colaboración no oponiéndose a la plasmación en
dicho proceso de la transacción a que han llegado las partes principales, e, incluso,
efectuando las actuaciones procesales que faciliten su cumplimiento..
A la vista de lo razonado formulamos las siguientes
CONCLUSIONES
Primera
El asunto litigioso sometido a nuestra consideración reúne los requisitos
jurídicos que habilitan a las partes para finalizarlo mediante transacción extrajudicial,
por lo que éste Consejo Consultivo informa favorablemente dicha forma de finalización
del mismo.
Segunda
No obstante, el informe favorable a que alude la conclusión anterior debe
entenderse condicionado a la redacción por las partes de un nuevo texto transaccional
en el que se recojan las observaciones y consideraciones efectuadas en el cuerpo de este
Dictamen y, especialmente, en sus Fundamentos de Derecho Tercero A), Cuarto 1 y
Quinto.
Este es nuestro Dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar
y fecha señalados en el encabezamiento.
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